REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL: 1154-2022
RECURSO PROV-1418-2023

Corresponde a esta Sala resolver Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ABG. ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.314 y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.783.451, en contra del pronunciamiento emitido al finalizar la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2022, referido a la inadmisibilidad por extemporáneas de las pruebas promovidas por la defensa y la solicitud de sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos no revisten carácter penal ; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Privado de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

“…por medio del presente escrito interpongo formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 07 de Diciembre de! año 2.022, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. El presente recurso de apelación se fundamenta en lo establecido en el Articulo 439 ordinal (sic) 5o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (…)Es necesario hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados que el presente proceso se inició y continuo de manera errada en la Jurisdicción Penal, siendo su competencia y jurisdicción natural y constitucional la Competencia Agraria tal como lo establece la sentencia dictada por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, número 1881 del 8 de diciembre de 2011 ("caso; Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario). Realizando un breve recuento de los hechos para la admisión del presente recurso esta defensa consigna anexa al presente escrito Copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de fecha 21 de Junio del año 2.022 donde se evidencia formalmente que mis patrocinados se encuentran bajo el amparo de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, además se consigna copia simple del Oficio signado con el N° DPPCUC-CTM 051- 2022, de fecha 06 de Abril del año 2.022, emanado de la Dirección Para el Poder Popular del Control urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales donde se evidencia que el terreno reclamado pertenece al Municipio Vargas del Estado La Guaira además de ser catalogado como área verde. Ambos documentos fueron consignados en originales ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y dan prueba que el Ministerio Publico tenía conocimiento que existía un proceso judicial previo al presente en la Jurisdicción Agraria de mis patrocinados y la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yatch quienes fungen como Querrellantes en la presente causa. El Tribunal incurre en un gravamen irreparable en contra de mis patrocinados en el momento en el cual declara inadmisible por extemporáneo el escrito mediante el cual se solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal (sic), así como extemporáneas las pruebas ofrecidas en audiencia. Sin apreciar que la solicitud interpuesta por la defensa de Sobreseimiento de la Causa de conformidad procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada." Esta disposición se refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizó y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado. El primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en la realidad, no hay hecho. Es considerada una causal objetiva. El segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causal subjetiva. En cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir. Por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que ninguna persona lo cometió; es decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en la realidad porque ninguna persona lo cometió; “no se realizó”, como expresa el Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anteriormente explanado el Juzgador debió observar que en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira previa notificación del Ministerio Publico no existió jamás el delito de INVASION pues ambos ciudadanos están amparados por una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, incluso ordena en la misma dispositiva el CESE DE FORMA INMEDIATA DE TODO TIPO DE CONDUCTA DE AMENAZA O PERTURBACION A LA UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA POR PARTE DE LA ASOCIACION CIVIL CARABALLEDA GOLF&YACHT quienes fungen como victimas (sic) querellantes sin cualidad comprobada en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 12 de Diciembre del año en curso, incurriendo incluso en un conflicto de competencia por la materia, por lo que recurrimos a la presente apelación. Mis defendidos los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ y SONNY ASUNCION MEZA HERNANDEZ, fueron imputados en fecha 14 de Diciembre del año 2021 y acusados en fecha 25 de Junio del presente año por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal a (sic) del Código Penal. Delito que fue admitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en la celebración de la Audiencia totalidad el escrito acusatorio, la calificación del delito y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, Admitió la Querella interpuesta por la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yatch y Declaro inadmisible por extemporáneo el escrito consignado por la Defensa mediante el cual se solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal así como extemporáneas las pruebas ofrecidas en audiencia. Ahora bien esta defensa invoca el Gravamen irreparable por cuanto, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece: "Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal." La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el máximo tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria. De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que: "Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En este caso el hecho que el Juez Primero de Control Circunscripcional haya sobrepasado su competencia y su materia emitiendo decisiones contrarias a una sentencia ya dictada definitivamente firme por un Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria del estado la Guaira está cometiendo un gravamen irreparable en contra de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ y SONNY ASUNCION MEZA HERNANDEZ. Consta en la mencionada sentencia en su dispositiva, disposición cuarta la orden de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado La Guaira, siendo esta única e indivisible se establece que la misma estaba en conocimiento el día de la Audiencia Preliminar incluso antes de ella que existía una decisión emanada por un Tribunal en materia Agraria previamente y faltando a la buena fe que debe profesar de manera temeraria obvio la misma, no promovió tal decisión como medio de prueba y en la que fuese admitida la Querella de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yatch en condición de víctima aun a sabiendas que no tenían cualidad pues quedo claro en dicha sentencia que el terreno en litigio pertenece a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado La Guaira no a esa sociedad, por lo que el Tribunal Primero de Control fue inducido a un error inexcusable al no decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 1o del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "El sobreseimiento procede cuando:1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada." Esta disposición tal como se advirtió al comienzo de este escrito, se refiere a la acción, sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizó y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado. Por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que ninguna persona lo cometió; es decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en la realidad porque ninguna persona lo cometió; “no se realizó", como expresa el Código Orgánico Procesal Penal sin embargo el Ministerio Publico presentó acusación en fecha 25 de junio del año en curso, CUATRO (4) días después de haberse decretado la sentencia en materia agraria. El Juzgador debió observar que en base a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira previa notificación del Ministerio Publico no existió jamás el delito de INVASION pues ambos ciudadanos están amparados por una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGRQALIMENTARIA, incluso ordena en la misma dispositiva el CESE DE FORMA INMEDIATA DE TODO TIPO DE CONDUCTA DE AMENAZA O PERTURBACION A LA UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA POR PARTE DE LA ASOCIACION CIVIL CARABALLEDA GOLF&YACHT quienes fungen como victimas querellantes sin cualidad comprobada en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 12 de Diciembre del año en curso. En tal sentido como evidencia esta defensa consigna adjunto al presente recurso de apelación copias simples de la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio del año 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, así como del Oficio signado con el N° DPPCUC-CTM 051 - 2022, de fecha 06 de Abril del año 2.022, emanado de la Dirección Para el Poder Popular del Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales donde se evidencia que el terreno reclamado pertenece al Municipio Vargas del Estado La Guaira cuyos originales cursan en el expediente. Esta defensa por ultimo invoca las siguientes normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en beneficio de mis representados las cuales consideramos fueron vulneradas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, las cuales establecen lo siguiente (…)Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, declare con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido considere (…)Es justicia que espero a la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho Abogado VÍCTOR BIELIUKAS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial, de la asociación Civil Caraballeda Golf y Yacht Club, en su escrito de contestación alegó, entre otras señalaron:

