REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 06 de Septiembre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-001343
ASUNTO : LP01-R-2022-000223
ACUMULADO : LP01-R-2022-000225

JUEZA PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

RECURRENTES: ABOGADOS: LIGIA XIOMARA MARQUEZ (DEFENSORA PÚBLICA).
JACKELIN URRAYA GUTIERREZ (DEFENSORA PRIVADA)

FISCALIA: FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ENCAUSADOS: JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO, WISTER ENRIQUE HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO SANDOVAL Y DEIVIS JAVIER ZAGARRA ARTIGAS

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veinte de mayo del año dos mil veintidós (20-05-2022), por la abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Séptima de la Defensa Publica del estado Mérida - Extensión El Vigía de los acusados JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO, WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA, en el recurso signado con el N° LP01-R-2022-000223, y en fecha doce de mayo del año dos mil veintidós (12-05-2022), por la abogada JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, en el recurso signado con el N° LP01-R-2022-000225, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, debidamente fundamentada en extenso en fecha seis de abril de dos mil veintidós (06/04/2022), en la cual se Condenó a los acusados JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO, WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLASMIL, ALIRIO MERCADO Y AMERICO ZAMBRANO, a cumplir una pena de veinticuatro (24) años de presidio, en el asunto principal LP11-P-2019-001343 y el recurso interpuesto por la abogada JACKELIN URRAYA GUTIERREZ en su carácter de Defensora Privada del acusado DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, interpuso recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía en fecha 06/04/2022, mediante decisión en extenso debidamente fundamentada Condenó al acusado DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR , en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLASMIL, ALIRIO MERCADO Y AMERICO ZAMBRANO, a cumplir una pena de veinticuatro (24) años de presidio, en el asunto principal LP11-P-2019-001343.
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha seis de abril de dos mil veintidós (06/04/2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó la sentencia condenatoria impugnada.
En fecha veinte de mayo del año dos mil veintidós (20-05-2022), por la abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Séptima de la Defensa Publica del estado Mérida - Extensión El Vigía de los acusados JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO, WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA, en el recurso signado con el N° LP01-R-2022-000223, y en fecha doce de mayo del año dos mil veintidós (12-05-2022), por la abogada JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, en el recurso signado con el N° LP01-R-2022-000225.
La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no dio contestación a los Recursos de Apelación signados con los números LP01-R-2022-000223 y LP01-R-2022-000225.
En fecha tres de junio de dos mil veintidós (03-06-2022), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación signados con los números LP01-R-2022-000223 y LP01-R-2022-000225.
En fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós (27-06-2022), se dictó el correspondiente auto de entrada de los Recursos de Apelación de sentencia números LP01-R-2022-000223 y LP01-R-2022-000225.
En fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós (28-06-2022), se dictó auto de acumulación mediante el cual se acordó acumular el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000225, al recurso de apelación Nº LP01-R-2022-000223, quedando este último en estado de trámite.

En fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós (28-06-2022), se dicta el auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día seis de julio del dos mil veintidós (06/07/2022), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am).

En fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós (18-08-2022), se celebró la audiencia oral (vía telemática), oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal acordó acogerse al lapso legal.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2022-000223

Desde el folio 01 hasta el folio 17 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Séptima de la Defensa Publica del estado Mérida - Extensión El Vigía de los acusados JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO, WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA, en el recurso signado con el N° LP01-R-2022-000223, mediante el cual señalan:

“(Omissis…) Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4oEjusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”

Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que el Juzgador en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente “silencio de pruebas”.

Ciudadanos Magistrados, el Juzgador en la recurrida valoró parcialmente la declaración de los testigo y víctima solo tomando de éstas lo que necesita para dictar “Sentencia Condenatoria”, esto se deja entrever en la Testimonial de RONALD CAMARGO, quien manifiesta que firmo la entrevista bajo amenaza, siendo completamente distinto a lo dicho por los funcionarios policiales quienes manifestaron que él les informo todo los hechos. La Ciudadana Juez no valoro nada de lo anteriormente señalado, sino solo la parte donde la víctima reconoce a mi defendido; y obviamente lo conoce, por cuanto los funcionaros policiales se los habían mostrado y les habían dicho que ellos eran las personas que cometieron el delito.

En cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes, el juez valoro a todos exactamente de la misma manera: “A esta declaración el Tribunal las valora y de ella se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los acusados. Cómo es posible que se valore exactamente de la misma forma a todos los funcionarios policiales actuantes que tienen puntos de vista diferentes, de los hechos acaecidos ese día. Por qué el Ciudadano Juez novaloró las preguntas realizadas a éstos, por las respectivas defensas en cuanto ala colección de evidencias, el reconocimiento previo.

El Juzgador se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por expertos y testigos y al realizar la labor mental para dar por probados o no los hechos objeto de juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados; toda vez que, deja por fuera las circunstancias que excusan de responsabilidad a mi defendido y solo incluye las que lo inculpan.

Definamos Valoración: La Real Academia Española define la Valoración como la “acción y efecto de valorar”; y Valorar, como “reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo”.

Esta Defensa Técnica considera que deliberadamente el juzgador obvió éstos argumentos para llegar a la conclusión de que el Acusado es culpable debido a que subjetivamente así lo cree y no porque se haya demostrado fehacientemente su culpabilidad. El juzgador si le da valor a lo manifestado por los funcionarios policiales, quienes se contradicen en sus declaraciones en cuanto a casi todo lo ocurrido ese día; éstos mismos fueron quienes omitieron la práctica de las diligencias “urgentes y necesarias” establecidas en los artículos 266 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ubicación de testigos reales en el lugar de los hechos realizando el Juzgador una valoración, como la ha denominado la Sala de Casación Penal “parcializada y tendenciosa”, en la sentencia recurrida.

Es así como la Sala de Casación Penal, ha precisado lo siguiente... Sentencia n° 289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de fecha 6 de Agosto de 2013:

“Precisándose que la valoración de la prueba constituye una función de los jueces de instancia, correspondiendo únicamente al órgano casacional como filtro de la legalidad ordinaria y constitucional, determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios procesales inherentes al juicio oral, en consonancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

De esta forma, con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo..."

Corresponde al Juzgador en el presente acápite, la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para así construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia; argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos, determinados, enunciados tácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y por qué son los supuestos tácticos de la norma que se aplica; lo cual, no se entrevé en el presente fallo recurrido.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 30, de fecha 16 de marzo de 2000, estableció:

“En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación.

Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada; por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como certeramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal.

Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente dejo de lado el Juzgador.

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4oEjusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..."

Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observaquien aquí recurre, que en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOY DE DERECHO", existe una indeterminación fáctica y objetiva en la sentencia pronunciada por el Tribunal A Quo, pues se omitieron circunstancias muy especiales que fueron debidamente debatidas en el desarrollo del juicio oral y público, contenidas en las declaraciones del testigo de relevancia probatoria y por ende generaba una duda más que razonable, que no permitía que se desvirtuara la presunción de inocencia de mi defendido y hace surgir el principio del “In dubio Pro Reo" a su favor, ello tiene vinculación con la infracción del numeral 4o del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa textualmente: “La sentencia contendrá ... La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Dicho esto procedemos a señalarles a Ustedes miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en que consistieron y que se omitió:

El Ciudadano Juez explana: “En el presente juicio en las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público manifestó que todos y cada uno de los delitos imputados quedaron demostrados con la declaración de las víctimas, de los funcionarios expertos y funcionarios policiales actuantes, por ese motivo solicitó que la sentencia debía ser condenatoria, por el contrario, la Defensa en las conclusiones manifestó que la Sentencia debía ser absolutoria por cuanto los funcionarios policiales al momento de la detención de su defendido no se hicieron acompañar de testigos, que del procedimiento resultaron muchas dudas”.

Se pregunta ésta Defensa, esto fue todo lo que el Ciudadano Juez captó a lo largo de todas las audiencias que conformaron el Juicio. Ahora bien, si ésta es la exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, dónde queda todo lo que ésta Defensa esgrimió en sus conclusiones y que riela a la última Acta del Debate.

Definamos llogicidad: El Diccionario de la Real Academia Española define Ilógico como: “Que es contrario a la lógica, o va contra sus reglas”.

Ahora bien, si bien es cierto que el A quo determino en su sentencia la culpabilidad de los acusados basándose en la lógica, en las máximas de experiencia, sobre ésta materia se ha pronunciado la Sala de Casación Penal. Ponente Miriam Monrandy Mijares. Sentencia N° 455 de fecha 02-08-2008 (Valoración de la Prueba), ha determinado respecto a:

“la valoración de la prueba el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa” (Negrillas de la Defensa Técnica).

Lo anteriormente señalado es precisamente el caso que nos avoca, que el recurrido omitió la valoración de todas y cada una de las declaraciones que le favorecían al acusado.-

En este sentido considera la Defensa que el Juzgador no valoro, ni siquiera hizo mención de estas contradicciones en la recurrida, por lo que es evidente la ilogicidad que se desprende de la sentencia recurrida toda vez que hubo, tal como lo señala la doctrina valoración parcializada y tendenciosa, de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, por cuanto el sentenciador valoro solo las que incriminan, dejando de lado aquellas cuya sola valoración pudo haber arrojado un sentido distinto; es decir, el juzgador valoró lo conveniente de las pruebas para incriminar al acusado, dejando de un lado, todas las contradicciones en las que incurrieron los testigos del procedimiento en relación a los funcionarios policiales.

El Tribunal A quo se limitó a valorar a cada testigo indicando únicamente que su testimonio es contundente, sin señalar concretamente porque hecho especifico ni señaló los puntos concretos de su declaración, que comparados con los demás testimonios lo llevaran al convencimiento de culpabilidad. En este sentido nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado jurisprudencialmente en este aspecto, sentencias estas que puede aplicarse al presente caso:

“…El análisis que el sentenciador hace respecto, no satisface el estudio de los elementos de convicción procesal necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones de una sentencia justa e imparcial, más aun, cuando dicho alegato es considerado como punto esencial por la defensa (sic) además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso ” (Sentencia N° 402 Sala de Tasación Penal de fecha 11 de Noviembre del 2003. Ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON) (Negrillas de la Defensa Técnica).

“…..Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el tribunal de juicio carece de la debida motivación pues condeno en base a determinadas prueba, desechando de manera ligera otros elementos probatorios, cursantes en auto sin explicar las razones para ello...” (Sentencia N° 309 Sala de Casación Penal de fecha 10 de Octubre de 2003. Ponente- Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON) (Negrillas de la Defensa Técnica).
Es oportuno destacar al respecto, que la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en la forma de establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones relativas al caso para asegurar el estudio del pro y el contra de los puntos debatidos durante el juicio. En tal sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, en fecha 23-04-07, Sentencia N° 167, que:
...”EI objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento, podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir... Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar... para desestimar sus pretensiones” (Negrillas de la Defensa Técnica)..
La sala de Casación Penal. Ponente Miriam Monrandy Mijares. Sentencia N° 455 de fecha 02-08-2008 (Valoración de la Prueba):
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivos y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana critica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia” (Negrillas de la Defensa Técnica).

