REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Abril de 2023
212º y 164
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-000245
RECURSO ROVISIONAL : 618-2023
Vista la inhibición planteada por la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº PROV.- 618-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexi Balliachi Bolívar, Simón Suarez y Fabiola Martínez, en su carácter de representantes de la Fiscalía 93° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 27 de Febrero de 2023, mediante la cual, entre otras cosas manifestó: “…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y se deja SIN EFECTO todas las actuaciones llevadas a cabo ante este Juzgado y se DEVUELVE LA CAUSA al Juzgado Cuarto de Control circunscripcional, a los fines que proceda a la notificación de todas las partes involucradas en la presente causa del auto fundado dictado al término de la audiencia preliminar…”, donde figura como defensa privada la abogada CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, actuando en representación del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.286.102, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 89 del referido texto legal, ello en virtud de no poder conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con el presente Recurso y en cualquier otra causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional donde la ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA sea parte, ello en virtud de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 06 de Diciembre de 2019.
En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:
Al folio 27 del presente cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Juez antes mencionada, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexi Balliachi Bolívar, Simón Suarez y Fabiola Martínez, en su carácter de representantes de la Fiscalía 93° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 27 de Febrero de 2023, mediante la cual, entre otras cosas manifestó: “…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y se deja SIN EFECTO todas las actuaciones llevadas a cabo ante este Juzgado y se DEVUELVE LA CAUSA al Juzgado Cuarto de Control circunscripcional, a los fines que proceda a la notificación de todas las partes involucradas en la presente causa del auto fundado dictado al término de la audiencia preliminar…”, donde figura como defensa privada la abogada CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, actuando en representación del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.286.102, sustentándose en las siguientes razones:
“…ello en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 06/12/2019, circunstancia esta, que a mi modo de ver influyen en el colectivo, ante lo cual debe imponerse el criterio de que la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al imputado, sino que alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho a la víctima y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, por ello me abstengo de conocer dicha incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho…”
Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Del referido artículo, se desprende que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del cuaderno de incidencia signado bajo el N° PROV.- 618-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexi Balliachi Bolívar, Simón Suarez y Fabiola Martínez, en su carácter de representantes de la Fiscalía 93° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 27 de Febrero de 2023, mediante la cual, entre otras cosas manifestó: “…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y se deja SIN EFECTO todas las actuaciones llevadas a cabo ante este Juzgado y se DEVUELVE LA CAUSA al Juzgado Cuarto de Control circunscripcional, a los fines que proceda a la notificación de todas las partes involucradas en la presente causa del auto fundado dictado al término de la audiencia preliminar…”, donde figura como defensa privada la abogada CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, actuando en representación del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.286.102; ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual considera este Juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la jueza inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 89 ejusdem, ello en razón de no poder conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la presente Incidencia y en cualquier otra causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional donde la ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA sea parte, ello en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 06/12/2019.
De lo anteriormente expuesto, se constata que la abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la presente Incidencia y en cualquier otra causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional donde la ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA sea parte, ello en virtud de la decisión dictada por ese Órgano Colegiado en fecha 06/12/2019, lo que le impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica, correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada jueza, en fecha 24 de Abril del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.