REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212° y 163°
ASUNTO: WP12-X-2022-000144
RECUSANTE:


RECUSADA: Abg. PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.-
Abg. MAGLI GONCALVES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: RECUSACIÓN/INHIBICIÓN

-I-
SÍNTESIS
En fecha 27 de marzo de 2023, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la recusación formulada contra la Abg. Magli Goncalves, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, basada en el artículo 82 ordinales 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAMELA 86, C.A, contra la Sociedad Mercantil CONSOLIDADOS LA GUAIRA 2011, C.A, que se sustancia en el asunto distinguido con el Nº WP12-V-2022-000144, de la nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 27 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha quince (15) de marzo de 2023, donde se puede apreciar lo siguiente:
"(…) el día 9 de marzo del presente 2023, se le solicitó al tribunal el expediente N- WP12-V-2022-148, por el Archivo de los tribunales, y la respuesta de la ciudadana Juez al personal del archivo fue: NO LO PRESTARÉ PORQUE DICHO ABOGADO NO ES PARTE DEL EXPEDIENTE, razón por la cual me traslado al despacho del piso 4, y solicito hablar con la ciudadana secretaria del tribunal, cuando intempestivamente me aborda la representante de este digno tribunal, y me dice que no me lo prestaría porque no soy parte, a lo cual mi persona le alega una serie de normas legales, como el Artículo 28 de la Constitución Nacional donde reza que toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes, con las excepciones que establezca la ley, el Artículo 141 la Administración Pública esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas, el Artículo 143 Los Ciudadanos y Ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportunamente y verazmente, sobre el estado de las actuaciones, una serie de garantías que existen y que lo que yo solicitaba es un documento público de libre acceso, y que los Artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional habla del debido Proceso y el Derecho a la defensa, y que no a partir de la Constitución del 1999, es una protección y garantía ya no solo para actuaciones judiciales sino administrativas, lo que implica el derecho del libre acceso a la información, esto se llama tutela judicial efectiva, sin limitaciones más la que imponga la ley, y es lógico pensar que la negativa personal del juez, no es una limitación contemplada en la ley, a mi entender usted actuó como parte interesada en el mismo, violando la imparcialidad de los jueces en las causas que soy parte, es de aclarar que dicho acto fue en el área común del piso 4, donde se encontraban otro abogados y personal de los tribunales de la guaira, los cuales pueden dar fe de lo aquí narrado, al final la ciudadana juez me dijo: HAGA LO QUE LE DE LA GANA, VAYA A LA INSPECTORIA, de una manera irrespetuosa, intimidatoria, también es bueno acotar y es el origen de mi presente actuación, que le recordé a la ciudadana juez que días reciente también solicité este expediente WP12-V-2022-144 y Le autorizó que su secretaria me lo entregara, y que diferencia había entre este expediente en la cual la estoy RECUSANDO y que le solicitaba y su respuesta fue muy evidente: EL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA ME AUTORIZÓ QUE PODÍA PRESTARLO PORQUE USTED ES ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA, es decir CONSOLIDADOS LA GUAIRA, a confesión de parte, no me queda de otra sino que pensar que la ciudadana juez, tiene un interés en este caso que junto a las actuaciones en casos donde yo soy parte su actitud como rectora deja mucho que pensar, como es el caso del expediente de comisión WP12-C-2021-041, denunciado por mi persona ante la coordinación civil y la inspectoría de tribunales, en fecha 16 de enero del 2023, a tal efecto le consigno a este escrito copia simple del mismo, marcado con la letra A, donde amparada por la ciudadana Juez Coordinadora del Circuito Civil del estado La Guaira Pretendió desalojar a una familia de su vivienda, violando el Artículo 4 del código de ética del juez, en cuanto a su independencia en sus decisiones, donde el 6 de julio del 2022, se trasladó y constituyó en el inmueble o vivienda de mi representada en ese expediente, le violentó su posesión pacifica, autorizó que un cerrajero violara la cerradura y abrió la vivienda, donde me le opuse a dicha medida inconstitucional, violatoria de las normas que regulan la materia, es de resaltar que la actitud de la ciudadana juez fue sumamente sospechosa, actuó como si fuera la parte actora o la que solicito el desalojo de la vivienda, donde cada vez que le decía que era violatoria su actuación más seguía con su actitud de desalojar a mi cliente y grupo familiar, a tal efecto consigno copia del expediente de comisión marcada con la letra B, también es bueno de acotar ciudadana juez, que varias veces me trasladé a su despacho a solicitar dicho expediente de