REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 20 de Abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 969-2023
RECURSO PROVISIONAL : 394-2023
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Barrios Padrón y Joslen Alejandro Márquez Becerra, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.312.650, y DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA, titular de la cedula de identidad N° V.-23.714.583, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2022 y publicado en su texto integro en fecha 10 de Febrero de 2023, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTORES en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En tal sentido se observa:
En fecha 12 de Abril de 2022, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 394-2023 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo el actual Ponente DR. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados Juan Barrios Padrón y Joslen Alejandro Márquez Becerra, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.312.650 y DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA, titular de la cedula de identidad N° V.-23.714.583, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa privada de fecha 02/06/2022 inserta a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la primera pieza de la presente causa; acta de aceptación de defensa privada de fecha 09/06/2022, inserta al folio cuarenta y dos (42) de la tercera pieza de la presente causa y acta de continuación del juicio oral y público de fecha 13/10/2022, de la segunda pieza de la presente causa, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- Se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 22 de Noviembre de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 10 de Febrero de 2023, e impugnada en fecha 03 de Marzo de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios un (01) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, ordenándose notificar a las partes de la decisión publicada, así tenemos que la última notificación se produjo en fecha 23/03/2023, fecha en la cual se dio por notificado el Abg. Manuel Antonio Quilimaco Tria, de la referida decisión, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ciento dos (102) de la presente pieza, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de Marzo; y 03, 04, 10 y 11 de Abril de 2023, en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo.
c) El recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone, entre otras cosas lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible el recurso planteado por los abogados Juan Barrios Padrón y Joslen Alejandro Márquez Becerra, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.312.650 y DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA, titular de la cedula de identidad N° V.-23.714.583, se fija para el día MIÉRCOLES VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2023, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
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