“…con el debido respeto ocurro ante usted con la finalidad de proceder formalmente a dar contestación al Recurso de Apelación efectuado por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 95.278, defensor de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 6.498.314 y 20.783.451, respectivamente, a quienes se les 'Ordenó su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.Es el caso que en fecha 26 de enero del 2023, este defensor recibió Boleta de Emplazamiento N° 022-2022, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el defensor privado Antonio Raúl Conesa Nuñez. Motivo por el cual paso a formalizar la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación. Contándose como días de despacho los de fecha: 27 y 30 de enero del año 2023, así como 01 de febrero de los corrientes, en razón que el día 31 de enero no se concedió despacho judicial, en virtud de la celebración de la apertura del año judicial. Razón por la cual solicito la admisión y remisión correspondiente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ciudadanos Magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones de La Guaira, antes de iniciar a dar contestación formal del presente Recurso, este representante considera importante analizar los siguientes particulares sobre el cual sustento el presente capítulo, ello, con el fin que sean considerados por esta Corte en la sentencia definitiva. Allí dejo constancia del hecho irrefutable de que algunos de los puntos recurridos por la defensa no eran impugnables por la vía del recurso de apelación. En primer lugar, señalo que el auto de apertura a juicio es de carácter inapelable, debe afirmarse que en este particular que los acusados no podrán impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la inadmisión por extemporáneas de las pruebas ofrecidas por los recurrentes, como en efecto ocurrió y que así solicita en el petitorio de su recurso, pruebas que no fueron admitidas por no haberlas producido dentro del plazo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta decisión (apertura ajuicio), debidamente sustentada y motivada ajustada a derecho por el tribunal a quo. Por esta vía, la defensa pretende que le sea concedida una oportunidad para reabrir un lapso precluido. La prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Es de recordar que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. De lo anterior, se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio, ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es, en esta oportunidad procesal, donde la persona puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Por tal motivo, la decisión impugnada por la defensa no es susceptible de ser impugnada mediante recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, ya que debemos entenderlo como aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra acreditada en el presente caso y, por ende, no lesiona los derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal por la cual no le asiste la razón en los argumentos planteados en torno a este particular y así solicito sea declarado. En segundo lugar, alego que, si bien es cierto que los imputados pueden apelar de las demás decisiones que se establecen en el artículo 313 del texto adjetivo penal, es decir, del dictamen del Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar -claro está, siempre y cuando constituyan- decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 eiusdem, en donde según los acusados sustentan su recurso-, por cuanto según lo expuesto por su defensor les causan un gravamen irreparable a los ciudadanos imputados, de conformidad con el ordinal (sic) 5o ibidem, siendo importante analizar que sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, en reiteradas ocasiones, que durante la fase intermedia del proceso penal, el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio y, en este caso en particular, además, el control sobre la querella formulada por mi persona en representación de la Asociación Civil (víctima), esto a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentaron para presentar la acusación, es decir, si se vislumbra un pronóstico de condena respecto de estos imputados y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio. (Sala Constitucional, Expediente Nro. 22-0443, sentencia 0439 con Ponencia de la Magistrado Dra. Tania D'Amelio Cardiet). Atendiendo al caso concreto, resulta evidente que la parte recurrente pretende asimilar con la presente interposición del recurso, la revisión de una decisión que le ha sido desfavorable, pretendiendo también, a través de esta vía, que la Corte de Apelaciones se subrogue en la posición que le corresponde al juez ordinario. Por lo que de conformidad con todos y cada uno de los argumentos esgrimidos ut supra en el presente capítulo solicito, respetuosamente, esta Corte de Apelaciones, Declare sin lugar el Recurso de Apelación como punto previo de la sentencia respectiva, al no verificarse los supuestos legales para intentar la presente acción. Pido que así se decida.- Resulta preciso destacar a Ustedes Ciudadanos Magistrados, que de la decisión tomada por el tribunal a quo bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable como lo asegura el recurrente de autos, pues de ninguna manera en la presente causa en estudio se advierte el agravio invocado por los impugnantes, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación se observa que efectivamente el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción, si se pronunció con respecto a la los planteamientos formulados por la defensa en el caso en particular la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de unas pruebas con las cuales pretende motivar su recurso, medios probatorios los cuales tal y como lo describí en el capítulo anterior no fueron presentadas en el plazo legal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tal motivo, le fueron declaradas las mismas inadmisibles. Por otra parte, señala la defensa en su escrito recursal, que el juez del Tribunal Primero de Control excedió los límites de su competencia y que, por ello, emitió decisiones contrarias a una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria del Estado La Guaira, indicando que en dicha decisión previa se indica que el terreno objeto de la presente reclamación pertenece a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y no a la asociación CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB la cual 'represento, indicando en reiteradas oportunidades que por tal razón no tengo la cualidad comprobada sobre el terreno reclamado y que además prevalece una Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria efectuada por los acusados de autos, expresando que por tal motivo se ordenó en la dispositiva de dicha decisión el Cese de forma inmediata de todo tipo de conducta o amenazas o perturbación a la unidad agrícola por parte de la asociación civil que represento. En lo que respecta a la cualidad por parte de mi representada del terreno en referencia, resulta importante aclarar lo siguiente: El lote de terreno efectivamente ocupado de forma ilegítima por los acusados identificados en autos, desde hace tres años, abarca tanto el lote de terreno identificado como “LOTE JE”, es propiedad de mi representada y sobre el AREA VERDE DE PROTECCIÓN que se encuentra ubicada dentro del perímetro del Campo de Golf identificada con el N° “18-C”, en virtud que el LOTE E fue adquirido por la Asociación CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, por venta que le hiciere la urbanizadora COMPAÑÍA ANÓNIMA URBANIZACION CARIBE, en fecha 26 de abril de 1.949, CINCO (5) LOTES DE TERRENO situados en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que forman parte de la Urbanización Caribe, antigua Hacienda Juan Díaz, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas), en la fecha indicada, bajo el N° 47, Tomo Io, Protocolo Primero, pudiendo verificarse las áreas efectivamente ocupadas en el documento anexo que contiene la querella interpuesta por mi persona en Octubre de 2.022, constante de diez (10) folios útiles, marcada con el N° “2”, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de esta misma jurisdicción, así como de la Inspección Técnica evacuada por el órgano auxiliar de policía, que riela inserta en autos. De acuerdo con el documento descrito, los lotes vendidos fueron destinados por la Urbanizadora a su integración en un CAMPO DEPORTIVO RECREATIVO DE GOLF, según urbanismo debidamente aprobado por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), por el Concejo Municipal del Distrito Federal y por la Dirección de Obras del Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera del referido documento de compraventa, la cual señala (…)Dentro del conjunto de lotes vendidos destaca en inmueble en referencia, identificado como LOTE “E”, invadido, el cual se describe así en ebdocumento de adquisición. (…)Allí se determina específicamente su ubicación geográfica, entre la Avenida Leonor de Cáceres y la Avenida Francisco Fajardo de la Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Elstado La Guaira. Se encuentra anexa a la querella constante de un (1) folio útil, marcada con el N° “3” admitida por el tribunal a quo, Plano N° LH-8, de fecha Mayo de 2.015, que describe la cabida y linderos del referido Lote “E”. Allí destaca que los linderos del inmueble se encuentran perfectamente definidos por las parcelas colindantes y vías de comunicación que pertenecen a la Urbanización Caribe. De igual forma y al mismo tiempo, los acusados procedieron a ocupar ilegítimamente el Lote E y a su vez el inmueble identificado como “AREA VERDE N° 18-C”, de propiedad municipal, adquirido por el Departamento Vargas del Distrito Federal, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 07 de Diciembre de 1.970, bajo el N° 62, Tomo 2, Protocolo Primero, en el cual se describen sus linderos, medidas y demás determinaciones, es decir, se encuentran invadiendo actualmente el lote de terreno propiedad de mi representada y otro lote de propiedad municipal, sobre el cual mi representada ejerce la custodia y mantenimiento. Es el caso, ciudadanos Magistrados que los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONY ASUNCION MEZA HERNANDEZ antes identificados, sin título justo de ninguna clase, iniciaron la ocupación ilegal de una fracción del LOTE “E”, en un área aproximada de DOS MIL CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (2.014,20 mts2), y Ha cual se describe de la siguiente manera: Noreste: Con ÁREA VERDE N° 18-C, de propiedad municipal que forma parte del bloque 55 de la Urbanización Caribe, la cual también ha sido ocupada por los acusados; oeste Lote “E”, propiedad de CARABALLEDA GOLF Y YACHT CLUB; Suroeste: Con Parcelas distinguidas con las letras D y C del Bloque N° 55. Como se muestra en el siguiente cuadro marcada con un triángulo: El caso es, que a la presente fecha, y a pesar de haber culminado la relación laboral y de haber sido notificada la resolución del. caso en fecha 15 de Enero de 2.020, el ciudadano CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, ocupa también, sin autorización, en forma ilegal y sin justo título, mediante el uso de violencia y de amenazas contra la integridad de sus trabajadores, las instalaciones propiedad de mi. representada, ubicadas en el LOTE E descrito, tales como el Taller, Habitación, Pozo de Agua, Patios, Plataforma para cambio de aceite de las maquinarias y demás áreas de depósito existentes en el Hoyo 8, los cuales utiliza sin el consentimiento de mi representada como vivienda personal, depósito de materiales y taller para diversos fines, impidiendo a mi representada el acceso a dichas instalaciones, generando grandes cantidades de desperdicio que despliega por las áreas de frutales. Estas acciones ilicitas, determinaron la interrupción de la posesión pacifica y legítima que ejercía mi representada sobre esa seccción del Hoyo 8 del CAMPO DE GOLF, desde hacia más de siete (07) décadas y sobre el AREA VERDE N° sin interrupción de ninguna clase, conservando el espacio natural, manteniendo libre de residuos, personas y bienes y sembrando en ese espacio especies frutales tales como guanábanas, nisperos, citricos y mangos, siembras estas que se encontraban integradas al resto de las siembras existentes sobre el * LOTE E, desde hacía más de cuarenta (40) años. De igual forma cursa a la causa principal INFORME DE INSPECCIÓN emitido por la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado La Guaira, mediante Oficio N° DPPPCUC-CEB-037-2020, de fecha 08 de Diciembre de 2.020, cuya copia se evidencia anexa a la querella presentada por mi persona, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con el N° “4“, en virtud de la DENUNCIA SOBRE ASENTAMIENTO ILEGAL formulada por mi representada el 16 de Julio de 2.020, ante la Dirección de Control Urbano y Catastro y la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas, quien la admitió ordenando la apertura del Expediente N° 2020-0048 NM/CCU, se estableció lo siguiente (…)Hechos, documentos y diligencias donde evidentemente demuestran la legítima propiedad de mi representada sobre el terreno invadido y que por tal motivo fueron admitidas la acusación a cargo de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado La Guaira y mi persona bajo la cualidad de querellante de las Asociación Civil que represento ambas interpuesta en el lapso legal correspondiente y que corresponden a conocer el fondo de la investigación durante la fase del juicio oral y público. En lo que respecta a la decisión de fecha 21-06-2022 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira esgrimido y consignado por la parte recurrente es necesario destacar lo siguiente en su parte dispositiva (…)Resultando incongruente que por una decisión que tiene un plazo temporal en primer término de 6 meses y prorrogada por un plazo de 4 meses más se deba sobreseer la causa, en virtud que dicha medida cesará el 12/06 de este año 2023, fecha en la cual tienen el deber de culminar con sus labores agrícolas y esto no los exime a su vez de la conducta presuntamente delictual realizada por ambos y que el Tribunal de Control consideró suficientes y fundados elementos de convicción para ordenar abrir el Juicio Oral y Púbico en contra de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA LÍERNANDEZ en la presunta autoría en la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Por tal motivo solicito se confirme la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en consecuencia se decrete sin lugar el recurso de apelación realizado por la defensa. En atención a los hechos expuestos, mi representada formuló la respectiva denuncia sobre la ocurrencia de los mismos, siendo tales hechos y circunstancias sujetos a una exhaustiva investigación por parte del Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera del ' Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guairá, bajo el Asunto: 180.335-2.020, resultado de las investigaciones criminalísticas realizadas por los órganos especializados de investigación, el Fiscal titular asignado, mediante Oficio N° 23F3-479-2021 de fecha 09 de Julio de 2.021, procedió a solicitar a la jurisdicción penal, el conocimiento de la causa, siendo asignada la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, bajo el Asunto: PROVISIONAL 1C-1154- 2021, siendo notificados los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.498.314, junto con su hijo, el ciudadano de nombre SONY ASUNCIÓN MEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.783.451, mediante citación telefónica de fecha 07 de Septiembre de 2.021, escrito de fecha 19 de Agosto de 2.021 y mediante acta de aceptación de comparecencia y designación de Defensor Privado de fecha 08 de Septiembre