REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.574.-

PARTE DEMANDADA: ELIANNY DEL VAQLLE INES JIMENES CHIRINOS, venezolana,titular de la cédulas de identidad N° V-30.824.688.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEPOSITO VOLUNTARIO

CUADERNO DE MEDIDAS: WP12-X-2023-000004

ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2023-000004
-I-
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha dieciséis(16) de febrero de dos mil veintidós (2023), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Innominada solicitada, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN:La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar lo siguiente:
 Que el 16 de julio del año 2020, se constituyó como DEPOSITARIO NECESARIO de dos vehículos cuyas características son las siguientes:
1- Vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8; Placa: AB57RO; Año 1999. Consigna copia fotostática de certificado de registro, marcado “A1”.
2- Vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: LancerTouring; Placa: AD903HK; Año 2008. Consigna copia fotostática de certificado de registro, marcado “A2”.
 Que los referidos vehículos le pertenecían a su hermano hoy fallecido ELVIS RAFAEL JIMENEZ CHIRINOS, que los vehículos quedaron bajo su única responsabilidad.
 Que al fallecer su hermano dejo como heredera a una hija de nombre ELIANNY DEL VAQLLE INES JIMENES CHIRINOS, titular de la cédulas de identidad N° V-30.824.688.
 Que ha tenido en DEPOSITO VOLUNTARIO por el fallecimiento de su hermano los referidos vehículos en el lapso que ha perdurado para constituirse la sucesión ELVIS JIMENEZ, hasta que se constituyan o constituyeran en formales herederos a los fines de definir la formal entrega de los mismos estableciendo una serie de gastos en su mantenimiento y conservación, esperando que el Heredero Único y Universal debidamente acreditado tome posesión de los vehículo no sin antes pagarle las debidas indemnizaciones y gastos que tuvo evitando su destrucción o deterioro por agentes naturales, el sol, la salitre, la arena, la lluvia, la falta de uso, encendido de motor, ausencia de lubricación y posibles acciones vandálicas.
 Que existe en el presente caso un depósito voluntario en su persona y la de su hermano fallecido transmisible las obligaciones a su heredera identificada en el presente escrito de demanda.
 Que han trascurrido dos (2) años y casi siete meses (7) estando en depósito voluntario y luego de su muerte, la responsabilidad de los gastos y mantenimientos de los bienes, así como la obligación de pagar e indemnizarlos se trasladó a sus herederos, como titulares de los pasivos y acreencias hereditarias heredadas.
 Que siendo que los referidos vehículos se encuentran en la actualidad bajo su cuidado y custodia; se le han ejecutado labores de cuidado, mantenimiento correctivo y preventivo, lo cual han generado los siguientes gastos:
1) Vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8; Placa: AB57RO; Año 1999:
a) Estacionamiento y resguardo desde la constitución del contrato de depósito hasta la presente fecha,por un monto de ($ 500,00).
b) Compra y cambio de cuatro (4),por un monto de cauchos ($ 160,00).
c) Compra y cambio de cuatro (4) amortiguadorespor un monto de ($ 66,00).
d) Compra y cambio de vidrio parabrisas, fracturado al estar sometido a la intemperie antes de la constitución del contrato de depósitopor un monto de ($ 70,00).
e) Compra y cambio de aceite de motor, filtro de aceite, filtro de gasolina, pila de gasolina y limpieza de inyectores,por un monto de ($ 160,00).
f) Compra y cambio de kit de tiempo, empacaduras, bases, válvula de frenos, cables, sensores y conectores, por un monto de (710,00).
g) Mantenimiento y corrección de falla de la caja automática, cambio de master Kit y la rolinera, por un monto de ($ 120,00).
h) Arreglo de tubo de escape, por un monto de ($ 120,00)
i) Compra y cambio de alternador, bomba de agua del limpia parabrisas, fusibles y luces, por un monto de ($ 235,00).
j) Lavado y cuidado preventivo de la pintura externa, por un monto de ($ 130,00).
2) Vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: LancerTouring; Placa: AD903HK; Año 2008:
a) Estacionamiento y resguardo desde la constitución del contrato de depósito hasta la presente fecha,por un monto de ($ 500,00).
b) Compra y cambio de cuatro (4),por un monto de cauchos ($ 160,00).
c) Pintura y pulitura de la carrocería, tanto materiales como mano de obra al estar sometido a la intemperie antes de la constitución del contrato de depósitopor un monto de ($ 400,00).
d) Reparación de la tapicería del vehículo, tanto materiales como mano de obra al estar sometido a la intemperie antes de la constitución del contrato de depósitopor un monto de ($ 120,00).
e) Reparación del tren delantero, bujes y goma en general, por un monto de ($ 114,00).
f) Compra y cambio de aceite de motor, filtro de aceite, por un monto de ($ 30,00).
g) Compra de par de bujes delanteros, por un monto de ($ 40,00).
h) Compra de dos (2) amortiguadora, por un monto de ($ 40,00).
i) Reparación de dos (2) cauchos, por un monto de ($ 5,00).
j) Compra y cambio de pastilla y banda de frenos,por un monto de cauchos ($ 118,75).
k) Compra y cambio de batería,por un monto de cauchos ($ 108,75).
l) Compra y cambio de motores de los vidrios delanteros de las puertas,por un monto de cauchos ($ 100,00).
m) Compra y cambio del rotor distribuidor,por un monto de cauchos ($ 100,00).
n) Compra y cambio de las luces traseras y relé de luz intermitente,por un monto de cauchos ($ 119,00).
o) Compra y cambio de la bomba de gasolina,por un monto de cauchos ($ 60,00).
p) Compra y cambio de flotante de gasolina, distribuidor, termostato, cable conector, estopera cigüeñal, radiador, válvula pcv, kit Swift, bomba de agua, alternador, sensor de temperatura y rueda libre de arranque,por un monto de cauchos ($ 965,00).
q) Lavado y cuidado preventivo de la pintura externa, por un monto de cauchos ($ 130,00).
Que se vio en la obligación de realizar todas esas labores de mantenimiento preventivo y correctivo, a los fines de cumplir mi obligación de preservar los bienes en depósito.
Que los gastos ocasionados para la conservación de los bienes en depósito conforme a lo dispuesto en el artículo 1.773 del Código Civil Venezolano, que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares americanos con cincuenta centavos ($ 5.474,20)
Que ante la posibilidad que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa y con el objeto de asegurar las resultas de la demanda, solicitó se declare la Medida Cautelar Preventiva de Secuestro.
Que en el caso de no acordarse la medida cautelar se producirá un daño continuado en el tiempo, toda vez que, mientras dure la resolución de la presente causa, se verá forzado a continuar sufragando los gastos por custodia, vigilancia, preservación y las labores de mantenimiento preventivo y correctivos de los vehículos; gastos a los cuales estoy obligado como depositario que no podrán ser recuperados cuando la sentencia definitiva sea dictada, lo que indiscutiblemente acarrearía un perjuicio materia y un daño a su patrimonio.
Para decidir, el tribunal observa:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1999 con ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison W., en el juicio de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotors Cars. 31 C.A., en el expediente N° 98-513, sentencia N° 169, se sostuvo lo siguiente:
“Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
Esta disposición, expresamente, señala que las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Titulo Primero de dicho código, entre las cuales se encuentra el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar (Art. 588, CPC), han de decretarse “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, se debe concluir que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones”.

