REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 04 de Abril de 2023
212º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1865-2021
RECURSO PROVISIONAL: 609-2023
Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por el profesional del derecho ABG. JESUS GREGORIO SAVEDRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.607, en su condición de víctima, en contra de la ABG. ROTSELVY GOMEZ ECHARRY, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
DE LA RECUSACION
El recusante en su escrito alegó que:
“…En efecto, resulta gravemente comprometida la imparcialidad de la jueza ROTSELVY GOMEZ ECHARRY, al desacatar la orden proferida en la presente causa 2C-1865- 2021 por la Corte de Apelaciones, que ANULÓ LA AUDIENCIA PREUMINAR Y LOS ACTOS POSTERIORES, esto es, la audiencia de entrega de vehículos y el Oficio N 918-2022 que recoge lo decidido en ella, de fecha 17 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira dirigido al Director de Inteligencia y Estrategia Preventivas del I.A.P.C.E.L.G., Delegación Reten Policial de Macuto, Estado La Guaira(…)El auto transcrito resultó expresamente anulado por la decisión de la Corte de Apelaciones tantas veces referida, no había manera de poner en duda la NULIDAD DECRETADA, que resulta inconcebible que un operador de justicia desconozca las consecuencias de un decreto de nulidad de un acto, que lo coloca en un estado de inexistencia, es decir, no tiene ni eficacia, ni validez; por lo que no puede hacer modificar ninguna situación de hecho ni de derecho. Por ello, el desacato de una decisión de un tribunal superior que le ordena a uno de menor jerarquía, una obligación “de hacer” o “no hacer” constituye además de una grave infracción con trascendencia disciplinaria para el operador de justicia, un evidente daño a la parte afectada por el desatino jurisdiccional.(…) En el presente caso, el daño se manifiesta en la providencia judicial que ordenó la entrega de los objetos pasivos del delito al mencionado imputado sin la necesidad de que este presentara solicitud alguna por escrito dirigida al tribunal Segundo de Control, como sí se lo exigió a este apoderado Judicial, creando así una ventaja maliciosa para que el imputado Julio Rojas lograra retirar uno de los bienes sobre los cuales forjo documentos con la Intención de apropiarse en forma fraudulenta de uno de los vehículos, como en efecto lo hizo el día 24 de febrero de 2023, logrando llevarse la camioneta antes descrita, gracias a la colaboración que le prestó el mencionado tribunal, sin que fuera posible la intervención del Ministerio Público o de la víctima para impedirlo, ya que las partes no fueron debidamente notificadas por el tribunal para la convocatoria de una audiencia de entrega de los vehículos, y aun así lo fuera hecho dicho audiencia o notificaciones estarían viciados de nulidad, ya que el tribunal al momento de dictar en tan nombrado auto revivió un acto expresamente ANULADO POR LA CORTE DE APELACIONES.(…) De tal actuación se infiere con meridiana claridad que existe una evidente parcialidad por parte de la juzgadora aquí recusada, pues además de favorecer groseramente al imputado en detrimento de la víctima, quien es heredera de los bienes que dicho ciudadano ha intentado defraudar utilizando documentos falsos y forjados, coloca en grave riesgo de que el mismo pueda desaparecerlos causando graves perjuicios materiales a la víctima. Por ello, resulta gravemente comprometida su imparcialidad entendiendo ésta, como la actuación consciente y objetiva del juzgador, separada de cualquier influencia psicológica, religiosa o social que le puedan crear inclinaciones inconscientes en el asunto que le corresponde decidir.(…) Este atributo de imparcialidad inherente a quien el estado le ha encomendado la delicada función jurisdiccional resulta consustanciado con la transparencia a la que alude el artículo 26 del texto constitucional, por lo que cualquier conducta del juez a favor de una de las partes, constituyen una violación a los principios de transparencia e imparcialidad que deben informar la actividad de juzgar.(…) Tal actuación, a favor del ciudadano JULIO ROJAS, constituye el motivo más grave que hace evidente la incapacidad de la jueza ROTSELVY GÓMEZ ECHARRY, para realizar cualquier acto procesal en la presente causa, especialmente la audiencia preliminar que se encuentra pautada para el día 30 de marzo de 2023, por estar evidentemente comprometida su imparcialidad; no obstante, tal como se reseñó en el capítulo concerniente a los hechos, resulta igualmente demostrativo de su parcialidad que afecta la garantía a la igualdad procesal de mi representada y en consecuencia constituye un motivo grave para su separación del conocimiento de la presente causa, los intentos de impedir el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses de la víctima, al querer privarme del acceso al expediente que motivó a la interposición de dos (2) denuncias ante la Inspectoría de Tribunales cuya intervención hizo posible acceder al expediente Nro 2C-1865-2021, nomenclatura asignada a las presentes actuaciones, las cuales adicionalmente inciden en la predisposición de la jueza aquí recusada, por incoar contra ella denuncias ante el referido Órgano Disciplinario.