REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

SALA ACCIDENTAL N° 007-2022

Macuto, 24 de Abril de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-X-2017-000074
RECURSO: PROV-538-2022

Corresponde a esta Sala Accidental, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. GERALD G GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público séptimo (7°) Penal del ciudadano: KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.706.775, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2022, mediante la cual declaro SIN LUGAR el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1° ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 458 ejusdem, por su participación como COOPERADOR INMEDIATO respectivamente, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, el profesional del derecho ABG. GERALD G GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público séptimo (7°) Penal del ciudadano: KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, alegó lo siguiente:

“…Como Defensor del ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, antes identificado, actuando en representación del mismo, tenemos cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, según consta en el expediente de la presente causa. Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, toda vez que la decisión recurrida genera un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, siendo que conculca de manera significativa y sustancial la garantía constitucional al Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando de igual manera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y a la Libertad Personal establecidas estas en los artículos 26 y 44 numeral 1 del Texto Fundamental. Ciudadanos Magistrados, efectivamente sobre el ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ pesa una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva desde el día 28 de marzo de 2016, habiéndose mantenido la misma, hasta la fecha de elaboración del presente recurso, por un período de más 6 años y 5 meses, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405, en concatenación con el 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 458 del mismo texto Normativo, así como por el delito de Asociación, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual, esta defensa en fecha 03 de noviembre de 2021, solicitó el decaimiento de medida, siendo además solicitado en reiteradas ocasiones el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre lo solicitado, y siendo requerido tal pronunciamiento por última vez, en fecha 25 de julio del presente año, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 230 de la novísima Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como se verá infra, prevé una duración máxima para una medida cautelar de dos (2) años, prorrogable, independientemente de las circunstancias particulares del caso, sólo hasta por un año más. En ese mismo orden de ideas, posterior a dejar plasmado en la decisión recurrida el iter procesal, y las subsecuentes citas de sentencias, antes mencionadas, pasa el Tribunal a proferir lo siguiente: Acogiendo el criterio antes señalado este Tribunal pasa de seguidas a revisar conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cuestionada, por lo que se realizan las siguientes consideraciones. Es criterio de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de presunción de Inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que para su aplicación se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del citado Texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se . destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 237 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 406 numeral 1 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 458 ejusdem, por su participación como COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y atendiendo al ilícito de mayor entidad se aprecia que la pena en abstracto supera a los diez años en su límite máximo. En este sentido, este Tribunal considera vistas las circunstancias alegadas por la defensa del acusado de autos, y de la revisión efectuada a la causa, que en la actualidad se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado de Control, decretó la medida cuestionada. De modo que por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, se observa que, por lo complejo del caso, por la naturaleza del delito, en fin, por una serie de circunstancias, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad'; se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, es que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud interpuesta. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad requerida por el Dr. MARIO VASQUEZ, Defensor Público Sexto Penal a favor del ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGÁDO PEREZ, fundamentada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Del análisis de extracto de la sentencia recurrida, supra transcrito, se desprende en primer lugar la mención que realiza el Tribunal a quo, asumiéndolo como criterio propio, que la medida de privación de libertad no puede ser vista como violatoria de los principios de presunción de inocencia, y estado de libertad, por cuanto esta es una medida establecida legalmente como excepción a tales principios, pero omite la jurisdicente de igual manera mencionar que si bien es cierto que las medidas de coerción personal están legalmente establecidas en la norma penal adjetiva, no es menos cierto que DICHAS MEDIDAS TIENEN SU LIMITE TEMPORAL ESTABLECIDO IGUALMENTE EN LA MISMA NORMA PENAL ADJETIVA, y que dicho límite temporal, en el caso sub iudice, se encuentra más que duplicado, motivo por el cual, no puede asumirse bajo ningún concepto, que por estar legalmente establecidas las medidas de coerción en nuestro marco jurídico- penal, éstas pueden imponerse de manera indefinida, en grave perjuicio para el encartado. De igual forma, aunque la juzgadora fundamenta su negativa en un criterio a todas luces apartado de lo dispuesto en la norma, destaca esta defensa que, además de hacer referencia a éste, no deja sentado cuál o cuáles circunstancias la llevan a sostener tal criterio, y menos aún el correspondiente análisis lógico donde ésta subsuma los hechos en el derecho, a manera de fundamentar su decisión. Por otra parte, continúa incurriendo el a quo en el vicio de inmotivación, al asegurar que, a su entender, continúan vigentes las circunstancias por las cuales el tribunal de control dictó la medida privativa de libertad, pero no individualiza cuál o cuáles son esas circunstancias que siguen vigentes, y mucho menos se desprende de lo afirmado, operación alguna de subsunción de los hechos en el derecho o la concatenación de las circunstancias aludidas, que presuntamente llevaron a la juzgadora a la convicción de la decisión dictada. En ese mismo orden de ideas, prosigue el a quo, justificando su negativa, en una presunta complejidad del asunto, la naturaleza del delito, y las circunstancias propias del caso, sin especificar debido a qué considera que es complejo el caso, o por qué invoca la naturaleza propia del delito, sin tomar en consideración que duración de las medidas de coerción personal dos (2) años, lo cual , en virtud de la complejidad del caso, y de las circunstancias propias del mismo, podría ser extendido hasta por un año, en una sola oportunidad. Respecto a lo anterior, de la simple revisión de las actas que componen el expediente de la presente causa, se desprende que la complejidad de los hechos sobre los cuales versa la misma, no es motivo suficiente para sostener una medida privativa de libertad que sobrepase el límite máximo establecido por el Legislador, y mucho menos al extremo de pretender justificar la imposición de tal medida sobre mi defendido por más de seis (6) años v cinco (5) meses, lo cual a todas luces es lesivo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, desnaturalizando por completo, la verdadera finalidad que el legislador le asignó a la excepción a la garantía constitucional de la libertad personal, que supone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Muy a tenor de lo expuesto supra, traemos a colación la sentencia N0 2627 de fecha 12 de 2005 en la cual se establece, en cuanto al decaimiento de medida, lo siguiente: Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme, (negrillas y subrayado nuestro), En síntesis, ciudadanos Magistrados, el a quo, trayendo a colación criterios sostenidos en antiguas sentencias todas con más de 09 años de dictadas. pretende de manera desacertada, endilgar la responsabilidad de que mi defendido haya estado sufriendo por más de seis (6) años y cinco (5) meses una medida privativa de libertad, a una inexistente complejidad del asunto complejidad que de existir, tampoco es motivo para la imposición de una medida de coerción personal indefinida, pero obviando que la verdadera razón del retraso, no puede ser atribuida sino a las distintos instituciones que han fallado en su obligación de implementar los mecanismos dispuestos en la norma para concluir el proceso, lo cual ha traído como consecuencia, que un ciudadano, inocente por mandato constitucional, al día de hoy tenga más del doble del máximo establecido por el legislador patrio, sufriendo una pena anticipada, sin que se haya dictado sentencia en su contra. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, todo lo hasta ahora expuesto como fundamentación del presente recurso, atinente a lo dispuesto por el juzgador a partir de las sentencias invocadas, corresponde a la correcta contextualización de tales dispositivos legales, dejando ver a las claras la escasa vinculación de estas decisiones, con las circunstancias procesales en el caso de marras, respondiendo tal análisis, más a realizar una reflexión lógica tendiente a desvirtuar tal vinculación, que a fundamentar la vigencia de las mismas, toda vez que como se ha reiterado a lo largo de las presentes líneas, los criterios sostenidos en dichas Sentencias son de antigua data, llegando al extremo de que desde la fecha en que fueron dictadas la mayoría de ellas, se han realizado dos reformas al Código Orgánico Procesal Penal, sin que tales criterios hayan sido tomados en cuenta por el Legislador, y peor aún, en la más reciente de estas reformas, la ocurrida el 17 de septiembre del año 2021, el legislador de manera acertada, en atención a los Derechos y Garantías de los justiciables, restringió aún más el ejercicio de la imposición de medidas cautelares, estableciendo que la duración de estas de manera impretermitible no puede sobrepasar los tres (3) años, no incluyendo las excepciones que hasta la entrada en vigencia de tal reforma, se habían establecido por vía jurisprudencial, hecho este obviado