REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 279-2023
ASUNTO : 310-2023
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima (7°) Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2023, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.287.051, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho ABG. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima (7°) Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal se establece “...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”; a tenor de esta disposición, el proceso persigue la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un hecho punible y de esta manera, que el imputado o imputada reciba la sanción correspondiente; para así garantizar la paz y armonía social; empleando para tal fin, las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada de ese delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.(…) En la resolución cuestionada, se verifica que la juez a-quo(sic) se limitó a negar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de fiadores, con un fundamento subjetivo como lo es que el imputado de autos por ser el padre del adolescente víctima tiene la potestad de corregirlo. Tal caso se ciñe el tipo legal contenido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que de las diligencias cursantes en autos se desprende y presume la comisión del delito de Trato Cruel, y es por ello que en atención a las circunstancias particulares del hecho y del señalamiento efectuado por el adolescente víctima, a fin de garantizar las resultas del proceso y la seguridad y protección Jurídica de la víctima, en la audiencia de presentación llevada a cabo ante el Tribunal de la causa en fecha 11-02-2023, la representación del Ministerio Público solicitó el establecimiento Judicial de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acreditado la existencia de un hecho punible y la de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismo y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente así como el derecho a la propiedad de de la víctima.(…) Esta Representación Fiscal no entiende, como la Juzgadora al hacérsele del conocimiento de todo lo antes expuesto, a través de la exposición oral que hiciere la Representante Fiscal, adminiculado a la lectura que con todo el debido respeto realizara el operador judicial a las actas, declara sin lugar el petitorio del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una fianza al imputado de autos, tal como se establece en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en total estado de indefensión al adolescente, quien no contaba para el momento con medidas dictadas por el Consejo de Protección, que le garantizaran los derechos que le asisten.(…) Por otra parte, se observa la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar sus decisiones tal y como lo reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”, siendo que la decisión que hoy recurrimos únicamente expresa que se niega la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 8, acogiendo en su lugar la establecida en el numeral 3, sin especificar por escrito los fundamentos que la llevaron a tomar dicha decisión, ya que lo alegado verbal mente en audiencia de presentación no fue plasmado en actas.(…) En este sentido, de forma reiterada nuestro máximo Tribunal en sala Constitucional ha señalado, que las decisiones deben estar motivada, no es un capricho del Ministerio Público, sino es un requisito que incluso se encuentra en las disposiciones que regulan nuestro Proceso Penal Venezolano.(…) podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece Garantías Procesales; como es la tutela Judicial Efectiva cuyo contenido es complejo, y que ello implicaría entre otros aspectos en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso; entendiéndose de esta manera que debe ser motiva, y congruente.(…) Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas y que no quede nugatorio el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, establecido en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (…)El artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las correctas interpretaciones que de las leyes se haga, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de Cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución Nacional, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación a la protección de niños, niñas o adolescentes, más aún cuando la competencia deviene expresamente de la ley.(…) En este orden de ideas, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad, le asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.(…) Es imperativo que los jueces de la República tomen en consideración cuando los casos que son sometidos a su conocimiento son cometidos en contra de niños, niñas v adolescentes v no se limiten sólo a ver la pena que cada tipo penal establece, sino que también se debe evaluar quien es el sujeto pasivo de dicha acción, así como la gravedad y consecuencias del mismo.(…) En razón de los antes explanado y con el objeto de enervar la violación de las garantías y derechos que le asisten al adolescente hoy víctima, es que esta representación fiscal solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2023 por el Tribunal Tercero (3°) de Control del estado La Guaira, en la cual negó la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.287.051, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (…)En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2023 por el Tribunal Tercero (3°) de Control del estado La Guaira, en la cual negó la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N.° V-14.287.051, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y con ello sea restituida la situación jurídica infringida(sic) a la víctima de autos…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. SANTIAGO JUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Pechazo en cada una de sus partes el escrito de apelación de la Fiscal del Ministerio Público, porque no demostró la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mi defendido.(…) En otro orden de ideas, enuncia la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del estado La Guaira, una total Incoherencia en su escrito de apelación, al expresar que se revoque una medida cautelar acordada, ello cuando el Tribunal que lleva la causa, consideró, que estaban cumplidos los extremos para dictar la medida cautelar que efectivamente dicto, dando un régimen de presentación cada 30 días, (articulo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal) Siendo la razón por la cual ocurro ante este administrador de justicie para solicitar se mantenga la medida dictada por cuanto a juicio de esta representación, no están cumplidos los elementos (hechos de convicción) que puedan soportar la existencia de un delito.(…) Solicito que se mantenga la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2023, que cursa por el Tribunal Tercero (3) de Control del Estado La Guaira, en la cual le otorgó la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO.(…) Por último, solicito Ciudadano Juez Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, muy respetuosamente que este escrito, contentivo de 2 folios útiles, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se mantenga la medida cautelar acordada, con todos los pronunciamientos de Ley...”. Cursante a los folios 10 al 11 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado, el día 11 de febrero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO; Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y decreta como legal la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N.° V-14.287.051, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la VÍA DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al Imputado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N.° V-14.287.051, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS y estar atento al proceso, toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la medida cautelar...” Cursante a los folios 26 al 29 del expediente original
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso, el Juzgado A quo incurrió en el vicio de la inmotivacion, ya que sin ningún tipo de fundamento, procedió imponer al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud realizada por la vindicta pública de imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del referido artículo, en consecuencia solicita que sea admitido el presente recurso de apelación y sea Revocada la decisión emanada del Juzgado A quo y se imponga la medida cautelar de presentación de fiadores.
Por otro lado, la Defensa en su escrito de contestación del recurso, considera que la fiscalía no demostró la comisión del delito de Trato Cruel, así como la apelación interpuesta por la vindicta publica es incoherente, por cuanto expresa que se revoque la medida cautelar acordada, siendo que están llenos requisitos de los numerales 1 y 2 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, ya que no hay elementos de convicción que demuestren la autoría o participación de su defendido en los hechos en que se encuentra, asimismo ratifica la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 10 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado La Guaira, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO. Cursante en el folio 04 y vuelto del expediente original.
2. ACTA DE DILIGENCIA de fecha 10 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado La Guaira, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al Sector de Mamo abajo, calle Malecón, casa N° 33, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, para averiguar sobre los hechos ocurridos. Cursante en el folio 08 y vuelto del expediente original.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, N° SIP-016-2023, de fecha 10 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado La Guaira, realizada en la dirección: C Sector de Mamo abajo, calle Malecón, casa N° 33, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira. Cursante a los folios 09 al 10 del expediente original.
4. EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 09 de febrero de 2023, suscrito por el Médico Forense DR. ROBERTO GONZALEZ, adscrito a al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, practicado al adolescente J.C.H.P., donde se deja constancia de lo siguiente: “…- Contusión Equimotica en forma de de (C) en 1/3 aproximal de brazo izquierdo. - Equimosis lineal longitudinal en 1/3 medio de brazo izquierdo. - Equimosis recticular en 1/3 medio en cara lateral de brazo izquierdo. - Exema lineal en 1/3 medio distal de la cara interna del antebrazo izquierdo. – Equimosis lineal de 20 cm que abarca 1/3 medio de brazo derecho hasta 1/3 medio del antebrazo derecho. TC: 7 días. Tpo: 7 días. TI; No. Cicatrices: No. Carácter Leve. EG: Bueno…”. Cursante en el folio 12 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, resulto aprehendido en fecha 09 de febrero del año 2023, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado la Guaira, por instrucciones de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado la Guaira, motivado a una denuncia interpuesta por el adolescentes hoy victima J.C.H.P, de 12 años de edad, quien manifestó que su progenitor ciudadano JOSE HERNANDEZ, lo estaba regañando, ya que había extraviado las llaves de su casa, alterándose el mismo y agrediéndolo físicamente con una correa, dejándole varias lesiones a nivel del cuerpo, asimismo después de tal acción el hoy imputado lo amenazo con partirle los dientes si contaba lo sucedido, y no obstante lo lleva al colegio, donde le decomisa el teléfono celular para así evitar que le manifieste a su progenitora lo que acababa de suceder. Una vez conformada la comisión, los funcionarios se trasladan hasta el SECTOR MAMO ABAJO, CALLE MALECON, CASA N° 33, DE LA PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, resultando infructuosa su ubicación, a su vez fueron informados a través de los habitantes de la zona, que se encontraba en horario laboral, es por lo que en horas de la noche, el mencionado ciudadano se apersona a la estación de la Policía Municipal ubicada en el Balneario de Catia La Mar, solicitando información a los funcionarios ya que lo habían estado buscando en su vivienda, manifestándole los funcionarios sobre la denuncia en su contra y aprehendiéndolo previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando plenamente identificado como JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N.º V-14.287.051, de 43 años de edad. Asimismo se le realizo ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado la Guaira, Experticia Médico Legal de fecha 09 de febrero del presente año al adolescente J.C.H.P de 12 años de edad, arrojando que presenta Lesiones de Carácter Leve.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura presuntamente el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos del referido ilícito.
En cuanto a la denuncia planteada en que la decisión adolecería del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora no indicó en su decisión los supuestos de hecho y de derecho. Al respecto, se observa que de la fundamentación del fallo recurrido se constató lo siguiente:
“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.287.051, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido en fecha 09 de febrero del año 2023 por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado la Guaira, por instrucciones de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado la Guaira, motivado a una denuncia interpuesta por el adolescentes J.C.H.P de 12 años de edad (SE OMITE LA IDENTIFÍCACÍÓN DE C.ONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien manifestó que en horas tempranas su progenitor el ciudadano JOSE HERNANDEZ lo estaba regañando ya que había extraviado las llaves de su casa, alterándose el mismo y agrediéndolo físicamente con una correa dejándole varias lesiones a nivel del cuerpo, asimismo después de tal acción lo amenazo con partirle los dientes si contaba algo de lo sucedido, y no obstante lo lleva al colegio donde le suspende el teléfono móvil para así evitar que te manifieste a su progenitora lo que acababa de suceder. Una vez comisionado el Organismo policial se traslada hasta el SECTOR MAMO ABAJO, CALLE MALECON CASA NUMERO 33 DE LA PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicarlo, resultando infructuosa su ubicación, a su vez fueron informados que se encontraba en horario laboral, es por lo que en horas de la noche se apersona a la estación de la policía municipal ubicada en el Balneario de Catia la mar un ciudadano solicitando información a los funcionarios ya que lo habían estado buscando en su vivienda, manifestándosele la denuncia en su contra y aprehendiéndolo previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando plenamente identificado como JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N V-14..287.051, de 43 años de edad. Asimismo se le realizo ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado La Guaira Reconocimiento Médico Legal de fecha 09 de febrero del presente año al adolescente J.C.H.P de 12 años de edad, arrojando que presenta Lesiones ce Carácter Leve. En tal sentido esta Representación Fiscal con vista a los hechos aquí explanados y la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad V-14.2S7.051, se subsume en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en vista de que nos encontramos en la presencia de un hecho que amerita ser investigado per e; Ministerio Publico y al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236; numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, si bien es cierto que nos encontramos en la presencia de un delito que no amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.287.051, motivo por el cual tenemos que ponderar la conducta del hoy imputado, considerando que no existe peligro de fuga, ni obstaculización al proceso, motivo por el cual este Tribunal considera que con una medida menos gravosa el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de Identidad N V-14.287.051, puede seguir su proceso en libertad, en consecuencia se acordó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14,287.051, contemplada en los numerales 3 y 9 del último artículo in comento, consistiendo dicha medida en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS y estar atento al proceso, y ASI SE DECIDE…”
De lo anterior transcrito se observa que, en cuanto a la falta de motivación alegada por la recurrente de autos, se verificó que el fallo impugnado, en el que se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, al estimar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe peligro ce fuga, ni obstaculización al proceso, pudiendo el imputado de autos seguir el proceso en libertad, por lo que se efectuó una debida motivación; así como, analizó y explanó las razones de hecho y de derecho que la indujeron a tomar su decisión, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 22 y 26 del Texto Constitucional; por lo que, no violentó lo dispuesto expresamente en los referidos artículos, ni lo dispuesto en el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no se vulneraron las garantías constitucionales y procesales, en consecuencia se desecha tal alegato invocado por la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso, se acreditó la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigentes para la fecha de su comisión, sin embargo, de acuerdo con el contenido de la Experticia Médico Legal, de fecha 09 de febrero del presente año, practicada al adolescente J.C.H.P de 12 años de edad, se evidencia que presentaba Lesiones de Carácter Leve, es por ello que, se hace perentorio imponer al imputado de autos de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo hizo el Juzgado A quo, aunado a que es facultativo del Tribunal imponer las Medicas Cautelares Sustitutivas, que el considere pertinentes para asegurar las resultas del proceso, en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.287.051, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera y estar atento al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.