comisión y USTED ME LO NEGÓ, DICIENDOME QUE LO TENÍA LA JUEZ COORDINADORA Y QUE ELLA TENÍA QUE AUTORIZARLO, es muy claro ciudadana juez tercera de municipio del estado La Guaira, su PARCIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA, donde manifiesta a viva voz que me prestó el expediente previa autorización del abogado de la parte actora, sin ser yo parte del proceso, que al día de hoy ya incorporé mi poder donde puedo actuar y así recusarla, y que junto a sus actuaciones en casos donde yo soy parte, y amparada por la juez Coordinadora civil, donde también la he denunciado ante la inspectoría y recusado en varias oportunidades con pruebas contundentes de su PARCIALIDAD con las contrapartes en cada uno de los juicios que conoce como juez superior, son evidentes, por todo lo antes narrado con pruebas aportadas perfectamente pueden ser verificadas porque son del dominio de usted ciudadana juez y de la ciudadana juez superior y coordinadora civil, a tal efecto PROCEDO A RECUSAR a la Ciudadana Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL ESTADO LA GUAIRA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 de nuestra constitución, que se refiere a la tutela judicial, Artículo 49 referente al debido proceso y el Artículo 256 referente a la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, todas son garantías constitucionales que en este caso en particular a mi entender son normas que viola la ciudadana juez, aquí RECUSADA, dicha RECUSACIÓN la hago en nombre Propio y en Nombre de mi representado, es de hacer notar que dicha descripción de los hechos narrados y con pruebas, son conocida por la recusada juez en este escrito, sería suficiente para que se inhiba de oficio de todas mis causa, para garantizar el debido proceso e imparcialidad de todas mis causas, aparte que es del entendido común en los pasillos tribunalicios, los comentarios que usted realiza en contra de mi persona, tanto es así ciudadana juez que usted tipifica en lo que la norma llama ERROR INEXCUSABLE que perfectamente usted conocedora del derecho no tiene como justificar con criterio jurídico razonable, la falta GRAVE que incurrió, que esto amerita una MÁXIMA sanción disciplinaria, tanto en el presente juicio, como en la pretensión de desalojo de vivienda, como juez comisionada, ciudadana juez tanto la parcialidad manifiesta con la contraparte en esta causa, como la pretensión de desalojar a una familia de su vivienda, se configura como un concepto genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales a mi entender son: A-Una errónea apreciación de los hechos, los cuales llevarían a una gran número de consecuencias jurídicas erradas.
B- Un erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico, y por ende la utilización errónea de normas legales.
Tanta veracidad tengo que el día jueves recibo un mensaje de voz de la Ciudadana Juez Coordinadora del Circuito Civil, donde me informa que está en cuenta de lo sucedido, y que ya tomó las acciones pendientes, ciudadana Juez del Tercero de Municipio del Estado La Guaira, usted siempre mantiene una actitud hostil y vengativa en mi contra, basta recordar la llamada que me realizó desde su despacho teléfono: 0212.3314808, el día 13 de diciembre del 2022, donde me dice de una forma imperativa, insultante y hasta intimidatoria que no le envié ningún tipo de presente y que mande a recoger con cualquiera de mi persona lo que le envié, le manifesté que tengo 15 años realizando presentes navideños a todo el personal del circuito civil, sin ningún tipo de pretensión mas que se agradecido con dios y la vida, y su respuesta fue, pase buscando su envió, el día 10 de enero del 2023, usted me manda a llamar y me atiende en su despacho, donde me realiza una serie de alegatos del ÚNICO expediente que usted me lleva 256-2015, siempre con una actitud hostil para con mi persona, le hablé del presente expediente que el tribunal superior no se había pronunciado a la inhibición del tribunal quinto de municipio y que este tribunal tercero que esperar tal pronunciamiento, a lo que usted me respondió buenos días no tengo más nada que hablar con usted RECUSEME, usted no es SAN PASCUAL que todo lo puede, y que usted podía meterme preso, a lo cual me fui de su despacho, es PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL el sentimiento de repudio para con mi persona, que la hace incurrir en actos no acorde a su majestad de juez imparcial. Por todo lo narrado procedí a denunciar todas y cada unas de las actuaciones fuera del marco legal, la ética y la buena fe, que son normas rectoras de todo juez o funcionario público, ante la Inspectoría de Tribunales del estado La Guaira, reservándome futuras actuaciones ante la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sobran motivos para sospechar de sus actuaciones, teniendo usted tanto trabajo acumulado en otro expediente el empeño, el afán, la disposición que usted presta a mis expedientes, REPITO es sospechosos cuando meno su proceder para con mis causas.
Visto los hechos antes descritos y expuestas sus pruebas, es claro que la ciudadana Juez Tercero de Municipio en lo Civil del Estado La Guaira, llena los extremos de la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHOS QUE, SANAMENTE APRECIADOS, HAGAN SOSPECHAR LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO.
Adicionalmente, por cuanto los hechos descritos configuran amenazas sobre las resultas del presente juicio ya en desarrollo, también se encuentra incursa en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: POR INJURIA O AMENAZAS HECHAS POR EL RECUSADO O ALGUNOS DE LOS LITIGANTES, AUN DESPUES PRINCIPIADO EL PLEITO.
Dicho y probado la presente recusación debe ser admitida porque cumple con todos los requisitos de ley, ha sido fundada en causa legal, y en su oportunidad de ley, reservándome la ratificación de la misma dentro de los lapsos correspondientes.
Finalmente por las razones antes expuestas y con sus pruebas aportadas afirmo que la ciudadana Juez TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO EN LO CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA, debe abstenerse de continuar conociendo la presente causa, y separarse de ella en beneficio de una justicia imparcial y transparente y de todas las causas donde yo sea parte tanto como representante de la parte actora como parte demandada, a tal efecto recuso formalmente la Juez: DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO en lo Civil del Estado La Guaira…”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“(…)
Primero: En lo referente a lo ocurrido el día 09/03/2023, efectivamente si atendí al abogado de la parte demandada en el área común del piso 4, pero fue motivado a que la secretaria de este Tribunal, estaba atendiendo otro asunto. Vale acotar que en el momento que tuve contacto con él, jamás me dirigí a su persona de manera irrespetuosa y mucho menos intimidatoria, por el contrario, mi tono de voz fue adecuado, dándole respuesta oportuna, respetando su tiempo, al no obligarlo a esperar que la secretaria se desocupara para que hiciera lo pertinente, en cambio, durante el momento en que estuve atendiéndolo, él si levanto el tono de su voz, se dirigió a mi por mí nombre a pesar de que siempre lo trate y lo he tratado con el debido respeto, cuestiono las actuaciones de este Tribunal, refiriéndose a lo que iba realizar la secretaria en ese momento, y que fue el motivo por el cual yo tuve que atenderlo (complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en una causa distinta a esta EXP. WP12-V-2022-000148). En ningún momento, le dije que algún abogado me había autorizado para que le prestara cualquiera de las causas que cursan por ante este Tribunal, por cuanto ningún abogado litigante tiene facultad para hacer tal cosa. Contrario a lo que alega el recusante, no tengo interés alguno, en ninguna de las causa que cursan ni por ante este Tribunal, ni por ante ninguno de los otros de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: En cuanto a lo alegado sobre mis actuaciones en el expediente signado con el N° WP12-C-2021-000041, el cual le correspondió por distribución a este Tribunal, contentivo de la comisión conferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, a los fines que se practicara la entrega material de un bien inmueble, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, se siguió por ante el mencionado Tribunal, mis actuaciones el día 06/07/2022, dentro del desarrollo de esa comisión siempre fueron ajustadas a derecho, jamás quien aquí suscribe actuó de manera arbitraria, únicamente me limite a realizar lo propio, en virtud, de lo que me fue comisionado tal y como lo establece la norma adjetiva. El abogado recusante al momento que menciona lo que él llama pruebas de mis actuaciones, corrobora lo expresado por mí, por cuanto, el mandato de entrega material dimanaba de la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso con que potestad iría yo, en