REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 008-2023

Macuto, 20 de abril de 2023
212º y 164º
Asunto Principal WP02-P-2016-002173
Recurso PROV-472-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. OMAR GERARDO LANDAETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN JESUS RAMOS YANES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.715.047, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2023, mediante la cual causo un gravamen irreparable en contra del precitado ciudadano, al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se observa:

En fecha 27 de marzo de 2023, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-472-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de imputación, el día 01 de marzo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara abandonada la defensa privada que venía ejerciendo la profesional del derecho ABG, CHARLIS RODRIGUEZ del acusado JOHAN JESUS RAMOS YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.715.047 y en su lugar sé designó y juramento la Abogada MAIRY QUIJADA, Defensora Publica Novena (9°) de esta Circunscripción Judicial, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta con respecto al diferimiento de la audiencia preliminar, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública del procesado JOHAN JESUS RAMOS YANEZ, sobre la NULÍDAD de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por considerar que dicho acto conclusivo no es incongruente y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y, como consecuencia de ello se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado ciudadano la cual le fue impuesta en fecha 30/06/2022, en audiencia de presentación de detenido, por no haber variado las circunstancias que llevaron a su decreto…” Cursante a los folios 34 al 36 de la tercera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. OMAR GERARDO LANDAETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN JESUS RAMOS YANES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. OMAR GERARDO LANDAETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN JESUS RAMOS YANES, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 16-03-2023, inserta al folio 42 de la tercera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 01-03-2023, y recurrida en fecha 16-03-2023, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de la incidencia, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 13, 14, 16 y 17 de marzo de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual causo un gravamen irreparable en contra del ciudadano JOHAN JESUS RAMOS YANES, al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 19 al 23 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE