REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintiocho (28) de Abril de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 163º
ASUNTO: WP12-R-2022-000010
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO ANTONIO ZERPA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.062.117.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.
PARTE DEMANDADA: “TORTAS DEL CAIRO DE DIOS” compañía anónima y debidamente inscrita en el Registro Mercantil del antes llamado estado Vargas (Ahora estado La Guaira).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE y JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.416 y 18.808, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2018-000148, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO ZERPA CASTILLO, contra “TORTAS EL CAIRO DE DIOS C.A.” C.A., en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2022 por el referido Juzgado, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 11 de mayo de 2022, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2022, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron escrito de informes.
Se deja constancia que la parte actora no hizo uso de la oportunidad procesal dada por esta Alzada respecto a la presentación de Observaciones a los informes presentados por la actora.
En fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
El artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogados RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE y JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.416 y 18.808, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 24 de marzo de 2022, mediante el cual ADMITIÓ las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de ambas partes en el presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano MARCO ANTONIO ZERPA CASTILLO contra “TORTAS EL CAIRO DE DIOS C.A”. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa admitió los escritos de promoción de prueba promovida por las representaciones judiciales de ambas partes en los siguientes términos:
“(…)
Visto el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.438 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a proveer:
Documentales:
1- Ratifica en todas y cada una de las partes del escrito libelar y sus anexos.
1.1 Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “TORTAS EL CAIRO DE DIOS” y sus respectivas Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas que han realizados a objeto de su documentación e ilustración del caso. .”
1.2 Publicación de Prensa Regional “La Verdad”, de convocatoria de accionista para que, como administradora, rindiera cuentas de su gestión ante la asamblea de socios.
Este Tribunal, en cuanto a las documentales promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
2- Solicitó la designación de un Experto Contable y Fiscal a través de la colaboración de los miembros del colegio de Contadores adscrito al estado La Guaira, proceda a realizar Auditoria Integral o Contabilidad General, de los estados financieros y estados de resultados como cualquier otras obligaciones que debe someterse a todos aquellos que profesan el comercio, en ese sentido, a la sociedad mercantil denominada TORTA EL CAIRO DE DIOS, compañía anónima durante los periodos denunciados en el escrito libelar.
Asimismo, con ocasión a la solicitud de la parte actora, en hacer valer, la designación del experto contable promovido, este Tribunal admite la presente prueba de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fija a las 10:30 a.m. del segundo (2do) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes del presente auto, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos contables.
3- Solicitó se intime a la demandada a presentar CLAVES DE ACCESOS ante el SENIAT como la ante SUMAT (ambos superintendencia adscrito al Estado La Guaira) los libros Contables y Legales, las correspondiente periodo de Declaración de Impuesto sobre la renta de la compañía.
Con relación a lo solicitado, se desprende que la parte promovente solicita la prueba de exhibición del Documento CLAVES DE ACCESOS ante el SENIAT como la ante el SUMAT (ambos superintendencia adscrito al estado La Guaira) los libros Contables y Legales, las correspondiente período de Declaración de Impuesto sobre la renta de la compañía. En este sentido, este Tribunal niega su admisión, por cuanto no constituye un medio de prueba establecido en la ley.
4- Solicito prueba de Informe ante la Superintendencia de Tributos Internos (SENIAT) y al SUMAT adscritos a la Alcaldía del estado La Guaira, por considerar que la parte demandada es un contribuyente especial a objeto de que remita los comprobantes u recaudos derivado de todas clases de operaciones u obligaciones tanto como persona jurídica y natural (declaración de Impuestos, IVA, etc.) asentadas ante la Superintendencia de Tributos Internos (SENIAT) y SUMAT adscrito a la Alcaldía del estado La Guaira, en busca del orden patrimonial por presunta causa de discrepancias surgidas.
En este sentido, se admite la presente prueba y se ordena librar oficio a las instituciones señaladas, a los fines que remitan a este despacho la información solicitada por la parte promovente.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Visto el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal pasa a proveer:
1. Ratificó para ser apreciadas en la definitiva las jurisprudencias que fueron parcialmente transcritas en el escrito de oposición y en el libelo de demanda.
2. Actas de Asambleas acompañadas en el escrito de la demanda por la parte actora.
El tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva….”
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, mediante el cual entre otras cosas expresó:
“…CAPÍTULO III
CONCLUSIONES
Primero: El demandante no acreditó documento auténtico ni instrumento poder que hubiese sido autorizado por la Asamblea de Accionistas para interponer demanda de rendición de cuentas en contra de su misma representada la entidad mercantil “TORTAS EL CAIRO DE DIOS, C.A.”, ni contrala co-demandada GLORIA MAITE PÉREZ GONZÁLES en su condición de Presidente, contraviniendo expresamente los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, 310 y 1.119 del Código de Comercio.
Segundo: El demandante no específico detalladamente sino que generalizó los períodos y negocios en los que debe nuestra común representada en la supuesta obligación o deber de rendir cuentas. En este caso, caeríamos en el absurdo de que ambos demandante y demandada continúan en recíproca condición de accionistas e igualmente continuamos ejerciendo los cargos de administradores como Presidente y Vice-presidente desde la fundación de la Compañía “TORTAS EL CAIRO DE DIOS, C.A.”, hasta la presente fecha. Ello significa en términos procesales que se estaría demandando así mismo, en razón que el lapso por él indicado es solidariamente corresponsable en su administración. Argumento demostrable de la simple lectura de las Actas de Asambleas acompañadas en el escrito libelar y por nosotros ratificadas en el proceso y en el presente escrito de informes. Así mismo, los estatutos sociales han sido objeto de reformas parciales y el demandante sigue manteniendo su cargo de Vice-presidente y su condición de accionista. Por otra parte, como a bien hemos expresado, es totalmente improcedente dentro de nuestro marco jurídico la rendición de cuentas entre los cónyuges (hoy, ex -cónyuges) en los términos planteados, aun cuando se haya disuelto el vínculo conyugal, tácitamente subsiste la comunidad de gananciales en toda plenitud y para esta fecha la sociedad mercantil TORTAS EL CAIRO DE DIOS, C.A.
Tercero: No consta en autos que el demandante ni en su condición de accionista haya interpuesto denuncia escrita ante el Comisario de la demandada TORTAS EL CAIRO DE DIOS, C.A. y aquél hubiese corroborado la (s) denuncia (s) y si fuesen fundamentada (s) haber procedido conforme al artículo 310 del Código de Comercio a convocar a una Asamblea Extraordinaria de Cuarto: Sustentamos y reafirmamos la procedencia de la doble falta de cualidad, legitimación activa del demandante por estar impedido de accionar en contra de su misma representada por no estar facultado para ello ni legal ni por asamblea de accionistas. Ni mi representada tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio por no haberse cumplido como dijera anteriormente por el demandante los requisitos y formalidades exigidas en los artículos 310 del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil. Como excepción perentoria y medio de defensa de carácter mixto en representación de la demandada y sin entrar en mayores profundidades, sostenemos que el demandante no tiene acción judicial y por consiguiente, su demanda es inadmisible (falta de cualidad e interés). Es de recordar, que las excepciones perentorias o de fondo pueden oponerse en el juicio de rendición de cuentas en todo estado de la causa, sin que quien los invoque tenga que hacer demostración al respecto, basta simplemente alegarla.
Quinto: Se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO ZERPA CASTILLO, en contra de las demandadas por ser total y absolutamente improcedente, con fundamento a los argumentos ampliamente explanados en la contestación de la demanda, en el escrito de oposición y en el presente escrito de informes, con especial referencia a la doble falta de cualidad y de la citada sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
No obstante los fallos antes transcritos y con la finalidad de despejar cualquier duda razonable sobre la interpretación y aplicación de la inadmisibilidad de la demanda y falta de cualidad activa y pasiva en la fase de oposición al juicio de rendición de cuentas, traigo a los autos por su claridad extractos de la Sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Estado n Zulia de fecha 24 de febrero de 2014, que a continuación expongo:
“Al respecto señaló que era criterio de la doctrina y la jurisprudencia que las causales de oposición contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas sino enunciativa… Además cito jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la legitimación para demandar la rendición de cuentas, solicitando en base a todo ello el declaratorio de la supra mencionada inadmisibilidad sobrevenida….
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2012, mediante el cual el órgano jurisdiccional de primera instancia declaró la falta de cualidad de la parte actora, con lugar la oposición al procedimiento efectuada por la parte demandada y condenando en costa a los accionantes.
En síntesis, la parte actora objeta que el juzgado a-quo haya resuelto un alegato de falta de cualidad en la fase procesal que se encontraba (oposición) y no hacerlo como punto previo de la sentencia de mérito que se dictaría al final de juicio tratándose de una defensa de fondo oponible en la contestación de la demanda según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto cabe advertirse a los recurrentes, que si bien el alegato de falta de cualidad es una defensa de fondo que en el procedimiento ordinario según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe alegarse en la contestación de la demanda, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada, constante y pacífica en este proceso especial de rendición de cuentas quien ha atemperado el procedimiento contenido en el artículo 673 del mismo Código, estableciendo que en la oportunidad de la oposición a rendir cuentas al demandado tiene la posibilidad de oponer hasta cuestiones previas o defensas de fondo distintas a las tasadas en el Código de Procedimiento Civil, incluyendo las defensas de fondo sobre la cualidad o legitimación activa para demandar la rendición de cuentas.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente expresados, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el Ad-quem actuó ajustado a derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
…. Estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del Juzgador de primera instancia y así se evidencia y se declara LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para sostener el presente juicio, representada por los ciudadanos XXXXX (sic) y XXXXX, (sic) en su condición de socios de la sociedad mercantil XXXXX, (sic) lo que origina en consecuencia que se desecha la demanda debiendo acotarse, que tal declaratoria no impide la interposición nuevamente de la demanda pero previo el cumplimiento de los extremos de Ley y si es que adquiere la cualidad omitida, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y ASI SE DECLARA.
Rogamos que el presente escrito de informes sea debidamente apreciado y se declare sin lugar la demanda incoada en contra de nuestras representadas…”
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes expresando lo que a continuación se transcribe:
“… Ciudadano juez, denuncio la incongruencia del contexto esgrimido en su escrito, como consecuencia del ejercicio del recurso de impugnación ordinaria, en virtud, de NO GUARDAR NINGUN TIPO DE RELACION de una supuesta apelación del auto de admisión de pruebas cuando su contenido tal y como se lee, en nada toca ni versa con el título de acción enunciada como punta de lanza. Es decir, el mismo, debería versar sobre puntos objetos del contenido relacionado con el AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS como así, lo denuncio, cuando a todas luces, trata y relata puntos y supuestos de hechos que no son compatible, e insistiendo sobre la discrepancia errónea de un conjunto de irregularidades como la inadmisibilidad de la demanda, falta de cualidad activa y pasiva, no acreditar documentos auténticos en su escrito, etc., razones que ha mi entender resultan infundadas, incongruentes y temerarias para la búsqueda de un objetivo totalmente aislado con la enunciación y razón de ser del ejercicio del contexto del recurso de impugnación…”
Ahora bien, respecto a la admisión de las pruebas, los artículos 395 y 398 del Código del Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.”
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así las cosas, respecto a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0014, de fecha 09 de enero de 2009, caso LASER Vs. República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:
“…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer el juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple con el rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 del C.P.C., porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”
Una vez acotado lo anterior, esta sentenciadora pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “…es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas)
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba ; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Entonces, si bien en virtud de lo anteriormente expresado sólo la inconducencia, ilegalidad o impertinencia comprobada podrían desembocar en la -inadmisión de las pruebas promovidas por las partes en tiempo hábil, no es menos cierto que, la admisión es la regla, pues, tal como se transcribió en las líneas que anteceden, siempre podrá el Juez en la oportunidad del dictamen definitivo, valorarlas o desecharlas según prudente arbitrio.
Sin embargo, observa quien suscribe que el recurrente apela al auto de admisión de pruebas por cuanto pretende la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, con fundamento a lo previsto en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, por la falta de cualidad activa y pasiva y no soporta su apelación en la inconducencia, ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas.
En virtud de lo anteriormente expuesto es evidente que la decisión aquí recurrida y constituida por un auto de admisión de pruebas, se trata de una providencia que no vulnera el derecho a la defensa de ninguna de las partes, sino que por el contrario cumple con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, esto es en cuanto a que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley; Es concluyente afirmar que no puede pretender el recurrente la INADMISIBILIDAD de la demanda apelando contra un auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal a quo, pues su acción de impugnación debió recaer en su oportunidad contra el auto de fecha 20 de agosto de 2021, dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia en el cual dejó constancia que el juicio de rendición de cuentas se encontraba suspendido en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, fijándose así el lapso para la contestación de la demanda, continuando el juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, es improcedente apelar contra un auto de admisión de pruebas alegando que la acción es INADMISIBLE, por falta de cualidad activa y pasiva necesaria para sostener el juicio, en virtud de que el presente juicio continuó por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sin objeción de las partes del juicio, además promoviendo ambas partes en el lapso probatorio los medios probatorios que cursan en auto, siendo la oportunidad de hacer pronunciamiento el tribunal respecto a la falta de cualidad alegada en la sentencia definitiva como punto previo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De ahí, con base en los argumentos antes establecidos, este Juzgado Superior considera forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA MAITE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.499.862, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “TORTAS EL CAIRO DE DIOS, C.A.”, debidamente representada por los abogados JESUS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.808 y 12.416, respectivamente, en contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de marzo del 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a través del cual ADMITIÓ las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GLORIA MAITE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.499.862, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “TORTAS EL CAIRO DE DIOS, C.A.”, debidamente representada por los abogados JESUS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.808 y 12.416, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 24 de marzo de 2022, mediante el cual ADMITIÓ los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano MARCO ANTONIO ZERPA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.062.117, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “TORTAS EL CAIRO DE DIOS”, el cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.)
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.