En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, anulando el fallo recurrido, celebrándole un nuevo juicio ante un tribunal diferente, de la misma jurisdicción, en contra los acusados JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO, WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, Y CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA.(Omissis…)”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2022-000223

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2022-000223

Desde el folio 89 hasta el folio 112 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo interpuesto por la abogada JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, en el recurso signado con el N° LP01-R-2022-000225, mediante el cual señalan:
“(Omissis…) Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal se Penal se denuncia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LASENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4oEjusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. exposicion concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”

Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que el Juzgador en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente “silencio de pruebas”.

Ciudadanos Magistrados, el Juzgador en la recurrida valoró parcialmente la ración de los testigo y víctima solo tomando de éstas lo que necesita para dictar “Sentencia Condenatoria”, esto se deja entrever en la Testimonial de RONALD CAMARGO, quien manifiesta que firmo la entrevista bajo amenaza, siendo completamente distinto a lo dicho por los funcionarios policiales quienes manifestaron que él les informo todo los hechos. La Ciudadana Juez no valoro nada de lo anteriormente señalado, sino solo la parte donde la víctima reconoce a mi defendido; y obviamente lo conoce, por cuanto los funcionaros policiales se los Sabían mostrado y les habían dicho que ellos eran las personas que cometieron el delito.

En cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes, el juez valoro a s exactamente de la misma manera: “A esta declaración el Tribunal las valora y de ella se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los acusados. Cómo es posible que se valore exactamente de la misma forma a todos los funcionarios policiales actuantes que tienen puntos de vista diferentes, de los hechos acaecidos ese día. Por qué el Ciudadanos Juez no valoro las preguntas realizadas a estos, por las respectivas defensas en cuanto a la colección de evidencias, el reconocimiento previo.

El Juzgador se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por expertos y testigos y al realizar la labor mental para dar por probados o no los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados; toda vez que, deja por fuera las circunstancias que excusan de responsabilidad a mi defendido y solo incluye las que lo inculpan.

Definamos Valoración: La Real Academia Española define la Valoración como la “acción y efecto de valorar”; y Valorar, como “reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo”.

Esta Defensa Técnica considera que deliberadamente el juzgador obvió éstos argumentos para llegar a la conclusión de que el Acusado es culpable debido a que subjetivamente así lo cree y no porque se haya demostrado fehacientemente su culpabilidad. El juzgador si le da valor a lo manifestado por los funcionarios policiales, quienes se contradicen en sus declaraciones en cuanto a casi todo lo ocurrido ese día; éstos mismos fueron quienes omitieron la práctica de las diligencias “urgentes y necesarias” establecidas en los artículos 266 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ubicación de testigos reales en el lugar de los hechos realizando el Juzgador una valoración, como la ha denominado la Sala de Casación Penal “parcializada y tendenciosa", en la sentencia recurrida.

Es así como la Sala de Casación Penal, ha precisado lo siguiente... Sentencia n° 289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de fecha 6 de Agosto de 2013:

“Precisándose que la valoración de la prueba constituye una función de los jueces de instancia, correspondiendo únicamente al órgano casacional como filtro de la legalidad ordinaria y constitucional, determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios procesales inherentes al juicio oral, en consonancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. (Negrillas de la Defensa Técnica).

De esta forma, con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho y el juez o jueza tiene la facultad de desechar la pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo...”

Corresponde al Juzgador en el presente acápite, la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para así construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia; argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos, determinados, enunciados tácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y porqué son los supuestos tácticos de la norma que se aplica; lo cual, no se entrevé en el presente fallo recurrido.

Con respecto a lo anterior, es necesario acotar que ninguna decisión es justa si está fundada sobre un convencimiento errado de los hechos; lo cual, indudablemente caracteriza a la sentencia recurrida; el juzgador en su labor cognoscitiva dio por probado unos hechos que no se compaginan con el resultado de las pruebas debatidas en juicio; siendo ello así, nos encontramos ante el vicio de inmotivación, toda vez que, el Juez debió demostrar que su decisión era correcta, estableciendo la conformidad de los hechos con el derecho tanto desde el punto de vista procesal, como desde el punto de vista material. En síntesis, se debe concluir que, el a quo omitió establecer el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que apoyó su decisión.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 3, de fecha 16 de marzo de 2000, estableció:

“En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación. (Negrillas de la Defensa Técnica)”

Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afecto en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada; por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como certeramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal.

Luego de observar el grave e inexcusable vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia:

“La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se liza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio”. (Calamandrei)

Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente dejo de lado el Juzgador.

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto a aquél que dictó la decisión.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4ª Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..."

Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", existe una indeterminación táctica y objetiva en la sentencia pronunciada por el Tribunal A Quo, pues se omitieron circunstancias muy especiales que fueron debidamente debatidas en el desarrollo del juicio oral y público, contenidas en las declaraciones del testigo de relevancia probatoria y por ende generaba una duda más que razonable, que no permitía que se desvirtuara la presunción de inocencia de mi defendido y hace surgir el principio del “In dubio Pro Reo” a su favor, ello tiene vinculación con la infracción del numeral 4o del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa textualmente: “La sentencia contendrá ... La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Dicho esto procedemos a señalarles a Ustedes miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en que consistieron y que se omitió:

El Ciudadano Juez explana: “En el presente juicio en las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público manifestó que todos y cada uno de los delitos imputados quedaron demostrados con la declaración de las víctimas, de los funcionarios expertos y funcionarios policiales actuantes, por ese motivo solicitó que la sentencia debía ser condenatoria, por el contrario, la Defensa en las conclusiones manifestó que la Sentencia debía ser absolutoria por cuanto los funcionarios policiales al momento de la detención de su defendido no se hicieron acompañar de testigos, que del procedimiento resultaron muchas dudas”.

Se pregunta ésta Defensa, esto fue todo lo que el Ciudadano Juez captó a lo largo de todas las audiencias que conformaron el Juicio. Ahora bien, si ésta es la exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, dónde queda todo lo que ésta Defensa esgrimió en sus conclusiones y que riela a la última Acta del Debate.

Ante semejante omisión, no queda duda de que el A Quo realizó un análisis vago e inconsistente de lo acontecido en el proceso, se limito a explanar solamente lo que considera que son pruebas en contra de nuestro defendido para condenarlo porque simplemente considera que si es culpable sin que hayan elementos de interés criminalístico suficientes que lo demuestren, dando prioridad solo a lo dicho por el Ministerio Público y violando el Debido Proceso.

Por otra parte, en cuanto a la pésima colección de los elementos de interés criminalístico, que la Defensa señaló en sus conclusiones, donde se violentó de ñera flagrante el Debido Proceso a nuestro defendido, por no seguirse los pasos lados y que son de cumplimiento obligatorio en el Manual Único de procedimientos en Materia de Cadena de Custodia, el ciudadano Juez ni siquiera se molestó en tratar de desvirtuar o refutar dicho punto, sin señalar por qué considera éste que si se cumplió con el referido Manual, cuando la Defensa discriminó todos y cada uno de los errores irreparables que se realizaron al momento de la colección de 'encías. El Manual de Procedimientos es tan completo, explícito y perfectamente entendible al lector, que establece absolutamente todo el procedimiento a seguir para que no queden dudas. No como hicieron los funcionarios policiales que simplemente colectaron a mano limpia los objetos, bien sea celulares, bolsos, la moto, etc, sin Embalar, etiquetar o rotular entre otras cosas y cumplir con lo establecido...Habiendo dicho todo esto, en realidad se cumplió con todos los parámetros del Manual de Procedimientos? Se pregunta la defensa, Dónde queda la apreciación de la prueba [observando los conocimientos científicos? Para qué existe la Criminalística entonces?, Para qué se creó un Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si no es para demostrar científicamente los hechos objeto de estudio por el Derecho? Dónde queda el Manual de Procedimientos? El Código de Enjuiciamiento Criminal fue derogado por el Código Orgánico Procesal Penal por ser más garantista, para que los hechos se demuestren científicamente y no quede lugar a dudas acerca de la culpabilidad o inocencia de la persona enjuiciada. Si no nos apoyamos en la Criminalística, que es la ciencia que soporta al Derecho Penal estaríamos retrocediendo a la época en de la inquisición, donde sobrevive solo el más fuerte y el indefenso, seguirá indefenso a merced de quien ostenta el poder que en este caso serían los funcionarios policiales que abusando de su autoridad sigan sobreponiéndose por encima del inocente.

Definamos llogicidad: El Diccionario de la Real Academia Española define llogico como: “Que es contrario a la lógica, o va contra sus reglas”.

Ahora bien, si bien es cierto que el A quo determino en su sentencia la culpabilidad de los acusados basándose en la lógica, en las máximas de experiencia, sobre esta materia se ha pronunciado la sala de casación penal. Ponente Miriam Monrandy Mijares. Sentencia N° 455 de fecha 02-08-2008 (Valoración de la Prueba), ha determinado respecto a:

“la valoración de la prueba el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa” (Negrillas de la Defensa Técnica).

Lo anteriormente señalado es precisamente el caso que nos avoca, que el recurrido omitió la valoración de todas y cada una de las declaraciones que le favorecían al acusado.-

En este sentido considera la Defensa que el Juzgador no valoro, ni siquiera hizo mención de estas contradicciones en la recurrida, por lo que es evidente la ilogicidad que se desprende de la sentencia recurrida toda vez que hubo, tal como lo señala la doctrina valoración parcializada y tendenciosa, de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, por cuanto el sentenciador valoro solo las que incriminan, dejando de lado aquellas cuya sola valoración pudo haber arrojado un sentido distinto; es decir, el juzgador valoró lo conveniente de las pruebas para incriminar al acusado, dejando de un lado, todas las contradicciones en las que incurrieron los testigos del procedimiento en relación a los funcionarios policiales.

El Tribunal A quo se limitó a valorar a cada testigo indicando únicamente que su testimonio es contundente, sin señalar concretamente porque hecho especifico ni señaló los puntos concretos de su declaración, que comparados con los demás testimonios lo llevaran al convencimiento de culpabilidad. En este sentido nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado jurisprudencialmente en este aspecto, Menas estas que puede aplicarse al presente caso:

“…. El análisis que el sentenciador hace respecto, no satisface el estudio de los elementos de convicción procesal necesario para que los acusados y las demás partes conozcan las razones de una sentencia justa e imparcial, más aun, cuando dicho alegato es considerado como punto esencial por la defensa (sic) además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso…..” (Sentencia N° 402 Sala de Tasación Penal de fecha de Noviembre del 2003. Ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON) (Negrillas de la Defensa Técnica)..

“…..Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el tribunalde juicio carece de la debida motivación pues condeno en base a determinadas prueba, desechando de manera ligera otros elementos probatorios, cursantes en auto sin explicar las razones para ello...” (Sentencia N° 309 Sala de Casación Penal de fecha 10 de Octubre de 2003. Ponente- Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON) (Negrillas de la Defensa Técnica)..