contra de lo establecido en la norma y ordenado mediante sentencia por la sala. No obstante, en el momento que el recusante hizo acto de presencia en el lugar objeto de la entrega, luego de atacar mis actuaciones durante un periodo de tiempo indeterminado y de intentar exponerme al escarnio público, al presentarse la parte demandada comportándose de una manera inadecuada, acompañada de dos supuestos reporteros del Diario La Verdad de Vargas, a los cuales con la ayuda de los funcionarios policiales y el alguacil que realizaban el acompañamiento a este Tribunal, hice salir del lugar, aclarándole al abogado en ese momento que lo que estaba sucediendo no era un show mediático, por el contrario se trataba de un acto formal, realizándole la observación respectiva, de que si iba a efectuar oposición a la medida en curso lo hiciera, acto seguido este Tribunal, vista la oposición formulada suspendió la práctica de la entrega material, dejando a la parte demandada en posesión del inmueble, y como consecuencia de lo anterior devolví la comisión al Tribunal Comitente, en fecha 16/07/2022.
Tercero: En cuanto a mi supuesta actitud hostil, hacia el recusante y el suceso de diciembre del año pasado (2022), al cual hace alusión, efectivamente llame al abogado para hacerle saber que no me enviara ningún presente (como el mismo lo llama), hecho este que no es nuevo, ni inusual para él, por cuanto en otras oportunidades he hecho lo mismo, cuando a intentado enviarme algo a través de algún alguacil de este Circuito Civil u otra persona ajena. Aclarando de antemano, que esto lo hago con cualquier persona sea abogado o usuario, en virtud, que no acostumbro recibir obsequios, por el desempeño de mis funciones. Con respecto a lo sucedido en enero del presente año, fue el abogado quien solicitó hablar conmigo y el objeto de esa conversación era una solicitud de Inspección Judicial, que le había correspondido a este Tribunal por distribución el día 10/01/2023, de la cual el día 12/01/2023 el abogado desistió. Presentando nuevamente la solicitud los días 13 y 16 de enero del año 2023, y previa distribución de nuevo correspondieron a este Tribunal, en virtud de ello el recusante hace público en las instalaciones de este Circuito Civil, que no quiere que este Tribunal conozca esa solicitud y asimismo presenta escrito por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Civil, manifestándolo.
Dentro de su escrito de recusación el abogado expresa, que quien aquí suscribe, se ha dirigido a él, de manera irrespetuosa, intimidatoria, con actitud hostil y de repudio hacia su persona. Ahora bien, vale destacar que desde los inicios de mi desempeño en esta función, el recusante siempre se ha extralimitado al dirigirse a mi persona, utilizando términos no adecuados, irrespetando la majestad del cargo que desempeño, una prueba de ello la constituye una diligencia presentada en fecha 30/01/2019 en el expediente signado WP12-V-2019-000002, en la cual se dirige a mí con un término inadecuado, acto seguido mediante auto le exhorto a que en lo sucesivo al dirigirse a mi persona lo haga con la propiedad, el decoro y el respeto del caso, asimismo nuevamente en fecha 03/06/2022 en el expediente signado WP12-V-2015-000256, presenta diligencia mediante la cual pone en entredicho mis actuaciones, a lo que en la oportunidad legal correspondiente, lo exhorto nuevamente mediante auto, a anteponer el respeto en todas y cada una de sus actuaciones, cualquiera pensaría que es exagerado de mi parte citar estas dos situaciones que parecieran hechos aislados, pero paralelo a esto en muchas oportunidades que el abogado recusante tuvo la ocasión de tener contacto conmigo dentro las instalaciones de este Circuito Civil, se dirigió a mi persona de una manera inadecuada, extralimitándose y utilizando términos no acordes, razón por la cual, siempre he tenido una actitud hacia él, de mayor respeto y distancia, esperando de su parte, el mismo trato.
Ahora bien, el abogado fundamenta su escrito de recusación, en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, situaciones en las cuales quien aquí suscribe jamás ha incurrido, por el contrario siempre mis actuaciones han sido ajustadas a derecho en todos los asuntos en los cuales se encuentra involucrado, a pesar de haber recibido un trato inadecuado por parte del recusante, no obstante, en virtud, que la situación llego hasta este extremo y por cuanto de la actitud y lo que aduce el abogado recusante, se hace evidente su deseo de que yo no conozca nada en lo cual se encuentre participando, considera quien aquí suscribe citar lo contenido en la Sentencia N° 2140 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, la cual es del tenor siguiente:
Omissis…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(negrilla de este Tribunal)
El contenido de la jurisprudencia citada ut supra, otorga al juez la facultad para inhibirse de conocer un asunto por causas distintas a las previstas en la norma adjetiva, razón por la cual, quien aquí suscribe acogiéndose al criterio emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo a los hechos antes descritos, y que dan cuenta de la conducta asumida por el recusante, se INHIBE DE CONOCER, cualquier asunto (llámese Demanda, Solicitud o Comisión) en la cual se encuentre involucrado el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.568, por cuanto, me niego a continuar siendo vulnerada en el desempeño de mis funciones, debido a los ataques reiterados y sin fundamento alguno hacia mi persona, por parte del abogado recusante antes mencionado”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
Respecto a la causal de inhibición/recusación vale destacar que la causal alegada, vinculada con las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito encuadra dentro de la categoría de las causales objetivas que son susceptibles de comprobación, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24 de abril de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113, con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en donde se estableció:
“…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
…Omissis…
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL (sic) QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ (sic), debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
De lo antes referido se concluye que a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal.
En este sentido debe remitirse quien decide una vez más al escrito suscrito por el abogado recusante, quien como fundamento de su recusación sólo se abocó a realizar alegatos vacios y sin fundamentos puesto que en la articulación probatoria abierta en la presente causa conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ni el recusante ni la juez recusada promovieron ningún elemento probatorio ante esta Alzada.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción. En el caso de marras, se aprecia, que el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSOLIDADOS LA GUAIRA 2011 C.A”, formalizó su recusación planteada contra la Abg. MAGLI GONCALES, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira, alegando que la precitada Juez se encuentra incursa en las causales de recusación contempladas en los ordinales °18 y °20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin demostrar con medio probatorio alguno la procedencia de la causal alegada, esto es en cuanto a la supuesta injuria o amenazada cometida por la ciudadana juez antes mencionada contra el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, no probando el referido abogado recusante los hechos alegados. Así se establece.
En cuanto a la enemistad supuestamente manifiesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista 'enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado'.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: '...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable'. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. 'Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad, las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.
En efecto, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes en igualdad de condiciones.
Vale destacar que la causal alegada, vinculada con la enemistad manifiesta encuadra dentro de la categoría de las causales subjetivas, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24 de abril de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113, con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en donde se estableció:
“…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
…Omissis…
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.”
De lo antes referido se concluye nuevamente que a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.
Respecto a los hechos que sustentan esta causal, manifiesta se puede comprobar que el recusante no demostró que la recusada se encuentra incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento, pero de las actas que conforman el presente asunto se evidencia del descargo, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrito por la ciudadana juez, , que se INHIBE DE CONOCER, cualquier asunto (llámese Demanda, Solicitud o Comisión) en la cual se encuentre involucrado el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ (antes identificado), por cuanto lo ocurrido en el presente caso con el referido abogado le ha ocasionado sentimientos de rechazo hacia él que pudiera incidir en su independencia para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial, manifestando así su incompetencia subjetiva, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la inhibición suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.-
-V-
DISPOSITIVA
Finalmente, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSOLIDADOS LA GUAIRA 2011 C.A”, en contra de la Abg. MAGLI GONCALVES, fundamentada en las causales 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN suscrita por la abg. MAGLI GONCALVES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de conformidad con la Sentencia N° 2140 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La guaira. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.-
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F