de 2.021. En fecha 14 de Diciembre de 2.021, ambos ciudadanos fueron imputados por la presunta comisión del delito de invasión, según consta de copia del acta de imputación respectiva que se anexa, y en fecha 23 de Junio de 2.022, fue formulada la formal acusación por el Ministerio Público ante el tribunal de la causa, bajo el delito antes referido. Estos hechos que determinan la existencia de la litispendencia, fueron oportunamente formulados por esta representación ante el Despacho Agrario, mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2.021, esto es, antes de que el Tribunal publicara la decisión objetada. En todo caso, y de acuerdo con los anexos presentados, solo fue hasta el 21 de Junio de 2.022 que el Juzgado Agrario conoció de la causa referida, por solicitud que formulará la defensa durante el año 2.021. Alego, en nombre de mi representada, que el Estado venezolano está obligado a otorgar, a través de los órganos de administración de justicia, protección suficiente a las víctimas de presuntos delitos; y habiendo PREVENIDO el conocimiento de la causa el Ministerio Público y el Tribunal de Jurisdicción Penal de esta Circunscripción Judicial conforme a los actos- y fechas anteriormente indicados, no podrá ser concedida la protección cautelar autónoma a los presuntos autores de hechos delictuales hasta tanto sea resuelto el conflicto entre las partes involucradas. Pido que así se decida. PRIMERO; En relación al decreto por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en el cual declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por extemporáneas en virtud de no haberlas formulado dentro del plazo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare que no es susceptible de ser impugnado mediante recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes. SEGUNDO: Sea decretado Sin Lugar el Recurso de Apelación in limini Litis al no verificarse los supuestos legales para intentar la presente acción de conformidad con todos y cada uno de los argumentos esgrimidos ut supra en el capítulo II de la presente contestación. TERCERO: Sea confirmada la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control donde se ordena la apertura del debate oral y público por considerar que existen fundados elementos de convicción en cuanto a la configuración del tipo penal en consecuencia se decrete Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por las partes. Es Justicia que espero en Macuto, Municipio Vargas del Estado La Guaira, a la fecha de su presentación....” Cursante a los folios 49 al 61 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 07 de diciembre de 2022, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ Y SONNY ASUNCION MEZA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. TERCERO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa. CUARTO: Se ADMITE la querella presentada por la víctima, para lo cual se otorga la cualidad de querellado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la víctima y por el Ministerio Público. SEXTO: Se ORDENA el pase a juicio, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SÉPTIMO: Se IMPONE a los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ Y SONNY ASUNCION MEZA HERNANDEZ, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días y el estar atento al proceso. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la Audiencia. Dentro de los tres días hábiles siguientes será publicado el auto de apertura a juicio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera sencilla, clara y oral todo cuanto aconteció en el presente acto. Es todo. Se declara concluido el acto siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.)…” Cursante a los folios 22 al 27 de la Pieza III, causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el acto de la audiencia preliminar debe ser anulado por cuanto el juez A quo no emitió pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento de la causa solicitado de manera autónoma, admitió la querella presentada por el apoderado Judicial, considerando que no tienen cualidad y declaro inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por el recurrente, no ejerciendo con criterio de probidad el control de las mismas.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la asociación Civil Caraballeda Golf y Yacht Club, considera que la decisión del A quo está ajustada a Derecho y es garantista de los principios del Juicio Previo y Debido Proceso y, la misma no representa un grávame irreparable como lo asegura el recurrente, solicitando se confirme la decisión y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la Audiencia Preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 07/12/2022, ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando la apertura a juicio; así mismo admitió la querella interpuesta por el Apoderado Judicial, declaro inadmisible por extemporáneas de las pruebas promovidas por la defensa y no se pronunció en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos no revestían carácter penal; en tal sentido, el recurrente alega que la audiencia preliminar debe ser anulada por cuanto le causo un gravamen irreparable a los acusados, ya que el Tribunal de Control no ejerció con criterio de probidad el control de las mismas.