Es oportuno destacar al respecto, que la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en la forma de establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones relativas al caso para asegurar el estudio del pro y el contra de los puntos debatidos durante el juicio. En tal sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, en fecha 23-04-07, Sentencia N° 167, que:

…”EI objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento, podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir... Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán elementos I necesarios para conocer, y eventualmente atacar... para desestimar sus pretensiones (Negrillas de la Defensa Técnica)..

El Tribunal realiza una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho la sentencia sosteniendo que los elementos de convicción recepcionadas y estos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medios de pruebas fueron valoradas por el tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo a: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de rienda".

La sala de Casación Penal. Ponente Miriam Monrandy Mijares. Sentencia N° 455 de fecha 02-08-2008 (Valoración de la Prueba):

“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivos y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana critica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia” (Negrillas de la Defensa Técnica).

En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

De igual forma, ha sostenido la Sala Constitucional, Sentencia N° 150 Sala de Casación Penal de fecha 24 de Marzo del 2000. Ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“… aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la a Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena... Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral ocho (08) del citado artículo 49; solo así, puede tener el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral cuarto (4to) del mismo artículo; Solo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral seis (06) del mencionado artículo…..Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que afecta el orden publico ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencias y de la defensa minimizaría por lo cual surgiría un caos social” (Negrillas de la Defensa Técnica)..

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, 1) declarándolo con lugar, 2) anulando la sentencia recurrida y 3) ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.(Omissis…)”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2022-000225

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho de abril de dos mil veintiuno (08/04/2021), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia condenatoria, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena a los ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, Fecha de nacimiento 30/01/1969, de 52 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 10.826.647, Soltero, de ocupación u oficio, Chofer, grado de instrucción Bachiller, hijo de Aura de Camargo (f) y de José Alvaro Camargo (f), Residenciado en el sector 13 de Abril, calle Rafael Urdaneta, casa S/N°, Caja Seca Estado Zulia, Teléfono 0271-4160522. 2.- WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ÁLVAREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Fecha de nacimiento 02/12/1993, de 28 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 25.030.054, Soltero, de ocupación u oficio, Funcionario de la Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de Yaritza Margarita Álvarez (v) y de Padre Desconocido, Residenciado en el sector La Playita, Final Av. Bolívar Casa N° 1C-98, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0414-6804432 y 0416-7604498. 3.- CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, Fecha de nacimiento 14/09/1990, de 31 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 20.750.129, Soltero, de ocupación u oficio, Funcionario de la Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de Alba Luz Mora (v) y de Edixon Sandoval (v), Residenciado en el sector Aguas Calientes vía Panamericana, Casa S/N°, Parroquia1 Hera Municipio Sucre, Teléfono 0416- 474.3570, y 4.- DEIVIS JAVIER SARRAGA ARTIGAS, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, Fecha de nacimiento 06/06/1994, de 27 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 22.134.053, Soltero, de ocupación u oficio, Funcionario de la Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de Yaneth Artigas (v) y de Richard Zarraga (v), Residenciado en Caja .Seca Estado Zulia, vía Panamericana casa S/N°, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Teléfono 0414-6593147. A cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de Ley' establecidas en el artículo 13 1.2 del Código Penal, por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el articulo 6 numerales 1, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLASMIL, ALIRIO MERCADO Y AMERICO ZAMBRANO.

SEGUNDO: En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal dicta una Sentencia Absolutoria por cuanto la Representante del Ministerio Publico no presento los suficientes medios de convicción para demostrar la perpetración de dicho delito.

TERCERO: Líbrese la correspondiente de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), con sede en San Juan de Lagunillas, así mismo líbrese Boleta de Traslado con Oficio dirigido al CICPC Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA).

CUARTO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso, trasládese a los acusados para la imposición del texto integro de la sentencia condenatoria.

SEXTO: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir que se encuentran descritas en los numerales 2, 3 de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-466AT-00150 de fecha 12-12-2019, folio 29 y vuelto. Se orden la entrega del teléfono celular marca ALCATEL modelo 5044R, COLOR NEGRO, descrito en la experticia en el numeral 1, a quien demuestre la propiedad.
OCTAVO: Se ordena la entrega del vehículo motocicleta marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color ROJO, placas no porta, AÑO 2011, descrita en la experticia de seriales N° 9700-0466-0313-191 de fecha 12-12-2019, folio 30 y vuelto, a quien demuestre la propiedad.

NOVENO: Se coloca a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, (ONCDOFT) los dos (02) vehículos, marcados segundo vehículo y tercer vehículo, en la experticia de seriales N° 9700-0466-0313-19, de fecha 12-12-2019, folio 30 y vuelto.

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinte de mayo del año dos mil veintidós (20-05-2022), por la abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Séptima de la Defensa Publica del estado Mérida - Extensión El Vigía de los acusados JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO, WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA, en el recurso signado con el N° LP01-R-2022-000223, y en fecha doce de mayo del año dos mil veintidós (12-05-2022), por la abogada JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, en el recurso signado con el N° LP01-R-2022-000225, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, debidamente fundamentada en extenso en fecha seis de abril de dos mil veintidós (06/04/2022), en la cual se Condenó a los acusados JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO, WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLASMIL, ALIRIO MERCADO Y AMERICO ZAMBRANO, a cumplir una pena de veinticuatro (24) años de presidio, en el asunto principal LP11-P-2019-001343 y el recurso interpuesto por la abogada JACKELIN URRAYA GUTIERREZ en su carácter de Defensora Privada del acusado DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, interpuso recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía en fecha 06/04/2022, mediante decisión en extenso debidamente fundamentada Condenó al acusado DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR , en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLASMIL, ALIRIO MERCADO Y AMERICO ZAMBRANO, a cumplir una pena de veinticuatro (24) años de presidio, en el asunto principal LP11-P-2019-001343.

De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, pasa esta Corte de Apelaciones, a emitir la decisión con ocasión a los recursos de apelación de sentencia interpuestos, verificándose, que como primera denuncia ambos recurrentes aducen la falta de motivación de la sentencia, indicando ambos recurrentes, que el Tribunal no deja claramente establecido la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda la sentencia, señalando ambos recurrentes que el Tribunal se limita a realizar una copia fiel y exacta de lo señalado por los testigos escuchados en el marco de la celebración del Juicio Oral.
De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio, dado lo expuesto por el recurrente en el escrito recursivo, según el cual lo declarado por la víctima en el juicio no concuerda con lo que ella denunció.

Advertido lo anterior, y dado que el recurrente delata “la falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por cuanto presuntamente tribunal no analizó individualmente cada uno de las pruebas evacuadas en el juicio según la sana crítica, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”


De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.


En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose que desde el folio 420 al folio 476 del caso principal, se encuentra agregada la sentencia condenatoria, observándose además que en el capítulo VI, corre agregado los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal estima acreditados, constatándose que contrario a lo señalado por las Defensoras recurrentes, el Tribunal realiza un análisis de los medios de prueba evacuados. Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que le dio a cada una de las pruebas, observa esta instancia superior que –contrario a lo denunciado por las recurrentes- el a quo deja sentado el valor y mérito que le dio a cada una de las pruebas, manifestando lo que consideró acreditado con dicha prueba, no observándose que la juzgadora haya dejado de valorar alguna prueba. En relación a la presunta omisión de valorar el testimonio de los acusados, no observa esta Alzada de las actas procesales, que el mismo haya rendido declaración, con lo cual concluye esta Corte que la denuncia es infundada.

Sobre la presunta falta de pruebas técnicas, observa esta Alzada de la sentencia, que existen diversas pruebas técnicas que sustentan la sentencia recurrida como lo son los distintos reconocimientos legales, inspecciones técnicas, con lo cual la queja al respecto resulta infundada, aunado que la victima principal testigo presencial acudió durante la celebración del contradictorio, corroborando lo que los investigadores señalaron, en cuanto al sitio en que ocurrieron los hechos y el modus operandi de la comisión de los mismos, en razón de lo cual, se verifica que contrario a lo señalado por las recurrentes, el Tribunal justificó de manera debida las razones por las qur dicta la sentencia condenatoria.
En relación a lo señalado por la parte recurrente, específicamente a que el a quo “no tomó en consideración el método de la sana crítica, que observa las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, esta Alzada observa un análisis exhaustivo de cada prueba recepcionada en el juicio oral, y luego el a quo realiza su concatenación y comparación de las pruebas, permitiendo entender las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

Así pues, evidencia esta Alzada que la juzgadora analizó cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio, las articuló entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados y que la llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, desvirtuando con ello la presunción de inocencia que lo ampara, conclusión que a criterio de esta Alzada, es lógica y coherente con lo que arrojaron las pruebas técnicas y de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, lo que desvirtúa la presunta falta de motivación en la sentencia y la presunta inobservancia al artículo 22 del texto adjetivo penal.

De otra parte, advierte esta Alzada que la pretensión del recurrente con respecto a la presunta falta manifiesta en la motivación de la sentencia resulta totalmente infundada, al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo el argumento que el a quo no valoró los testimonios recepcionados, pues como ya se señaló, a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, se pudo verificar que la sentenciadora analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas, obteniendo de ellas el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado.

