REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto 24 de abril de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: M-1181-2022
RECURSO PROVISIONAL: 414-2023

Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ROSAMRY MENDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de febrero de 2023, en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de una nueva imputación y por ende decreto el archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 364 del CódigoOrgánico Procesal Penal, seguido a la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-14.314.148, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado en el artículo 420 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. ROSAMRY MENDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, indica la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en su auto fundado de la decisión emitida en fecha 14 de febrero del año 2023, relacionado a la causa N° M-1181-2023, que en fecha 06 de enero del año 2023 se consignó escrito ante la unidad de Recepción y Distribución de Expediente donde se solicita una nueva imputación Fiscal por cuanto se evidencia del Reconocimiento médico legal realizado a la víctima que las lesiones que presento la misma fueron de carácter GRAVES existiendo así elemento que lo sustentan. Donde a su vez declara SIN LUGAR elpedimento Interpuesta por la fiscalía primera del ministerio público del estado sobre la realización de una nueva audiencia de imputación de la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU, por lo que se DECRETE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el encabezado y primer aparte del artículo 364 del código orgánico procesal penal y como consecuencia de eso, el cese inmediato de todas las mediadas de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación, así como la condición de imputada. Siendo totalmente Incomprensible para esta Representación Fiscal tales argumentaciones, ya que primeramente la juzgadora NIEGA la solicitud interpuesta por el ministerio publico debido a la extemporaneidad de conformidad con lo establecido en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo una interrogante en relación a cual extemporaneidad se refiere la juez siendo que la solicitud fue consignada en fecha 05 de enero de 2023 ante la URDD (sic) siendo este el día cincuenta y siete (57) de la investigación, no habiendo culminado el lapso de sesenta (60) días como lo quiere hacer ver el aquo en consecuencia no existe extemporaneidad alguna en la petición toda vez que fue realizada en tiempo hábil dándose por interrumpido el referido lapso ante la consignación de la solicitud de una nueva imputación, cabe destacar que los trámites internos que puedan existir entre la oficina de alguacilazgo y los tribunales en cuanto a la entrega expedita de solicitudes dirigidas a los referidos juzgados no pueden ser imputable al Ministerio Público aunado al hecho que para la fecha de consignación del escrito el tribunal se encontraba sin despacho motivado al receso navideño.Asimismo, se sostiene que el hecho de que la Juez a quo declararía sin lugar la solicitud de realizar la imputación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, violando el principio dellUS PUNIENDI del cual es titular el Ministerio Publico, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y del Código Orgánico Procesal Penal.Arguye quien suscribe que el hecho que la Jueza de instancia declara sin lugar la solicitud interpuesta en tiempo hábil y decretara el archivo de las actuaciones, violando la titularidad de la Acción Penal del Ministerio Público, por cuanto indico que no puede imputársele el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES en contra de la imputada de autos, impidiendo la investigación del delito, a pesar que la ciudadana MARILUZ DE ABRE DE ABREU había sido imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, sin que existiera en el expediente un informe Médico Legal Forense definitivo, demostrando la Jueza de Instancia con la referida calificación favorecer imputado de autos, en detrimento de los derechos de la víctima. También es cierto que, se obtuvo un elemento del cual deviene que se realice un nuevo acto de imputación en el cual se le imponga la imputada y a la defensa en presencia del Juez de Control, y de esta manera puedan ejercer efectivamente el derecho a la defensa, puesto que de presentarse el acto conclusivo por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES se estaría incurriendo en un error en cuanto a la calificación jurídica, y de presentarse el acto conclusivo por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES sin haber sido imputado, se estaría violentando los principios procesales, relativos al Derecho a la Defensa de Igualdad de la partes y la Finalidad del Proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, para lo cual el Juez debe atenerse adoptar su decisión.Igualmente, refiere que la representación Fiscal presentó la solicitud de audiencia de imputación el día 05-01-2023 y el lapso culminaba el día 08-01-2023, lo cual evidencia que la decisión recurrida es contraria a derecho, en virtud de que la solicitud fiscal era procedente en derecho y debió de ser admitida por la Jueza de Instancia. Pues bien, la recurrida dictó decisión en fecha catorce (14) de febrero días después de la solicitud fiscal, es decir desde el 05-01-2023 hasta el día 14-02-2023, transcurrieron cuarenta (40) días de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal y si el lapso se vencía el día 08-01-2023, la Fiscalía disponía de todo ese día para realizar la imputación, sin embargo la hizo antes del término del vencimiento por lo cual interrumpió el lapso.Así pues, se observa que indudablemente, por una lado la Jueza de Control debió en principio, pronunciarse sobre lo peticionado por la representación del Ministerio Público, antes de considerar el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, y proceder conforme al procedimiento especial establecido en el articule 364 delCódigo Orgánico Procesal Penal, ut supra señalado, en concordancia con lo establecido en elartículo 363 ejusdem, ya que en el ejercicio del iuspuniendi el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento o presentar la acusación respectiva, aunado a lo establecido en el artículo 285 de nuestra Carta magna, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para la solicitud de nuevas imputaciones, cuando aparezcan nuevos elementos de convicción durante la realización de las diligencias de investigación, que conlleven a la imputación de nuevos delitos o al cambie de la calificación jurídica provisional.Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa.Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N" 3130 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó los siguiente(…). En resumen, el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en el, se encuentra predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de que, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden seranárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.De allí ciudadanos magistrados se debe determinar que el proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 09 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual en la representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, presento ante el Tribunal Primero de Control Municipal a la ciudadana MARILUZ DE AEREU DE AEREU, quien fue imputada por la presunta comisión del delito de LESIOENS CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PIACENTINO ANTONIO CAPORLE ZAMORA, ordenando entre otras cosas, proseguir la investigación por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos Graves, establecidoen elartículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración del acto de imputación, para presentar el respectivo acto conclusivo, culminaba en fecha 08 de Enero de 2023, ciertamente de la actas se evidencia que el día 05 de enero de 2023, estarepresentación Fiscal, interpuso por ante el Departamento del Alguacilazgo solicitud por escrito dirigida al mencionado Tribunal de Control Municipal asimismo anexo examen médico forense, peticionando la fijación de una audiencia de imputación, en virtud que de las investigaciones realizadas arrojo como resultados que existen fundados y serios elementos de convicción, entre ellos, el examen médico legal practicado a la víctima de autos, que determinan el carácter de la lesión sufrida, que encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionado en elartículo 415 del Código Penal concatenado con el articulo 420 numeral 2 eiusdem, a los fines de ajustarlacalificación jurídica con elobjetode presentar un acto conclusivo acertado; en consecuencia la referida solicitud; fue interpuesta dentro del lapso establecido por la norma, por lo que la Jueza de instancia debió fijarla Audiencia de Imputación, y garantizar los lapsos que son de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, ello se afirma así por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.Ahora bien, en el caso que antecede, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, lo que nace que el fallo recurrido, proferido por la Jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciándose estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal y en la investigación requerida.Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira quienes conocerán del recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de febrero de 2023 emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Municipal en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la cual PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la fiscalía primera del ministerio público del estado sobre la realización de una nueva audiencia de imputación de la ciudadanaMARILUZ DE A.BREU DE ABREU. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública 17° ABG. DANESIA PEDRA, en su condición de defensora de la ciudadana MARILUZ DE ASREU DE ABREU, por lo que se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, recurso el cual se encuentra legalmente fundamentado, en vista de ello solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar .SEGUNDO: Asimismo solicito sea ANULADO el auto dictado en fecha 14-02-2023 donde PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la fiscalía primera del ministerio público del estado sobrela realización de una nueva audiencia de imputación de la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa pública 17° ABG. DANESIA PEDERA, en su condición de defensora de la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU, por lo que se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, dada por la Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS Juez Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no estar ajustado a derecho.TERCERO: Una vez anulada la decisión solicito que se designe a otro tribunal competente a fin de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud Fiscal que consiste en una nueva imputación por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal concatenado con el artículo 415 eiusdem…” Cursante de los folios 01 al 10 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación, los profesional del derecho ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA y EDUARDO MARTÍNEZ, en su carácter de DefensoresPúblico Penal DécimoSéptimo provisional y Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, respectivamente de la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU,entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Nosotros, DANESIA DEYANIRA PEORA VEGAS y EDUARDO MARTINEZ,Defensores Públicos Décimo Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado La Guaira, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado La Guaira, actuando en este acto en representación de la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.314.148,a quien se le sigue causa distinguida con el Nro. M-1181.2022,nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,interpuesto por el Abogada:ROSMARY MENDEZ,en su carácter de Fiscal Encargada Primera del Ministerio Público del Estado La Guaira, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-02-2023, conforme a lo establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal.El referido Recurso de Apelación de Auto, fue interpuesto entre otras cosas, por considerar la Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Tribunal Primero Municipal, en fecha 14-02-2023, violenta el principio del lUS PUNIENDI. Ya que la Juez declaro sin lugar la solicitud de fijación de una nueva audiencia de imputación, decretando el archivo de las actuaciones. Ahora bien, la Representación fiscal, INTERPONE Recurso de Apelación por cuanto le fue negada la solicito una nueva imputación en contra de mi representada, refiriendo en dicho escrito, que la ciudadana Juez no debió decretar el Archivo Judicial, por cuanto ella había solicitado la fijación de la audiencia de imputación, establecida en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal en tiempo hábil. Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que la presente causa, inicia en fecha 09-11-2022, día en el que fue imputada mi representada MARILUZ DE ABREU DE ABREU, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 416 concatenado con el 420 numeral 2 del Código Penal, por lo que inicia el lapso de 60 días que establece el artículo 363 de la norma Adjetiva Penal, culminando el mismo, en fecha 8-01-2023, motivo por el cual una vez vencido el lapso, se solicitó el ARCHIVO DE LA ACTUACIONES, conforme al artículo 364 eiusdem, el cual dispone: (…)Es importante señalar que la ley refiere acto conclusivo lo siguiente: ACUSACION, SOBRESEIMÍETO O ARCHIVO JUDICIALEn el caso que nos ocupa la Juez decidió ajustada a derecho decretando el ARCHIVO JUDICIAL. Mal puede la Representación fiscal solicitar la nulidad de la decisión que decreto el Archivo Judicial, cuando este fue decretado por nohaberse presentado el acto conclusivo que hubiera lugar en el tiempo que establece la ley.Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, no sea admitido por ser improcedente y en la definitiva LO DECLAREN SIN LUGAR y como consecuencia de ello confirme la decisión dictada por el Tribunal A-quo a favor de mi defendida, ciudadana MARILUZ DE ABREU DEABREU.Solicitud que se le hace a los fines legales pertinentes. Es Justicia que espero en Macuto a la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 14 al 16 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, dictó la decisión impugnada el día 14 de febrerode 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado La Guaira sobre la realización de una nueva audiencia de imputación de la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU. SEGUNDO:Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública 17° ABG. DANESIA PEDRA, en su condición de Defensora de la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU, por lo que se DECRETA EL RCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el encabezado y primer aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación, así como la condición del (sic) imputada recaída en la ciudadana antes mencionada…” Cursante a los folios 43 al 47 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la representante Fiscal considera que el fallo recurrido incurre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el texto adjetivo penal, siendo que dicho fallo no cumple con los requisitos de ley y no encontrándose ajustado a derecho.

