REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 13 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL: 1865-2022
RECURSO PROVISIONAL: PROV-993-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la victima ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2022, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, BARBARA GUISIANNA DAAL BINILLA y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 10 de abril de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-93-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 13 de Octubre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Abg. NORELVIS BRICEÑO, Fiscal Provisorio decimo Noveno (19°) Nacional Plena del Ministerio Público, ABG. ROSLEYDI NAVAS ALTAMIRA, Fiscal Auxiliar Decimo Noveno (19°) Fiscal Nacional Plena del Ministerio Público, ABG. DENNY MENESES GUERRERO, Fiscal Provisorio Decimo Segundo 12° del Ministerio Público del estado La Guaira y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos BARBARA GIUSIANA DAAL BINILLA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.487, SORYBEL EMILIA DAAL MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-7.995.213 y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.325.337, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 53 al 54 de la segunda pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la victima ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13/10 /2022, por el profesional del derecho ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la victima ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, cualidad que se evidencia poder debidamente Notariado en fecha 06/10/2022, inserto al folio 10 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 13 de octubre de 2022 y recurrida en fecha 17 de octubre de 2022, según se desprende del escrito cursante al folio 01 del Cuaderno de Incidencia, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 152 del Cuaderno de Incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después del último de los notificados de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 14, 17, 18, 19 y 20, de octubre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la victima ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, BARBARA GUISIANNA DAAL BINILLA y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, por aplicación del principio iuranovit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2022, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 125 al 131 del Cuaderno de Incidencia, escrito de contestación presentado por las profesionales del derecho ABG. JEYLAN SANDOVAL y ABG. JULIMIR VÁSQUEZ, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos defensa privada de los ciudadanos SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, BARBARA GUISIANNA DAAL BINILLA y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE

De igual manera, consta a los folios 133 al 145 del Cuaderno de Incidencia, escrito de contestación presentado por las profesionales del derecho ABG. NORELVIS BRICEÑO VILORIA y ABG. ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscalía Provisorio Decimo Noveno Nacional Plena del Ministerio Público y la Fiscalía Provisorio Decimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE