REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164°
ASUNTO: WP12-V-2022-000090
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE HUALOTO BATALLAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.565.088
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINFA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.785.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.869.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEYANIRA HENRIQUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°123.434
I
En fecha 06 de Julio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO BATALLAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.565.088, debidamente asistido por la abogada NINFA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.785 contra la ciudadana MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.869.
En fecha 21 de Julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO BATALLAS, debidamente asistido por la abogada NINFA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.785, mediante el cual le otorga Poder Apud Acta.
En fecha 20 de julio de 2023, se dicto auto instando a la parte actora a consignar los recaudos en original o copia certificada.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO BATALLAS, debidamente asistido por la abogada NINFA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.785, mediante el cual consigna los recaudos exigidos por este Juzgado.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se ordeno librar EDICTO, en el diario “LA VERDAD”, a fin de que cualquier persona interesada se haga parte del proceso.
En fecha 06 de octubre de 2022, Se recibió diligencia presentada por la abogada NINFA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.785, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual retira el documento de edicto, asimismo consigna los recaudos exigidos para librar las compulsas.
En fecha 10 de octubre de 2022, El Tribunal ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2022, Se recibió diligencia presentada por la abogada NINFA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.785, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual consignó la publicación del Edicto.
En fecha 28 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUIN DELGADO, Alguacil Adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante el cual consigno la citación debidamente firmada.
En fecha 01 de noviembre de 2022, la ciudadana Carlas Rivas Secretaria Accidental de este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de que fijo edicto en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 2 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUIN DELGADO, Alguacil Adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante el cual consigno la resulta de la citación practicada a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ, debidamente asistida por la abogada, DEYANIRA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°123.434, mediante el cual le confiere poder Apud Acta, a los abogados ANDRES VALOY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.773, MILAGROS DE JESÚS JIMÉNEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.658 y DEYANIRA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°123.434
En fecha 30 de noviembre de 2022, se dicto auto, anunciando la apertura del lapso de promoción de Prueba.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO BATALLAS, debidamente asistido por la abogada NINFA LOPEZ.
En fecha 09 de enero de 2023, se dicto auto ordenando agregar las pruebas promovidas por ambas partes, de igual manera se apertura el lapso de oposición a las mismas.
En fecha 12 de enero de 2023, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE HUALOTO BATALLAS, debidamente asistido por la abogada NINFA LOPEZ.
En fecha 16 de enero de 2023, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 24 de enero de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto De Testigo, este Juzgado dejo constancia de la no comparecencia de las ciudadanas NAIRY DEL VALLE ECHARRY PACHECO Y YELITZA CAROLINA GÓMEZ CASTRO, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.780.489 y V-18.441.873, respectivamente.
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada solicitando se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 25 de enero de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto De Declaración De Testigos, comparecen los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE ROMERO GUERE y PEDRO OCTALVARO SOLIS MAGAÑA, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.308.126 y V-24.180.529, respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto De Declaración De Testigos, comparecen los ciudadanos MARIA DEL VALLE RIVAS GALLARDO Y DAMARIS CAROLINA RUIZ SILVA, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.946.970 y V-11.062.742, respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2023, se dicto auto fijando oportunidad para evacuación de los testigos de las ciudadanas NAIRY DEL VALLE ECHARRY PACHECO y YELITZA CAROLINA GOMEZ CASTRO, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.780.489 y V-18.441.873, respectivamente.
En fecha 6 de febrero de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto De Declaración De Testigos, comparecen las ciudadanas NAIRY DEL VALLE ECHARRY PACHECO y YELITZA CAROLINA GOMEZ CASTRO, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.780.489 y V-18.441.873, respectivamente.
En fecha 09 de marzo de 2023, se fijo oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 24 de Marzo de 2023, se recibió escrito de informe, presentado por la abogada NINFA LOPEZ, apoderada Judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.785.
En fecha 27 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual expone lo siguiente: “…De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que para el momento de la evacuación de la prueba testimonial, en las actas de todos los testigos, no se dejo expresa constancia de la juramentación, lo que invalida las deposiciones de los mismo (sic), conforme a las previsiones del Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y siendo esta una formalidad esencial y de orden público, es por lo que solicito se REPONGA, la causa al estado de que se vuelva a fijar una oportunidad para las declaraciones a los testigos promovidos conforme a la Ley…”
Ahora bien, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 206, 211 y 486 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Artículo 486: “El testigo antes de contestar prestara juramento de decir verdad y declarara su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección”. (omissis) (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
Asimismo el tercer artículo citado, establece que el testigo al momento de prestar declaración debe haber sido previamente juramentado, como un requisito esencial para su validez, al igual que expresar nombre, apellido, domicilio.
Ante esta situación, se debe traer a colación criterios jurisprudenciales en base a la juramentación de los testigos, en sentencia de fecha 11 de abril del 2018, N° 192, Expediente 17-599, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acoto lo siguiente:
“…De la sentencia anteriormente transcrita, se infiere que la falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes, ocasionando así la nulidad de ese acto aislado del procedimiento, por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, dando lugar a la reposición para la renovación del mismo.
En un mismo orden de ideas, es menester resaltar que el juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, sostener un criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso y en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa…”
De los razonamientos anteriormente expuestos, se pudo evidenciar en las actas procesales que reposan en el expediente, que no se dejo constancia expresa de que los testigos de ambas partes fueron debidamente juramentados antes de prestar su declaración, lo cual constituye una violación al derecho de la defensa, ya que como lo establece la norma y la Sala de Casación Civil es menester que estén previamente juramentados antes de rendir declaración y se deje plasmado en el acta. En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 486 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia supra citada, considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, A LOS FINES DE EVACUAR LAS TESTIMONIALES DE AMBAS PARTES Y COMO CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para la evacuación de los testigos se hará por auto separado.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS COPIADORES DE SENTENCIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
NADIUSKA MILLAN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN.
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