REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2022-000165
PARTE ACTORA: EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.772.
PARTE DEMANDADA: MOISES DAVID OSORIO GONZALEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.002.417.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
-I-
NARRATIVA
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el abogado EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.772, actuando bajo su propio nombre y representación incoada contra el ciudadano MOISES DAVID OSORIO GONZALEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.002.417. Dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2022.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a dar cabal cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió escrito de subsanación presentado por el abogado EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.772, actuando bajo su propio nombre y representación.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a estimar la cuantía de la presente acción.
En fecha 25 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.772, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
-II-
MOTIVA
Para decidir, el Tribunal observa:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora subsanó lo solicitado por éste Juzgado en los siguientes términos:
“…Respetuosamente hago del conocimiento que la cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda, monto estimado equivalente en dinero, es de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (13,500,00) o su equivalente en unidades tribularías de CINCO MIL CUATROCIENTOS UT. (5,400,00)…” (Negritas de lo transcrito).
Al respecto, establecen los artículos 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Ahora bien, mediante Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
De lo antes señalado, se evidencia que la parte actora estimó la cuantia de la presente demanda en TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES, (Bs. 13.500,00), equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTOS Unidades Tributarias. (5.400,00 U.T), resultando insuficiente dicho monto para el conocimiento de la presente causa por parte de éste Tribunal, motivo por el cual en aplicación de las normas antes señaladas, se declara incompetente por la cuantía, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, a quien por Distribución le corresponda, para que continúe su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de éste Tribunal para el conocimiento de la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por el abogado EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.772, actuando bajo su propio nombre y representación incoada contra el ciudadano MOISES DAVID OSORIO GONZALEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.002.417. SEGUNDO: DECLINA SU CONOCIMIENTO a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente, a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD); para que mediante el sorteo respectivo, designe el Tribunal que continuará el conocimiento de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha y siendo las 1:15 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
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