Además de ello, se verifica que la sentencia condenatoria se encuentra sustentada en testimonios de los distintos expertos, funcionarios actuantes y testigos que le dieron la certeza al a quo de la responsabilidad de los encartados de autos, lo cual fue debidamente analizado tanto individualmente como en su conjunto, efectuando una comparación razonable de las pruebas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados y que lo llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, razón por la cual se declara sin la lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia alegan ambas recurrentes en su escrito recursivo ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que la ciudadana Juez, hace un análisis parcial de los testimonios recibidos ante esta denuncia es de vital importancia señalar lo siguiente:
A los efectos de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17/05/2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en torno al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.
En ese mismo orden, la misma Sala señaló en sentencia de fecha 13/12/2013, señaló que la “ilogicidadse configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”.
Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.
Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que en el capítulo “del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el a quo indicó:
“…En primer término, la Testimonial del Funcionario SUPERVISOR MIGUEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 21.002149,adscrito al Eje de Vehículos del CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realizó el análisis telefónico, contenido en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-12-2019, inserto a los folio 10 al 12 de la causa la cual fue debidamente incorporada debidamente al debate por su lectura, y sobre la cual expuso: “Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, el acta es suscrita por mi persona, se originó ya que personas que fueron víctimas que se encontraba en Chiguara, manifestaron que se encontraban un punto de control de la Guardia Nacional y le solicito documentación de los vehículos, los mismo no portaban la documentación, ellos le dicen que se tienen que dirigir al Vigía pues harían el decomiso de la las motos, las victimas manifiestan que los montaron en un carro, Dodge Brisa color verde, al momento en que iban por el túnel falso vía Mérida los funcionarlos se detuvieron y le manifestaron que era un robo, en una zona montañosa los despojan de sus pertenencias y sus vestimentas, “Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue, puesta a la vista, el acta es suscrita por mi persona, se originó ya que personas que fueron víctimas que se encontraba en Chiguara, manifestaron que se encontraban un punto de control de la*Guardia Nacional y le solicito documentación de los vehículos, los mismo no portaban la documentación, ellos le dicen que se tienen que dirigir al Vigía pues harían el decomiso de la las motos, las victimas manifiestan que los montaron en un carro, Dodge Brisa color verde, al momento en que Iban por el túnel falso vía Mérida los funcionarios se detuvieron y le manifestaron que era un robo, en una zona montañosa los despojan de sus pertenencias y sus vestimentas,..” quedando determinado las circunstancias propias que giraron en el hecho en sí debatido, por cuanto en su condición de funcionario, de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, de la denuncia y entrevistas rendidas por las víctimas las cuales fueron vistas y leídas para la realización del análisis telefónico, donde constan las declaraciones rendidas por las víctimas JOSE VILLASMIL, ALIRIO MERCADO y AMERICO ZAMBRANO, con la descripción detallada de los hechos, así como de los objetos de los cuales fueron despojados, con las características particulares de cada uno. Cuando continuó exponiendo: “...mi función como telefónico, procedo a solicitar a la empresa telefónica relaciones de los seriales IMEI, a ver si estaban siendo utilizados, el día 01-11-2019, tenían el número de la víctima, el día 26- 11-2019, ingresan un Sind car, le llamamos al número contaminado, se procede a solicitar los datos a la empresa Movistar, así mismo poder determinar qué número tenía más tráfico de comunicación, así mismo arroja que el 0414-759.3234, pertenece o es titular de la línea un ciudadano de nombre José Escorcia, cédula de identidad 14.356.376, allí procedo a identificar los números que tiene mayor tráfico de comunicación, identificando a los ciudadanos por el número 0414-1190423, propiedad del ciudadano Rafael bravo, cédula de identidad 11.897.953, el siguiente número es 0414-082.0250, propiedad de ciudadano Argenis Quintero, cédula de identidad 10.398.780, el siguiente es 0424-761.2747, propiedad de Deivis Javier Zarraga Artigas, cédula de identidad 22.134.053, en la escala de detalles y llamadas se deja constancia que el número 0424- 7612747, también utilizo el número, el acusado Deivis Javier Zarraga, que son dos números contaminados con ese mismo IMEI, cuando hago llamada a un número telefónico que no sabe quién es, pues el titular de la línea nunca es el propietario por eso llame al 0414-082-4250, contestando una persona masculina, solicitan que necesitaba hablar con él y me dijera quien era el propietario de esa línea, con quien él se comunicaba tanto y dice que se le hace difícil trasladarse al Vigía pues vive en Caja Seca, me traslade al sector de Caja Seca a entrevistar a esa persona para que me dijera quien era el propietario de esa línea con quien él se comunicaba ”, quedó acreditado con esta declaración y la respectiva documental que la contiene, la existencia de dos números telefónicos contaminados con el equipo telefónico IMEI 353712094458380 perteneciente a la víctima AMERICO ZAMBRANO, el primero 0414-759.32.34 perteneciente a José Escorcia, durante los días 26/11/2019 y 27/11/2019 y los números que tiene mayor tráfico de comunicación fueron: 0414-1190423 propiedad del ciudadano Rafael bravo, cédula de identidad 11.897.953, 0414-082.0250 propiedad de ciudadano Argenis Quintero, cédula de identidad 10.398.780 siendo este el tercero que se contactó para solicitarle información con la relación a la comunicación que tiene con este número, y el 0424-761.2747, propiedad de Deivis Javier Zarraqa Artigas. El segundo el número 0424-761.2747 propiedad del acusado Deivis Javier Zarraga. Lo que permite establecer un indicio directo de- culpabilidad para el acusado Deivis Javier Zarraga al quedar acreditada la comunicación que mantuvo en fecha 29/11/2019 con el primer número contaminado 0414-759.32.34 del cual es poseedor el acusado José Gregorio Camacho; y como propietario del segundo número contaminado el 0424-7612747.
Siendo lógico concatenar seguidamente la Testimonial del Testigo ciudadano ARGENIS JOSE QUINTERO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 10.398.780, quien es el tercero ubicado en el análisis telefónico realizado por el SUPERVISOR MIGUEL BARRIOS, como el número telefónico que tenía más comunicación con el primer número de teléfono contaminado el 0414-759.32.34, e informó a los funcionarios a quien le pertenecía ese número, y en su declaración señala entre otras cosas lo siguiente: “En realidad no sabía porque me llamaban para acá, de las personas que nombraron allí conozco a los señores Camargo porque fueron miembros de una línea de taxi a la cual yo trabajo, el cruce - que yo tenía con ellos radica en que como yo manejaba la parte como el día de hoy que nos tocaba colocar combustible yo los llamaba y les decía viejo estén pilas, en eso radicaba mi contacto con ellos. Trabajábamos en el mismo lugar, hasta la fecha no sabía el por qué en si me estaban llamando para acá, la verdad nosotros no tenemos mucho roce pues trabajamos en turno diferentes y no nos veíamos, los señores son padre e hijo que trabajaba con nosotros. Cuando la gente del CICPC me preguntaron del porqué de las llamadas yo les dije lo que les estoy diciendo ahorita motivo de como yo llamarle a ellos para surtir combustible porque yo como directivo de la línea estaba encargado de eso.” Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “1.- ¿desde cuándo conoce usted al señor Camargo? R: yo los conocí como tal fue cuando ingresaron en la Línea. 2.- ¿Usted podría indicar si recuerda el número al cual usted llamaba al señor José Camargo para equipar combustible? R: del Número mío 0414-0820250. 3.- ¿usted recuerda el número de teléfono de José Camargo? R: No me acuerdo, lo tenía en mi lista de contacto pero no me lo sabía. 4.- ¿usted le aporto el número telefónico de José Camargo a Funcionarios del CICPC?
R: Si, yo creo que sí. 5.- ¿Usted recuerda a que línea pertenecía? R: si, a la Línea de Taxis Caja Seca.’’ Con lo que se acredita que el número telefónico 0414-759.32.34efectivamente estaba siendo usado por el acusado José Camargo lo que implica que es el poseedor del primer número contaminado según la declaración de! Inspector Miguel Barrios con relación al análisis telefónico y de la respectiva documental debidamente incorporada por su lectura, y aunque el testigo Argenis José Quintero no se acordó del número, confirmó que lo tenía en su lista de contactos y habérselo aportado a los funcionarios del CICPC, y explicó a cabalidad el motivo por el cual se comunicaba con José Camargo, en su condición de Directivo de la Línea de Taxis Caja Seca a la cual pertenecían, lo que explica la comunicación telefónica entre ambos. Establecido lo anterior podemos concluir entonces que Deivis Javier Zarraga tuvo comunicación con José Gregorio Camargo Camacho según el análisis telefónico como uno de los números con mayor tráfico de comunicación con el primero número contaminado el día 29-11-2019, lo que constituye un indicio con relación a José Camargo que lo relaciona con los hechos por los cuales fue sentenciado, y permite establecer a su vez el nexo entre ambos.
También declaró el INSPECTOR MIGUEL BARRIOS con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2019, inserta a los folios 14 al 16, contentiva del procedimiento realizado en fecha 12-12-2019, la cual fue debidamente incorporada al debate por su lectura; y sobre la cual manifestó: ““Ratico el contenido y firma de la actuación que me fue pues a la vista, En relación a la diligencias practicadas con la telefonía del día 05-12-2019, el día 06 nos trasladamos a la ciudad de Caja Seca a fin de sostener entrevista con el ciudadano quien yo me comunique vía telefónica con él para que me suministrara información que nosotros necesitábamos, la información era que me indicara la persona portadora del equipo telefónico de la línea 0414-7593234, y nos entrevistamos con el ciudadano Argenis Quintero, quien nos manifestó que ese número lo tenía registrado en su directorio y era conocido en el sector como el señor José Camargo, nos suministró la información y después de obtener esa información nos trasladamos hasta el despacho,...’’coincidiendo con la declaración rendida al respecto por el testigo ciudadano ARGENIS JOSÉ QUINTERO ARRIETA, reforzando con ello que José Camargo es el poseedor del primer número contaminado 0414-759.3234 con el equipo telefónico IMEI 353712094458380 perteneciente a la víctima AMERICO ZAMBRANO. Continúa su declaración: el día 12-12-2019, me traslade hasta caja seca en compañía del Inspector William Márquez, detective Yoel Valero, Carolina Osorio, Luis Molina y mi persona, a fin de ubicar a este ciudadano (José Camargo Acusado) cuando llegamos a su residencia una parte ya aportada por el ciudadano que ya entrevistamos y ubicándonos bien en el sector por un ciudadano quien nos aportó la dirección de la casa del acusado, allí presente fuimos atendidos por un ciudadano de nombre Ronald Camargo, luego de preguntarle el paradero del ciudadano José Camargo (acusado), quien manifestó que era su progenitor y que se encontraba en su residencia, luego de que nos atendiera le dijimos que nos permitiera su equipo telefónico a fin de determinar qué línea telefónica estaba usando, y nos entrega un teléfono marca Alcatel, Modelo 5044, serial IMEI014827007062144, y, manifiesta que tenía el número telefónico 0414- 7593234, siendo el número telefónico de nuestro interés, cuando el ciudadano se le verifica el IMEI, verificamos que no es el teléfono que se robaron sino que estaba usando la línea telefónica el cual contamino el teléfono robado, luego de eso en la parte de afuera de la residencia se logran observar dos (2) vehículos un accent color blanco y Dodge Brisa color verde, siendo el verde con características similares mencionadas en la entrevista por las victimas que estuvo en el lugar de los hechos y ahí fue donde subieron a las personas para trasladarlas hasta esta zona, cuando se verifico el vehículo, el vehículo color blanco tenia prendas militares manifestando que eran de su propiedad, por tal motivo se procede a la detención del ciudadano, asi mismo cuando estábamos allí el hijo del ciudadano de Ronald Camargo manifestó tener conocimientos de los hechos ocurridos ya que su progenitor estuvo en este problema, él nos manifestó que en eso lo acompañaron tres (3) personas más quienes son funcionarios de la Guardia Nacional, uno trabajando en Caja Seca no recuerdo si era por la parte de la Base Aérea, y dos (2) se encontraban trabajando en Maracaibo desconociendo el lugar, llevándonos hasta la residencia de uno de ellos y estando allí presente nos encontramos al ciudadano Wister Alvares (acusado), el mismo manifestó que él tenía conocimiento y que tenía en su poder un vehículo que había traído de allá de la zona del estado Mérida. En vista de esta situación retornamos con los tres (3) vehículos con el ciudadano Ronald para que fuese entrevistado en la presente causa, estando aquí verificamos el estatus legal de los vehículos, logrando que el vehículo moto que nos hizo entrega en el momento estando solicitado, con las siguientes características una moto marca Keeway, modelo Owen, color Rojo, placa AF1M51D, el cual al ser verificado por el SIIPOL arrojo el estatus de solicitado por la presente causa, en vista de esta situación y teniendo la información en la actuación policial se solicitaron la aprehensión de los otros dos (2) ciudadanos de nombre Deibys Javier Zarraga, el cual este mismo estaba solicitando días después por el equipo robado, pues su línea telefónica era titular de la línea involucrándolo, mencionado en una de las entrevistas siendo este uno de los que participo en el hecho y al ciudadano Carlos Eduardo Sandoval Mora, solicitándole a la fiscalía Orden de Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.” Lo que le permite a este Tribunal establecer que a José Camargo le fue incautado un teléfono celular marca Alcatel en el que estaba usando la línea telefónica 0414-7593234 de la cual es poseedor, la cual como se señaló anteriormente fue contaminada con el teléfono robado serial IMEI353712094458380 perteneciente a la víctima AMERICO ZAMBRANO, corroborando su relación con los hechos por los cuales fue sentenciado en la presente causa; también le fueron incautados dos vehículos, uno Acennt color blanco, vehículo en el que fue encontrado una chaqueta y un pantalón color verde alusivos a la Guardia Nacional, y un Dodge Brisa color verde, que se corresponde con el descrito por las víctimas en la denuncia como el vehículo utilizado para trasladarlos desde el sitio donde se encontraban hasta una zona montañosa donde los despojan de sus pertenencias y vestimentas. Que Ronald Camargo, hijo del acusado José Camargo, estuvo presente en el procedimiento, de quien los funcionarios reciben información útil para la ubicación de los demás acusados, y los lleva hasta Wister Hernández, quien les entregó un vehículo moto con las siguientes características: marca Keeway, modelo Owen, color Rojo, placa AF1M51D, que al ser verificado por el SIIPOL arrojo el estatus de solicitado por la presente causa, siendo este vehículo tipo moto del cual fue despojado la víctima JOSE GILBERTO VILLASMIL, quien en su declaración señaló el vehículo del cual fue despojado con sus características, las cuales constan igualmente en: COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 170103707304 de fecha 03/02/2017 (folio 53) incorporada al debate por su lectura, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-466-AT-00140 de fecha 01/11/2019 (folios 69, vuelto y 70) sobre la cual declaró el DETECTIVE LUIS MOLINA incorporada igualmente por su lectura, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-466-AT-0313- 19 de fecha 13/12/2019, (folio 30 y vuelto) sobre la cual declaró el DETECTIVE TONY HERNANDEZ, incorporada al debate igualmente por su lectura. Y finalmente que a partir de la información obtenida en el procedimiento logran identificar a los acusados Deivis Javier Zarraga y Carlos Eduardo Sandoval, para los que solicitan la Orden de Aprehensión, todo lo cual constituye indicios graves que inculpan a los acusados en los hechos por los cuales fueron sentenciados en la presente causa.
Es importante destacar que el INSPECTOR MIGUEL BARRIOS, cuando se refirió al vehículo Dodge Brisa color verde, mientras que los demás funcionarios actuantes de ese procedimiento, el INSPECTOR WILLIAM MARQUEZ y los DETECTIVES AGREGADOS JOSE MOLINA y JOEL VALERO refieren un Brisa azul, la DETECTIVE CAROLINA OSORIO refirió un Briza color oscuro, mientras que el DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO) solo refiere un Dodge Brisa, no se considera una contradicción importante por cuanto los colores pueden ser apreciados de forma diferente por las personas, como la víctima JOSE GILBERTO VILLASMIL quien al respecto a preguntas del Ministerio Público, respondió: “... 30) R: el color del vehículo en el que ellos se desplazaban estaba entre azul oscuro y verde oscuro”; en el presente caso está determinado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-466-AT-0313-19 de fecha 13/12/2019, (folio 30 y vuelto), sobre la cual rindió declaración el Funcionario DETECTIVE TONY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.709.070,adscrito al Eje de Vehículos del CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, por el funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS, que es color azul.
Debiendo concatenarse con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 12-12-2019 contenido en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2019, inserto a los folio 14 al 16 de la causa, las cuales fueron contestesen cuanto al a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento, cada uno en la función que le correspondió cumplir ilustrando al Tribunal las circunstancias resaltantes que le permitieron establecer el vínculo existente entre los acusados, así como el de los acusados con los hechos, indicios estos que adminiculados a las demás pruebas fundamentan la culpabilidad de los acusados en los delitos por los cuales fueron sentenciados, a cuyo efecto tenemos la declaración del INSPECTOR WILLIAM MARQUEZ, Jefe de la Comisión, y quien declaró: “en fecha 12-12-2019, luego de tomar entrevista a un ciudadano del cual tuvimos conocimiento gracias a Experticia Telefónica realizada por el funcionario Miguel Barrios, en la entrevista se le pregunta al ciudadano a quien pertenecía un número telefónico con el cual había realizado un cruce de llamadas, refiriendo en la entrevista que la línea telefónica del número con el cual había hecho el cruce de llamadas, pertenecía a un ciudadano de nombre José Camargo y que el mismo reside en el Sector 13 de Abril, adyacente al Hospital 1 Juan de Dios Martínez, del Municipio Tulio Febres Cordero de Nueva Bolivia, Estado Mérida, motivo por el cual se conformo comisión y se trasladan hasta la dirección aportada, que al llegar al sitio se identifican haciendo conocimiento de la persona que estaban buscando, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Ronald Camargo quien les manifiesta que la persona que buscan es su progenitor y que se encontraba en la residencia, haciéndole el llamado e identificándose posteriormente el ciudadano identificado como José Camargo, a preguntas realizadas por los funcionarios; respondió que el número telefónico le pertenecía y exhibió un teléfono marca Alcatel constituido por un Chip que señalo el mismo era el de la línea telefónica solicitada, motivo por el cual uno de los funcionarios procede a colectar el teléfono e igualmente a identificarlo plenamente, que visualizaron también en la parte de al frente de la residencia dos vehículos, uno marca HYUNDAI modelo: ACCENT y el otro modelo: BRISA color: AZUL, siendo este último el vehículo que cumplía con todas las características que manifestaron las victimas en sus respectivas denuncias y entrevistas, motivo por el cual en presencia de los ciudadanos Ronald Camargo y José Camargo se le realizó una revisión a los vehículos de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en el HYUNDAI, ACCENT de color blanco se visualizan dos uniformes militares de componente de la Guardia Nacional, por lo cual también se recolecta, posteriormente realizan la aprehensión del ciudadano José Camargo, de quien reciben información del hecho que investigaban que participaron tres (3) funcionarios de la Guardia Nacional de nombre WISTER HERNANDEZ, DEIVIS ZARRAGA y CARLOS SANDOVAL, de lo cual manifiesta que el ciudadano WISTER reside cerca del Comando en el cual labora, motivo por el cual abordan a la Unidad al Ciudadano José Camargo y a Camargo, posteriormente el ciudadano RONALD CAMARGO les indica que el ciudadano Wister vive cerca de la zona, en el mismo Sector 13 de Abril, trasladamos hasta la residencia donde luego de varios llamados fuimos atendidos por un ciudadano manifestando ser la persona que estaban buscando, identificándose como WISTER HERNANDEZ quien les exhibe una motocicleta que es marca KEEWAY modelo OWEN y les dice que era de una de las víctimas, por lo que trasladan al ciudadano Wister y la moto al despacho para investigar que efectivamente se trataba de la misma solicitud, que trasladaron RONALD CAMARGO y a JOSE CAMARGO para su respectiva entrevista, Ronald Camargo también les manifestó que los otros ciudadanos que participaron también eran funcionarios activos de la Guardia Nacional y que laboraban en el Comando de la Guardia Nacional de Maracaibo, llegando al despacho de El Vigía procedieron a verificar en el Sistema SIIPOL los seriales de la motocicleta OWEN que poseía el ciudadano s WISTER HERNANDEZ verificando que la misma estaba solicitada por la misma causa que se encontraban investigando, de inmediato y en la sede proceden a la aprehensión e identificación del ciudadano WISTER HERNANDEZ, y que aprovechando SIIPOL lograron identificar plenamente a los ciudadanos DEIVIS ZARRAGA y CARLOS SANDOVAL, solicitando en el acta a la Fiscalía que llevaba la causa que tramitara de manera correspondiente la aprehensión en contra de estos dos ciudadanos”. Permitiendo a este Tribunal confirmar lo establecido ut supra referente a que a José Camargo le fue incautado un teléfono celular marca Alcatel en el que estaba usando la línea telefónica 0414-7593234, contaminada con el teléfono robado serial IMEI353712094458380 perteneciente a la víctima AMERICO ZAMBRANO, también le fueron incautados dos vehículos, uno Acennt color blanco, vehículo en el que fue encontrado una chaqueta y un pantalón color verde alusivos a la Guardia Nacional, y un Dodge Brisa color azul, que cumplía con todas las características que manifestaron las victimas en sus respectivas denuncias y entrevistas. Que reciben información de José Camargo, con relación al hecho investigaban de que participaron tres (3) funcionarios de la Guardia Nacional de nombre WISTER HERNANDEZ, DEIVIS ZARRAGA y CARLOS SANDOVAL, y que el ciudadano WISTER reside cerca del Comando en el cual labora y Ronald Camargo también les manifestó que los otros ciudadanos que participaron también eran funcionarios activos de la Guardia Nacional y que laboraban en el Comando de la Guardia Nacional de Maracaibo, y la moto que tenía Wister Hernández, quien les entregó un vehículo moto con las siguientes características: marca Keeway, modelo Owen, color Rojo, placa AF1M51D, que a! ser verificado por el SIIPOL arrojó el estatus de solicitado por la presente causa, siendo este vehículo tipo moto del cual fue despojado la víctima JOSE GILBERTO VILLASMIL, quien en su declaración señaló el vehículo del cual fue despojado con sus características, y que constan igualmente en: COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 170103707304 de fecha 03/02/2017 (folio 53) incorporada al debate por su lectura, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-466-AT- 00140 de fecha 01/11/2019 (folios 69, vuelto y 70) sobre la cual declaró el DETECTIVE LUIS MOLINA incorporada igualmente por su lectura, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700- 466-AT-0313-19 de fecha 13/12/2019, (folio 30 y vuelto) sobre la cual declaró el DETECTIVE TONY HERNANDEZ, incorporada al debate igualmente por su lectura. Y finalmente a partir de la información obtenida en el procedimiento logran identificar a los acusados Deivis Javier Zarraga y Carlos Eduardo Sandoval, para los que solicitan la Orden de Aprehensión, todo lo cual constituye indicios graves que inculpan a los acusados en los hechos por los cuales fueron sentenciados en la presente causa.
Por su parte el DETECTIVE AGREGADO JOSE MOLINA, participante del procedimiento en mención, quien entre otras cosas en su declaración indicó que el día 12-12-2019, se constituyeron en comisión para las diligencias por la presente comisión, que se le pregunto a Argenis Quintero quien era la línea solicitada y el mismo manifestó que pertenecía al ciudadano José Camargo, que en el sitio se entrevistaron con otro ciudadano que les señalo la vivienda, en el sitio se preguntó por José Camargo y les manifestó que era su progenitor y lo llamó y se le pregunto por la línea y el mismo dijo que era de su propiedad, y entrego el teléfono, que en la vivienda habían dos vehículos, que al ser preguntado por el Ministerio Público, respondió: 7.- R: fuera de la vivienda habían dos vehículos, un Hyundai color Blanco y un Dodge Brisa color Azul, quien según la victima uno de ellos fue el que utilizaron para hacer el robo y en uno de ellos se colectaron uniformes de guardia. Continuó el declarante que se acercó a la comisión el Ciudadano Ronald y les dijo que él sabía del robo que había hecho su padre en el estado Mérida y dijo que no había participado solo, seguidamente los traslado a la vivienda de Wister y el mismo los dijo del robo y los entregó un vehículo, que seguidamente se trasladaron a la oficina donde solicitan la orden de aprehensión de los otros dos que se encontraban en el Estado Zulia según lo manifestado por Wister. Para el Tribunal la versión dada por el funcionario es conteste con las anteriores pues si bien es cierto dio una versión resumida del (procedimiento, se complementó tanto del interrogatorio realizado tanto por el Ministerio Público, como el de la defensa privada, para coincidir con las anteriores declaraciones.
Participó igualmente en ese procedimiento el DETECTIVE AGREGADO JOEL VALERO, quien al respectó expuso: “Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, El 12-12-2019, se realizó un procedimiento quien mediante análisis telefónico, se pudo determinar que las víctimas fueron despojados de sus teléfonos celulares, logrando obtener información por parte del ciudadano Argenis Quintero quien es quien tiene comunicación con José Camargo (acusado), nos trasladamos hasta Caja Seca, se entrevistó a Argenis, preguntándole quien es el número 0414-759.3234, el ciudadano Argenis Quintero manifestó que ese número telefónico era de José Camargo (acusado) el mismo da la dirección, nos trasladamos a la dirección con el detective jefe William Márquez, Miguel Barrios, José Molina, Carolina Osorio Luis Molina y mi persona, hacia la vivienda que reside José Camargo (acusado), indagamos con vecinos del sector y uno de ellos nos manifiesta la vivienda, una vez en la vivienda nos entrevistamos con Ronald Camargo, y manifestó que es su progenitor y que el mismo está dentro de la vivienda, y sale a la parte posterior y Miguel Barrios le pregunta si estaba utilizando el número descrito y manifestó que si, informándosele que el mismo número había sido robado junto con unos vehículos en Mérida, después se observa dos (2) vehículos un (1) accent color blanco y un (1) brisa azul, después se nos acerca Ronald Camargo y nos dice que sabía que su padre había cometido un hecho delictivo con otras tres (3) personas, quienes eran guardias nacionales, en ese momento el ciudadano José Camargo manifestó que ese teléfono celular marca Alcatel, lo había obtenido en el hecho que habían cometido, motivo por el cual se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse inmerso en un delito flagrante y se le pregunto dónde podían ser ubicado los otros ciudadanos, y él nos llevó hasta la casa del ciudadano Wister (acusado), al momento de estar en la dirección nos manifestó la vivienda donde podía ser ubicado el señor, se realizaron varios llamados a la puerta principal siendo atendidos por el ciudadano requerido, de igual manera se logró observar un vehículo marca keeway color rojo, luego de eso se le pregunto dónde podían ser ubicados los otros ciudadanos, nos llevó hasta la vivienda de los mismo y no habitaban en esa vivienda, luego de eso nos trasladamos hacia nuestra sede, también fueron trasladados hasta nuestra sede los dos (2) vehículos y el vehículo tipo moto, donde fueron verificados, corroborando que el vehículo marca keeway se encontraba solicitado por la presente causa, en ese momento a las 5 y 30 de la tarde se le dijo al ciudadano Wister (acusado) que se encontraba detenido, luego de eso se logró la identificación de los otros dos (2) ciudadanos que faltaban por identificar y se pidió la orden de captura.” Es todo. Resultando tal declaración conteste con las anteriores, para sustentar los indicios que arrojó el procedimiento por ellos practicado y que inculpan a los acusados como señaló ut supra.

La DETECTIVE CAROLINA OSORIO, que también participó del procedimiento antes mencionado, con relación al cual expuso: “el acta policial de fecha 12-12-2019, vista y leída el acta de entrevista realizada al ciudadano Argenis Quintero donde se le pregunto por el número telefónico y el mismo manifestó que le pertenecía al señor José Camargo y que el mismo vivía en las Adyacencias del Hospital Juan de Dios Martínez, en el sector 19 de Abril, motivo por el cual en fecha 12-12-2019, se constituye comisión hacia la referida dirección, luego de identificarnos como funcionarios activos, nos entrevistamos con una persona de género masculino y nos señala la vivienda del ciudadano José Camargo y una vez en el sitio hicimos varios llamados a la puerta principal de la vivienda quien nos atendió una persona identificada como Ronald Camargo a quien se le pregunto sobre la ubicación del ciudadano José Camargo y nos manifestó que era su progenitor y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda y una vez salió el mismo se le pregunto sobre el número telefónico en mención y manifestó que estaba siendo usado por su persona en un teléfono marca Alcatel, procediendo el funcionario Luis Molina a incautar el referido aparato para experticias de rigor, así mismo frente a la vivienda se encontraban dos vehículos, un vehículo marca Hyundai color blanco y un brisa color oscuro siendo este último el medio de trasporte utilizado para cometer el hecho, así mismo el funcionario Luis Molina procedió a realizar la inspección y requisa de los mismos encontrando en el vehículo blanco dos prendas militares motivo por el cual se le pregunto al ciudadano José Camargo la procedencia del mismo manifestando que eran de su propiedad, así mismo se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido y se identificó plenamente, en ese momento el ciudadano Ronald Camargo se apartó de su progenitor y le manifestó a la comisión que él tenía conocimiento del robo que había realizado su papa de unas motos en el estado Mérida junto a tres guardias nacionales, uno de nombre Wister Hernández, Carlos Sandoval y Deivis Zarraga y que tenía conocimiento que el ciudadano Wister Hernández residía en el sector 13 de abril detrás de la Guardia de la Cruz de las Misiones, así mismo el ciudadano manifestó que no tenía impedimento en acompañarnos a dicha dirección, estando en el sitio se realizó llamados a la vivienda siendo atendido por personas de género masculino quien se identificó como la persona requerida por la comisión, manifestando que él había participado en el robo y de igual manera hace entrega del vehículo marca KEEWAI, color Rojo, motivo por el cual se le informa que el vehículo quedaría detenido a os fines de ser verificado, se le informa al ciudadano Ronald Camargo que debía acompañarnos para rendir entrevista, una vez en el despacho se procede a verificar el vehículo en mención y luego de una breve espera se constató que el mismo se encontraba solicitado en fecha 02-11-2019 por el delito de robo, informándose si ciudadano Wister que quedaría detenido, así mismo se verifico los otros dos vehículos ninguno presento solicitudes, se verifico lo de los ciudadanos detenidos y el ciudadano Wister no presentaba registros policiales y el ciudadano José Camargo presentaba dos registros policiales uno por robo genérico y uno por Usurpación de identidad y si identifico al ciudadano Deivis Zarraga y Carlos Sandoval así mismo se solicitó la orden de aprehensión de los mismos.” Resultando tal declaración conteste con las anteriores, para corroborar las afirmaciones que estableció el Tribunal del procedimiento por estos funcionarios realizado, ya señaladas.
El último participante de ese procedimiento funcionario LUIS MOLINA (TECNICO); sobre el mismo expuso: “...El día 12-11-2019, luego de vista y leída entrevista de un tercero, luego de realizar el análisis telefónico donde el experto, se percató que el ciudadano Argenis Quintero, se le pregunto de quién es el número telefónico 0414-7390234, en donde nos dice que el número era de José Camargo (acusado), y que el mismo vivía en Caja Seca estado Zulia sector Juan de Dios, nos trasladamos al sector y identificándonos como funcionarios le preguntamos por el ciudadano y nos da el sitio exacto, después se realizó varias llamadas y se le pregunto por José Camargo (acusado) y el ciudadano salió y se le pregunto por el número de teléfono y dijo que si era de él y que se encontraba en un teléfono por lo que se procedió a colectar y se dejó en cadena de custodia, luego de eso se avistan dos (2) vehículos uno (1) marca Hyundai Accent, y otro Dodge Brisa, siendo ellos los vehículos que se utilizan para realizar un hecho punible en la localidad de Chiguara y en la requisa de uno de los vehículo se encuentran dos prendas de vestir de la Guardia Nacional, y dijo que eran de él (acusado), se le pregunto si tenía algo de interés criminalístico a los cual manifestó que no y se posteriormente queda detenido, seguidamente el ciudadano Ronald Camargo se apartó con la comisión y expuso que sabía del hecho y que el mismo se realizó en compañía de unos guardias, y nos indicio que uno (1) de ellos se encontraba en Caja Seca estado Zulia y los otros dos (2) se encontraban activos en la Guardia del Pueblo de Maracaibo estado Zulia, luego le dijimos que nos acompañara hasta la casa de Wister (acusado), y al llegar al sitio el mismo nos manifiesta que sabía del hecho y nos hace entrega de un vehículo que se encontraba solicitado ante nuestro despacho y quedo identificado y siendo las 05:30 se le informa que quedo detenido y se realizó inspección técnica y nos trasladamos hasta nuestra oficina, luego de verificar a los ciudadanos y los vehículos detenidos se realiza las experticia de los vehículos y también quedan identificados los ciudadanos que se encontraban en la ciudad de Maracaibo y a los mismo se le dictó la orden de aprehensión.” Resultando tal declaración conteste con las anteriores, para reafirmar los indicios que arrojó el procedimiento por ellos practicado y que inculpan a los acusados como señaló ut supra.
Corresponde entonces concatenar la declaración rendida por el ciudadano RONALD JOSÉ CAMARGO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.047.599,presente en el procedimiento contenido en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2019, inserto a los folio 14 al 16 de la causa, realizado por Funcionarios adscritos al Eje de Vehículos del CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, INSPECTOR WILLIAM MARQUEZ, SUPERVISOR MIGUEL BARRIOS, DETECTIVES AGREGADOA JOSE MOLINA Y JOEL VALERO, y DETECTIVES CAROLINA OSORIO Y LUIS MOLINA (TECNICO), quien dio una versión tergiversada del procedimiento, haciendo referencia a circunstancias ajenas al procedimiento por el cual fue promovido por el Ministerio Público para declarar en la presente causa constitutivas de una coartada con la finalidad de favorecer directamente a José Gregorio Camacho, con lo que quedó claro su interés en las resultas del juicio y la intención de favorecer con su declaración no solo a su progenitor José Gregorio Camargo Camacho, sino a los demás acusados. Por lo que el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento:
Siendo importante resaltar que posterior a la actuación referida al procedimiento contenido en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2019, inserto a los folio 14 al 16, sobre la cual fue llamado a declarar Ronald Camargo, se cumplieron todos los actos procesales que garantizaron el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa. Por lo que resulta intempestivo que la Defensa, pretenda simplemente aclarar en el debate de forma más eficiente los hechos ocurridos el 12-12-2019 y solicitar para ello un careo con el Jefe de la Comisión Inspector William Márquez, con el solo dicho del testigo Ronald Camargo, ante las declaraciones que sobre dicho procedimiento habían rendido los funcionarios actuantes, a saber: Supervisor Miguel Barrios, Detectives Agregados José Molina y Joel Valero, y Detective Luis Molina; las cuales fueron lógicas, verosímiles, concordantes entre si y merecen fe, aunado a la existencia de otros elementos de prueba que inculpan a los acusados de autos. Por lo que el Tribunal no acoge la declaración de Ronald Camargo con relación a su versión de los hechos. Así se declara.
Sin embargo, del contradictorio el Tribunal dedujo sin lugar a dudas que Ronald Camargo conoce lo suficiente a los acusados, Wister Hernández (El Negro) y a Sandoval (Carlos Eduardo Sandoval), más aún, teniendo presente el modo en que dijo conoció a Sandoval y el tiempo que tiene de conocerlo; y como consecuencia de ello, confirmar la relación existente entre los acusados, cuando a preguntas de este Tribunal entre otras: 16.- ¿Caja Seca es un pueblo Grande o pequeño? R: es pequeño, todos nos conocemos de vista. 17.- ¿usted conocía al negro? R: lo conocía de vista, lo veía uniformado y ya más nada.”... siendo Caja Seca un pueblo pequeño donde todos se conocen de vista, más aún cuando el Comando de la Guardia Nacional queda cerca de la casa de los Camargo, no resulta casual de ninguna manera, que los cuatro acusados converjan en la presente causa y concurran al debate para ser efectivamente reconocidos por la víctima ciudadano José Gilberto Villasmil, al momento en que rindió su declaración. Así se declara.
Al adminicular las declaraciones rendidas por los Funcionarios COMISARIO JOHARWUIN FERRER, DETECTIVE AGREGADO YARWING SUAREZ, y DETECTIVE AGREGADO ÁLVARO PARRA, con relación a la Documental ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/12/2019 (folios 83 y 84) suscrita por ei INSPECTOR JEFE JOHARWUIN FERRER, DETECTIVE AGREGADO VICTOR RICO, DETECTIVES YARVIN SUAREZ Y ALVARO PARRA, Funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva del procedimiento de aprehensión de los acusados CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA y DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS; siendo valorado sus testimonios al igual que la documental sobre la cual lo rindieron, quienes fueron contestes que Deivis Javier Zarraga y Carlos Eduardo Sandoval, se encontraban laborando en el mismo Comando de la Guardia Nacional del Pueblo Zulia, ubicado en Maracaibo, de donde esta juzgadora derivó el vínculo existente entre los acusados Deivis Javier Zarraga y Carlos Eduardo Sandoval, como compañeros de trabajo, lo cual resulta lógico establecer cuando dos personas comparten el mismo sitio de trabajo.
Siendo necesario concatenar las declaraciones sobre las actuaciones practicadas en el procedimiento de fecha 12-12-2019 con sus respectivas documentales:
INSPECCION TECNICA N° 366 de fecha 12/12/2019 inserta a los folios 19, vuelto y 20 de la causa, suscrita por el DETECTIVE LUIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 26.376.099, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada en la siguiente dirección: SECTOR 13 DE ABRIL, CALLE 03, FRENTE A UNA VIVIENDA DE COLOR MORADO. PARROQUIA LA BANDERA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA; sobre la cual rindió testimonio el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), quien señaló que se trataba de un sitio abierto en la vía pública, se encontraba en una superficie conformada por formaciones naturales de piedra y tierra, se encontraban dos (2) vehículos, un (1) Dodge brisa color azul, en buen estado provisto de todos sus accesorios, el otro vehículo un (1) Hyundai Accent color blanco y al mismo fue donde se incautó las prendas de la Guardia Nacional Bolivariana. Se observa que son totalmente coincidentes y acreditada la existencia y características del sitio donde tuvo lugar el procedimiento realizado en fecha 12-12-2019 donde fue ubicado y detenido José Camargo, así como la evidencia que le fue encontrada, cabe resaltar que fue en la vía pública.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-466-AT-00150 de fecha 12/12/2019, (folio 29 y vuelto), suscrita por el DETECTIVE LUIS MOLINA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículo Mérida, Base El Vigía, a los fines de describir las evidencias, sobre la cual rindió testimonio el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, fue practicada a un teléfono celular marca Alcatel, color negro la misma se encontraba provista de un chip de la empresa telefónica movistar y se encontraba desprovista de su memoria y se le practico experticia a la prenda de vestir alusiva a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana denominada como chaqueta o guerrera y un pantalón alusiva a la misma institución." Es todo. Con lo cual se acredita la existencia material de la evidencia incautada a José Camargo en el procedimiento realizado en fecha 12-12-2019.
INSPECCION TECNICA N° 367 de fecha 12/12/2019 inserta a los folios 22 y vuelto de la presente causa, suscrita el DETECTIVE LUIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 26.376.099,adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA INMACULADA, CALLE 09 CON AVENIDA 10, ESPECIFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) “AREA DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULOS”, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA, sobre la cual rindió testimonio el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO). Se da por acreditada la existencia y características, de la sede en la que se encuentran aparcados los vehículos incautados en el procedimiento realizado en fecha 12-12-2019.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0466-0313-19 inserta a los folios 30 y 31, sobre la cual declaró en el juicio oral y público el Funcionario JAIR PADILLA, en la que se acredita la existencia de los tres (03) vehículos incautados en el procedimiento realizado en fecha 12-12- 2019;primer vehículo Clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color ROJO; segundo vehículo marca HYUNDAY, modelo ACCENT FAMILIAR, color BLANCO, uso TRANSPORTE PUBLICO, tercer vehículo marca DODGE, modelo BRISA 1.3L, tipo SEDAN, color AZUL. Siendo importante aclarar lo referente esta última característica; con lo expuesto por el FUNCIONARIO SUPERVISOR MIGUEL BARRIOS, quien dijo: "... las victimas manifiestan que los montaron en un carro, Dodge Brisa color verde, ...”; Por máximas de experiencia sabemos que en lo que respecta a los colores de los vehículos, existe una amplia gama de tonalidades de colores que se mezclan, donde su apreciación puede diferir de una persona a otra, como en el presente caso, pues la víctima José Villasmil cuando a preguntas del Ministerio Publico, respondió específicamente la siguiente : "... 30) R: el color del vehículo en el que ellos se desplazaban estaba entre azul oscuro y verde oscuro.’’. Siendo el experto quien certifica el color del mismo, tal como se encuentra establecido en la documental y la declaración rendida sobre la misma Vale además para demostrar la existencia del vehículo Clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color ROJO moto, de la cual fue despojado la víctima JOSE GILBERO VILLASMIL.Establecidos ut supra los indicios de culpabilidad de los acusados de autos corresponde concatenar la declaración de la VICTIMA JOSÉ GILBERTO VILLASMIL, cuando expuso: “ eso fue UN VIERNES a las 4:30 me dirigía hacia Chiguara a hacer una diligencia vi una alcabala móvil donde estaban la Guardia Nacional, pase e hice las compras y al bajar me detuvieron y me pidieron los papeles, se los di pero no tenía cédula al rato se aparecieron los muchachos que detuvieron, la comisión de ellos era cuestión de alguien que estaba vendiendo droga en un liceo, ahí nos colocaron palabras dijimos que no teníamos nada que ver, nos colocamos a la orden y no quisieron, dijeron que tenían que bajar la moto a El Vigía, colocaron pretextos y estamos asustado porque no teníamos combustible, ellos sacaron combustibles de un carro que estaba ahí y le colocaron a las motos y nos bajamos al comando de El Vigía ya que no debíamos nada, bajando del pueblo vimos que al pasar el punto de control del Anís se hacían señas y vimos que no era normal que unos funcionarios se hicieran tantas señas, nos agarramos de Dios y al pasar al túnel se hicieron más señas y al pasar de los túneles quisieron despojarnos del vehículos con palabras de que la orden de ellos eran eliminarlos, nos metieron al vehículo y más adelante nos despojan de los vehículos, uno de los compañeros los despojan de la ropa y lo amarran, después bajan al otro compañero y después yo, nosotros les imploramos que se llevaran los vehículos y no nos mataran, nos dijeron que nos lanzáramos al rio y no miráramos, nos lanzamos nadamos y al rato salimos y pedimos ayuda y se reían porque quedamos en ropa interior, bajo un compañero y nos dio ayuda y nos llevo al Anís y nos indicaron que teníamos que ir al Clcpc a colocar la denuncia, bajamos al CICPC de aquí de El Vigía y colocamos la denuncia de que nos habían robado los vehículos y los teléfonos, de ahí esperamos que nos dieran respuesta de los vehículos que se habían llevado Es todo”. Considera este Tribunal que quedaron ilustradas perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la actuación desplegada por los acusados como autores de los mismos, así como los objetos de los cuales despojaron a las víctimas; aun cuando José Gilberto Villasmil no pudo recordar la fecha ni la hora exacta, olvido que resulta razonable y lógico por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho y la experiencia vivida, sin embargo la circunstancia de tiempo es coïncidente a las fechas mencionadas por cada uno de los funcionarios y demás elementos de pruebas debatidos en el juicio oral, como lo fue el 01-11-2019 a las 03:30 de la tarde. Las respuestas dadas a las partes en el contradictorio fueron congruentes y categóricas señalando a los acusados como las personas que cometieron el hecho de los cuales fue víctima, y el temor real que sintieron por sus vidas ante tales circunstancias. Sin que la defensa haya podido desvirtuar su declaración. Y más cuando al final de su declaración hizo un ruego más a los acusados de que esperaba que no le hicieran daño aclarando el motivo de su presencia al momento de ser interrogado por este Tribunal, cuando expresó: 1) R: no, yo ya me iba arrodillar como estaban los demás y nos dicen que nos lanzáramos al rio, como era alto rodamos y caímos en un pozo a orillas del rio, salimos y pedimos ayuda. 21) R: estando en el rio escuchamos que salieron las motos. 3) R: todos, pero incluso cuando se afincaron hacia que supuestamente yo vendía droga, que ellos eran de eliminar a esas personas y entonces en la primera parada se inclinaron hacia mi, en la segunda parada yo les pedí y le implore a mi Dios que nos dejaran con vida que no ocurriera ese tipo de tragedia y aquí pues son experiencias fuertes, no estoy aquí para condenarlos ni esas cuestión porque siento que en el trascurso de los años me perdonaron la vida, ando con miedo porque no soy de las personas que me gusta los problemas, ya son voluntades de dios o de la ley del castigo que ellos puedan recibir, lo otro es que espero que no me lleguen hacer daño por llegar aquí, yo no quise pero me llegaron a buscar, son cosas que uno presenta con la justicia y hay que asumirlas, no es mi culpa de los errores que cometemos como seres humanos y cada quien tiene las consecuencias de los errores que cometen Constituye su declaración adminiculada a los indicios antes establecidos, prueba irrefutable sobre la culpabilidad de los acusados de autos, subsumiéndose la actuación desplegada por JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO,WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ÁLVAREZ,CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA y DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, con el carácter de autores de los delitos por los cuales fueron sentenciados.
Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar los lugares que la víctima señaló en su declaración ocurrieron los hechos como son:
INSPECCION TECNICA N° 345 de fecha 02/11/2019 inserta a los folios 66 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículo Mérida, Base El Vigía, Área Técnica, DETECTIVE AGREGADO JOEL VALERO (INVESTIGADOR) y DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), practicada en la siguiente dirección: CHIGUARÁ SECTOR EL TEJAR, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DEL PUEBLO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA; sobre la cual rindió declaración el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, nos trasladamos al sitio del suceso, Chiguara sector el Tejar, específicamente en la entrada del pueblo en la vía pública.” Es todo. Se observa que son totalmente coincidentes, con la que se da por acreditada la existencia y características del lugar del suceso donde se encontraba la alcabala móvil que montaron los acusados de autos donde detuvieron a las víctimas, a la que hace referencia la víctima José Gilberto Villasmil en su declaración.
INSPECCION TECNICA N° 346 de fecha 02/11/2019 inserta a los folios 67 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículo Mérida, Base El Vigía, Área Técnica, DETECTIVE AGREGADO JOEL VALERO (INVESTIGADOR) y DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), practicada en la siguiente dirección: CARRETERA EL VIGIA- MERIDA, ESPECIFICAMENTE A 200 METROS DEL PUENTE GARIBALDI, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA, sobre la cual rindió declaración el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, posteriormente nos trasladamos al Sector Puente Garibaldi específicamente en una zona boscosa, es donde dejan a las victimas después de que los despojaron sus motos.” Es todo. Se observa que son totalmente coincidentes, con la que se da por acreditada la existencia y características del lugar del suceso donde las víctima fueron despojadas de sus pertenencias, incluyendo sus vestimentas a la que hace referencia la víctima José Gilberto Villasmil en su declaración.
Se corrobora el valor real y las características de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas, con la declaración rendida por los funcionarios sobre las siguientes documentales:
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-466-AT-00140 de fecha 01/11/2019, (folios 69, vuelto y 70), suscrita por el DETECTIVE LUIS MOLINA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículo Mérida, Base El Vigía, practicada a los fines de valorar lo denunciado en la presente causa, sobre la cual rindió testimonio el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, la regulación prudencial es donde se deja constancia de los objetos que le despojan a las víctimas, una moto KEWAAY, color rojo, un teléfono Telepatria, una moto marca MD, modelo lechuza, 2014, un teléfono marca Redmi, una moto ARSEN II, año 2011, color negro, y un teléfono LG, modelo STUDENT color negro.” Con la que se da por acreditada la existencia, el valor y las características, de los vehículos tipo moto y teléfonos celulares objetos del delito. Correlacionando la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0466-0313-19 inserta a los folios 30 y 31 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0466-0313-19 inserta a los folios 30 y 31, la cual fue adminiculada con las actuaciones derivadas del procedimiento de fecha 12-12-2019 donde fueron aprehendidos José Gregorio Camargo Wíster Enrique Hernández a quien se le incautóel vehículo Clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo 0WEN QJ-150C, color ROJO moto, de la cual fue despojado la víctima JOSE GILBERO VILLASMIL.
Se corrobora la declaración de la víctima con las declaraciones de los funcionarios que practicaron las actuaciones referidas a la búsqueda y ubicación de las cámaras de seguridad, así la referida a la experticia del video que las mismas grabaron.
INSPECCION TECNICA N° 365 de fecha 02/11/2019 inserta al folio 02 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículo Mérida, Base El Vigía, Área Técnica, DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO) Y DETECTIVE AGREGADO HECTOR ANGARITA (INVESTIGADOR), realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA VEGA, AVENIDA ROTARIA, LOCAL MECANICO DENOMINADO EL INCA VALERO, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA. Se verifica de manera cierta la existencia del local comercial donde se encontraban ubicadas las dos cámaras de seguridad y sobre la cual rindió testimonio el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (TECNICO), quien una vez presente expuso “Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, la inspección se realiza el día 02-11- 2019, después de la denuncia nos trasladamos hasta el sector La Vega Avenida Rotaría de El Vigía Estado Mérida específicamente en el local comercial El Inca Valero, ahí se ubican dos cámaras de seguridad y le solicitamos al ciudadano propietario de dicho local, quien le solicitamos la grabación del día y el mismo nos entregó un CD. El mismo fue colectado a los fines de realizar futuras experticias.” Es todo. Se observa que son totalmente coincidentes en relación con la existencia del Local Mecánico denominado Inca Valero donde fueron ubicadas las dos cámaras de seguridad.
Testimonial del Funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRIO AGUANCHE, titular de la cédula de identidad N° 18.498.353,adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a la EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAFICA Y COHERENCIA TECNICA, de fecha 01-12-2019, inserto a los folio 117 y 118 y vueltos de la causa; la cual fue incorporada por su lectura al debate, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la causa que me fue puesta a la vista, la experticia realizada se trata de la fijación fotográfica a un video que registra algún hecho, que el investigador requiera y la coherencia técnica se realiza a los fines de verificar que el video sea verdadero, se lo realice a un CD, que se encontraba en buen estado de uso, la fijación fotográfica se observa a una persona den una motocicleta color rojo, se observa con vestimenta color verde, en la segunda imagen también se observa a una persona, con chaleco color negro, y la tercera y cuarta imagen se ven una persona con unos chalecos color negro, no se observa ningún tipo de armamento y los chalecos no se deja constancia si tienen algún tipo de letra o son alusivos de algo, se deja constancia que son 4 personas pero tienen cascos y no se observa si son masculinos o femeninos, tampoco se observan sus rostros.” Es todo.