Revisado como fue la decisión en la que se motivan los pronunciamientos emitidos en la celebración de la audiencia preliminar, se advierte que el A quo no motivo de ninguna manera los alegatos efectuados por la Defensa de los acusado de autos en relación a que los hechos por los cuales fueron acusados no revisten carácter penal al considerar que son de materia agraria, para lo cual hace referencia la decisión dictada por el Tribunal Agraria a favor de sus defendidos y a comunicación emanada de la Alcaldía de Vargas, donde se establece que el terrero donde se encuentran los hoy acusados, son de la Alcaldía; en este sentido, las jurisprudencias emanadas de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal han establecidos que los jueces deben dar respuestas a todo lo alegado por las partes, en el caso de marras la Defensa Privada manifestó en plena audiencia preliminar que los hechos no revestían carácter penal y el Tribunal de Control ni en la audiencia ni en las decisiones publicadas posterior a la celebración de la audiencia preliminar, dio respuesta a tal planteamiento, careciendo de motivación su decisión, ya que a pesar de haber admitido totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, no establece las razones por las cuales considera que los hechos revisten carácter penal, más aun cuando la defensa ha destacado sentencias del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas a hechos en los cuales los terrenos están siendo utilizados de manera agraria.

En ese orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional ha indicado lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).

