REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de abril de 2023
213º y 164
ASUNTO: WK01-P-2005-00041
RECURSO PROV: 619-2023

Corresponde a este Juzgado Superior conforme al contenido del artículo 477 del Código Adjetivo Penal resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR MANUEL TOLEDO CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, titular de la cédula de identidad V-14.757.596, en contra del Computo de la Pena por Redención, dictado en fecha 21 de Marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En este sentido se observa:

En fecha 20 de abril de 2023 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº PROVISIONAL-619-2023 y se designó ponente al Juez Francisco Escar Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 21 de Marzo de 2023, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA redimida la pena al ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, plenamente identificado en actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS. …” Cursante a los folios 02 y 05 de la segunda pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado EDGAR MANUEL TOLEDO CASTRO, en su carácter de Defensor Privado pretende impugnar del Computo de la Pena por Redención, dictado en el presente caso, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EDGAR MANUEL TOLEDO CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos en los literales b y c del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, este Órgano Colegiado tomando en cuenta que la impugnación intentada va dirigida en contra del Computo de la Pena por Redención emitido en fecha 21/03/2023, considera pertinente traer a colación el contenido del último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

De allí que ante lo previsto en dicha norma, vale señalar que nuestro ordenamiento jurídico vigente consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, punteándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. INTERPOSICIÓN: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. AGRAVIO: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 3490 de fecha 12/12/2003, estableció entre otras cosas:

“…Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal. En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación. Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico. Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem. De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere, por lo que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de amparo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado de la Sala).

Por lo que al adecuar la situación jurídica planteada en el presente caso a las normas y criterios que rigen el principio de la doble instancia a través del cual se faculta a las partes a ejercer los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos que el cómputo de ejecución de pena impugnado en el presente caso, comporta un auto de mera sustanciación, el cual a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser reformado de oficio o a petición de parte, lo que se traduce en que el mismo no produce un gravamen irreparable y en consecuencia no es susceptible de ser impugnado bajo los supuestos del artículo 439 numeral 5 ejusdem, pues en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/12/2003, decisión Nº 3490, este tipo de providencias no admite apelación por tratarse de un trámite que debía hacerse en la etapa procesal en la que se encuentra esta causa, tal como lo indica el encabezamiento del artículo 474 ibidem; en consecuencia al no ser dicho auto una decisión recurrible, no es necesario corroborar en el caso de marras el cumplimiento del requisito exigido en el literal b del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, por ello lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por el defensor privado del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.