REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de Abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRROVISIONAL : 049-2022
RECURSO : 526-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, titular de la cédula Nº V-16.724.808, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo del presente año, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha tres (03) de Abril de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 526-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de flagrancia, el día 15 de Marzo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.724.808, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, AGAVILLAMIENTO y SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 286 del Código Penal y el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, estado Miranda, en el cual quedara recluido el imputado a la orden de este Tribunal…”. Cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, titular de la cédula Nº V-16.724.808, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, titular de la cédula Nº V-16.724.808, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 15 de Marzo de 2023, inserta a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Marzo del presente año, e impugnada en fecha 22 de Marzo del presente año, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 16, 17, 20, 21 y 22 de Marzo de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, titular de la cédula Nº V-16.724.808, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios siete (07) al doce (12) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Circunscripcional, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.