REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 004-2023
Macuto, 03 de abril de 2023
212º y 163º
Asunto Principal PROV-800-2022
Recurso PROV-190-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA y ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su condición de defensores privado del ciudadano GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-26.180.500, en contra de los pronunciamientos emitidos al finalizar la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de enero de 2023, en el cual admitió el escrito acusatorio así como los medios de pruebas presentado por la representación Fiscal, en contra del mencionado imputado, por estar incurso como CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el artículo 83 del Código Penal, y como AUTOR, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABGS. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA y ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su condición de defensores privado del ciudadano GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, el Tribunal Tercero de Control acogió en la audiencia preliminar la precalificación jurídica contra nuestro defendido GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO de CÓMPLICE NECESARIO EN LOS DELITOS DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en e! artículo 286 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de la empresa Logística Casa, Logícasa S.A. del Estado Venezolano. (…)De lo antes señalado, considera esta defensa que se cometió un error grotesco al acusarse y admitir esa precalificación jurídica contra nuestro defendido, en tal sentido vamos a explicar las razones que nos lleva a formular tal aseveración, desglosando delito por delito. (…)Así las cosas, con relación a los delitos de CÓMPLICE NECESARIO DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, debe señalarse en primer término que nuestro defendido GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO no es funcionario público de la empresa estatal Logística Casa, Logicasa S.A., y por lo tanto no se le puede atribuir ningún delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción. La respetada Fiscal del Ministerio Público denomina la presunta acción delictuosa cometida por nuestro patrocinado como CÓMPLICE NECESARIO DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cuando la terminología jurídica correcta aceptada en el ámbito jurídico nacional, incluso a nivel internacional, es PECULADO PROPIO U ORDINARIO Y PECULADO DE USO. (…)En tal sentido, señala el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en sus comentarios a la Ley contra la Corrupción, que el delito de peculado es una forma de apropiación indebida o de abuso de confianza a cargo de un funcionario público a quien se le ha encomendado, de alguna manera, la custodia, administración o vigilancia de determinados bienes, y que, traicionando ese mandato o la confianza depositada en él, dispone, uti dominus, de esos bienes, con evidente inversión del título por el cual los posee o tiene acceso a ellos, destinándolos a un fin privado, en su provecho personal o en el provecho de un tercero. De acuerdo con lo narrado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que suscribieron el acta de investigación penal, el ciudadano GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO es detenido porque llegó al punto de control fijo de carga y descarga Enaca de la Aduana Principal de Maiquetía a bordo de un vehículo tipo moto preguntando por el ciudadano RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, oficial de seguridad que trabajaba en el patio N° 2 de la empresa Logicasa S.A, persona esta que fuera nombrada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ cuando lo interrogaban acerca del origen del repuesto (un turbo para motor de vehículo de carga pesada), que fuera supuestamente encontrando debajo del asiento del vehículo tipo moto que conducía, diligencia policial realizada sin testigo y sin la presencia de un Abogado, y por ese hecho practicaron la detención de nuestro defendido indicando los Guardias Nacionales que presumían que GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, actuaba como cómplice de esas personas antes nombradas. Ahora bien, es importante señalar que nuestro patrocinado se encontraba en el lugar de los hechos porque es moto taxista y fue contratado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCIAL GIL, quien iba a entregar (delivery) una comida que vende su esposa al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCIAL GIL. Así entonces, nuestro defendido GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO no es funcionario público ni tuvo la custodia, administración o vigilancia de las autopartes de vehículo de transporte de carga presuntamente hurtadas del patio N° 2 de la empresa Logicasa S.A, ni mucho menos dispuso de esos bienes para obtener un provecho personal. En este sentido además de lo transcrito en relación a que los hechos no se ajusta al derecho es contradictorio que se señale como APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN y a la vez se señale USO INDEBIDO, son 3 conductas diferentes, siendo que las 2 primeras son antagónicas con respecto a la tercera referida al uso. Por lo que respecta al denominado peculado de uso que la Fiscal llama USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, no es más que el simple uso momentáneo de bienes del patrimonio público en beneficio particular indebido o en contravención a lo previsto en leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio que regulen ese uso, la conducta, pues, se concreta al uso indebido de esos bienes o a permitir que otro los utilice, violando las normas que regulan la materia, siendo necesario que el hecho lo realice el funcionario que tiene a su cargo la administración, tenencia o custodia de esos bienes. En el caso que nos ocupa GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, no es funcionario público y por ende no podía hacer uso de los bienes del patrimonio público, en este caso las autopartes de vehículo de transporte de carga presuntamente hurtadas del patio N° 2 de la empresa Logicasa S.A. Corresponde ahora, analizar el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual también fue acusado nuestro defendido. Así pues, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, dice el eminente tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son: a) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, y b) Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. En este sentido se trae a colación la Sentencia N° 570, de fecha 18 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde al referirse al fundamento de la privación judicial preventiva de libertad, establece lo siguiente: “Asimismo, dispone el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: ‘Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”...