por él a quo que denota a las claras, que el legislador no apreció que tales excepciones pudiesen estar por encima de los principios, garantías y derechos tanto constitucionales como legales, creados para asistir a todo ciudadano que deba enfrentar al ius puniendi del Estado, como medio para equilibrar la innegable desventaja que supone enfrentar corno un simple ciudadano, a todo el aparato dispuesto para tal fin, del cual dispone el Estado. En tal sentido, se trae a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Procesal Penal, tras la entrada en vigencia de la novísima Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 17 de septiembre de 2021, cuya redacción quedó de la siguiente manera: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo vencimiento, el Juez o la Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. De la norma antes transcrita, se desprende de manera indubitable que le legislador prevé como tiempo máximo, sean cuales fueren las circunstancias por las cuales se haya extendido o dilatado tal lapso de imposición de las medidas cautelares, el de tres (3) años, toda vez que precisa, en primer lugar, que las medidas cautelares no podrán exceder la duración de dos (2) años, ni la pena mínima establecida para el delito más grave, si fueran estos varios, además de establecer una única prorroga por un año, en caso de evidenciarse causas graves, como la complejidad del asunto por ejemplo, o cuando el proceso se haya extendido a causa de prácticas maliciosas por parte de los imputados o sus defensores. Ahora bien, se evidencia que el a quo, se apartó del imperativo establecido en la anterior norma, y falló contra legem, fundamentado tal decisión, en criterios establecidos en vetustas sentencias, que no se corresponden con el espirito de la norma recientemente reformada, que regula los límites del ejercicio del ius puniendi, en cuanto a la duración de las restricciones impuestas a los derechos y garantías fundamentales del encartado, con miras de garantizar las resultas del proceso penal, o lo que es lo mismo, el límite temporal de la imposición de las Medidas Cautelaras establecidas en la norma, lo cual, a todas luces se traduce en un menoscabo de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 eiusdein. y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 [presunción de inocencial v 3 íceleridad procesal] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional. Ahora bien, habiendo puesto en evidencia que el fallo recurrido, está reñido con lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, de igual manera, como forzosamente ha de ocurrir en toda sociedad organizada, en virtud de que el Derecho y su aplicación no es estático, sino que el mismo evoluciona de acuerdo a las necesidades temporales de las comunidades, y lo que con el transcurrir del tiempo es concebido por éstas como beneficioso y digno de ser regulado en tales o cuales términos, a partir de la entrada en vigencia de la novísima Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, han surgido nuevos criterios, producto de decisiones tomadas por las distintas Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales han sido interpretadas de acuerdo a los nuevos preceptos legales, instituciones como el decaimiento de medida, punto medular de la presente impugnación Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 829/2017, interpretó el contenido v alcance del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los derechos de libertad personal y presunción de inocencia contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales contenidas en el referido texto normativo, en los siguientes términos: "Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, va que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código, (negrillas y subrayado nuestro). Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que desestimó la solicitud de decaimiento de las medidas de restricción de libertad que pesan sobre los aquí accionantes en amparo, al expresar lo siguiente:“Observa este Tribunal Colegiado del análisis de las actas que conforman la presente causa, que se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una causa penal instruida por los delitos de (...) HOMICIDIO INTENCIONAL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en el cual de modo cierto ya se ha dictado sentencia definitiva que posteriormente fue anulada en fecha 20.11.15 por una sala de Alzada de este circuito judicial, en la que expresamente se ordeno (sic) mantener las medidas coercitivas previamente Impuesta los acusados, por lo que considero (sic) la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal: dado el carácter grave de los delitos imputados, debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la vida, no siendo pues el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde las sendas fechas de detención, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se les atribuye: lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento AUN cuando en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico" (Resaltado de este fallo). No obstante, lo anterior, esta Sala en el referido fallo N° 1092/2017, estableció corno una formalidad esencial para acordarla prórroga de la medida de coerción personal, lo siguiente: “Por otra parte, la presunta agraviante Indicó que la autorización judicial prevista en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal -que prevé que la prórroga excepcional del mantenimiento de las medidas privativas de libertad deben ser acordadas por el órgano jurisdiccional- ‘no es Indispensable para la permanencia de la medida privativa en estos casos, ya que lo que se busca es garantizar el sometimiento del acusado al proceso”, lo cual no se compadece con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque contraría el requisito de que las medidas que priven de libertad a las personas deben estar ‘determinadas por la ley’. Por lo tanto, el señalado requisito de la decisión judicial que acuerde la prórroga solicitada por Ministerio Público o del querellante para mantener estas medidas privativas de libertad más allá de dos años (cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida o haya dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores) sí es necesario, por esta previsto como requisito en la ley, independientemente del o los bienes iurídico-penales protegidos por los delitos investigados’’ (Resaltado de este fallo). Conforme a ello, antes del vencimiento del lapso de dos (2) años de la medida de coerción personal acordada al imputado o causado a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, la representación del Ministerio Público o el querellado deben solicitar la prórroga de dicha medida de coerción personal v el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo contrario la medida de coerción personal decae, (negrillas y subrayado nuestro. Así las cosas, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del errada el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones al suprimir tácitamente la solicitud de la prórroga judicial para el mantenimiento de las medidas de coerción penal, al margen de la jurisprudencia de esta Sala en relación al referido artículo 230 eiusdem, el cual se vincula con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos Osman Aquiles Faría Serrano y José Luis Faría Gutiérrez, declara procedente in inmine litis la presente acción de amparo constitucional, por lo que se anula la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se ordena que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones dicte un nuevo pronunciamiento, sin Incurrir en lo vicios delatados en el presente fallo. Así se decide. Deja sentado la Máxima Interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de la anterior decisión la cual, en virtud de lo esclarecedor de su contenido y del magistral análisis que sobre la aplicación y duración de las Medidas de Coerción personal se efectúa, se cita in extenso en primer lugar, que es criterio reiterado de dicha Sala, que es ineludible por parte del Ministerio Público o del Querellante la solicitud motivada de una prorroga antes de los dos (2) años de dictada la privativa de libertad, y que el tribunal, si así lo considera, acuerde, también de manera motivada dicha prórroga, caso contrario, decae INELUDIBLEMENTE la Medida de Coerción personal. Por otra parte, establece de igual manera la Sala, que la medidas cautelares impuestas a los justiciables, tienen un lapso de expiración, previamente establecido en la norma, no pudiendo sobrepasar éste, el mínimo establecido para el delito más grave, o los dos (2) años (si el mínimo para el delito imputado o el más grave de ellos fuera mayor a dos (2) años) tal y como estableció de manera diáfana, enfática e indiscutible la misma Sala, en interpretación a la proporcionalidad de las medidas cautelares, realizada mediante sentencia N° 829/2017, y ratificada mediante sentencia N° 1092/2017. Es decir, establece de manera clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha de tomar en consideración el límite mínimo de la pena a imponer, solo en los casos en que dicho límite inferior NO SOBREPASE LOS DOS (2) AÑOS, puesto que en el caso de sobrepasarlo, se ha de tomar como límite los dos (2) años, tal y como lo estableció el Legislador, y de manera acertada lo interpretó, sin dejar lugar alguno a dudas, la Sala Constitucional, motivo por el cual, extraña a esta defensa, el hecho de que el Tribunal a quo, pretenda establecer como justificante para el lesivo mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, una supuesta complejidad, que luego de más de seis (6) años y cinco (5) meses de iniciado el proceso en contra de mi defendido, aparece a todas luces impresentable. Por otra parte, se desprende del análisis de la proporcionalidad de las medidas de coerción efectuado en el anterior fallo, el hecho de que, como excepción a los lapsos supra descritos, en atención a la complejidad del asunto, y a las malas prácticas tendientes a dilatar el proceso que pudiesen evidenciarse de la conducta del imputado o su defensa, se prevé la solicitud motivada de una prórroga por parte del Ministerio Público o el Querellado, así como el correspondiente auto, donde también de manera motivada, en atención de las circunstancias particulares del caso en concreto, sea acordada dicha prorroga, estableciendo además que dicha omisión, traerá como consecuencia, de manera inexorable, el decaimiento de dicha medida de coerción personal. En atención a lo anterior, es menester señalar, el hecho de que en las actas que componen el expediente de la presente causa, no riela solicitud alguna de prórroga por parte del Ministerio Público, hecho este que ya de entrada, por sí sólo se basta para que sea decretado el Decaimiento de la Medida, en plena sujeción a lo dispuesto en el artículo 230 de la Norma Penal adjetiva, y a la interpretación que de dicho artículo se puede evidenciar en la sentencia 107, suficientemente identificada, aun cuando, como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, habiendo transcurrido más del doble del tiempo permitido en la norma para la imposición de la medida de coerción personal, poco habría de importar que se haya solicitado o no la prórroga, en virtud de que ya transcurrió mucho más del lapso establecido en la norma (2 años). En ese mismo orden de ideas, se extrae del anterior fallo, además de todo lo dicho previamente, el hecho de que, al no poder sobrepasar “...la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento... "del encausado el mínimo de la pena establecida delito más grave que se le imputa, o “...cuando la pena mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicho plazo de dos años...” salvo que haya sido solicitada y acordada la prórroga, y siendo que la norma vigente [artículo 230 del COPP] prevé que sólo procederá, sean las causas que sean, una única prorroga por el lapso de un año, queda claro que el legislador patrio, estableció de manera prístina, tras la reforma de septiembre de 2021, un tiempo máximo de duración para dichas medidas de coerción de tres (3) años —incluida una hipotética prorroga—. v que cumplido tal lapso, automáticamente debe decaer la medida, pues lo contrario supondría la conculcación “...del principio de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución de la República y 8.° del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución de la República) v el principio de interpretación restrictiva de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan excepcionalmente v preventivamente la restricción o privación de la libertad (artículo 9.° del Código Orgánico Procesal Penal)” (Sentencia N° 829/2017). Así las cosas ciudadanos Magistrados, no deja lugar a dudas la anterior decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sobre cuándo, cómo y por cuánto tiempo, pueden ser restringidas garantías y derechos fundamentales del procesado, mediante la imposición de Medidas de Coerción, además de establecer que la omisión de tales lapsos supone lesiones graves a los derechos y garantías fundamentales de éste, motivo por el cual, expirados los mismos, de manera impretermltible, debe ser dictado por el Tribunal que conoce la causa, el correspondiente decaimiento de la medida cautelar, y, en caso de que ésta sea privativa de libertad, la correspondiente orden de excarcelación del justiciable, SIN QUE EN MODO ALGUNO TAL DECAIMIENTO. DESPUÉS DE LOS TRES (31 AÑOS. DEPENDA DE NINGUNA CIRCUNSTANCIA. NI DE LOS BIENES JURÍDICOS PENALES PROTEGIDOS POR LOS DELITOS IMPUTADOS, YA QUE. SEA POR LOS MOTIVOS QUE FUEREN. NINGUNA MEDIDA CAUTELAR PUEDE SER IMPUESTA POR MÁS DE TRES (31 AÑOS. Y MUCHO MENOS POR UN TIEMPO INDEFINIDO, y en consecuencia, no puede justificarse la prolongación más allá de lo establecido en la norma, aduciendo una supuesta complejidad del asunto, toda vez que, la Ley establece, específicamente para esos caos, la solicitud de una única prorroga antes de que se venza el lapso de dos años para la imposición de una medida de coerción personal o real. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, tomando en consideración el iter procesal de la presente causa, así como el análisis que del fallo recurrido se ha hecho en el presente recurso, es evidente que el a quo se aparta, en primer lugar, de lo establecido en la norma, al declarar sin lugar una solicitud de Decaimiento de Medida, plenamente ajustada a los establecido en el artículo 230 de la Ley de Reforma del código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal negativa en anacrónicos criterios de más de una década de antigüedad, obviando criterios más recientes, apegados a la realidad, y que toman en consideración las subsecuentes modificaciones que ha sufrido nuestro Instrumento Penal Adjetivo, apartándose con tal decisión, también de los recientes criterios doctrinales que, en referencia a la institución del Decaimiento de Medida, ha establecido la Máxima Interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la decisión recurrida evidencian los vicios de inmotivación y errónea interpretación de la norma por parte del juzgador, ya que, aun cuando su decisión se aparta de lo establecido en la norma, no se evidencia la correspondiente operación lógica que sustente la misma, además de apartarse tanto de los supuestos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los vigentes criterios establecidos por el Máximo Tribunal del País, en cuanto al Decaimiento de las Medidas De Coerción Personal, a la luz de la Reforma de septiembre de 2021, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida eh el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 ejusdem, y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 [presunción de inocencia] y 3 [celeridad procesal] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar la EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por la Jueza primera (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2022, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA realizada por esta defensa, y en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la novísima Ley Orgánica