REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 12 de abril de 2023
212º y 164

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-003476
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-111-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el profesional del derecho ABG. HERMES BELLO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IZAGUIRRE DIAZ JOHAN DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.483.219, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…Me dirijo a Usted respetuosamente a los fines de solicitar un Recurso de Amparo Constitucional a favor de mi defendido, el cual es inocente, en consecuencia tengo una familia y no me permiten trabajar por mi situación jurídica; el caso es que mi representado se encontraba en Caracas el día que ocurrieron los hechos, que fue un Hurto a la Empresa donde el laboraba el día lunes estando él trabajando llegaron un grupo de funcionarios del CICPC y le colocaron la esposas privándolo de libertad, siendo inocente estuvo privado de libertad durante un (1) mes, lo pusieron a admitir los hechos sentenciándolo a 10 años, no asumió por ser inocente y paso ajuicio, tiene tres (3) años esperando juicio y todavía no ha podido arreglar su situación, violando los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 44, 46, 60, y el Artículo 444(sic) Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones le pido apruebe el Recurso de Amparo a su favor. Agradeciendo su valiosa colaboración…” (Folio 01 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos por el accionante ABG. HERMES BELLO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IZAGUIRRE DIAZ JOHAN DANIEL, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, las presuntas actuaciones realizadas, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estatal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que él ABG. HERMES BELLO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IZAGUIRRE DIAZ JOHAN DANIEL, interpone Acción de Amparo Constitucional, indicando el accionante que su defendido se encontraba en la ciudad de Caracas el día que ocurrieron los hechos de un supuesto hurto en la empresa donde el mismo laboraba, siendo abordado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esposándolo y privándolo de su libertad, encontrándose privado de libertad por un mes, fue impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, no admitiendo el mismo los hechos que se le atribuían, pasando a la fase de juicio, esperando tres años para la celebración del juicio oral y público, violentando los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44, 46 y 60 de la Carta Magna y articulo 444numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarado con lugar la presente Acción de Amparo.

Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.

Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano ABG. HERMES BELLO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IZAGUIRRE DIAZ JOHAN DANIEL, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas supuestamente por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal y Estatal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, por cuanto la juez del mencionado tribunal no ha realizado el Juicio oral y público seguido al precitado acusado, violentando sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:

“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, con el fin de verificar las denuncias esgrimidas por el accionante, se advierte que, esta Alzada en fecha 28 de marzo de 2023, libro oficio N° 070-2023, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estatal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando la causa N° WP02-P-2018-003476 (nomenclatura de ese Tribunal), a los fines de decidir la presente Acción de Amparo, posteriormente en fecha 10 de abril de 2023, se recibió oficio N° 1288-2023, de fecha 05 de abril de 2023, emitido por el Juzgado antes mencionado, mediante el cual informa a este Órgano Colegiado lo siguiente: “…en la oportunidad de dar respuesta del oficio N° 070-2023, de fecha 28/03/2023, en el cual solicita a este Tribunal Primero de Juicio del estado La Guaira, el asunto original de la causa signada bajo el N° WP02-P-2018-003476, seguida en contra del ciudadano JOHAN DANIEL IZAGUIRRE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nª 17.483.219, en el cual se le informa que la misma fue remitida a los Archivos Judiciales en virtud que el ciudadano JOHAN DANIEL IZAGUIRRE DIAZ, en fecha 07/06/2022, se le DECRETO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le DECRETO SOBRESEIMIENTO A LA CAUSA signada bajo el Nª WP02-P-2018-003476, en fecha 19/09/2022…”; ahora bien, de lo antes transcrito, se puede observar, que en fecha 19 de septiembre del 2022, fue decretado el Sobreseimiento de la causa en cuestión, en virtud que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 07 de junio del 2022, por el Juzgado A quo, por lo tanto, tal violación o amenaza a los derechos y garantías Constitucionales del agraviado han cesado, siendo esta cesación una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevee lo siguiente: “…Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo: …1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”; Asimismo, de acuerdo a la cesación de las violaciones y amenazas de los derechos y garantías Constitucionales, en reiteradas jurisprudencias, ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.113 de fecha 22-06-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

“…En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide…”

De igual manera, este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1.133 de fecha 15 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se ha señalado:

“…Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”

Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto por el ABG. HERMES BELLO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IZAGUIRRE DIAZ JOHAN DANIEL, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que habían cesado las violaciones o amenazas de los derechos y garantías Constitucionales del mencionado ciudadano, al constatarse que en fecha 19 de septiembre del 2022, fue decretado el Sobreseimiento de la causa N° WP02-P-2018-003476, seguida al precitado ciudadano, encontrándose el mismo en libertad. Y ASI SE DECLARA.