En armonía con dicho criterio, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Sentencia N° 105 de fecha 20.02.2008, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz).

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, el Juez de instancia no dio respuesta a lo alegado y solicitado por la Defensa Técnica de los acusados de autos, ya que este solicitó por escrito el sobreseimiento de la causa al considerar que los hechos no revisten carácter penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, debiendo motivar tal solicitud de manera sencilla, pero comprensible para los justiciables.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Por ello, aprecia esta Alzada luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que existe el vicio de inmotivación, ya que el Juez A quo no emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesto por el recurrente al considerar que los hechos no revisten carácter penal, lo cual conlleva a todas a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ordenando en consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar en el caso de marras, obviando los vicios observados en la presente decisión, ello a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior decidido, advierte esta Alzada advertir que el Juez A quo dentro de los dispositivos pronunciados en la audiencia preliminar, ADMITIO la querella interpuesta por el representante de la Asociación Civil Caraballeda Golf y Yacht Club, en su carácter de víctima.

En cuento al referido pronunciamiento, resulta oportuno señalar que la querella es un modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible. Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 ejusdem, que dispone:

“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio”. (Negrillas de esta Alzada).

Sobre la base de las normas antes referidas, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal, la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente y, en consecuencia solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar, emitiendo el acto conclusivo que arroje dicha investigación; de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho por el cual se interpone querella realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal y, a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva en la querella.

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el juez o jueza de control deben realizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes…”

Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la causa original, se observa que en efecto, en fecha 13 de julio de 2022, el profesional del derecho Abogado VÍCTOR BIELIUKAS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Caraballeda Golf y Yacht Club, presentó ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de querella como modo de inicio de la investigación, en contra de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ello luego de haber sido presentado por parte del Ministerio Público el acto conclusivo de acusación ante el Tribunal de Control competente, con lo cual culmina la etapa preliminar o investigativa y se inicia la etapa intermedia, en la que la víctima, si así lo considera pertinente, podrá interponer una acusación particular propia o adherirse a la acusación interpuesta por la Fiscalía, ello a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirmó en sentencia N°. 2.532/2002, del 15 de octubre, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida: “…sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”.

Entonces, se debe entender que el proceso penal se encuentra dividido en cuatro etapas o fases, denominadas preparatoria, intermedia, de juicio y de ejecución, las cuales son preclusivas; siendo que en la etapa preparatoria, es cuando se debe presentar la querella, ya que ésta es un comunicado que se presenta ante el juez o tribunal competente, en el que se notifican unos hechos que pueden ser delictivos. Con este escrito se solicita la apertura de un procedimiento penal en el que el querellante será parte, culminando esta fase con la presentación del acto conclusivo, que en el caso de marras ocurrió en fecha 25/06/2022, cuando el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, siendo el inicio con ello de la fase intermedia en la cual las partes tienen como facultades y cargas las previstas en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal, por lo que la víctima puede presentar su acusación propia, aun cuando no se haya querellado en la fase preparatoria y al ser admitida su acusación, se tendrá como parte querellante; en este sentido, en la etapa intermedia no se debe admitir una querella, pues la fase preparatoria donde nace la investigación ya sea de oficio, a través de denuncia o interponiendo una querella, precluyó y, como se evidencia de las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia no se puede retrotraer el proceso a etapas ya precluidas a menos que existan vicios que acarreen la nulidad absolutas de actos o actuaciones realizados en dichas etapas, por violación de derechos y garantías constitucionales. Tómese debida nota.