REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2023-000028
PARTE ACTORA: ERIKA LUDEÑA VILORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.533.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR RIVERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.923.
PARTE DEMANDADA: JUAN PEDRO DE LEON HEVIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.499.605.
APODERAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA CAROLINA LEON y ADRIANA ARREAZA GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 106.673 y 112.105 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos veintitrés (2023), se recibió escrito contentivo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana ERIKA LUDEÑA VILORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.533.015, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR RIVERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.923, incoada contra el ciudadano JUAN PEDRO DE LEON HEVIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.499.605. Dándosele entrada en fecha 28 de febrero de 2023.
En fecha 01 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR RIVERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.923, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos, a los fines de que se libre la compulsa de citación.
En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo debidamente firmado.
En fecha 30 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR RIVERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.923, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de abril de 2023, el Tribunal doctó auto mediante el cual instó al apoderado judicial de la parte actora a dar impulso procesal a la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo debidamente firmado y sellado.
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN PEDRO DE LEON HEVIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.499.605, parte demandada, debidamente asistido por las abogadas JESSIKA CAROLINA LEON y ADRIANA ARREAZA GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 106.673 y 112.105, respectivamente, mediante la cual otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho antes indicadas.
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió escrito presentado por las abogadas JESSIKA CAROLINA LEON y ADRIANA ARREAZA GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 106.673 y 112.105 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su escrito de reforma libelar lo siguiente:
1) Que a partir del 13 de enero de 2004, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano JUAN PEDRO DE LEON HEVIA de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
2) De dicha unión procrearon dos hijos de nombre ANDREA VICTORIA DE LEON LUDEÑA y JUAN ANDRES DE LEON LUDEÑA.
3) Que en el transcurso de la convivencia adquirieron bienes muebles e inmuebles.
4) Que fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
5) Que solicita sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, la parte demandada en su escrito presentado en fecha 20/04/2023, señaló lo siguiente:
“…Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los Tribunales Civiles para conocer de las acciones Mero Declarativas de Unión Concubinaria, cuando estas demandas se suscitan entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda de que el literal I del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoslescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adoslescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendinetes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesrias para la presenvación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adoslescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA
Ahora bien, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, en su Literal m, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m.- Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo, el artículo 453 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la competencia para conocer de los casos de carácter patrimonial y en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta competencia especial también abarca las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos contenciosos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que corre inserta a los folios trece (13) y catorce (14) ambos inclusive, actas de nacimiento N° 11 de fecha 18 de octubre de 2012 emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda y acta N° 009 de fecha 03 de febrero de 2016, emanada del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del estado La Guaira, correspondientes a los menores ANDREA VICTORIA DE LEON LUDEÑA y JUAN ANDRES DE LEON LUDEÑA de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, hijos de los ciudadanos ERIKA LUDEÑA VILORIA y JULIO CESAR RIVERA GOMEZ, antea identificados, procreados dentro de la unión estable de hecho. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes ésta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana ERIKA LUDEÑA VILORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.533.015 contra el ciudadano JUAN PEDRO DE LEON HEVIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.499.605. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la misma a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, órgano al cual se ordena remitir mediante oficio el presente expediente. ASÍ DE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días de abril de dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 AM se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
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