para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales sostenidos en la sentencia 107 de fecha 02 de junio del presente año…” Cursante a los folios 10 al 18 de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación las profesionales del derecho ABG. MARYURI PEREZ y ABG. ROSMARY MENDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (36°) Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Fundamenta la Defensa el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: Al artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Refiere la Defensa que: “... se pone en manifiesto que la decisión recurrida evidencia lo vicios de inmotivacion y errónea interpretación de la norma por parte del juzgador ya que, aun cuando su decisión se aparta de lo establecido en la norma, no se evidencia la correspondiente operación lógica que sustente la misma además de apartarse tanto de los supuestos establecidos en el artículo 23 del código orgánico procesal penal, como de los vigentes criterios establecidos por el máximo tribunal de! país, en cuanto al decaimiento de las medidas de coerción personal, a la luz de la reforma de septiembre de 2021 lo cual genera un gravamen irreparable para mi defendido en virtud de la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de carta magna a la libertad personal establecido en el artículo numeral 1 ejusdem, y a! debido proceso establecido en los numerales 2 (presunción de inocencia) 3 (celeridad procesal) del artículo 49 del mismo texto constitucional con lo cual considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a derecho en e! presente caso es ANULAR la decisión recurrida y en consecuencia decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido...” Es fundamental señalar que de la revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el presente caso, se puede precisar lo siguiente: A todas luces se evidencia que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.706.775, corresponden a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existiendo pues circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción penal como lo es, la pena aplicable por el delito de mayor entidad por lo cual hoy se le juzga, así como la magnitud del daño causado, aunado a la complejidad del asunto como tal, siendo considerados los delitos antes mencionado como delitos muy graves que menoscaben uno de los derechos primordiales del ser humano como lo es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela efectivamente el mismo, al estado venezolano a protegerlo. Por otra parte es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos contra las personas es resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, en consecuencia el daño producido por los delitos imputados y acusados por la vindicta publica constituye un delito GRAVE, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la carta magna de Venezuela que refiere: “...EL ESTADO TENDRA LA OBLIGACION DE INDEMNINAR INTEGRAMENTE A LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOSQUE LE SEAN IMPUTABLES, O A SU DERECHO HABIENTES, INCLUIDO EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. EL ESTADO ADOPTARA LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS Y DE OTRA NATURALEZA PARA HACER EFECTIVAS LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO, EL ESTADO PROTEGERA A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN EL DAÑO CAUSADO...” En otro orden de ideas cabe señalar que los principios de presunción de inocencia y de libertad son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de justicia, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y ei alcance del proceso debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso, debiéndose tomar en cuenta siempre la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión y la sanción probable. E! interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena de! culpable, de encontrase incurso en un tipo pena!, con lo cual se hace factible con la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. En consecuencia el recurrente alega que su defendido KEYBEL GABRIEL MORCADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.706.775 más de dos años detenido sin que hasta la presente fecha no se la haya realizado un juicio con sentencia definitivamente firme, ahora bien ciudadanos magistrado es criterio compartido esta representación fiscal el que se mantenga la medida privativa judicial de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito grave repudiado de manera categórica por la sociedad venezolana y ¡a libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela no resultando desproporcionada la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con el artículo 23 de código orgánico procesal penal y que efectivamente no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar por lo que con esta decisión no causa gravamen alguno. “en relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, la sala constitucional expreso: ...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que e! lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia rato de las medidas cautelares, toda vez que esta constituyen un medio para asegurar los fines del proceso que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines de igual forma, tal proceder acarrearía consecuencias políticos criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la VICTIMA del delito y par la parte acusadora así como también un alto costo social” Visto lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que la decisión tomada por el tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, de fecha 03 de agosto de 2022 se encuentra firmemente fundamentada ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho apegadas a la unificación de criterios de esa corte de apelación y las decisiones emanadas del tribunal supremo de justicia ya de un delito grave; porque y de existir el retardo procesal no es atribuida por el ministerio público, asimismo no existe ninguna violación a los principios de presunción de inocencia ni violación al debido proceso, al procedimiento seguido al imputado indicado supra y que efectivamente debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad, por cuanto el ministerio público en fecha 7 de diciembre de 2017 y recibido por la URDD en fecha 12 de diciembre de 2017, consigno solicitud de prórroga de lapso para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado en marras, siendo presentado en tiempo hábil y justificada su procedencia por tratarse de un delito grave, exigencia requerida en el segundo aparte del artículo 230 del código orgánico procesal penal. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible con la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Séptimo GERALD GONZALEZ y en tal sentido mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado KEYBEL GABRIEL MORCADO PEREZ…” Cursante a los folios 25 al 30 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, dictó la decisión impugnada en fecha 03 de Agosto de 2022, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por el Dr, GERALD GONZALEZ, Defensor Publico Provisorio Séptimo Penal a favor del ciudadano KEYBEL GABRIEL MORCADO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-04-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N V-21.706.775, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 406 numeral 1 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 458 ejusdern, por su participación como COOPERADOR INMEDIATO respectivamente, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, fundamentada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la captura de la cual fue objeto su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, además razonó que el Juzgado A quo negó el decaimiento de la medida de coerción personal alegando que en la actualidad se ésta celebrado el juicio oral y público, no siendo a decir de la defensa una razón para fundamentar la negativa, en consecuencia solicitó que se deje sin efecto la decisión de fecha 03-08-2022 y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su representado por ser procedente en derecho, en virtud de que se violentó el derecho a la libertad de su defendido y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, solicitando en consecuencia la libertad de su defendido.

Por otra parte, las profesionales del derecho ABG. MARYURI PEREZ y ABG. ROSMARY MENDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (36°) Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, consideran que la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A quo no incurrió en ningún vicio o violación de la norma Constitucional, en consecuencia solicitan se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado A quo.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, tiene más de dos año y dos meses, respectivamente, hasta la fecha en que interpone el recurso, con la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional. En ese sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

° En fecha 31 de octubre de 2017, fue recibida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, y cumplidas con las formalidades de ley, fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público.

Causas de diferimientos del juicio oral y público:
° En fecha 07-12-2017. Fue diferido por falta de traslado del acusado KEYBEL GABRIEL MORCADO PEREZ
° En fecha 14-02-2018. Ausencia de La ciudadana juez Dra. MARIA LAURA ROMERO, se encontraba en la apertura Judicial.
° En fecha 28-03-2018. No hubo despacho por decreto Presidencial
° En fecha 09-05-2018. Se realizó la apertura del juicio oral y público.
° En fecha 30-05-2018. Continuación del juicio oral y público,
° En fecha 15-06-2018. Continuación del juicio oral y público.
° En fecha 04-07-2018. Continuación del juicio oral y público.
° En fecha 20-07-2018. Continuación del juicio oral y público.
° En fecha 03-08-2018. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 22-08-2018. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 05-09-2018. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 19-09-2018. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 05-10-2018. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 24-10-2018. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 07-11-2018. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 23-11-2018. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 07-12-2018. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 11-01-2019. Fue diferido por falta de traslado del acusado KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ
° En fecha 16-01-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 13-02-2019. Fue diferido por falta de traslado del acusado KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ.
° En fecha 20-02-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 13-03-2019. No hubo despacho por problema de falla eléctrica a nivel nacional
° En fecha 01-04-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 22-04-2019. Fue diferido por falta de traslado
° En fecha 16-07-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 06-05-2019. No hubo despacho en el Tribunal
° En fecha 07-05-2019. Fue diferido por falta de traslado, siendo Interrumpido el Juicio oral y publico
° En fecha 24-05-2019. Fue Aperturado el Juicio Oral y Público y el acusado de autos se declaro en contumaz
° En fecha 10-06-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 26-06-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 16-07-2019, Continuación del juicio oral y público
° En fecha 02-08-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 20-08-2019. No hubo despacho en el Tribunal
° En fecha 30-08-2019. No hubo despacho en el Tribunal
° En fecha 04-09-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 24-09-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 11-10-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 30-10-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 13-11-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 02-12-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 16-12-2019. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 24-01-2020. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 10-02-2020. No hubo despacho en el Tribunal
° En fecha 08-02-2020. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 09-03-2020. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 26-03-2020. Continuación del juicio oral y público
° En acatamiento de la Resolución N° 2020-008 de fecha 01-10-2020, emanada de la Sala Penal, del Tribunal Supremo Justicia, en la cual se inicia las actividades laborales.
° En fecha 02-11-2020. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 03-11-2020. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 03-12-2020. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 17-12-2020. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 22-01-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 09-02-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 02-03-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 18-03-2021. Continuación del juicio oral y público
° En acatamiento el Pronunciamiento del Ejecutivo Nacional, mediante el cual estableció Semana Flexible con la modalidad de 7x7 para todos los sectores Laborales, Fijada presente Audiencia de Continuación para el día 11/05/2021
° En fecha 11-05-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 10-06-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 08-07-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 03-08-2021. No hubo despacho Tribunal de Comisión Judicial
° En fecha 10-08-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 26-08-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 09-09-2021. No Despacho Tribunal de Comisión Judicial
° En fecha 14-09-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 05-10-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 19-10-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 04-11-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 15-11-2021. Continuación del juicio oral y público.
° En fecha 29-11-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 09-12-2021. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 21-01-2022. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 28-01-2022. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 07-02-2022. Diferido por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico
° En fecha 15-02-2022. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 03-03-2022. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 18-03-2022. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 01-04-2022. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 12-04-2022. No hubo despacho, en virtud por el fallecimiento de un familiar de la Juez de ese despacho
° En fecha 25-04-2022. Diferido a solicitud de Fiscalía Primera del Ministerio Publico
° En fecha 26-04-2022. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 11-05-2022. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 24-05-2022. Continuación del juicio oral y público
° En fecha 07-06-2022. Continuación del juicio oral y público

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata de la recurrida que en fecha 31 de octubre de 2017, se llevo a cabo la Apertura del juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día 07-12-2017, pero se dicto auto de diferimiento por cuanto el traslado del imputado de autos no se hizo efectivo, fijándose la continuación del juicio oral y público para el día 14-02-2018. Observa esta Alzada, que una vez efectuado un análisis excautivo a la presente causa, se puede evidenciar que en diferentes oportunidades en la que se encontraba fijada las continuaciones del juicio oral y público, el traslado nunca se hizo efectivo, siendo imposible la realización de los actos, aperturando en reiteradas oportunidades el juicio oral y público, por haberse interrumpido la continuidad.

Establecido lo anterior, colige esta Alzada concluir que no fue posible realizar el juicio oral y reservado por causas fortuitas ajenas al Tribunal, por tanto, no resulta suficiente considerar para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de más cuatro años sin haberse dictado sentencia, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, acordada por el Juez A quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más del tiempo previsto por la norma siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente:

“…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Subrayado de la sala)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general...”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de las decisiones a las que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevo a cabo para negar el decaimiento solicitado.

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.)…”

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, a quien se acuso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 458 ejusdem, por su participación como COOPERADOR INMEDIATO respectivamente, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, (caso Marcos Javier Hurtado y otros), estableció lo que continuación se transcribe:

“…No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo, mas de tres meses, siendo que en el presente caso del delito atribuido al acusado, se pudiera ver afectado los derechos de las víctimas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, con base a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso seguido al ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, razón por la cual esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.