REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213° y 163°
ASUNTO: WP12-X-2022-000148
INHIBICIÓN: DRA. MAGLI GONCALVES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: RECUSACION / INHIBICIÓN
-I-
SINTESIS
En fecha 12 de abril de 2023, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la recusación formulada contra la Abg. Magli Goncalves, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, basada en el artículo 82 ordinales 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por FRANCISCA DEL ROSARIO RUÍZ, contra JHONNY ALEXANDER DA ROCHA MALDONADO, que se sustancia en el asunto distinguido con el Nº WP12-V-2022-000148, de la nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 12 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, donde se puede apreciar lo siguiente:
"(…) el día 9 de marzo del presente 2023, se le solicitó al tribunal el expediente N- WP12-V-2022-148, por el Archivo de los tribunales, y la respuesta de la ciudadana Juez al personal del archivo fue: NO LO PRESTARÉ PORQUE DICHO ABOGADO NO ES PARTE DEL EXPEDIENTE, la funcionaria del archivo judicial que me informa de tal negativa: es la joven: LUISANA FLORIDO, es de resaltar que dicho nombre me lo informa la Coordinadora de Archivo Judicial de nombre MARLENE, el 23 de marzo del 2023, mismo día donde notifican del acta- N 007-2023, de fecha 10 de marzo del 2023, un día después de la negativa del tribunal tercero de mostrarme el presente expediente, a tal efecto consigno copia del acta de la Coordinación Judicial marcada con la letra A, en dicha acta la Coordinación Civil me informa que NUNCA me negaron el acceso a tal expediente, incluso en archivo tampoco me lo negaron, a tal efecto marcada con la letra B mi escrito de impugnación a tal acta, donde la Coordinación miente descaradamente porque la ciudadana de archivo, así como la representante de este digno tribunal, me lo negaron, dicho acto violatorio de las normas constitucionales, ya explicado en mi escrito de recusación de fecha 15 de marzo del 2022, del expediente WP12-V-2022-000144, a tal efecto consigno escrito de recusación marcada con la letra C, y que en la actualidad se encuentra en el Tribunal Civil Superior para sus resultas, y el expediente por distribución lo lleva el tribunal Sexto de Municipio esperando dichas resultas, ciudadana Juez del Tercero de Municipio, le repito usted no es imparcial en las causa que yo intervengo, y este expediente no escapa de su imparcialidad, desde el mismo día que usted me lo NEGO, adelanto criterio, a mi entender usted esta parcializada con la contra parte, o peor aún en todas mis causas usted siempre tiene un mal modo, es inoficioso hablar del expediente: WP12-C-2021-041, que existen denuncia ante la inspectoría de Tribunales ya conocidas por usted, del expediente WP12-V-2022-000144, ya descrito en este documento de recusación, existen una serie de normas legales, como el Artículo 28 de la Constitución Nacional donde reza que toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes, con las excepciones que establezca la ley, el articulo 141 la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas, el artículo 143 Los Ciudadanos y Ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportunamente y verazmente, sobre el estado de las actuaciones, dichos artículos violados por usted ciudadana juez, los Artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional habla del debido Proceso y el Derecho a la defensa, y que no a partir de la Constitución del 1999, es una protección y garantía ya no solo para actuaciones judiciales sino administrativas, lo que implica el derecho del libre acceso a la información, esto se llama tutela judicial efectiva, sin limitaciones más la que imponga la ley, y es lógico pensar que la negativa personal del juez, no es una limitación contemplada en la ley, a mi entender usted actuó como parte interesada en el mismo, violando la imparcialidad de los jueces en la presente causa, a usted tampoco le importo que dicho de negativa de prestar el presente expediente, fue en el área común del piso 4, usted ciudadana juez que no acepta una copia simple de cualquier documento público, usted que en muchas oportunidades en mi cara me a dicho que en su tribunal manda usted, y quien no le guste que la recuse, usted que las inspecciones judiciales que es un acto de jurisdicción voluntaria y graciosa, no acepta la presencia de un experto de cualquier índole, usted que trata a los litigantes con desagrado y menosprecio, y esto basta con hacer un sondeo entre los litigantes y sabrás la respuesta, que ya usted sabe, al igual que la ciudadana juez coordinadora quien bien lo sabe, porque en el circuito civil de la guaira ella tiene son informantes, toda su actuación pueden dar fe de lo aquí narrado el personal del piso 4, y la funcionaria del archivo judicial lo único que ella fue vocera de su actuación al margen de la ley, donde ella es responsable también de la negativa, porque a raíz de la reforma de la constitución nacional del 99, la subordinación ya no existe, y cada funcionario público es responsable civil, penal y administrativamente, según el artículo 25 de la constitución nacional, es de resaltar al final usted ciudadana juez me dijo: HAGA LO QUE LE DE LA GANA, VAYA A LA INSPECTORIA, violando el código de ética del juez, es de resaltar que la actitud de la ciudadana juez fue simamente sospechosa, por todo lo antes narrada con pruebas aportadas perfectamente pueden ser verificadas porque son del dominio de usted ciudadana juez, a tal efecto PROCEDO A RECUSAR a la Ciudadana Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL ESTADO LA GUAIRA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 de nuestra constitución, que se referente a la tutela judicial, Articulo 49 referente al debido proceso y el Artículo 256 referente a la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, todas son garantías constitucionales que en este caso en particular en mi entender son normas que viola la ciudadana juez, aquí RECUSADA…
Omissis…
Visto los hechos antes descritos y expuestas sus pruebas, es claro que la ciudadana Juez Tercero de Municipio en lo Civil, del Estado La Guaira, llena los extremos de la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHOS QUE, SANAMENTE APRECIADOS, HAGAN SOSPECHAR LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO.
Adicionalmente, por cuanto los hechos descritos configuran amenazas sobre las resultas del presente juicio ya en desarrollo, también se encuentra incursa en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: POR INJURIA O AMENAZAS HECHAS POR EL RECUSADO O ALGUNOS DE LOS LITIGANTES, AUN DESPUES PRINCIPIADO EL PLEITO…”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“(…)
En razón de todo lo anterior y atendiendo a los hechos antes descritos, y que nuevamente dan cuenta de la conducta asumida por el recusante, ME INHIBO DE CONOCER, cualquier asunto (llámese demanda, solicitud o comisión) en la cual se encuentre involucrado el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.568, por cuanto, me niego a continuar siendo vulnerada en el desempeño de mis funciones, debido a los ataques reiterados y sin fundamento alguno hechos hacia mi persona, por parte del abogado recusante antes mencionado…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA RECUSACION Y LA INHIBICIÓN PLANTEADA
El tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, en fecha 28 de marzo el abogado PASCUAL NAPOLETANO procedió a recusar a la juez de la causa Abogada MAGLI GONCALVES, de conformidad con el articulo 82 numerales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 29 de marzo de 2023, se inhibió de conocer el presente juicio por cuanto en diversas oportunidades ha tenido discrepancias por el comportamiento grosero, abusivo, sarcástico e irónico por parte del abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, apoderado judicial de la parte demandada, y que de manera directa incurre en su imparcialidad para decidir la presente causa.
Sobre las causales de recusación alegadas, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La doctrina patria, en especifico los Autores RENGEL ROMBERG en su obra ya citada, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCÍA GARCÍA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista 'enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado'.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: '...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable'. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. 'Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.
Explanado lo anterior, y visto que no existe material probatorio que demuestre las causales de recusación alegadas por el abogado PACUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, ya identificado, considera quien suscribe que no debe prosperar la recusación ejercida, sin embargo, vista la inhibición planteada por la abogada MAGLI GONCALVES, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y de conformidad con reiteradas jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde establecen que los jueces no sólo podrán inhibirse por las causales contempladas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, sino también por otras causas distintas, que aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva, y vista la manifestación realizada por la juez inhibida, a saber, …”me niego a continuar siendo vulnerada en el desempeño de mis funciones, debido a los ataques reiterados y sin fundamento alguno hechos hacia mi persona, por parte del abogado recusante”… en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el abogado PACUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ contra la Juez MAGLI GONCALVES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez MAGLI GONCALVES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:10 pm de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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