Acogiendo el criterio anteriormente sostenido, este tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, de acuerdo a la citada norma, para la procedencia de la medida cautelar se requiere que, concurrentemente, se llenen los siguientes extremos:
Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Tal y como lo afirma Rafael Ortiz Ortiz (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”
El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar la parte actora adujo:
“Que teme que se oculte, deteriore o enajene el vehículo causante del accidente de tránsito”
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º dispone lo siguiente:
Se decretara el secuestro:
“1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado, o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”.
Del contexto legal antes descrito y de la afirmación de los hechos del actor, así como de la documentación acompañada, considera esta juzgadora que la medida de secuestro solicitada, encuadra dentro de la norma antes transcrita, por lo que debe decretarse la misma.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre dos vehículos cuyas características son las siguientes:
1- Vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8; Placa: AB57RO; Año 1999. Consigna copia fotostática de certificado de registro, marcado “A1”.
2- Vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: LancerTouring; Placa: AD903HK; Año 2008. Consigna copia fotostática de certificado de registro, marcado “A2”, antes identificados, propiedad del de cujus ELVIS RAFAEL JIMENEEZ CHIRINOS, ex titular de la cedula e identidad Nro. V-17.285.449, cuya causahabiente es la ciudadana ELIANNY DEL VALLE INES JIMENES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.824.688. Líbrese oficio y comisión a los Tribunales de Municipio, Ordinario y Ejecutores de Medidas, de esta misma Circunscripción, a los fines del cumplimiento de la medida preventiva decretada. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 211º y 162º
LA JUEZ
Abg. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLECER
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLECER