REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (4) de abril del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: WP11-L-2022-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES DEMANDANTE: LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.114.312.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.994.

PARTE DEMANDADA: YLIANA ORTIZ GUEDEZ Y ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA (PERSONA NATURAL)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira.
En fecha 30 de noviembre del año 2022, se dictó auto de admisión de pruebas, dejándose constancia, que en fecha doce (12) de abril del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez (10:00) a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inició de la audiencia preliminar en el presente proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, parte demandante, no presentando escritos algunos ni ningún tipo de pruebas para la defensa de sus derechos e intereses. En este mismo orden de idea, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YLIANA ORTIZ GUEDEZ ZAMBRANO, parte demandada como PERSONA NATURAL, no presentando escritos algunos ni ningún tipo de pruebas para la defensa de sus derechos e intereses. Asimismo, la incomparecencia de la ciudadana ORIANNE NICOLE GARCIA PRADA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, se declara la admisión de los hechos relativa, en cuanto a la ciudadana antes identificada. En consecuencia, este Juzgado, no tiene pruebas que admitir en el presente procedimiento. ASÍ DECIDE.-
En fecha 30 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día (1°) de febrero de 2023 a las 10:00 am.
En fecha 1° de febrero de 2023, se celebró la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.114.312., en su condición de parte ACTORA, sin Representación Judicial alguna, Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Acto seguido el ciudadano Juez informó a los presentes las normas que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, en tal sentido, este Tribunal Difiere la presente audiencia por un lapso de 10 días hábiles, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante al termino de dicho lapso, este Tribunal, por auto expreso al día hábil siguiente fijara la fecha y hora para la continuación de la presente audiencia.

En fecha 16 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 27 de marzo de 2023 a las 10:00 am.
En fecha 27 de marzo se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia la comparecencia de la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.994, plenamente identificada, en representación de la parte ACTORA. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada NO compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en razón de ello, este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito liberar, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto 5° día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegatos de la parte Actora:
La relación laboral se inició a través de la ciudadana YLIANA ORTÍZ GUEDEZ, el 24 de junio del 2020, mediante CONTRATO ORAL vía telefónica (Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras) por tiempo indeterminado. En horario de lunes a viernes desde las 07:00 horas de la mañana, hasta las 05:00 horas de la tarde. Durante los días de lunes a viernes. Con especificaciones precisas con esencia tolerante por el cuidado hacia el adulto mayor que amerita una actividad de valor personal, profesional, encaminada en la conservación física y terapéutica, específicamente: cumplirle el tratamiento dentro del horario establecido por el médico; la preparación de los alimentos conforme a la dieta en los desayunos, almuerzos, cenas en intermedios durante la mañana y tarde. En el mismo orden, la limpieza general del apartamento, mantener la limpieza y orden del lugar de trabajo y otras funciones afines al servicio doméstico. Por la contraprestación del servicio, se acordó el salario de CIEN dólares americanos, pagados cada quincena en CINCUENTA dólares americanos, en moneda acordada de circulación libre, o por transferencia a la cuenta de la trabajadora en Bolívares Digital de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la operación bancaria, por la representación patronal ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA, para el último salario devengado fue CIEN dólares americanos. Este servicio fue prestado dentro de la vivienda o unidad de trabajo del adulto mayor ubicada en el edificio FESA, nivel estacionamiento, de la segunda (2da) calle, Urbanización Punta Brisas, sector las 15 letras en la parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado la Guaira. Hasta el 30 de junio del 2021, cuando unilateralmente la demandada ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA a través de un mensaje WhatsApp del dispositivo celular 0424-2297299, manifestó dar por terminada el vínculo laboral que existía, cuando la trabajadora le exigió el pago del salario con atraso de una quincena en el mes de junio del 2021.
Las demandadas ciudadanas YLIANA ORTÍZ GUEDEZ, persona contratante y ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA, quien se acreditó la representación patronal, no tienen, ni han tenido la mínima intención en pagar los conceptos reclamados. Esa posición obligo a la trabajadora, acudir ante la Inspectoría del Trabajo en el estado la Guaira, presentando un RECURSO DE RECLAMACIÓN, admitido mediante número 036-2021-03-00035. Con decisión Administrativa mediante PROVIDENCIA número 007-2021 en fecha del 09-11-2021.
El objeto inmediato de la presente demanda es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS POR BENEFICIOS con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que adeudan las demandadas ciudadanas YLIANA ORTÍZ GUEDEZ, persona contratante y ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA, quien se acreditó la representación patronal.
Ahora bien este Tribunal, observa que la actora demanda Prestaciones sociales, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año con base a los límites legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así honorarios profesionales e Intereses de mora y corrección monetaria sobre los montos condenados; operando en su contra la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por la demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que la accionante laboro personalmente y subordinadamente para la ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA; durante el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar, ocupando el cargo de que encuadra en Trabajadora doméstica con especificaciones precisas con esencia tolerante por el cuidado hacia el adulto mayor que amerita una actividad de valor personal, profesional, encaminada en la conservación física y terapéutica, específicamente: cumplirle el tratamiento dentro del horario establecido por el médico; la preparación de los alimentos conforme a la dieta en los desayunos, almuerzos, cenas en intermedios durante la mañana y tarde. En el mismo orden, la limpieza general del apartamento, mantener la limpieza y orden del lugar de trabajo y otras funciones afines al servicio doméstico, que durante la prestación del servicio devengo un salario de CIEN dólares americanos, pagados cada quincena en CINCUENTA dólares americanos, en moneda acordada de circulación libre, o por transferencia a la cuenta de la trabajadora en Bolívares Digital de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la operación bancaria, por la representación patronal ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA, asimismo, señaló que fue despedida injustificadamente, sin cancelarle una quincena en el mes de junio del 2021.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entra de entrar al desarrollo del texto íntegro del fallo, este Tribunal, utilizando el Criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia 1300 de fecha 15 de octubre del 2004, mediante la cual, la Sala estableció que: “ el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.” (Negrillas de este Tribunal).
Por lo tanto, este Juzgado hace saber a las partes que el Tribunal que remite el expediente a esta fase, no tiene la facultad para evaluar las pruebas y por lo tanto, saber si lo alegado por la parte Demandada en el presente asunto logra probar algo a su favor en el procedimiento.
Asimismo, siguiendo el mismo Criterio establecido anteriormente, en la misma Sentencia se alega la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ante lo cual la Sala estableció: ”A diferencia de ese régimen (Procesal Civil), en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte demandada, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.” (Negrillas de este Tribunal).
En este caso, podemos evidenciar que al ser dos momentos procesales diferentes, no podemos hacer valer las Pruebas Promovidas en Audiencia Preliminar como Contestación de la Demanda, igualmente, recordemos que en el Procedimiento Civil la Contestación de la Demanda, ciertamente como afirma en su escrito tiene la función inicial de “trabar la Litis” ya que la misma tiene su oportunidad procesal previamente a la Audiencia Preliminar, en tanto, en el proceso laboral, ya existen las pruebas de la Audiencia Preliminar, las cuales este Tribunal evaluará a los fines de evidenciar si hay contradicción a lo peticionado por la parte actora, pero el momento procesal correspondiente a manifestar o alegar lo que creyere conveniente mediante la Contestación de la Demanda, perimió y al no haber sido utilizado de manera eficaz, opera la contumacia como bien establece la Sala.
De igual manera en cuanto al acervo probatorio consignado en la audiencia Preliminar, la Sala estableció:
“la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, este Tribunal se apega a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero por el criterio de la Sala, mal podría interpretarse restrictivamente el precepto, que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar la decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, de manera que no considera la Sala en su Sentencia que se encuentre quebrantado ningún precepto constitucional, del derecho a la defensa, Así, que en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, como consecuencia de la situación de contumacia, no los hay, por lo que puede decidirse la causa de inmediato y con la evaluación del Juez de todos los elementos que conforman el presente expediente.
DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con la relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aún bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez haya incurrido en incongruencia alguna. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. ASÍ SE DECIDE.

En presente caso de marra, se evidencia que las demandadas no comparecieron a la Audiencia de Juicio, ni dio contestación a la demanda, a tal efecto, ésta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 y 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que, lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar no es contraria a derecho, en tal sentido, deberán ser aprobado y acordados los conceptos denunciados en el referido libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente y por cuanto no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar de los referidos conceptos demandados, tal y como se señalará a continuación tomando en consideración los salarios señalados en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCEPTOS Y MONTOS DEL ESCRITO LIBELAR:

CONCEPTOS DE MANDADOS EN LIBELO DE LA DEMANDA
CONCEPTOS MONTOS en DOLARES TASA DE CAMBIO (BCV) MONTO EN BOLÍVARES
ANTIGÜEDAD 199,80 4,44 887,11
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO 199,80 4,44 887,11
FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES 296,32 4,44 1.315,66
VACACIONES 79,92 4,44 354,84
BONO VACACIONAL 49,95 4,44 221,78
BONO FIN DE AÑO 100,00 4,44 444,00
TOTAL 975,79 4110,50


CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS POR ESTE JUZGADO:

ANTIGÜEDAD:

Se observa que la trabajadora demanda el concepto de Prestaciones de Antigüedad por el tiempo de servicio desde el 24 de junio del año 2020 hasta el 09 de noviembre del año 2021, para un tiempo de servicio de 1 años, 4 meses y 15 días, tomando como base el salario mensual en dólares americanos, señalado en el escrito libelar es decir $100 mensual equivalente Bs. 444,00 mensual de acuerdo a la Tasa establecido por el BANCO CENTARL DE VENEZUELA es decir 4,44 para el momento que se interpuso el RECURSO DE RECLAMACIÓN por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas hoy la Guaira. Igualmente equivalente Bs.14,80 diarios para un salario integral diario de Bs. 16,69.

CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR LUZ MARINA SALAZAR ENTIDAD DE TRABAJO YLIANA ORTIZ GUEDEZ Y ORIANNE NICOLE GARCIA PRADA (PERSONAS NATURALES)
FECHA DE INGRESO 24-06-2020 FECHA DE EGRESO 09-11-2021
CARGO SERVICIOS DOMESTICOS MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
24-06-2020 09-11-2021 16,69 1 4 15 688,51
Total en bolívares digitales a la Tasa de Cambio del BCV es decir 4.44 $155,07

Conforme a lo previsto en el artículo 142 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cálculo se realizará de acuerdo al literal a y b del referido artículo, en virtud de que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal d del mismo artículo el cual señala lo siguiente:

Literal “d” del artículo 142 de LOTTT

“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b" EN DOLARES AMERICANOS
TRABAJADOR LUZ MARINA SALAZAR ENTIDAD DE TRABAJO YLIANA ORTIZ GUEDEZ Y ORIANNE NICOLE GARCIA PRADA (PERSONAS NATURALES)
FECHA DE INGRESO 24-06-2020 FECHA DE EGRESO 09-11-2021
CARGO SERVICIOS DOMESTICOS MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO MENSUAL EN DÓLARES SALARIO DIARIO EN DÓLARES VALOR DEL DÓLAR EN DIGITAL A LA FECHA SALARIO MENSUAL DIGITAL SALARIO DIARIO DIGITAL DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
24-06-2020
24-07-2020 $100,00 $3,33 0,26 25,84 0,86 15 0,04 30 0,07 0,97 0 0,00 0,00
24-08-2020 $100,00 $3,33 0,32 32,46 1,08 15 0,05 30 0,09 1,22 0 0,00 0,00
24-09-2020 $100,00 $3,33 0,43 43,07 1,44 15 0,06 30 0,12 1,62 15 24,23 24,23
24-10-2020 $100,00 $3,33 0,56 56,05 1,87 15 0,08 30 0,16 2,10 0 0,00 24,23
24-11-2020 $100,00 $3,33 1,04 103,59 3,45 15 0,14 30 0,29 3,88 0 0,00 24,23
24-12-2020 $100,00 $3,33 1,09 108,91 3,63 15 0,15 30 0,30 4,08 15 61,26 85,48
24-01-2021 $100,00 $3,33 1,82 182,36 6,08 15 0,25 30 0,51 6,84 0 0,00 85,48
24-02-2021 $100,00 $3,33 1,87 187,14 6,24 15 0,26 30 0,52 7,02 0 0,00 85,48
24-03-2021 $100,00 $3,33 1,97 196,81 6,56 15 0,27 30 0,55 7,38 15 110,70 196,19
24-04-2021 $100,00 $3,33 2,90 290,08 9,67 15 0,40 30 0,81 10,88 0 0,00 196,19
24-05-2021 $100,00 $3,33 3,10 310,09 10,34 15 0,43 30 0,86 11,63 0 0,00 196,19
24-06-2021 $100,00 $3,33 3,20 320,41 10,68 15 0,45 30 0,89 12,02 15 180,23 376,42
24-07-2021 $100,00 $3,33 3,98 398,32 13,28 16 0,59 30 1,11 14,97 0 0,00 376,42
24-08-2021 $100,00 $3,33 4,14 414,45 13,82 16 0,61 30 1,15 15,58 0 0,00 376,42
24-09-2021 $100,00 $3,33 4,18 418,18 13,94 16 0,62 30 1,16 15,72 15 235,81 612,22
24-10-2021 $100,00 $3,33 4,39 439,00 14,63 16 0,65 30 1,22 16,50 0 0,00 612,22
09-11-2021 $100,00 $3,33 4,44 444,00 14,80 16 0,66 30 1,23 16,69 15 250,37 862,59
TOTAL ANTIGÜEDAD EN BOLIVARES DIGITAL Bs. 862,59
TOTAL ANTIGÜEDAD EN DOLAREES AMÉRICANOS A LA TASA DEL CAMBIO A LA FECHA TASA= 4,44
$194,28


DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS, se calculó para los periodos 2020-2021 y 4 meses fraccionado del periodo 2021-2021, a razón del Bs.14,80 que es el último salario diario devengado por el trabajador indicado por su representante judicial en el libelo de la demanda, tomando como base 15 días de vacaciones por cada año más un día adicional remunerado por cada año de servicio y 15 días bono vacacional, más un día adicional remunerado por cada año de servicio, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2020-2021 14,80 12 15 15 222,00
2021-2021 14,80 4 16 5 78,93
TOTAL ---------------------------------------------> 300,93
CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2020-2021 14,80 12 15 15 222,00
2021-2021 14,80 4 16 5 78,93
TOTAL ---------------------------------------------> 300,93
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL EN BOLIVARES DIGITALES 601,87
TOTAL ENDOLARES AMERICANOS A LA TASA DEL B.C.V ES DECIR 4,44 $135,56


DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cálculo de dicho concepto se realizó para los periodos 2018 fracción de 2, meses, periodos 2019 y 2020 completo y 4 meses fraccionado del periodo 2021, a razón del Bs. 14,80, que es el último salario diario devengado por el trabajador indicado por su representante judicial en el libelo de la demanda, en base a 30 días.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2020-2021 14,80 6 30 15,00 222,00
2021-2021 14,80 10 30 25,00 370,00
TOTAL EN BOLIVARES DIGITALES -------------> 592,00
TOTAL EN DOLARES AMERICANOS A LA TASA DEL B.C.V ES DECIR 4,44 $133,33


DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS:

Para el cálculo de los DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS, se trajo a colación lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tipifica lo siguiente:

Artículo 119.
“El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.”

DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
MESES DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO ARTICULOS 119 Y 120 DE LA LOTTT MONTOS
2020-2021 9 14,8 22,20 199,80
TOTAL EN BOLIVARES DIGITALES -------> 199,80
TOTAL EN DOLALES AMERICANO A LA TASA DEL B.C.V ES DECIR 4,44 $45,00

Ahora bien, Analizados como han sido los alegatos de la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
TRABAJADORA MARINA SALAZAR DE MENESES ENTIDAD DE TRABAJO YLIANA ORTIZ GUEDEZ Y ORIANNE NICOLE GARCIA PRADA (PERSONAS NATURALES)
FECHA DE INGRESO 24-06-2020 FECHA DE EGRESO 09-11-2021
CARGO SERVICIO DOMESTICO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
CONCEPTOS MONTOS EN $ TASA DEL BCV MONTO EN Bs.
ANTIGÜEDAD $194,28 $4,44 862,59
INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LOTTT $194,28 $4,44 862,59
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $135,56 $4,44 601,87
UTILIDADES $133,33 $4,44 592,00
DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS $45,00 $4,44 199,80
TOTAL ------------------------> $702,44 3.118,85


Ahora bien, en vista que los cálculos se realizaron en Dólares Americanos a la Tasa de Cambio existente para el momento de la interposición de la demanda, en el supuesto que la Entidad de Trabajo demandada decida librarse de las obligaciones efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la Tasa de Cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Así se establece.

Se acuerda el pago de los Intereses Generados por Concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 03 de agosto del año 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 30 de septiembre del año 2020, sobre el capital acumulado de la garantía de las Prestaciones Sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración los seis Principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa. Igualmente, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, el cual se computara a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral es decir el 30 de septiembre del año 2020 hasta el respectivo cálculo. Así se Decide.

Visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en Bolívares Digital y moneda extranjera (dólares americanos), el hecho es, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del Magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:

«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).»

En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia, queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-

Si por el contrario la demandada decida librarse de las obligaciones efectuando el pago de la deuda condenada en Bolívares, se ordenara LA CORRECCIÓN MONETARIA, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas , calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana: LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.114.312, contra las ciudadanas YLEANA ORTIZ GUEDEZ (Persona Natural Contratante) y ORIANNE NICOLE GARCIA PRADA (Persona Natural Representación Patronal).

SEGUNDO: Se condena a la parte Demanda YLEANA ORTIZ GUEDEZ (Persona Natural Contratante) y ORIANNE NICOLE GARCIA PRADA (Persona Natural Representación Patronal), a pagar a favor de la ciudadana: LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.114.312, por los conceptos demandados y aprobados, por este Tribunal, es decir la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.118,85) equivalente a SETECIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($702,44) de acuerdo a la Tasa de Cambio existente en el BANCO CENTARL DE VENEZUELA para el momento de la interposición de la demanda, es decir (4,44). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Ahora bien en vista que los conceptos calculados en Dólares Americanos se realizaron a la Tasa de Cambio existente para el momento de la interposición de la demanda, en el supuesto que la demandada decida librarse de las obligaciones efectuando el pago de la deuda en Bolívares de los respectivos conceptos, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la Tasa de Cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Así se establece.

TERCERO. No Hay Condenatoria en Costas por La Naturaleza de la Decisión.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARTIN JOSÉ QUEZADA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YULEIDYS SALGADO

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce (03:20 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. YULEIDYS SALGADO

Expediente Nº WP11-L-2022-000038