“. Acorde con lo anterior, no existe en e! expediente una sola prueba que incrimine a nuestro defendido en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, solo cursa en autos el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión de nuestro defendido dejando expresamente señalado que presumían su participación en los hechos, es decir sin elementos de convicción y por ende de pruebas. Y con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, por cual también se acusó a nuestro defendido, debe señalarse el dictamen del Ministerio Público, el cual ha establecido que la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles. Y en la presente causa no hay un solo elemento de convicción que relacione a nuestro defendido con los otros acusados, no los conocía, primera vez que los veía, excepto con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCIAL GIL que fue su cuñado y a quien le hizo la carrera de moto taxis hasta el lugar donde ocurrieron los hechos. En el marco de todo lo anteriormente expuesto, invocamos el principio de presunción de inocencia establecido en la Carta Magna, específicamente en el artículo 24, donde se dice que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. Al respecto la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, expresa que ‘'…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente fírme...”. (…)En relación al segundo supuesto (b) contenido en esta primera causal, es decir, “Cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, debemos insistir que, la misma está referida al elemento personal de la imputación, esto es a la persona del investigado (causal subjetiva). En virtud de lo anterior se puede precisar que, este supuesto comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídica o fácticamente el hecho investigado, o bien no puede considerarse a éste personalmente responsable. En mérito de lo expuesto, consideramos que la Juez de Control no debió admitir la acusación contra nuestro defendido GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele porque no se pudo probar su participación, legalmente lo que correspondía era decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor. El sobreseimiento, que proviene del latín “supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.(…) En relación a este punto es un gravamen irreparable no solo que los hechos no encuadren dentro de la calificación jurídica sino que igualmente la acusación presentada no determinó individualmente la conducta de cada uno de los encausados y las pruebas que obran en su contra, sino que las mismas fueron promovidas o señaladas para todos los procesados causando indefensión ya que no todas son útiles y pertinentes para cada uno de los participes. Ante ello y siendo el deber de las Corte de Apelaciones conocer y aplicar el derecho solicitamos el sobreseimiento de la causa y por ende se proceda a la libertad inmediata de nuestro representado. (…)Por los razonamientos antes expuestos, esa defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO CIUDADANO GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su conducta no encuadra dentro de las precalificaciones admitidas por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en la audiencia preliminar o en todo caso se anule la. Y, si consideran que lo ajustado al derecho es confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia, solicitamos por lo menos se le imponga una medida cautelar menos gravosa, cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 12 del cuaderno de incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. AYCHEL YURAIMA HUANIRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los folios correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión contenida en la dispositiva La Audiencia de Preliminar se llevó a cabo el nueve (09) de enero de 2023, presentado por los Abg. CELÑESTINA MENDEZ TEIXEIRA y RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, esta Representación Fiscal estima hacer las siguientes consideraciones: En tal sentido, consideramos pertinente hacer de su conocimiento, que esta Represen¬tación Fiscal, en fecha nueve (09) de enero de 2023, siendo la oportunidad para que tenga el acto de Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2022, a través del cual se solicitó que se admitieran todas pruebas ofrecidas, considerando que no se le causa un gravamen irreparable al hoy acusado de autos, de acuerdo a lo manifestado por su abogado defensor, en el Recurso de Apelación presentado. Por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el procedimiento efec¬tuado en contra del ciudadano GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.180.500, se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Tercero (3o) en Funciones de Control del Circuito Judicial Pe¬nal del estado La Guaira, está ajustada a derecho.(…) En el caso de marras nos encontramos en presencia de un delito considerado que atenta directamente contra el Estado Venezolano, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra la fe pública e imponerlos de la sanción que corresponda.(…) que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero). Ahora bien, la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. En virtud de lo antes descrito se puede evidenciar, que existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.180.500, con los hechos investigados, razón por la cual su defensa no expone alegatos y bases jurídicas que fundamenten su pretensión, por lo cual considera esta Representación Fiscal, que dichas denuncias establecidas en el Recurso de Apelación incoado son manifiestamente infundadas. (…)Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa del ciudadano GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.180.500, en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Control de fecha nueve (09) de enero de 2023…” Cursante a los folios 17 al 23 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 09 de Enero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-11-2022 este Tribunal en base al contenido de los artículos 308 y 313 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO titular de la cedula de identidad Nro. 26.180.500, FERNANDO JOSECASTRO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. 