REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
ASUNTO: WP12-X-2018-000015
ACCIONANTE: MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-4.116.052, actuando en cualidad de Presidenta de la persona jurídica de derecho mercantil INVERSIONES LA GOMERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado La Guaira en fecha 15 de febrero de 2011, notada bajo el N° 21 Tomo 6-A.
APODERAOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 195.133 respectivamente.
ACCIONADOS: CARLOS MANUEL TIRADO TINERO y LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.186.482 y V-4.561.091 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
-I-
En fecha 06 de agosto 2021, se recibió escrito de ACCCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO signado con la nomenclatura WP12-X-2018-0000015, presentado por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 195.133 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante contra los ciudadanos CARLOS MANUEL TIRADO TINERO y LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.186.482 y V-4.561.091 respectivamente.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal dictó auto aperturando el presente cuaderno a los fines de proveer sobre lo solicitado.
En fecha 23 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto instando a la parte accionante a realizar aclaratoria en su escrito libelar.
En fecha 01 de noviembre de 2021, se recibió escrito de reforma presentado por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 30.293 y 195.133 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante.
En fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente acción, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, así como al Representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los apoderados judiciales de la parte accionnate a consignar números telefónicos y/o correos electrónicos de los presuntos agraviantes.
En fecha 02 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 30.293 y 195.133 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante, mediante la cual aportan la información requerida por el Tribunal.
En fecha 04 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la boleta de notificación de los presuntos agraviantes a la dirección señalada en la pieza principal.
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 30.293 y 195.133 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante, mediante la cual solicitó la notificación en el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los apoderados judiciales de la accionante a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 04/05/2022.
En fecha 15 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 30.293 y 195.133 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante, mediante la cual le informan al Tribunal lo conducente.
En fecha 20 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la practicar la notificación del ciudadano CARLOS MANUEL TIRADO, antes identificado, vía telemática, asimismo instó a los apoderados judiciales de la parte actora a dar impulso procesal ante la Unidad de Alguacilazgo a los fines de agotar la notificación personal.
En fecha 12 de julio de 2022, se recibió escrito presentado por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 30.293 y 195.133 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante.
En fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 05 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 195.133 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante, mediante la cual solicitaron pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió escrito presentado por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 195.133 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante.
En fecha 31 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber a los apoderados judiciales de la accionante, la etapa procesal del proceso, asimismo se le instó a gestionar lo pertinente por ante la Unidad de Atención al Público (OAP), de igual forma ordenó realizar la correción de foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se recibió escrito presentado por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 195.133 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante.
En fecha 18 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber a los apoderados judiciales de la accionante la información solicitada.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió escrito presentado por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 195.133 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante.
En fecha 08 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal instó a los apoderados judiciales de la accionante, a consignar los fotostatos respectivos a los fines de que se libre le boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 195.133 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal acordó librar la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo debidamente firmado y sellado.
En fecha 27 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado FERNANDO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.133, apoderado judicial de la accionante, mediante la cual realizó una serie de alegatos.
En fecha 27 de marzo de 2023, el secretario accidental dejó constancia de haber realizado las respectivas llamadas telefónicas a los apoderados judiciales de la accionante a los fines de informar sobre la fecha y hora de la Audiencia Oral.
En fecha 27 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal fijó para el día 30 de marzo de 2023 a las 10:00 am la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia o debate Oral.
En fecha 30 de marzo de 2023, se levantó acta a los fines de la celebración de la Audiencia Oral, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público, dictándose en la misma fecha el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Siendo la fecha acordada por el Tribunal, tuvo lugar la audiencia oral, siendo su contenido textual lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA relativa a la acción de Amparo Sobrevenido, incoado por el Abogado FELIX E. GUEVARA T. y FERNANDO A. GUEVARA M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 195.133 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.116.052, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GOMERA, C.A. se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, y al anuncio compareció la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, antes identificada, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por los abogados FELIX E. GUEVARA T. y FERNANDO A. GUEVARA M., antes identificado; Igualmente compareció el Abogado HENRY JOS GUERRERO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.354, en su carácter de la parte presuntamente agraviante ciudadano CARLOS MANUEL TIRADO TINEDO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 10.186.482, asimismo, se hizo presente la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.948.701, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes anteriormente señaladas. Del mismo modo, se dejó constancia de no constar con los medios de reproducción audiovisual, motivo por el cual se transcribirán los alegatos y el desarrollo de la presente audiencia, a los fines de que quede asentado en la presente acta. Seguidamente, la Juez ordena el inicio de la audiencia oral, concediéndole el derecho de palabra al abogado de la parte querellante o presunta agraviada quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, ciudadano Secretario del Tribunal, ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ciudadano Alguacil, la Juez tiene el conocimiento pero es bueno informarle al Fiscal lo siguiente: existen expedientes sentenciados en los siguientes Tribunales: en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el cual comparecemos, existe el WP12-V-2014-000107, otro expediente WP12-V-2016-44434, otro expediente WP12-V-2018-000015 del Tribunal Segundo de Primera instancia del mismo Circuito Judicial expediente WP12-V-2014-0002017, expediente WP12-V-2015-000292, expediente del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial WP12-S-2014-001618, estos expedientes evidencian el fraude y el dolo procesal sin ningún tipo de duda razonable y hacen más que procedente el haber presentado el amparo constitucional sobrevenido, ¿qué tienen en común estos expedientes?, de que quienes fueron, están identificados los mismos sujetos procesales accionantes, tienen el mismo objeto de la acción intentada y tienen la misma pretensión y el denominador común que la demandada es la ciudadana agraviada MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, todos piden lo mismo la acción de la nulidad civil de ventas, y tienen todos sentencia definitivamente firme. Voy a graficar, el accionante del expediente WP12-V-2014-000107, del Tribunal Segundo de Primera Instancia el demandante fue LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, y designó como Apoderado Judicial al abogado HENRY GUERRERO, la demanda fue declarada inadmisible por nulidad de ventas, el otro expediente WP12-V-2014-287 del Tribunal Primero de Primera Instancia, vuelve a ser el accionante JOSE BERNAL MARQUEZ, designó nuevamente al colega Abogado HENRY GUERRERO y la demandada ciudadana MARIA ESHTER BERNAL MARQUEZ, en el expediente WP12-V-2015-000292 , conoció el Tribunal Primero de Primera Instancia al ciudadano JOSE MARQUEZ y el abogado HENRY GUERRERO, la demandada ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, esta demanda fue por colación, rescisión de contrato y partición de bienes patrimoniales hereditarias y la sentencia fue inadmisible por inteligible de fecha 19-11-2015. En fecha 10-08-2022 solicité una Inspección al Archivo Judicial. Con relación hay un expediente que es muy significativo el expediente N° WP12-V-2016-000434 del Tribunal Segundo, nuevamente el accionante JOSE MARQUEZ, habían dos personas demandando a la Sra. María Bernal por nulidad de contrato, la apoderada judicial fue la Abogada YORCI RODRIGUEZ, quien desistió del procedimiento y el abogado. HENRY GUERRERO continúo con el proceso judicial en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL TIRADO TINEDO y se hizo parte como tercero del proceso, cuando apenas el desistimiento de la Señora anteriormente identificada va al tribunal superior y se declaro improcedente la apelación y anunció recurso de casación y es enviado a la Sala Casación Civil el cual investigamos este caso, asignado el Nro. AA-20-C-2018-000305, en fecha 6-12-2016, la Sala Casación Civil declaró perecido el recurso de casación por o haber sido formalizado. Todos estos expedientes tienen relación la misma causa y pretensión, ¿Cómo es posible que se siga demandando a la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL M. si hay suficientemente sentenciados con el mismo objeto y a misma pretensión del que actualmente es objeto del amparo sobrevenido? ¿Por qué es presentado este amparo sobrevenido? Porque este expediente presenta graves violaciones procesales, no de la actual Juez, sino de la que ella sustituyó, son tan graves la situaciones que ella fue juzgada sin ser citada, por lo que no fue citada en ninguno de los expediente, y en este proceso tampoco fue citada, hay una violación al debido proceso al derecho a la defensa, derecho propiedad, nunca fue citada para que se defendiera y viola el derecho humano y las actuaciones con calidad por el órgano jurisdiccional que decretó medidas cautelares sin haber notificado a la defensora ad-litem. Es todo”
Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte querellada, o presuntos agraviantes: “Buenos en nada tiene que en lo q menciona el abogado en el proceso jurídico en lo q se expone en el amparo sobrevenido, o guarda relación alguna: Las medidas cautelares que pueda dictar el tribunal van en resguardo de garantizar el proceso y pueden ser dictadas por el tribunal en cualquier grado de la instancia del proceso en resguardo de las partes que reclaman una acción judicial. Ahora bien, solicitó permiso para leer lo que trata la interposición sobre el amparo sobrevenido: basada en la solicitud de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la parte demandada en la acción judicial por nulidad de documentos de ventas….. señalamos que la situación jurídica presentada por el solicitante del amparo, no determina la existencia de una vulneración del derecho a la defensa, ya que en las actas procesales del expedientes WP12-V-2018-00015, rielan documentos primero que indican la cualidad innata del accionante de la demanda de nulidad documentos suscrito y otorgado por un órgano administrativo de carácter público que regulan los patrimonio derivados del fallecimiento de una persona q en vida poseían bienes patrimoniales (de cujus) documentos que revisten carácter erga omnes cuándo no existe oposición alguna. Ahora bien, ese documento que consta es la declaración de la sucesión y señala abiertamente quien es el coheredero de ese acervo hereditario patrimonial y señala la masa patrimonial que existe en esa sucesión. Ahora es deber del accionante realizó un contrato con ese coheredero CARLOS TERAN que aparece ese documento, en la cual la ley dispone que el coheredero puede disponer libremente de los bienes que existen en ese acervo patrimonial, una vez que el coheredero rompe relación con el cesionario utiliza la vía jurisdiccional para el reclamo de lo que se había acordado en ese contrato, aperturada la acción judicial y admitida la demandada se determina la cualidad de esos documentos que constan en el expediente y se dictamina la citación de la coheredera de ese acervo patrimonial y en actas del expediente consta así como lo estable la ley procesal civil, la forma de cómo se va a dar esa citación, en virtud de eso, el alguacil, el secretario o a través de un edicto en la presa, la ciudadana demandada desconoce …. se vuelve contumaz al respecto de la citación, la parte actora una vez o en varias oportunidades trató de conversar con la demandada para ver si se arreglaba por vía extra judicial la situación jurídica, debido a la negación de la demandada de aceptar que su hermano había realizado un contrato de cesión de derecho en virtud de que como ahora el expediente está en estado de sentencia, ahora ellos pretender revertir el proceso al estado de la citación de la demandada por lo cual eso si violaría el debido proceso, porque ella fue notificada del expediente WP12-V-2018-000015. Entonces, quieren manejar la situación jurídica a través de un amparo, cuando aun puede ventilarse por la vía ordinaria, porque una vez el tribunal tome decisión del asunto planteado ellos pueden ejercer sus recursos respectivos. Pidiendo el tribunal, sin proveer elementos q consideren oportunos para ambas partes”. Es todo.-
DERECHO A REPLICA DE LA PARTE ACCIONANTE:
Rechazo por falso el hecho jurídico argumentado por el colega, que la ciudadana agraviada fue citada personalmente o notificada, simplemente con revisar el expediente se evidenciaría ese hecho. Con relación a la cesión este expediente nunca debió ser admitida esta acción en primer hecho es que para la sección sea validad tienen que notificarse al otro coheredero y flagrantemente se desconoce el artículo 1550 del código civil, que estable la obligación legal que cuando se ejecuta un contrato licito de cesión de derecho de créditos y hereditarios no tiene efectos legal alguno en contra del tercero si el cesionario no notifica al deudor o al tercero y simplemente con revisar el expediente que la ciudadana María Esther nunca fue notificada de los derechos hereditarios. Otro hecho que se evidencia es como se puede hacerse la cesión de derechos hereditario cuando LUIS BERNAL MARQUEZ no es propietario de ese derechos porque no es propietario, porque todas las ventas que se hicieron a la Sra. ESTHER BERNAL MARQUEZ y a la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES LA GOMERA, C.A., los hizo su padre en vida y todos esos documentos fueron protocolizados y en vida el ciudadano que hizo la cesión nunca impugnó en vida esa cesión de las ventas que hizo el padre a su hija en vida. Al extremo que la demanda nunca debió ser admitida según el artículo 1346 Código civil y la acción de nulidad relativa, ¿Por qué demanda después de los 5 años de la muerte de su padre? Por lo tanto estaba prescrita dicha acción. Para finalizar ciudadana Juez, existen varios juicios con los mismos sujetos procesales y pretensiones y admitir esta demanda sería incurrir en el fraude procesal en contra de la administración de justicia y la agraviada.
DERECHO A REPLICA DE LA PARTE ACCIONADA:
Nada tiene q ver la cesión de derecho crédito, con la cesión de derecho hereditario, que la ley civil en sus artículos de sucesiones establece la disponibilidad del heredero de disponer libremente de esos bienes y la ley de sucesiones establece la condición para la declaración de bienes patrimoniales. La cualidad del actor de cesionario esta determinada por documento fehaciente que consta en el expediente ya mencionado con anterioridad y establece cuales son los bienes patrimoniales existente en las sucesión de la familia BERNAL. Está la certificación de la declaración emanada por el Seniat y consta en el expediente la contumacia de la coheredara a darse por citada y por eso se agotó la vía procesal ordinaria y esos hecho llegó al tribunal cuando fijó el nombramiento del abogado ad-litem cuándo la primicia y aceptación que consta en el expediente. No puede pretender el presunto agraviado que solicita que el amparo se le restituya su derechos constitucionales ya que ella misma fue la que desatendió el llamado a la justicia para hacer valer sus derechos y ahora pretender resolver el fondo de la causa cuando existe un proceso legal que regula el acto …. del actor judicial de la demandada por simulación de ventas de bienes patrimoniales por un acervo patrimonial hereditario”. Es todo”
DE LA OPINIO FISCAL
Llegada la oportunidad de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien realizó su exposición en los siguientes términos:
“…Le ha correspondido a esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones previstas en el art 285 de la constitución emitir opinión en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GOMERA, C.A. contra los ciudadanos JOSE LUIS BERNAL MARQUZE y CARLOS MANUEL TIRADO TINEDO, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva al debido proceso al derecho de la defensa así como el derecho de propiedad, previsto respectivamente en los artículos 26, 49 y 115 del texto constitucional . Ahora bien, como punto previo debe ésta representante del ministerio público pronunciarse respecto a la competencia de este Tribunal y a tal efecto se observa que su escrito libelar la parte accionante en amparo señala como presuntos agraviante a los ciudadanos LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ y CARLOS MANUEL TIRADO TINEDO por las violaciones constitucionales antes señaladas, no obstante de manera concomitante atribuye violaciones constitucionales al Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por lo que en criterio de esta representación fiscal el jugado sería un jugado superior el competente para conocer de las violaciones constituciones denunciadas y a modo de ilustración solicito a éste Tribunal me permita la lectura de algunos fragmentos del libelo que ratifican lo expuesto por el ministerio público como fundamento señala que: (en el folio 02 del escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido se lee: “generándole un absoluto estado de indefensión y lesionando y conculcando su garantías y derechos constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y a recibir una tutela judicial constitucional efectiva, que se evidencia en las actuaciones procesales que corren insertas en el expediente que pasamos a denunciar y por las omisiones de actuaciones procesales dictadas por el órgano jurisdiccional como rector en el proceso civil en el expediente”. Por otra, en el folio 06 señala con relación al hecho jurídico anteriormente denunciado no existe pronunciamiento legal alguno por parte del tribunal. No se evidencia en el expediente generándole a la ciudadana ESTHER BERNAL (agraviada) un absoluto estado de indefensión, porque para admitir la demanda el órgano jurisdiccional debió constar el cumplimiento de los que establece el artículo 1550 del código civil. Finalmente señalan en su escrito que “el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, obvia los graves hechos en los cuales los agraviantes en forma premeditada y actuando con fraude y dolo procesal accionan con la finalidad de propiedad que tienen legítimamente la agraviada, no existe pronunciamiento alguno por parte del órgano judicial sobre el ilícito hecho jurídico que consuman los ciudadanos agraviantes”. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta representación fiscal de acuerdo al criterio atributivo de competencia de este tipo de acciones de amparo constitucional señalar que corresponde al tribunal superior el conocimiento de la acción de amparo constitucional sobrevenido incoada y así lo solicito respetuosamente a este Tribunal, por lo que finalmente solicitó respetuosamente se declare la incompetencia para conocer de la presente acción. Consignó escrito de la opinión fiscal…”
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente acción, es necesario pasar a verificar la competencia, a tal efecto es oportuno aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional sobrevenido contra los ciudadanos LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ y CARLOS MANUEL TIRADO TINEO, ampliamente identificados, por las graves violaciones y el conculcamiento de derechos y garantías constitucionales que se ha lesionado en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ agraviada y de la persona jurídica de derecho mercantil INVERSIONES LA GOMERA, C.A. de la cual es su representante legal, señalando que el Tribunal ha permitido por todas las actuaciones procesales que rielan en el expediente que se consume fraude y dolo procesal.


En este orden de ideas, tenemos que el amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías, no sólo constitucionales, sino también aquellos previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Está destinado a restablecer, a través de un procedimiento breve esos derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, de rango constitucional y no legal, de ahí su carácter extraordinario.
La doctrina por su parte ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales y que su característica esencial es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana y limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Así pues, a los fines de verificar la naturaleza del amparo interpuesto ante este Tribunal, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada L. E Lamuño, en el cual es del siguiente tenor:
En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:
(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Asimismo, tal como fue señalado por la representación del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto dejando sentado los siguientes criterios:
“…omisis…
Partiendo de ello, se sebe señalar que el criterio atributivo de competencia de los amparos en los que se denuncia fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quienes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa solo a los particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia, sino de un amparo contra particulares, indistintamente de4 que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez, el amparo conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló. (Vid. Sent. Nro. 2604/2004).
La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguo el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude procesal cuenta con sentencia definitiva el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sent. Nro. 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente.
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes mas, se complementan en tres escenarios a) si el fraude se le imputa solo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad el juicio, b) si el fraude se le imputa solo a las parte, pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva, la acción de amparo constitucional la conoce el juzgado Superior correspondiente y; c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes, el amparo lo conoce el juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva…”
Así las cosas, por cuanto se evidencia que en el caso de marras, que la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional sobrevenido contra los ciudadanos LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ y CARLOS MANUEL TIRADO TINEO, ampliamente identificados, por las graves violaciones y el conculcamiento de derechos y garantías constitucionales que se ha lesionado en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ agraviada y de la persona jurídica de derecho mercantil INVERSIONES LA GOMERA, C.A. de la cual es su representante legal, señalando que el Tribunal ha permitido por todas las actuaciones procesales que rielan en el expediente que se consume FRAUDE y DOLO PROCESAL. En este sentido, en concordancia con los criterios asentados por nuestro máximo Tribunal, los cuales comparte quien suscribe, se desprende que cuando el fraude se le imputa al juez y a las partes, el amparo lo conoce el juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva debe ser conocido por el Tribunal Superior del Juzgado que conoce la causa. Motivo por el cual este Tribunal considera que no tiene competencia para conocer la presente acción de amparo; en tal sentido, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial, previa distribución correspondiente, y así lo dictaminará en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA para conocer la acción de Amparo sobrevenido incoada por la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.116.052, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GOMERA, C.A, debidamente asistida por los Abogados FELIX E. GUEVARA T. y FERNANDO A. GUEVARA M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 195.133 respectivamente, contra los ciudadanos JOSE LUIS BERNAL MARQUEZ y CARLOS MANUEL TIRADO TINEDO, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.561.091 y V- 10.186.482, en el expediente signado, WP12-X-2018-000015. En consecuencia DECLINA la competencia en el Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se establece.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 211º y 162º
LA JUEZ,

Abg. CARMEN N. MARTINEZ

LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER

En la misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER