REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213º y 163º
DEMANDANTE:
Ciudadana GLADYS CELINA LEAL DE RANCEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.366.935.
DEMANDADO: FARMACIA LA SUFANIA, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1996, bajo el N° 22, tomo 156-A Pro, siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil del antes llamado estado Vargas, ahora estado La Guaira, en fecha 27 de enero de 2012, bajo el N° 12, Tomo 5-A, Rif J- 30357529-3, representada judicialmente por el ciudadano JULIO CESAR LAYA PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.201.027.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WP12-X-2022-000011
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha: veintiséis (26) de abril del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada de Secuestro sobre un bien inmueble el cual es el siguiente:
A) Un inmueble constituido por local de uso comercial, con un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) y consta de una oficina, deposito, un baño. Distinguido con la letra A, ubicado en la planta baja del edificio KATIBER, situado en la avenida Miami, Urbanización Palmar Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado La Guaira.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o decretar la medida de secuestro, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Asimismo, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°., podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, habiendo insistido la parte actora en la medida preventiva de Secuestro, y habiendo consignado el actor anexo al escrito libelar prueba suficiente, esto es el contrato de arrendamiento debidamente Notariado en la Notaria Pública Segunda del antes llamado estado Vargas
(Ahora estado La Guaira), en fecha miércoles 15 de marzo de 2017, bajo el N° 13 tomo 47, folios 43 hasta 46, marcado con la letra “B”, tal documento acredita la posesión de los derechos requeridos para proceder a decretar la medida solicitada, en consecuencia, se decreta medida de Secuestro sobre el inmueble siguiente: Un inmueble constituido por local de uso comercial, con un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) y consta de una oficina, deposito, un baño. Distinguido con la letra A, ubicado en la planta baja del edificio KATIBER, situado en la avenida Miami, Urbanización Palmar Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado La Guaira. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Secuestro sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, antes identificada. Ofíciese lo conducente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira a quien corresponde por distribución. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del medio día (12:00am).
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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