A esta declaración el Tribunal la valora conjuntamente con la documental por cuanto le permitió a este Tribunal inferir que efectivamente la fijación fotográfica realizada al video registró a los acusados Wister Enrique Hernández Álvarez, Carlos Eduardo Sandoval Mora y Deivis Javier Zarra Artigas a! momento que circularon frente a las cámaras de seguridad del taller denominado Inca Valero después de cometido el hecho; pues no resulta casual para quien aquí decide, que el día 01-11-2019 en horas de la tarde circularan tres vehículos tipo moto por personas con vestimenta color verde y justo dos de esos vehículos pudo apreciar el experto AndrioAguanche, se correspondan con las características en cuanto al modelo y el color de las que fueron denunciadas por este hecho, tal y como lo señaló el experto en el interrogatorio de la defensa Abogado Richard Hernández de la siguiente manera: “2.- R: En el video se puede verificar que eran una moto color rojo, que era una Owen, y la azul era una Md Lechuza”; y a la hora aproximada después de cometido el hecho que inició a las 03:30 pm aproximadamente, cuando a preguntas del tribunal el experto respondió: “R: La primera fue en fecha 01-11-2019, a las 15:58 pm, la segunda es el día 01-11-2019 a las 16:07 p, la tercera es el 01-11-2019 a las 16:08 pm, la cuarta por error de impresión no se logra visualizar”. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad de los acusados ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO,2.- WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ÁLVAREZ,3.- CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA y 4.- DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLASMIL, ALIRIO MERCADO Y AMERICO ZAMBRANO. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal dicta una Sentencia Absolutoria por cuanto la Representante del Ministerio Publico no presento los suficientes medios de convicción para demostrar la perpetración de dicho delito, toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.

Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, testigos, la de la víctima José Gilberto Villasmil, las pruebas documentales y las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a esta juzgadora llegar a la plena prueba de culpabilidad de los procesados. Y así se decide…”.

Del extracto anterior, se verifica un análisis objetivo sobre las pruebas evacuadas, donde no existe contradicción alguna entre ellas y donde se evidencian suficientes elementos probatorios para emitir una sentencia, en este caso, condenatoria.
En tal sentido, no encuentra esta Alzada presunción alguna de ilogicidad como lo denuncia la parte recurrente, más aún cuando el juzgador, al momento de analizar cada una de las pruebas traídas al debate y luego al compararlas, deja plenamente demostrado, conforme le acreditó las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, quienes señalan al Tribunal las diligencias ejecutadas a los fines de esclarecer el hecho delictivo, debiendo que acotar que los mismos, coinciden con lo relatado por la victima quien acudió al Tribunal a los fines de rendir la declaración correspondiente.
De lo anterior, queda evidenciado para esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues como se indicó precedentemente, la conclusión a la cual arriba la juzgadora, guarda perfecta armonía con las afirmaciones y deducciones de su decisión, no vislumbrándose el vicio de ilogicidad denunciado por la parte recurrente, por tales razones, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto y así se decide.
En tal sentido, una vez analizada la sentencia cuestionada, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto, pues como se verificó de la sentencia, existe suficiente material probatorio y se considera que la juzgadora analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, obteniendo de dichas pruebas el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la responsabilidad de los acusados JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO, WISTER ENRIQUE HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO SANDOVAL Y DEIVIS JAVIER ZAGARRA ARTIGAS, en los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, siendo que tales testimoniales arrojaron verosimilitud, coherencia y certeza del hecho ocurrido y que condujeron al Juez a la conclusión condenatoria emitida, sin evidenciarse de la sentencia, que existan las infracciones delatadas por el recurrente y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin lugar ocasión los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veinte de mayo del año dos mil veintidós (20-05-2022), por la abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Séptima de la Defensa Publica del estado Mérida - Extensión El Vigía de los acusados JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO, WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA, en el recurso signado con el N° LP01-R-2022-000223, y en fecha doce de mayo del año dos mil veintidós (12-05-2022), por la abogada JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, en el recurso signado con el N° LP01-R-2022-000225, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, debidamente fundamentada en extenso en fecha seis de abril de dos mil veintidós (06/04/2022), en la cual se Condenó a los acusados JOSE GREGORIO CAMARGO CAMACHO, WISTER ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, CARLOS EDUARDO SANDOVAL MORA, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLASMIL, ALIRIO MERCADO Y AMERICO ZAMBRANO, a cumplir una pena de veinticuatro (24) años de presidio, en el asunto principal LP11-P-2019-001343 y el recurso interpuesto por la abogada JACKELIN URRAYA GUTIERREZ en su carácter de Defensora Privada del acusado DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, interpuso recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía en fecha 06/04/2022, mediante decisión en extenso debidamente fundamentada Condenó al acusado DEIVIS JAVIER ZARRAGA ARTIGAS, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR , en perjuicio de los ciudadanos JOSE VILLASMIL, ALIRIO MERCADO Y AMERICO ZAMBRANO, a cumplir una pena de veinticuatro (24) años de presidio, en el asunto principal LP11-P-2019-001343.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por haber sido dictada ajustada a derecho y en sujeción a las normas procesales y constitucionales.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

ABG.WENDY LOVELY RONDON
PONENTE


LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _________________________________________________________.Conste, La Secretaria.