(…) Así mismo, resulta evidenciada su parcialidad a favor del imputado, con la imposición de desiguales cargas procesales a la representación de la victima para la tramitación y obtención de las copias certificadas del cuestionado oficio de entrega de vehículos al imputado, en cuyo poder se encuentra los mencionados bienes, corriendo el riesgo de que sean vendidos o desaparecidos, como ya lo intentó la primera vez motivando el resguardo de los mismo.(…) Del mismo modo, resulta a criterio de esta representación un adelanto tácito de opinión a favor del imputado, la mencionada providencia judicial que decidió en forma ilegal hacerle entrega de los bienes pertenecientes al acervo hereditario de mi representada al imputado JULIO ROJAS, quien está siendo acusado por el Ministerio Público por la comisión del DELITO de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, entregándole el objeto material del delito a quien lo perpetro sobre ese mismo bien que le fue entregado por orden del tribunal Segundo de Control, siendo que con dicha actuación la jueza recusada está considerando que los delitos cometidos por éste no pueden ser reprochados penalmente, acreditándole la posesión y disposición de dichos bienes.(…) Corolario de lo explanado en el presente Escrito de Recusación, solicito al Tribunal Colegiado que ha de conocer la presente incidencia: 1-. Sea declarada Con Lugar la presente Recusación. 2-. Se Ordene el inmediato resguardo de los vehículos antes identificado, en el Estacionamiento de la Policía de Macuto, o en su defecto queden en resguardo de la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES. 3-. Se remita el conocimiento de la presente causa a un Tribunal distinto al aquí denunciado…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.
En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:
“…De inmediato quien aquí suscribe pasa a informar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la recusación interpuesta contra mi persona. En este sentido debo indicar lo siguiente: (…)PRIMERO: En fecha 13 de Enero de 2023, se recibe la presente causa procedente del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 05/12/2022, mediante la cual DECRETO la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/10/2022, por el Juzgado arriba mencionado, en el proceso seguido en contra del acusado JULIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-3.892.425, y los actos subsiguientes a esa audiencia, con excepción del presente fallo, ORDENÁNDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto, es por lo que este Despacho acuerda darle ingreso y anotarlo en los libros correspondientes. Fijándose la celebración de la referida audiencia para el día 30 de marzo 2023.(…) SEGUNDO: En fecha 08 de febrero 2023, se recibe por ante este despacho escrito interpuesto por el ciudadano JULIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-3.892.425, asistido por el Abogado IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, (el cual cursa al folio 84 del cuaderno de incidencias identificado como SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO), el cual es del tenor siguiente: “…ocurro ante Ud. Para solicitar la entrega material de los vehículos siguientes: Marca: Ford; Modelo Explorer; Placa: AF513CD; Color Blanco; Seriales de Carrocería: 8XD5K8F8XKGA00048; Serial de Motor: KA00048, que se encuentra estacionado en la sede del Reten Policial de Macuto en la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva del Estado Vargas, a la orden de su Despacho, ya que en fecha 17-10-2022, en audiencia de entrega de vehículos realizada, sobre el caso, se acordó la entrega material de dicho vehículo…Ratifico con la presente tal solicitud y anexo copia de la orden emanada del Despacho del Tribunal 5to de Control, donde previamente se encontraba la causa…”. Siendo acordada dicha solicitud mediante auto, por este Juzgado en fecha 15/02/2023,emitiéndose oficio N° 0211-2023, para tal fin, dirigido al Encargado del Estacionamiento de la Policía del Estado La Guiara, Parroquia Macuto (dicho auto y oficio cursan a los folios 150 y 151 de la segunda pieza de la presente causa) en el mismo este Tribunal simplemente ratifica la entrega de vehículos que fue acordada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 17/10/2022, previa a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en esa misma fecha, indicando lo siguiente: “…ACUERDA la solicitud emitida por el ciudadano JULIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-3.892.425, mediante el cual solicita que le sea acordada la entrega material de los vehículos Marca Ford, modelo Explorer, placa AF513CD, color blanco, seriales de carrocería 8XD5K8F8XKGA00048, serial de motor KA00048, y 2.- Marca Ford; modelo Fiesta/Man, placa: AE529LV, Año 2014, Color: Negro; Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, serial de carrocería: 8YPDP4BJ3EGA00983, en consecuencia sírvase entregarle los vehículos antes descritos en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano JULIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-3.892.425, y/o a la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V.-4.557.607, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Todo ello en cumplimiento de la decisión emanada del Juzgado 5to de Control, el cual ORDENO LA DEVOLUCION EN GUARDIA Y CUSTODIA, de los vehículos a los ciudadanos JULIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-3.892.425, y NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V.-4.557.607, en virtud de la certificación de solvencia de sucesiones, donde se mencionan a los referidos ciudadanos como Herederos Únicos y Universales del hoy occiso ELLEMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO, la cual cursa a los folios 70 al 72 del cuaderno de incidencias identificado como SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO. (…)TERCERO: Señala la recusante en su escrito lo siguiente: “…en fecha 24 de febrero de 2023, esta representación judicial compareció a la sede del Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza en cuestión, a fin de solicitar ejemplar del oficio que ordenó la entrega de los vehículos, toda vez que mi representada fue sorprendida al visualizar al imputado circulando por la Av. Soublette de la Guaira con la camioneta la cual pensaba se encontraba en resguardo, ya que no fuimos notificados, ni informados por ningún medio de dicha entrega. Dicha solicitud fue negada tajantemente por parte del tribunal exigiendo a esta representación, que la misma debía ser por escrito, aduciendo el tribunal que solo libró un ejemplar del referido Oficio de entrega de Vehículo y que se entrego al imputado y a su defensa por haber comparecido en una oportunidad anterior a la quien suscribe, impidiéndosele además, a esta representación acceder al expediente para hacer una revisión al mismo si dar explicación alguna del porqué se negaba al acceso a las actuaciones, aunado a que se le impuso el lapso de tres (03) días, para proceder a acordar o no la copia del ilegal oficio de entrega de los vehículos que se encontraban en resguardo, actuación manifiestamente lesiva a los derechos de la víctima..” Siendo que el Abg. Jesús Gregorio Savedra Alegría, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nilda Ofelia Castro Paredes, compareció ante este Tribunal Segundo de Control en horas de tres horas de la tarde (03:00 p.m) aproximadamente, del día 24/02/2023, después de haber ingresado por la Unidad de Recepción de Documentos del alguacilazgo, solicitud de copia certificada del auto dictado en fecha 15/02/2023, mostrando, a la ciudadana Secretaria de este Juzgado, el acuse de recibo que le entrega el alguacilazgo una vez que es consignado el mencionado escrito, a lo que le ABG. LIAN GARCIA PEROZO, quien se desempeña como secretaria de este Tribunal le indica que dicho escrito no he llegado y que el Tribunal tiene tres (03) días para proveer dicho requerimiento. (Se puede verificar de las actas que dicha solicitud interpuesta por la Defensa se recibió por parte del alguacilazgo el día 27/02/2023, a la 1:00 horas de la tarde), molestándose el profesional del derecho acudiendo ante la representante de Inspectoria, manifestándole que se le había negado el acceso al expediente, cuando realmente dicho ciudadano nunca solicito le fuera permitido el expediente; sin embargo ese mismo día se le hizo entrega del oficio. En días posteriores compareció a sacar las copias que le fueron acordadas.(…) CUARTO: Señala la recusante en su escrito lo siguiente: “…en fecha 24 de febrero de 2023, esta representación judicial compareció a la sede del Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza en cuestión, a fin de solicitar ejemplar del oficio que ordenó la entrega de los vehículos, toda vez que mi representada fue sorprendida al visualizar al imputado circulando por la Av. Soublette de la Guaira con la camioneta la cual pensaba se encontraba en resguardo, ya que no fuimos notificados, ni informados por ningún medio de dicha entrega.…” (Subrayado del tribunal). Con referencia a lo anterior, este Tribunal no dicto Decisión alguna en esta caso, simplemente acordó mediante auto ratificar el oficio emanado del Juzgado Quinto de Control en su oportunidad Legal, estando debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia de entrega de vehículos, celebradas por el Juzgado Quinto de Control en fecha 17/10/2022, en la cual dicho Tribunal: “ DECLARA CON LUGAR las solicitudes interpuestas por los ciudadanos JULIO ROJAS y NILDA OFELIA CASTRO PAREDES y en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS en calidad de Depósito o Guarda y Custodia. (…) CONCLUSIONES. Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos del Abogado recusante Jesús Gregorio Savedra Alegría, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa. Ciudadanos Magistrados como ustedes bien observaron en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el Abogado recusante Jesús Gregorio Savedra Alegría, alegar que me encuentro incursa en las causales de recusación establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)PETITORIO: Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por el Abogado recusante Jesús Gregorio Savedra Alegría, solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA…” Cursante a los folios 31 al 36 de la incidencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La recusación o la inhibición no detendrá el recurso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del procedo, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada...”
En el mismo orden argumental, tenemos que él recusante invocó la causal contemplada en el numeral 8, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente.
“…8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”, esgrimiendo que la imparcialidad de la Jueza, se encuentra afectada, situación que se traduce en que la rectitud en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, esta Alzada estima, pertinente realizar las siguientes observaciones:
Esta Sala ha sostenido que, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario Eduardo Couture, esta cualidad presupone lo siguiente:
“…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:
(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales..”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrada Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia N° 1673, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).
Esta Alzada, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar la Jueza recusada en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinado el escrito recusatorio, el informe de la Jueza, así como las pruebas promovidas por el profesional del Derecho ABG. JESUS GREGORIO SAVEDRA, alegó como motivo para fundamentar la incidencia de recusación, la denegación de justicia, violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que de la denuncia realizada por el recusante en cuento a que la Juez A quo, incurrió en desacato de una decisión dictada por este Órgano colegiado, se debe de acotar que, tal alegato debe ser fundamentado por la vía del Recurso de Apelación de Autos, de acuerdo a uno de los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por la interposición de la Recusación, siendo que dicha acción no constituye motivo y/o indicio que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, por lo que se desecha dicha denuncia.
Por otra parte, respecto al alegato por cuanto el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, libro oficio donde ordena la entrega de los vehículos Marca Ford, modelo Explorer, placa AF513CD, color blanco, seriales de carrocería 8XD5K8F8XKGA00048, serial de motor KA00048, y 2.- Marca Ford; modelo Fiesta/Man, placa: AE529LV, Año 2014, Color: Negro; Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, serial de carrocería: 8YPDP4BJ3EGA00983, observa esta Corte de Apelaciones, que consta en el folio 86 del cuaderno de incidencia de Entrega de Vehículo, escrito de fecha 08/02/2023, suscrito por la defensa del hoy imputado, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Placa AF513CD, Color Blanco, Seriales de Carrocería 8XD5K8F8XKGA00048, Serial de Motor KA00048, el cual se transcribe de la siguiente manera: “…ocurro ante Ud. Para solicitar la entrega material de los vehículos siguientes: Marca: Ford; Modelo Explorer; Placa: AF513CD; Color Blanco; Seriales de Carrocería: 8XD5K8F8XKGA00048; Serial de Motor: KA00048, que se encuentra estacionado en la sede del Reten Policial de Macuto en la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva del Estado Vargas, a la orden de su Despacho, ya que en fecha 17-10-2022, en audiencia de entrega de vehículos realizada, sobre el caso, se acordó la entrega material de dicho vehículo…”. Asimismo, que cursa inserto al folio 150 de la segunda pieza del expediente original, auto de fecha 15 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado A quo, mediante el cual ratifica la entrega de los vehículos antes mencionados, en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2022 por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, transcrito de la siguiente manera: “…Vista la solicitud presentada por el ciudadano Julio Rojas titular de la cédula de identidad N° V.-3.892.425, mediante el cual ratifica la solicitud de la entrega material de los vehículos: 1.- Marca Ford, Modelo Explorer, Placa AF513CD, Color Blanco, Seriales de Carrocería 8XD5K8F8XKGA00048, Serial de Motor KA00048, y 2.- Marca Ford; Modelo Fiesta /Man, Piaca: AE529LV, Año 2014, Color: Negro; Clase: automóvil. Tipo: Sedán, Uso: Particular, serial de carrocería: 8YPDP4BJ3EGA00983, los cuales fueron entregados por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Juzgado acuerda librar oficio al encargado del estacionamiento del Retén Policial de la Policía del estado ordenando la entrega de los mismos al ciudadano JULIO ROJAS, titular de cédula de, para identidad N° V.-3.892.428 y /o a la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V.-4.557.807…”; ahora bien, de lo transcrito anteriormente, la emisión del auto y oficio, no muestra señal alguna de que sea afectada la imparcialidad de la Juez, siendo que el hoy imputado solamente retiró el vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Placa AF513CD, Color Blanco, Seriales de Carrocería 8XD5K8F8XKGA00048, Serial de Motor KA00048, el cual forma parte del patrimonio sucesoral del hoy fallecido Ellenman Humberto Rojas Castro, quien era hijo del imputado de autos Julio Rojas, y a su vez es uno de los herederos del mencionado peculio, según declaración de únicos y universales de herederos, cursante a los folios 70 al 72 del cuaderno de Entrega de Vehículo, por lo que no se requiere la notificación a la otra parte para el retiro de los vehículos, siendo que por de decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2022 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ordeno la entrega de los mismos, estando las partes presentes, dándose por notificadas las partes en pleno acto, es por lo que esta Alzada considera que no hay motivo alguno de recusación con respecto a este punto