11.059.384, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.638.697, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 11.058.730 y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 22.339.200 toda vez que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, este Juzgador encuadra la conducta atribuida a los ciudadanos GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO titular de la cedula de identidad Nro. 26.180.500, FERNANDO JOSECASTRO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. 11.059.384, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.638.697, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 11.058.730 y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 22.339.200, por la presunta comisión de los delitos de para los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro-V-11.638.697 y JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro-V-11.058.730, como COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previstos y sancionados en el artículo 59 y 61 de la Ley Contra La Corrupción, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para los ciudadanos JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cedula de identidad Nro-V-22.339.200, FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro-V-11.059.354 y GEREMI ANTONIO ORTÍZ MORENO titular de la cedula de identidad Nro-V-26.180.500, como COMPLICES NECESARIOS en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previstos y sancionados en el artículo 59 y 61 de la Ley Contra La Corrupción concatenado en el artículo 83 del Código Penal, y como AUTORES en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad; así como los medios de prueba, en este acto es por lo no costa en resultado de las experticias de EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES; EXPERTICIAS DE EXTRACCION DE CONTENIDOS de los teléfonos marca LG, color gris, y el teléfono Xiaomi, modelo REDMI 9A, el tribunal invoca en cumplimiento de la sentencias el tribunal en cumplimiento de la sentencia N° 831, de fecha 18-06-2009, de la sala constitucional del TSJ, las cuales deberán ser presentadas en la apertura del juicio oral y público, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la Defensa. TERCERO: Se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a los ciudadanos GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO titular de la cedula de identidad Nro. 26.180.500, FERNANDO JOSECASTRO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. 11.059.384, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.638.697, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 11.058.730 y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 22.339.200 en fecha 12-09-2022, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a su imposición, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos y fuera solicitada por la defensa. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria de los ciudadanos GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO titular de la cedula de identidad Nro. 26.180.500, FERNANDO JOSECASTRO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. 11.059.384, RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.638.697, JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 11.058.730 y JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 22.339.200, plenamente identificado en autos, de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 149 al 155 del expediente original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que las recurrentes basan su pretensión en considerar que existe un error por parte del Juzgado A quo, en haber admitido el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico en contra de su defendido, por estar incurso como CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el artículo 83 del Código Penal, y como AUTOR, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que considera que dicha precalificación no puede atribuírsele al ciudadano GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, por lo que solicitan sea admitido el presente recurso y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto sea anulada la referida decisión, en virtud que la conducta desplegada por el precitado ciudadano no encuadra en los tipos penales por los cuales fue acusado.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en los delitos que se le atribuye, que por la pena impuesta a los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el artículo 83 del Código Penal, y como AUTOR, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, procede el pase al juicio oral y público, ya que la juez realizo un control formal y material del escrito acusatorio, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.
Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 92 al 105 de la causa original, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 05/11/2022, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la comisión de los delitos CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el artículo 83 del Código Penal, y como AUTOR, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida totalmente por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 09 de Enero de 2023 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.
Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).
Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya a los imputados, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el artículo 83 del Código Penal, y como AUTOR, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se especificó los hechos que se le atribuyen al acusado GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO.
Con respecto a la denuncia planteada por la defensa del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, el Tribunal Tercero de Control acogió en la audiencia preliminar la precalificación jurídica contra nuestro defendido GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO de CÓMPLICE NECESARIO EN LOS DELITOS DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en e! artículo 286 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de la empresa Logística Casa, Logícasa S.A. del Estado Venezolano. (…)De lo antes señalado, considera esta defensa que se cometió un error grotesco al acusarse y admitir esa precalificación jurídica contra nuestro defendido…”
En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…El día domingo 18 de septiembre de 2022, siendo aproximadamente las 00:50 horas, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N.° 451, Comando de Zona N.° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo y descarga Enaca, ubicado en la avenida principal 10 de marzo, frente al Bloque 1, sector Cabo Blanco, parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas, estado La Guaira, lograron avistar a un ciudadano en vehículo particular tipo moto, el cual en reiteradas ocasiones había ingresado al sector Cabo Bíanco, y es cuando los efectivos le dan la voz de alto identificándose como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole la documentación personal al mencionado ciudadano, quien quedo identificado como FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.° V- 11.059.384, seguidamente se le realizaron las preguntas de rutina, tomando una actitud nerviosa, motivo por el cual los efectivos le informaron que sería objeto de inspección corporal y que debía de informar si dentro de sus pertenencias o cuerpo se encontraba algún objeto de interés criminalistico, manifestando libremente que no, una vez realizada dicha inspección por parte de los funcionarios actuantes, estos no encontraron ningún objeto de ilícita procedencia, luego se hizo una inspección al vehículo TIPO MOTO, MARCA: BENELLI, MODELO VELVET 150, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACA: AE6018M, SERIALES DE CARROCERIA: 812G4ZC21CM000066, SERIAL DE MOTOR: NO VISIBLE, encontrando debajo del asiento UN TURBO PARA MOTOR DE VEHÍCULO DE CARGA PESADA, manifestando el ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.° V-11.059.384, que el mencionado repuesto fue entregado previa coordinación por el ciudadano RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, quien se encontraba de servicio en el Patio Nro.° 2 de la EMPRESA LOGICASA S.A, ubicada dentro de las instalaciones del sector Cabo Blanco, de igual manera manifestó que el repuesto en mención le había sido sustraído a una de las gandolas que se encuentran en resguardo en la empresa ut supra. Durante el interrogatorio los funcionarios actuantes se percatan que unos ciudadanos que venían abordo de un vehículo TIPO: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: 125, COLOR: AMARILLO, desean ingresar a las instalaciones del sector Cabo Blanco, manifestando que se dirigían hacia las instalaciones con el objeto de conversar con el Oficial de Seguridad de LOGICASA identificado como RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, estos viendo la coincidencia de la situación que se estaba presentando, proceden a realizarle las preguntas correspondientes, quedando los mismos identificados como GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.180.500 y JOSÉ FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.059.354, quienes al momento del interrogatorio tomaron una actitud nerviosa y respondiendo de forma no coherente, llegando a presumir que los ciudadanos incomento se encontraban en complicidad con el procedimiento que se estaba llevando a cabo con la finalidad de sustraer repuestos de los vehículos de carga pesada que se encuentran estacionados en el Patio Nro.0 2 de la empresa LOGICASA S.A, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO y JOSÉ FRANCISCO MARCIAL GIL. Luego, se conforma una comisión por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N.° 451, Comando de Zona N.° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al llegar al patio Nro.0 2 de la empresa LOGICASA S.A, lograron identificar al ciudadano con las características descritas por FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ, dándole la voz de alto y solicitándole la documentación personal quedando identificado como RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro.0 V-11.638.697, realizando la debida inspección al lugar donde se encontraba de servicio conjuntamente con el Oficial de Seguridad de nombre JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.058.730, logrando encontrar en el puesto de servicio (garita) autopartes de vehículos de transporte de carga pesada, tales como: 1- BANDA DE FRENO TRASERO PARA VEHÍCULO DE CARGA PESADA, 2- BASE DE TRAMPA DE AGUA CON SU FILTRO PARA VEHÍCULO DE CARGA PESADA, 3- FARO IZQUIERDO PARA VEHÍCULOS DE CARGA PESADA, 4- PULMÓN TRASERO DE FRENO PARA VEHÍCULO DE CARGA PESADA y 5- UNA BOMBA DE DIRECCIÓN HIDRÁULICA PARA VEHÍCULO DE CARGA PESADA, al percatarse de tal irregularidad los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el Patio Nro.0 2, constatando que tres (03) vehículos pertenecientes a la empresa de LOGICASA se encontraban en proceso de desvalijamiento los cuales son: 1- UN (01) VEHICULO TIPO GANDOLA COLOR ROJO MARCA JAC USO CARGA MODELO HFC4250KR1K3 SERIAL CARROCERIA F3303396 SERIAL DE MOTOR 1414LD76379 NUMERO DE IDENTIFICACION C-488 AÑO 2015, 2- UN (01) VEHICULO TIPO GANDOLA COLOR ROJO MARCA JAC USO CARGA MODELO HFC4250KR1K3 SERIAL CARROCERIA F3208531 SERIAL DE MOTOR 14150015092 NUMERO DE IDENTIFICACION C-562 AÑO 2015 Y 3- UN (01) VEHICULO TIPO GANDOLA COLOR ROJO MARCA JAC USO CARGA MODELO HFC4250KR1K3 SERIAL CARROCERIA F3200588 SERIAL DE MOTOR 1414H056797 NUMERO DE IDENTIFICACION C-526 AÑO 2015, admitiendo los Oficiales de Seguridad que los repuestos antes descritos fueron sustraídos de los vehículos de carga pesada que se encuentran estacionados en el Patio Nro.° 2 de la empresa LOGICASA S.A para posteriormente ser vendidos como autopartes por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ, GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO y JOSÉ FRANCISCO MARCIAL GIL. Es importante mencionar que al lugar de los hechos se apersonaron los ciudadanos JONNATHAN PADRÓN y GUSTAVO PEREZ, quienes son Gerente y Supervisor del Área de Seguridad de la empresa LOGICASA S.A, con el objeto de rendir entrevista en calidad de TESTIGOS. En vista a lo antes expuesto, los funcionarios actuantes procedieron a trasladar hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N.° 451, Comando de Zona N 0 45 de la Guardia Nacional Bolivariana a los precitados ciudadanos conjuntamente con las evidencias incautadas…”
Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:
“…EXPERTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 337 Y 228
AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
EXPERTOS
1- Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (PELG) AMAYA FRANKLIS y SUPERVISOR (PELG) MAGO FELIX, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, necesario, por ser quienes suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 377-2022, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, efectuada en la siguiente dirección: SECTOR CABO BLANCO. PATIO N° 2 DE LA EMPRESA LOGICASA. UBICADA EN LA ADUANA AEREA DE MAIQUETIA. PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE. ESTADO LA GUAIRA, pertinente, ya que a través de sus deposiciones, dejarán constancia del lugar en que se llevó a cabo el hecho investigado.
2- Declaración de la funcionaría OFICIAL JEFE (PELG) AMAYA FRANKLIS, experto adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, necesario, por ser quien suscribió el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N.° 155-2022, de fecha 19 de septiembre de 2022, practicada a:
1.- Un (01) dispositivo electrónico de los denominados TELEFONO CELULAR, elaborado en materia sintético de color: GRIS, marca: LG, modelo, G5 constituido por una pantalla de forma rectangular, sensible al táctil, con su IMEI 355858073167050, el dispositivo electrónico, posee una tarjeta sim de la telefonía Movistar con sus seriales: 58043200, 09950744.
2.- Un (01) dispositivo electrónico de los denominados TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético de color: AZUL, marca: XIAOMI, modelo: 9A constituido por una pantalla de forma rectangular, sensible al táctil, con sus IMEI 12884748059383702, 2- 864748059383710 el dispositivo electrónico, posee una tarjeta sim de la telefonía Movistar con sus seriales: 895804220, 016232736.
3.- Un (01) aparato mecánico denominado pulmón trasero de freno, elaborado en material ferroso (hierro) con un tubo de hierro sobresaliente de una base la misma sujetada con abrazadera y tornillo.
4.- Un (01) faro izquierdo de gandola, elaborado en material sintético de color: blanco y negro, con sus cableados o conectores eléctrico.
5.- Un (01) turbo de motor, elaborado en material sintético de color: negro y unas partes internas de hierro, se puede observar un (01) aspa elaborada en metal.
6.- Una (01) banda de freno de vehículo, elaborada en material ferroso en su mayoría oxidado con sus tornillos sujetadores a una pieza elaborada en material sintético de color: negro.
7.- Una (01) bomba de dirección hidráulica, elaborada en material ferroso en una de su lado se observa un engranaje y en otro de sus lados dos tuberías.
8.- Una (01) base de trampa de agua, elaborada en material sintético de color: azul, y varias tuberías, pertinente, ya que a través del mismo, se demuestra la existencia, estado actual, conservación y funcionamiento de los bienes incautados a los imputados de autos, siendo seis (06) de ellos pertenecientes a la empresa LOGÍSTICA CASA, LOGICASA S.A, los cuales estaban siendo desviados para fines particulares.
3- Declaración de la funcionaría OFICIAL JEFE (PELG) AMAYA FRANKLIS, experto adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, necesario, por ser quien suscribió ACTA DE AVALÚO REAL N.° 074-2022, de fecha 19 de septiembre de 2022, practicada a :
1.- Un (01) aparato mecánico denominado pulmón trasero de freno, elaborado en material ferroso (hierro) con un tubo de hierro sobresaliente de una base la misma sujetada con abrazadera y tornillo.
2.- Un (01) faro izquierdo de gandola, elaborado en material sintético de color: blanco y negro, con sus cableados o conectores eléctrico.
3.- Un (01) turbo de motor, elaborado en material sintético de color: negro y unas partes internas de hierro, se puede observar un (01) aspa elaborada en metal.
4.- Una (01) banda de freno de vehículo, elaborada en material ferroso en su mayoría oxidado con sus tornillos sujetadores a una pieza elaborada en material sintético de color: negro
5.- Una (01) bomba de dirección hidráulica, elaborada en material ferroso en una de su lado se observa un engranaje y en otro de sus lados dos tuberías.
6.- Una (01) base de trampa de agua, elaborada en material sintético de color: azul, y varias tuberías, pertinente, ya que a través del mismo, se demuestra la existencia, estado actual y valor de los bienes incautados a los imputados de autos, pertenecientes a la empresa LOGÍSTICA CASA, LOGICASA S.A, los cuales estaban siendo desviados para fines particulares.
4.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ALCIDES MORON, adscrito al Área de Inspección Técnica-Coordinación de Campo de la División de Criminalística de la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales v Criminalísticas (C.I.C.P.C), necesario, por ser quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0737, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, realizada en la dirección siguiente: PATIO 02 DE LA EMPRESA LOGICASA, ADUANA AEREA, SECTOR CABO BLANCO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA; un vehículo automotor con las siguientes características: Marca JAC. Modelo HFC4250KR1K3, Color ROJO, número de identificación C-526, pertinente, va que a través del mismo.se permite conocer las características físicas del, vehículo de carga pesada antes descrito perteneciente a la empresa LOGÍSTICA CASA, LOGICASA S.A.
5.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ALCIDES MORON, adscrito al Área de Inspección Técnica-Coordinación de Campo de la División de Criminalística de la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales v Criminalísticas (C.I.C.P.C), necesario, por ser quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0738, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, realizada en la dirección siguiente: PATIO 02 DE LA EMPRESA LOGICASA, ADUANA AÉREA, SECTOR CABO BLANCO. PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA; un vehículo automotor con las siguientes características: Marca JAC, Modelo HFC4250KR1K3, Color ROJO, número de identificación C-562, pertinente, ya que a través del mismo se permite conocer las características físicas del, vehículo de carga pesada antes descrito perteneciente a la empresa LOGÍSTICA CASA, LOGICASA S.A.
6.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ALCIDES MORON, adscrito al Área de Inspección Técnica-Coordinación de Campo de la División de Criminalística de la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales v Criminalísticas (C.I.C.P.C), necesario, por ser quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0739, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, realizada en la dirección siguiente: PATIO 02 DE LA EMPRESA LOGICASA, ADUANA AÉREA. SECTOR CABO BLANCO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA; UN VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES. CARACTERISTICAS; MARCA JAC, MODELO HFC4250KR1K3, COLOR ROJO, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN C-488. pertinente, ya que a través del mismo se permite conocer las características físicas del vehículo de carga pesada antes descrito perteneciente a la empresa LOGÍSTICA CASA, LOGICASA S.A.
7.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ALCIDES MORON, adscrito al Área de Inspección Técnica-Coordinación de Campo de la División de Criminalística de la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales v Criminalísticas (C.I.C.P.C), necesario, por ser quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0740, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, realizada en la dirección siguiente: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL COMANDO DE ZONA N° 45 (LA GUAIRA), DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN EL SECTOR EL TREBOL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE. MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA; UN (01) VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO: 125, COLOR: AMARILLO, PLACAS: SIN PLACA, pertinente, a que permite conocer las características físicas del vehículo incautado al hoy imputado FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.° V- 11.059.384, siendo el medio idóneo para la sustracción de autopartes de los vehículos de carga pesada en el Patio Nro.° 2 de la empresa LOGÍSTICA CASA, LOGICASA S.A, previa coordinación con los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.638.697 v JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.058.730.
8.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ALCIDES MORON, adscrito al Área de Inspección Técnica-Coordinación de Campo de la División de Criminalística de la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales v Criminalísticas (C.I.C.P.C), necesario, por ser quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0741, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, realizada en la dirección siguiente: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL COMANDO DE ZONA N° 45 (LA GUAIRA), DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN EL SECTOR EL TREBOL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE. MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA; UN (01) VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, CLASE: MOTO. MARCA BENELLI, MODELO: VELVET 150, COLOR NEGRO, PLACA: AE6018M, pertinente, ya que permite conocer las características físicas del vehículo incautado donde se trasladaban los hoy imputados GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.180.500 v JOSÉ FRANCISCO MARCIAL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.059.354, con el objeto de sustraer autopartes de los vehículos de carga pesada en el Patio Nro.° 2 de la empresa LOGÍSTICA CASA, LOGICASA S.A, previa coordinación con los ciudadanos RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.638.697 v JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.058.730.
9.- Declaración de los funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto v Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas, Delegación La Guaira, necesario, por ser quienes suscribieron EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES, realizada a los vehículos siguientes: 1. VEHICULO TIPO GANDOLA, COLOR ROJO, MARCA JAC, USO: CARGA, MODELO: HFC4250KR1K3, SERIAL CARROCERÍA F3303396, SERIAL DE MOTOR: 1414LD76379, NUMERO DE IDENTIFICACION: C-488, AÑO 2015, 2. VEHICULO TIPO GANDOLA, COLOR ROJO, MARCA JAC, USO: CARGA, MODELO: HFC4250KR1K3, SERIAL CARROCERIA F3208531, SERIAL DE MOTOR: 14150015092, NUMERO DE IDENTIFICACION: C-562, AÑO 2015, 3 VEHICULO TIPO GANDOLA, COLOR ROJO, MARCA JAC, USO: CARGA, MODELO: HFC4250KR1K3, SERIAL CARROCERIA F3200588, SERIAL MOTOR: 1414H05S797, NUMERO DE IDENTIFICACION: C-526, AÑO 2015, pertinente, por cuanto se deja asentado el estado de los seriales de carrocería y motor.
NO REPOSA EN EL EXPEDIENTE: EN AQUELLOS CASOS DONDE SE HAYA ORDENADO LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA, DURANTE LA INVESTIGACION Y LA MISMA HAYA SIDO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SU CONTENIDO SE PODRÁ INCORPORAR AL JUICIO ORAL. SALA DE CASACIÓN PENAL BLANCA MARMOL DE LEÓN DE FECHA 04-08-11, EXP. C- 11-23, SENTENCIA N° 310.
10.- Declaración de los funcionarios adscritos a la División de Criminalística de la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), necesario, por ser quienes suscribieron EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, practicada a: UN (01) TELEFONO MARCA LG, MODELO G5, COLOR GRIS, CODIGO IMEI 355858073167050, CON UN CHIP DE TELEFONIA MOVIL DE LA LINEA MOVISTAR NRO. 58043200 09950744, pertinente, por cuanto se deja constancia de la relación de llamadas entrantes v salientes, mensajes de textos, mensajes del aplicativo whastapp entre las personas involucradas en los hechos.
NO REPOSA EN EL EXPEDIENTE: EN AQUELLOS CASOS DONDE SE HAYA ORDENADO LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA, DURANTE LA INVESTIGACIÓN Y LA MISMA HAYA SIDO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SU CONTENIDO SE PODRÁ INCORPORAR AL JUICIO ORAL. SALA DE CASACIÓN PENAL BLANCA MARMOL DE LEÓN DE FECHA 04-08-11. EXP. C- 11-23, SENTENCIA N° 310.
11.- Declaración de los funcionarios adscritos a la División de Criminalística de la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), necesario, por ser quienes suscribieron EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, practicada a: UN (01) TELEFONO MARCA XIÁOMI, MODELO REDMI 9A, COLOR AZUL OSCURO, IMEI1: 864748059383702, IMEI2: 864748059383710. CON UN CHIP DE TELEFONIA FIJA DE LA LINEA MOVISTAR NRO. 895804220 016232736, pertinente, por cuanto se deja constancia de la relación de llamadas entrantes v salientes, mensajes de textos, mensajes del aplicativo whastapp entre las personas involucradas en los hechos.
NO REPOSA EN EL EXPEDIENTE: EN AQUELLOS CASOS DONDE SE HAYA ORDENADO LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA, DURANTE LA INVESTIGACIÓN Y LA MISMA HAYA SIDO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SU CONTENIDO SE PODRÁ INCORPORAR AL JUICIO ORAL, SALA DE CASACIÓN PENAL BLANCA MARMOL DE LEÓN DE FECHA 04-08-11, EXP, C- 11-23, SENTENCIA N° 310.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
Declaración de los efectivos PRIMER TENIENTE SOLORZANO PINTO MARYERITH, SARGENTO AYUDANTE GONZALEZ AZUAJER ERICK, SARGENTO PRIMERO OBERTO REVEROL JOAQUIN y SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ CARDOZO VICTOR, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N°451, del Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme al ACTA POLICIAL N° 115-22, necesario, por ser quienes realizaron el procedimiento, mediante el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, y pertinente, por cuanto con sus declaraciones dejarán constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo las mismas y de las evidencias de interés criminalística incautadas en el procedimiento.
Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sean exhibidas las actas de investigación penal, suscritas por los referidos funcionarios, a fin que reconozcan su contenido y firma.
TESTIGOS
1.- Declaración del ciudadano JONNATHAN PADRON, en su carácter de GERENTE GENERAL DE SEGURIDAD de la empresa LOGÍSTICA CASA, LOGICASA S.A, cuyo testimonio es pertinente, por cuanto permite apreciar que en fecha 18 de septiembre de 2022,, cinco (05) ciudadanos entre ellos dos (02) oficiales de seguridad de la empresa LOGISTICA CASA, LOGICASA S.A, se encontraban apropiándose de autopartes de tres (03) vehículos de transporte de carga pesada, tales como: 1- BANDA DE FRENO TRASERO PARA VEHÍCULO DE CARGA PESADA. 2- BASE DE TRAMPA DE AGUA CON SU FILTRO PARA VEHICULO DE CARGA PESADA, 3- FARO IZQUIERDO PARA VEHICULOS DE CARGA PESADA. 4- PULMON TRASERO DE FRENO PARA VEHICULO DE CARGA PESADA y 5- UNA BOMBA DE DIRECCION HIDRAULICA PARA VEHICULO DE CARGA PESADA.
2.- Declaración del ciudadano GUSTAVO PEREZ en su carácter de SUPERVISOR DE SEGURIDAD de la empresa LOGÍSTICA CASA, LOGICASA S.A, cuyo testimonio es pertinente, por cuanto permite apreciar que los ciudadanos que se encontraban de servicio en el Patio Nro.° 2 de la empresa LOGÍSTICA CASA, LOGICASA S.A. para el momento de los hechos eran RUDY ALEXIS AZUAJE ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.638.697 y JULIO CESAR ESCALONA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.058.730; de igual manera el SUPERVISOR DE SEGURIDAD pudo constatar que los autopartes sustraídas en el Patio Nro.0 2 son de los vehículos de carga pesada de la mencionada empresa…”
De lo anterior transcrito se evidencia que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le son atribuidos a los imputados, así como la precalificación dada a los mismos. Ahora bien, observa esta alzada que en relación al ciudadano GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO la representación fiscal al precalificar su conducta y encuadrar la misma en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 59 y 61 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, concatenado en el artículo 83 del Código Penal, obvio el hecho que este ciudadano, no ostenta la cualidad de funcionario público, requisito establecido en el artículo 3 de la prenombrada Ley, siendo que aparte del ciudadano antes mencionado, los ciudadanos JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL y FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, fueron acusados por los mismos delitos, en razón de ello, de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales y policiales que conforman la presente causa, se puede observar que no consta constancia de trabajo o algún otro tipo de documento emitido por algún ente público del estado, que demuestre que los referidos ciudadanos figuren como funcionarios o empleados públicos, por lo que no puede acreditarse la comisan del delito APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 59 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, a los ciudadanos GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, JOSE FRANCISCO MARCIAL GIL y FERNANDO JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, situación esta que no tomo en cuenta la Juez de Control, una vez al verificar los requisitos de forma y de fondo de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debió observar de minuciosa que de los elementos de convicción, ahora elementos de prueba, que si de los mismos se podía determinar la acreditación de la precalificación jurídica en cuestión a los supra ciudadanos arriba mencionados, para quienes aquí deciden, se debe dejar asentado que la precalificación jurídica atribuida por el Juez de Control, no es definitiva, toda vez que puede ser modificada por el Juez de Juicio, si éste considera que han variado las circunstancias, y a su vez modificada o sobreseída de manera total o parcial por el Juez de Control, de acuerdo a la atribución que establece el artículo 313 numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que este Órgano Colegiado, considera que la Juez A quo, debió establecer conforme el artículo 313 de la norma adjetiva penal dicha cualidad, y en consecuencia admitir parcialmente el escrito acusatorio en relación de los precitados ciudadanos, a falta de ello, se evidencia que la Juez de Control incurrió en un vicio de inmotivacion que conllevaría la nulidad de la decisión recurrida.
De tal manera que, la sentencia N° 1303 de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la función controladora del juez de control en la audiencia preliminar, asentando la sala constitucional, lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “pena del banquillo”…”
De éste modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:
“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”
Igualmente, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:
“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación…”
Aunado a lo anterior, esta Alzada sostiene que la motivación del auto fundado y decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto que se actuado arbitrariamente.
Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe falta de motivación en lo decidido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, así como en l Auto Fundado, toda vez que el Juzgado A quo no fundamento de manera clara, coherente, objetiva, concreta los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo al apoderado judicial y la victima conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no expresar en el mismo sus razones argumentativas que indiquen las razones de hecho y de derecho establecidas en la ley.
De la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del estado La Guaira, se evidencia claramente una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud de que la misma no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a Admitir la acusación realizada por el Ministerio Publico, siendo que los jueces al momento de emitir los argumentos que justifican su fallo deben señalar los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.
Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada, que efectivamente la juez a quo no actuó con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:
“…Omissis, el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
En fin, la decisión impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010:
“...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”
Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”
Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Aplicando las interpretaciones legales y Constitucionales a las cuales hemos hecho referencia, tenemos que en el presente caso, efectivamente se ha violentado el derecho del acusado de autos, pues ésta no obtuvo de parte del órgano administrador de justicia una respuesta ajustada a las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
Dentro de esta perspectiva, es menester señalar lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna que, entre otras cosas, establece lo siguiente: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En atención a todo lo anteriormente establecido, esta Alzada considera que en el caso de marras debe decretarse la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha el 09/01/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano GEREMI ANTONIO ORTIZ MORENO, así como las actas subsiguientes a este con excepción del presente fallo, ello en virtud de la inmotivación de los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia, relativo a la admisibilidad total de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, y se pronuncie a la admisión o no de la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.