REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 212º y 163º
Maiquetía, veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO N°: WP12-R-2022-000009.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
QUERELLANTE: ALEXANDRA ELIZABETH QUESADA MANTUANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.208.001.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira.
QUERELLADA: GOLFINTA COROMOTO RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.523.117.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: AMARILLYS CASANOVA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del estado La Guaira).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en el cual la parte querellante, expuso:
“… Es el caso ciudadana Juez, que Yo, ALEXANDRA ELIZABETH QUESADA MANTUANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.208.001, antes identificada, he venido poseyendo un inmueble, en calidad de arrendataria, por más de siete (07) años, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Urbanización José Antonio Páez, Vereda 09, casa N° 17-10, anexo S/N, Municipio Vargas del Estado La Guaira, mediante contrato de arrendamiento celebrado con la propietaria del inmueble, ciudadana GOLFINTA COROMOTO RODRIGUEZ DE LOPEZ, antes plenamente identificada, pagando un canon de arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500 Bs.), en la actualidad, CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000 Bs.), a partir del acuerdo firmado con la arrendadora agraviante en fecha 16-10 de 2019.
Ahora bien ciudadana Juez, la propietaria del inmueble, ciudadana GOLFINTA CORMOTO RODRIGUEZ DE LOPEZ, antes plenamente identificada, ha venido perturbándome en la posesión pacifica del inmueble que habito con mi menor hijo, en condición de inquilina, al quitarme, el 01 de agosto de 2019, el servicio de energía eléctrica, desconectando, desde el medidor de energía eléctrica, los cables que le surten del referido servicio al anexo que habito, y al no permitir que ingrese un técnico por mi contratado a su vivienda para restablecerme al servicio eléctrico, ya que el tablero principal de la conexiones de energía se encuentra en su vivienda. En fecha 16-10 de 2019, llegamos a un acuerdo por ante la Defensa Pública, en la cual yo, me comprometí a realizar unas reparaciones, tales como el cambio de la llave de la regadera del baño que estaba dañada, comprar los breques, y mejorar las condiciones del inmueble, aumentar el canon de arrendamiento de Bs. CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500) a Bs. CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000), así como permitirle inspeccionar el inmueble dos (02) veces al año, y ella se comprometió a permitir que yo, con mi técnico reparara la falla o avería, bajo la supervisión del suyo y restablecer el servicio eléctrico, a pesar de yo haber cumplido con mi parte del acuerdo, ella se niega a cumplir con el suyo y restablecerme el servicio eléctrico…”
En fecha 04 de noviembre de 2021, el Aquo declaró Inadmisible la presente acción interdictal incoada por la ciudadana ALEXANDRA ELIZABETH QUESADA MANTUANO contra la ciudadana GOLFINTA COMOROTO RODRÍGUEZ DE LÓPEZ (antes identificados).
En fecha 03 de febrero de 2022, el tribunal de la causa vista la apelación ejercida en fecha 29/11/2021, por el Defensor Público, DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, contra el fallo dictado en fecha 04/11/2021, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que lo distribuya a este Tribunal Superior.
En fecha 23 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente a el de hoy, para que las partes interesadas presenten sus escritos de informes.
En fecha 18 de abril de 2022, la abogada Amarillys Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GOLFINTA COROMOTO RODRIGUEZ DE LOPEZ (antes identificada), consignó escrito de informe.
En fecha 20 de abril de 2022, se dictó auto por cuanto vencido como se encuentra el lapso de informe, el tribunal dejó constancia que el lapso de observaciones comenzaría a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que en la presente fecha el abogado DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA ELIZABETH QUESADA MANTUANO, consignó escrito de informe vía correo electrónico, el cual presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, en la oportunidad correspondiente fijada por este Tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2022, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como se encuentran los lapsos de ley, el tribunal se reserva 30 días calendarios contados a partir del día siguiente a la presente fecha para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que en la presente fecha la abogada AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GOLFINTA COROMOTO RODRIGUEZ DE LOPEZ, consignó escrito de observaciones vía correo electrónico, el cual presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil en la oportunidad fijada por este Tribunal.-
En fecha 02 de junio de 2022, se dicto auto por cuanto el día de hoy venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa y como quiera que ello se imposibilitó ante las múltiples competencias del Juzgado, es por lo que este Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, por un plazo de quince (15) días calendarios contados a partir del primer día siguiente a la presente fecha.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, competente para conocer y decidir la apelación interpuesta por el Defensor Público, DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, actuando en su carácter de representante legal de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 04/11/2021, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por INTERDICTO DE AMPARO.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
La vía interdictal resulta improcedente, entre otros, por lo siguiente:
1) Contra la República, en virtud del artículo 73 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) Contra las medidas judiciales.
3) Cuando existan relaciones contractuales.
Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX; N° 1105-91)”
En el caso de autos, se evidencia que la querellante manifiesta ser arrendataria de un inmueble ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Urbanización José Antonio Páez, vereda 09, casa N° 17-10, anexo S/N, Municipio Vargas del estado La Guaira, y su condición de arrendataria deviene de un contrato de arrendamiento, lo que la ubica dentro de una relación contractual con la propietaria del referido anexo, y siendo que tal y como anteriormente se señaló la existencia de una relación contractual imposibilita el ejercicio de una querella interdictal, es por lo que considera quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente querella INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana ALEXANDRA ELIZABETH QUESADA MANTERANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.208.001 contra la ciudadana GOLFINTA COROMOTO RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5. 523.117, en virtud de la existencia de una relación contractual, lo que imposibilita su ejercicio.
SEGUNDO: Se condena costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Sobre los extremos necesarios para la procedencia del Interdicto de Amparo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
La jurisprudencia antes transcrita acogiendo un criterio doctrinal estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Ahora bien, la actora deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legitima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales…., “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Expuesto lo anterior, esta Sala al verificar lo establecido por el sentenciador de Alzada respecto a las pruebas aportadas con la querella, tanto lo referente a la inspección judicial -ocular- como con relación al justificativo de testigos, constata que el sentenciador de alzada estableció, lo siguiente:
…omisis…
Al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por el Juez Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por despojo propuesta, se evidencia que la recurrida en casación contrariamente a lo señalado por el recurrente, no adolece del vicio de silencio de prueba, por cuanto el sentenciador sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas, declaró inadmisible, por cuanto no encontró algún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, como así lo hizo, lo cual, en contrario le dio motivos para inadmitir la querella propuesta, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada…”
No cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos, Inspección ocular, etc.), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
En el caso de autos, la parte actora acompaña a su escrito, los siguientes documentos: 1) Resolución de la Defensa Pública Nro. DDPG 2011-0157, cuya copia anexó marcada con la letra “A”. 2) En el marco de las atribuciones inherentes al cargo del Defensor Público de conformidad a lo establecido en la Resolución de la Defensa Pública Nro. DDPG-2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.607, de fecha 02 de febrero de 2011, cuya copia anexó marcada con la letra “B”. 3) Designación para asistir a la parte querellante, marcada con la letra “C”. 4) Acta del acuerdo suscrito ante la Defensa Pública en fecha 16/10/2019, marcada con la letra “D. 5) Contrato de arrendamiento marcada con la letra “E”. 6) Oficio N° 23-F2-060-2019, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, marcada con la letra “F”.
De la revisión exhaustiva que conforman el presente expediente se evidencia que la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes del presente juicio interdictal, y siendo que ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409.
Entonces, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, atendiendo al reconocimiento de la existencia de la relación contractual entre la querellante y el querellado, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal de despojo intentada. ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario obligado, la presente apelación no tiene asidero jurídico ni modo de procedencia, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, actuando en su carácter de Defensor Público de la parte QUERELLANTE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 04 de noviembre de 2021, en consecuencia, se confirma la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE la acción interdictal, incoada por la ciudadana ALEXANDRA ELIZABETH QUESADA MANTUANO, contra la ciudadana GOLFINTA COROMOTO RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, arriba identificadas. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS G.