REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
213º y 164º
ASUNTO: WP12-V-2022-000068
PARTE ACTORA: MIRELYS MARIA DOLORES GUERRERO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-20.050.069.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.-
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA LOZADA GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.162.812.-
APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA y CARMEN YELITZA ALDANA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416, 18.808 y 135.204 respectivamente.-.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abg. RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA y CARMEN YELITZA ALDANA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416, 18.808 y 135.204 respectivamente, en fecha 17 de abril de 2023, en el cual formularon oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se opuso a las siguientes pruebas contenidas en:
El CAPITULO PRIMERO, particular primero, numerales 1-2-3,4-5.
El CAPITULO PRIMERO, Particular Primero, numeral 6, identificadas con la letra “E”.
El CAPITULO PRIMERO, Particular Primero, numeral 7, identificadas con la letra “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”…”
El CAPITULO PRIMERO, Particular Primero, numeral 8, identificadas con la letra “N”, “O”, “P”, “Q y, “R”…”
El CAPITULO SEGUNDO, marcado con la letra “E”…”
El CAPITULO TERCERO, marcado con la letra “E”…”
El CAPITULO CUARTO, Particular Primero, numerales 1, 2, 3 y 4… (Informes)”
El CAPITULO CUARTO, Particular Segundo, numerales 1, 2,3 y 4… (Informes)”
El CAPITULO QUINTO, (Testimoniales)…”
Este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición planteada en el presente caso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omisis… “Pueden También las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem estipula lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión de pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la notoria impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido, y en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio se entiende como, aquel que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
Al respecto este Tribunal observa, con relación a las oposiciones realizadas a las pruebas prescritas en:
El CAPITULO PRIMERO, particular primero, numerales 1-2-3,4-5 y 6 (identificada con la letra “E”); numeral 7, (identificadas con la letra “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”); numeral 8, (identificadas con la letra “N”, “O”, “P”, “Q y, “R”)
El CAPITULO SEGUNDO, marcado con la letra “E”…”
El CAPITULO TERCERO, marcado con la letra “E”…”
El CAPITULO CUARTO, Particular Segundo, numerales 1, 2,3 y 4… (Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”
El CAPITULO QUINTO, (Testimoniales).
En cuanto a las oposiciones referidas a las pruebas antes señaladas, infiere esta juzgadora que dichas oposiciones no implica la impertinencia manifiesta de la prueba promovida, sino que las mismas se orientan a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es la oportunidad procesal para su decisión, siendo procedente tal pronunciamiento en la definitiva, en consecuencia, quedan desestimadas las oposiciones a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a los particulares supra señalados. Así se establece.-
Ahora bien en relación a la oposición realizada a la prueba contenida en:
El CAPITULO CUARTO, Particular Primero, numerales 1, 2, 3 y 4… (Solicitud de Informes correspondientes a la ciudadana ROSEMARY LÓPEZ, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Los Dos Delfines)”
Este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre os hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
Por su parte, en relación a la inconducencia de la prueba la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), estableció lo siguiente:
“(…) Al efecto, aprecia esta Sala que al igual que sucede con el resto de las pruebas promovidas por la demandante, la parte apelante objeta su admisión más por su inconducencia que por su ilegalidad.
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”
Ahora bien, visto el contenido del artículo citado, así como el criterio jurisprudencial, se desprende que la promoción de la prueba de informes referida, no versa ni se subsume en el supuesto de dicha norma, por cuanto no se refiere a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, sino que se trata de hechos que deben obtenerse a través de la observación de los hechos controvertidos, como es el caso de la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal, declara procedente la oposición realizada por la parte demandada, en relación a la prueba contenida el capítulo cuarto, Particular Primero, numerales 1, 2, 3 y 4, del escrito e promoción de pruebas de la parte actora, en razón que la misma manifiestamente inconducente. Así establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por los abogados RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA y CARMEN YELITZA ALDANA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416, 18.808 y 135.204 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARI GABRIELA LOZADA GUZMAN. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA
PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, veintiocho (28) días del mes de Abril de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CARMEN N. MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
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