REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITON JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
AÑOS 212° y 164°
ASUNTO: WP12-V-2022-000001

PARTE ACTORA: NEPTALY ESCOBAR SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.473.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MUÑOZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°80.399.
PARTE DEMANDADA: ZULMA YANIRA MÉNDEZ CEDEÑO, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.855.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.208
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

II
ANTECEDENTES
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en fecha 01 de Febrero de 2022, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado La Guaira, de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOincoada por elciudadano NEPTALY ESCOBAR SÁNCHEZ contra la ciudadana ZULMA YANIRA MÉNDEZ CEDEÑO, anteriormente identificados.
En fecha 04 de Febrero de 2022, el Tribunal le dio entrada al presente asunto y propuso proveer sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 07 de Febrero de 2022, el Tribunal dictó auto, instando a la parte actora a dar cumplimiento con el artículo 340 del Código Procesal Civil.
En fecha 21 de Marzo de 2022, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado PEDRO MUÑOZ MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de Marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 25 de Abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogadoPEDRO MUÑOZ MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los fotostatos requeridos por este Jugado.
En fecha 27 de abril de 2022, se dictó auto, librando compulsa de citación a la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICHARD BERROTERAN, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Civil, mediante el cual consigno resulta de la citación practicada.
En fecha 02 de Junio del 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, debidamente asistida por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.208, mediante el cual otorga Poder Apud-Acta.
En fecha 02 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, debidamente asistida por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, mediante el cual solicito se anularan todas y cada una de las actuaciones efectuadas en la presente causa.
En fecha 07 de Junio 2022, se dictó auto dejando constancia que la presente causa se encuentra en estado de contestación de la demanda.
En fecha 15 de junio de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado CARLOS MEDINA MEZA.
En fecha 28 de junio de 2022, se dicto auto, donde se dejo constancia que se apertura el lapso de promoción de prueba.
En fecha 30 de junio de 2022, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2022, la ciudadana NADIUSKA MILLAN, secretaria del Tribunal Primero Civil de este Circuito, dejo constancia, que el escrito de pruebas consignado en fecha 30 de junio de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada fue desglosados para su resguardo.
En fecha 01 de Agosto de 2022, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por el abogado PEDRO MUÑOZ MALAVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03 Agosto de 2022, se dictó auto, mediante el cual el Tribunal ordeno agregar las pruebas al presente expediente.
En fecha 08 de Agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito se dicte sentencia.
En fecha 11 de Agosto de 2022, se dictó auto, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió escrito de oposición de pruebas presentada por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2022, se recibió diligencia, presentada por el abogado PEDRO MUÑOZ MALAVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copia certificada de la sentencia de divorcio de la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió escrito de Informe recibido por el abogado PEDRO MUÑOZ MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora
En fecha 08 de Noviembre de 2022, se dictó auto fijando oportunidad para que ambas partes presente sus respectivos escritos de Informes.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió escrito de Informe del abogado CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de Noviembre de 2022, se dictó auto, mediante el cual se apertura el lapso de observación de informes presentados.
En fecha 09 de enero de 2023, se dictó auto, fijando un lapso de sesenta (60) días, oportunidad para dictar sentencia, dejando constancia que dicho lapso comenzó a correr desde el día 09/12/2022.
En fecha 24 de Febrero de 2023, se dictó auto, mediante el cual se difiere la sentencia en la presente demanda de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

1- Que desde el año 2007 su representadoNEPTALY ESCOBAR SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.473.201, y la ciudadana ZULMA YANIRA MÉNDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N°V-9.855.284, iniciaron y aún mantienen una Unión Estable de Hecho, de forma permanente, pública y notoria, debidamente legalizado por ante el Registro Civil de la parroquia La Guaira, siendo certificada dicha Unión mediante acta N°072 de fecha 07 de Mayo de 2012, inserta en libros de autenticación que lleva esa unidad de Registro Civil.
2- Que para establecer el correspondiente domicilio conyugal con su prenombrada concubina, ya identificada, supoderante (sic), con dinero proveniente de su trabajo y de dos (02) préstamos personales solicitados, adquirió en propiedad una bienhechuría constituida por una casa, construida sobre un terreno Municipal situada en sector Barrio Llano Adentro, parte alta de la Quebrada de Cariaco casa S/N Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado La Guaira, con una superficie aproximada de veintitrés metros de fondo, por seis metros con veinte centímetros de frente (23 X 6,20mts) cuyo propietarios eran los ciudadanosEUFEMIO MORÓN HERNANDEZ e HILARIA HERNANDEZ DE MORÓN ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuge y titulares de la cédula de identidad N° V- 4.117.697 y V-5.569.137, respectivamente, según se evidencia de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Primero del Estado La Guaira, inserto bajo el N° 21, Tomo 46, de fecha 29 de Mayo de 2008, en los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, cuyo linderos son los siguientes; NORTE: con casa de propiedad del ciudadano Carlos Fernández SUR: con terreno baldío ESTE: con casa propiedad de la ciudadana Graciela Marcano y OESTE: con casa propiedad del ciudadano Pedro Liendo. El precio de la venta fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) que su mandante pagó en el plazo estipulado y que sus acreedores declaran haber recibido en dinero efectivo en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción.
3- Que no obstante luego de haberse adquirido el identificado inmueble con el dinero aportado únicamente por su representado y como se mencionó anteriormente, de aún mantenerse la Unión Estable de Hecho, su concubina ZULMA YANIRA MÉNDEZ CEDEÑO, procediendo de manera premeditada, omitió la mención de mi representado en el documento de compra venta, donde se incluye solo ella como “LA COMPRADORA” y con este carácter firmó en el acto de otorgamientoantes identificada en Notaria.
4- Que lo que estaba lejos de suponer su poderdante, era la intención final que tenía para si su concubina, a saber apropiarse y considerarse la única propietaria y como tal gozar de todos los derechos y privilegios sobre el inmueble adquirido.
5- Que bajo el amparo de esta supuesta cualidad jurídica que se abroga para si la prenombrada ciudadana, vendió SIN CONSENTIMIENTO de su mandante el inmueble asiento del domicilio conyugal, a su hermana YNGRID COROMOTO MÉNDEZ CEDEÑO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°12.864.251, tal como consta en documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado la Guaira, asentado bajo el N°39, tomo 98, de fecha 22/10/2008.
6- Que simultáneamente, CEDIO a su hermano ciudadano JORGE VALENTIN MENDEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de N° V-5.574.243, los derechos que segúnella tiene sobre la platabanda de su exclusiva propiedad, para que construyera unas bienhechuría en una área aproximada de cuarenta y dos metros (42 mts2). Asimismo, autorizo al prenombrado ciudadano para que levantara un Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que a bien tenga construir. El precio de esta CESIÓN fue por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (B/F 10.000,00) inserta tal operación en los libros de Autenticaciones de la Notaria Publica Primera del Estado la Guaira bajo el N° 15, tomo 98, de fecha 21 de octubre de 2008.
7- Que para cerrar el círculo de sus desleales intenciones la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, autorizó a una hija de su anterior matrimonio, identificada como KARLA DEL VALLE TORO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.536.765, para que construyera sobre la platabanda del ya referido inmueble, una bienhechuría en una área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2) y además la autoriza para que levante el correspondiente TITULO SUPLETORIO que acredita la propiedad sobre la bienhechuría construida
8- Que todos los actos cumplidos por la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, anteriormente descrito fueron SIN CONSENTIMIENTO de mi representado, ni convalidados por este y ello los hace anulables de manera absoluta, dado que dispuso unilateralmentede bienes perteneciente a la comunidad conyugal presuntamente mediante acciones simuladas, bien para favorecer a su familia o en el mejor de los casos para asegurarse la propiedad de dicho inmueble.
9- Que fundamenta su pretensión en los siguientes artículos: Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 148, 156, 170,767 y 1.146 del Código Civil vigente.
10- Que ocurre ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, antes señalada, para que convenga a ello o sea condenada por ante este Tribunal a anular los precitados documentos que fueron autenticados por ante la Notaria Publica Primera del Estado la Guaira bajo las siguientes numeraciones:
A- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, número 15, tomo 98 de fecha 21/10/2008
B- CESION DE DERECHO,número 16, Tomo 98 de fecha 21/10/2008
C- AUTORIZACION PARA CONSTRUIR, número 39, tomo 98 de fecha 21/10/2008
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1- Consignó documento privado donde el ciudadano EUFEMIO MORON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Número V-4.117.697 y su legitima esposa, HILARIA HENRIQUEZ DE MORON, titular de la cedula de identidad N° V-5.569.173, dan fe y constancia de la venta de una casa de su exclusiva propiedad, a los ciudadanos ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N°V-9.855.284, y su conyugue ciudadano NEPTALY ESCOBAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.473.201, valorada en VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.20.000,00) pagaderos en tres (3) partes, recibiendo del ciudadano NEPTALY ESCOBAR SANCHEZ, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) como pago inicial en fecha 08 de octubre de 2007, acordándose con el vendedor la forma de pago del monto restante el día 23 de Mayo de 2009, cuando se firmó el documento de compra-venta en la Notaria Publica del Estado Vargas, hoy Estado la Guaira.
2- Consignó documento de fecha 05 de julio de 2007, donde consta el préstamo que hace el ciudadano PATRICIO OMAR RADA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-5.095.753, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) al ciudadano NEPTALY ESCOBAR SANCHEZ, préstamo que fue solicitado y recibido para adquirir la vivienda que sirvió de domicilio conyugal con su concubina, ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO.
3- Consignó diez (10) copias de recibos de pagos (letras) debidamente firmada y canceladas por el ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ RAMOS, por concepto del préstamo solicitado al ciudadano PATRICIO OMAR RADA BLANCO, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) para la compra del inmueble antes identificado.
4- Consignó constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, en su condición de representante civil y político del ciudadano Prefecto del Estado la Guaira, de fecha 13 de noviembre del año 2008.
5- Consignó copia del Acta N°072 de fecha 07 de Mayo de 2012 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, municipio Estado Vargas hoy Estadola Guaira.
6- Consignó copia certificada del documento de compra-venta que hace EUFEMIO MORON, e HILARIA HENRIQUEZ DE MORON, a la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, todos antes identificados.
7- Consignó copias de la cesión que hace la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, a su hermano JORGE VALENTIN MENDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-5.574.243, de los derechos sobre una platabanda que forma parte de la casa o domicilio conyugal, quedando inserto bajo el número 15, tomo 98 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Estado La Guaira, de fecha veintiuno de octubre de 2008;
8- Consigno copia Certificada de la Autorización que hace la prenombrada ciudadana a su hija KARLA DEL VALLE TORO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.536.765, para que construya sobre la platabanda de la casa identificada quedando inserto bajo el N°16, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 21 octubre de 2008.
9- Consigno copia certificada de la venta pura y simple perfecta e irrevocable que realizo la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO a la ciudadana YNGRID COROMOTO MENDEZ CEDEÑO, mediante la Notaria Publica Primera Del Estado Vargas, en fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, quedando inserto bajo el Nª 39, Tomo 98.
V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
CONDICIONES PARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO
1. Señala el apoderado del actor, que su poderdante, ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Numero: V-6.473.201 “…desde el año 2007, y la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO… titular de la cedula de identidad Numero: V-9.855.284, iniciaron y aun mantienen una unión estable de hecho, de forma permanente, pública y notoria…” a los efectos, de la demostración de la existencia de la antes referida y supuesta Unión Estable De Hecho, consigna una supuesta legalización por ante el Registro Civil De La Parroquia La Guaira, según Acta signada con el numero: 072 de fecha 07 de mayo de 2012, la cual en este mismo acto, se desconoce y se rechaza.
2. Que “…no obstante haberse adquirido el identificado inmueble con dinero… y… de aun mantenerse la Unión Estable de Hecho, su concubina… procediendo de manera premeditada, omitió la mención de mi representado en el documento de compra venta…” (Sic). Así también al parágrafo cuarto, del mismo segundo folio, afirma que “…la prenombrada ciudadana, vendió SIN CONSENTIMIENTO de mi mandante, el inmueble asiento del domicilio conyugal…” (Sic).
3. Que a tales efectos, tal como ha sido y es del conocimiento de la demandada, el actor para el tiempo señalado en el libelo de demanda, era de estado civil casado, de dicha documental se evidencia la sentencia de divorcio emitida en fecha 26 de septiembre de 2008, por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario De La Circunscripción del entonces Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, derivándose de la misma, la existencia de los siguientes elementos de juicio: 1) que en fecha 16 de diciembre del 2002, por ante la Primera Autoridad Civil De La Parroquia San Gabriel Prefectura Del Municipio Miranda, Coro Estado Falcón el demandante, ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Numero: V-6.473.201, contrajo nupcias con la ciudadana IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Numero: V-5.529.806. 2) Que en fecha 26 de septiembre de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario De La Circunscripción del entonces Estado Vargas, hoy Estado La Guaira dicto dicha sentencia de divorcio. 3) que mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2009, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario De La Circunscripción del entonces Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, fue ejecutada la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha en fecha (Sic) 26 de septiembre de 2008.
4. Que así pues el matrimonio que hasta entonces existiera entre los cónyuges, ciudadanos IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA y NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, quedo disuelto, el día 16 de junio de 2009, fecha en la cual fue decretada la ejecución in comento.
5. Que fundamenta su pretensión en los artículos 186 y 767 del Código Civil, artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil y en el dispositivo de la sentencia N 1682, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 y sentencia N 507/05 emanada de la Sala Constitucional, expediente N 05-0656.
6. Que bajo el amparo de los parámetros jurídicos aquí invocados formalmente opone al actor la falta de CUALIDAD ACTIVA o de interés para instaurar y sostener, en contra de su representada, el presente procedimiento, dado que no ostenta el carácter que se atribuye, esto es, el sedicente concubino que dice.
HECHOS QUE SE NIEGAN
1- Niega, rechaza y contradice que el actor, ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Número: V-6.473.201, para entre el año 2007 y el 2009, ostentara el estado Civil soltero y por tanto pudiese establecer relación concubinaria alguna.
2- Niega, rechaza y contradice que el actor, ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Número: V-6.473.201, en el año 2007, ni en ninguna otra oportunidad haya iniciado y por tanto sostenido en algún tiempo, con la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Número: V-9.855.284, una Unión Estable de Hecho o de cualquier otra índole.
3- Niega, rechaza y contradice que entre el actor, ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Número: V-6.473.201 y la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Número: V-9.855.284, existe en la actualidad una Unión Estable de Hecho o de cualquier otra índole.
4- Niega, rechaza y contradice que el actor, ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, antes identificado, haya establecido domicilio conyugal con la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, ya identificado pues estos jamás han contraído nupcias.
5- Niega, rechaza y contradice que el actor, ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, antes identificado, en momento alguno haya adquirido en manera conjunta con la accionada, ni en ningún otro modo o circunstancia, propiedad alguna y mucho menos que haya cancelado o aportado por ello, cantidades de dinero alguno.
6- Niega, rechaza y contradice que el actor, ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, antes identificado, en momento alguno haya solicitado préstamos personales para adquirir, en manera conjunta con mi representada, ningún inmueble.
7- Niega, rechaza y contradice que el actor, ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, antes identificado, en momento alguno haya cancelado en ningún plazo estipulado, cantidades de dinero alguno con el fin de adquirir conjuntamente con la accionada inmueble alguno, pues no consta en autos documento alguno que evidencia ninguna venta a plazo por el suscrita, ni cancelada.
8- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Número V-9.855.284, en algún tiempo haya sido concubina del actor, ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Número: V-6.473.201. Y en el supuesto negado de haberlo sido, debe entenderse que en tal caso, este se benefició, disfruto y usufructo el dinero producto de los negocios jurídicos efectuados por la demandada. Pues de otra manera no se explica cómo es que desde las fechas de autenticación de los documentos contentivos de los negocios jurídicos cuya nulidad solicita, es decir, desde el 21 y 22 de octubre del año 2008, aun cuando, según sus propias palabras persiste la supuesta unión concubinaria, no obstante ha esperado y dejado transcurrir hasta catorce (14) años aproximadamente, transcurrido desde la fecha de la ejecución de la venta, para el ejercicio de su acción.
9- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad numero: V-9.855.284, haya vendido inmueble alguno sin el consentimiento previo del actor, ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Número: V-6.473.201, pues no lo ameritaba, ya que no la unía ni la une ningún vínculo jurídico con este, que le imponga, a tales fines, la obligación de la existencia de consentimiento alguno.
10- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO. Titular de la Cédula de identidad Número: V-9.855.284, haya autenticado algún documento de venta que se encuentre viciado de anulabilidad, ya que los negocios jurídicos efectuados por ella, lo han sido bajo la existencia de condiciones jurídica que le conceden efectos legales y vigencia actual.
11- NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Número: V-6.473.201, sea de profesión comerciante.
HECHOS QUE SE ADMITEN
1- Se da por admitido, tal como es del conocimiento de la accionada, que en fecha 16 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel Prefectura del Municipio, Coro estado Falcón, el ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.473.201, contrajo nupcias con la ciudadana IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-5.529.806.
2- Se admite también que con ocasión al matrimonio contraído, en fecha 16 de diciembre de 2002, los ciudadanos IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA y NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, ampliamente identificado, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Marapa, subida el Jabillo, N° 64 Parroquia Catia La Mar, del extinto estado Vargas, hoy estado La Guaira.
3- Se admite que mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2009, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del entonces Vargas, hoy estado La Guaira, ejecutó la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de septiembre de 2008.
4- Se admite que el matrimonio del ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, ampliamente identificados, quedó disuelto, tal como lo señala el artículo 186 del Código Civil en fecha 16 de Junio de 2009.
5- Se admite que en fecha 29 de Mayo de 2008, con dinero de su propio peculio, producto del ejercicio de su profesión, la cual como bien lo afirma el actor, lo constituye el ejercicio de la enfermería, mediante compra que hiciera a los ciudadanos EUFEMIO MORON HERNANDEZ e HILARIA HERNANDEZ DE MORON, ampliamente identificados, adquirió el inmueble especificado por el actor, cuyo documento de venta quedara anotado bajo el N°21, del tomo: 46 de los Libros de autenticaciones llevados a tales efectos por la Notaria Primera de La Guaira.
6- Se admite también que por ser la accionada, ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N°V-9.855.284, la exclusiva propietaria del inmueble adquirido y cancelado por ella, tal como quedó plasmado, en el documento contentivo de la compra efectuada en fecha 29 de Mayo de 2008, anotado bajo el N°21, del Tomo: 46 de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efecto por la Notaria Primera de la Guaira, y en consecuencia en ejercicio del derecho de Propiedad que le asiste, tal como lo establece el derecho de Propiedad que le asiste, tal como lo establece el artículo 545 del Código Civil, ejecutó dicho acto en beneficio de sus hermanos e hija, no teniendo por qué contar con la venía de sujeto alguno.
VI
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
1- Consignó Sentencia de fecha 26 Septiembre de 2008, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsitoy Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
2- Copia fotostática de diligencia de fecha 15 de junio de 2009, presentada por el ciudadano NEPTALY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.473.201, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO BESSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.908.
3- Copia fotostática de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, delTránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 16 de junio de 2009, donde se declara definitivamente firme la decisión de fecha 26/09/2008 y su respectiva ejecución.

Siendo la oportunidad para decidir, como PUNTO PREVIO, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada y al efecto observa:
La falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
En este orden de ideas, tenemos:
La representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, pues desconoce la unión estable de hecho que alega la unía a él y por otro lado señala que el ciudadano NEPTALY ESCOBAR SÁNCHEZ, para la oportunidad en que ella adquirió el inmueble, cuya Nulidad de Venta se persigue a través de la presente acción, era casado con la ciudadana IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA, y a tal efecto acompañó a los autos sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 26/09/2008 y ejecutada el 16/06/2009, sobre el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NEPTALY ESCOBAR SÁNCHEZ e IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA, desde el 16/12/2002, documento éste al que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Analizado el mencionado instrumento, observa esta juzgadora que el actor NEPTALY ESCOBAR SÁNCHEZ, señala que mantuvo y mantiene relación concubinaria con lademandada ciudadanaZULMA YANIRA MÉNDEZ desde el año 2007, lo que a todas luces resulta incierto y queda desvirtuado con la copia certificada de la sentencia de divorcio anteriormente mencionada, pues de ella se desprende que para ese año se encontraba casado con la ciudadana IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-5.529.806, vínculo que quedó definitivamente disuelto el 16 de junio de 2009. Y así se establece.
La doctrina nacional ha definido el concubinato como “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
A partir de dicha definición, los elementos esenciales del concubinato, son los siguientes; la notoriedad, la cohabitación, la permanencia, la singularidad, la compatibilidad matrimonial y la affectio.
La notoriedad implica que la existencia de la relación debe ser un hecho trascendente, es decir, que puede ser conocido por la sociedad.
La cohabitación exige que dos personas vivan bajo un mismo techo y hagan vida como pareja.
La permanencia, vinculada con la cohabitación.
La permanencia vinculada con la cohabitación, significa que la unión perdure y se mantenga durante un cierto tiempo.
La singularidad entraña que sea una unión entre un solo hombre y una sola mujer.
La compatibilidad matrimonial consiste en que entre dos concubinos no existe un obstáculo que impida la celebración del matrimonio entre los concubinos.
La affectio significa el acuerdo de voluntades – intención de unirse y permanecer unidos – que debe existir entre los concubinos.
No puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 eiusdem, en su último aparte.
Precisado como ha sido qué es el concubinato y cuáles son los elementos que lo integran, esta sentenciadora, en relación al caso sub iudice, estima necesario acotar:
Señala el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor no está ajustada a derecho, por los siguientes hechos:
Uno:De la copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal se evidencia que para el año 2007, fecha en la cual el demandante alega inició unión estable de hecho con la demandada, él se encontraba casado con otra persona.
Dos Pare el 29 de mayo de 2008, fecha en que la demandadaZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad numero: V-9.855.284, adquirió el inmueble identificado como “Casa, construida sobre un terreno Municipal situada en sector Barrio Llano Adentro, parte alta de la Quebrada de Cariaco casa S/N Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado La Guaira, con una superficie aproximada de veintitrés metros de fondo, por seis metros con veinte centímetros de frente (23 X 6,20mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de propiedad del ciudadano Carlos Fernández SUR: con terreno baldío ESTE: con casa propiedad de la ciudadana Graciela Marcano y OESTE:Con casa propiedad del ciudadano Pedro Liendo, y que le pertenece según se evidencia de documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Primero del Estado La Guaira, inserto bajo el N° 21, Tomo 46, de fecha 29 de Mayo de 2008, en los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, el demandante NEPTALY ESCOBAR SÁNCHEZ, se encontraba casado con la ciudadana IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA, cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por este juzgado en fecha 26 de septiembre de 2008, es decir, con posterioridad a la compraventa.
Tres: No es aplicable lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto a la comunidad de unión no matrimonial, por cuanto el actor se encontraba casado con otra persona para la fecha en que fue adquirido el inmueble por parte de la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO.
Siendo así, y de los hechos señalados considera quien aquí decide, procedente la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, alegada por la parte demandada. Y así se establece.
Siendo procedente la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, considera quien aquí decide inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del demandante, ciudadano NEPTALY ESCOBAR SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.473.201, para intentar el presente juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se desecha la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada NEPTALY ESCOBAR SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.473.201 contra la ciudadana ZULMA YANIRA MÉNDEZ CEDEÑO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de Identidad N° V-9.855.284.
TERCERO: Siendo procedente la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC;

NADIUSKA MILLÁN
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC;
NADIUSKA MILLÁN