Por su parte, la defensa pública penal considera quela decisión dictada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que el recurrente cuando establece que el fallo es inmotivado no tiene la razón, por cuanto la Jueza de la recurrida estableció en su decisión las razones por las cuales decretaba el archivo de las actuaciones en la causa seguida a su patrocinado, por no haber presentado la representación Fiscal el acto conclusivo, por lo que solicita se confirma la decisión dictada por el Juzgado A quo.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión delarepresentante Fiscal con respecto a que se declare con lugar la solicitud de la realización de una nueva audiencia de imputación en contra de la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU, basándose en que la experticia médico legal N° 356-2252-1722-22, de fecha 15/11/2022, realizada al ciudadano ANTONIO CAPORALE ZAMORA, por el DR. GIORBENYS MONTILLA, en su carácter de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la CircunscripciónJudicial del estado La Guaira, en la que concluyo quelas lesiones que presentaba la víctima al momento de la evaluación eran de CARÁCTER GRAVE, y por ende se debería imputar el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, y no como fue precalificado en la audiencia de presentación de fecha 09/11/2022, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el artículo 420 del Código Penal.

Ahora bien, de los alegatos realizado por la representación Fiscal, se observa que se trata de los mismos hechos y la precalificación jurídica sigue siendo Lesiones Culposas, lo que varía es el carácter de la misma, por el tiempo de curación de las lesiones sufridas, por lo que la normativa solo varía de la aplicación del artículo 416 al del artículo 415, ambos del Código Penal, manteniéndose el artículo 420 ejusdem, norma que prevé las lesiones culposas, por lo que en modo alguno puede entenderse que hay una calificación jurídica distinta, pues el hecho imputado sigue siendo el mismo que se atribuyó en la audiencia para oír al imputado, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, solo varía el carácter de dichas lesiones, que inicialmente se imputó como si fuesen leves y una vez obtenido el resultado médico legal, se pudo constatar que fueron establecidas por el Médico Forense como de carácter grave; caso contrario sería, si se tratara inicialmente de unas lesiones y posteriormente fallece la víctima, en esta caso si se trataría de una variación de hechos y tipificación.

En el caso de marras, la representación Fiscal debió presentar escrito de acusación motivando que no se trataba de lesiones leves, sino de lesiones graves atendiendo al resultado de la medicatura forense y, el Juez de Control al momento de realizar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, tenía la posibilidad de admitir total o parcialmente la acusación incoada; pues es en este momento, una vez analizados los elementos de convicción y pruebas del acto conclusivo presentado, que el Juez de Control puede establecer, entre otras cosas, la precalificación jurídica que considera ajustada a los hechos y al derecho, sin que esto pueda entenderse como una violación al derecho a la defensa o debido proceso, pues como ya lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, la calificación jurídica definitiva es la que se establece una vez finalizado el juicio.

Así mismo, esta Alzada evidencio que se encuentran vencidos los lapsos referidos en el encabezado y primer aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 09/11/2022, fecha en la cual fue presentada la ciudadana MARILUZ DE ABREU DE ABREU, hasta la decisión dictada por la A quo, la oficina Fiscal no presento el correspondiente acto conclusivo,y aunado a ello por aplicación del principio non bis in ídem y a los fines de garantizar debido proceso, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.