REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
Asunto: WP12-V-2020-000042
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE CAMACHO RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.578.020.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: EVELINDA MATA LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.727.
PARTE DEMANDADA: ROSA MAYERLINE ECHARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.189.631.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
I
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha en fecha 03 de diciembre de 2020, el ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO RADA, antes identificado, asistido por la abogada EVELINDA MATA LAYA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 227.727, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En fecha 25 de enero de 2021, el tribunal ordena darle entrada a la presente demanda, así como dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha 09 de febrero de 2021, el Tribunal insta a la parte actora a realizar aclaratoria en cuanto al fundamento de derecho.
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II
Estando en la oportunidad procesal para decidir el Tribunal considera oportuno hacer la siguiente consideración:
Establece, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo N°: 1.337 de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente N°: 00-0508, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:
“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…” (Resaltado de éste Tribunal).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito y visto las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09 de febrero de 2021, el Tribunal dictó un despacho saneador con el objeto de instar a la parte actora a realizar aclaratoria conforme a los requerimientos exigidos en cuanto al fundamento de derecho y así subsanar el vicio que adolecía el libelo de la demanda respecto a los parámetros establecidos en el artículo 340 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo antes señalado y tratándose que el libelo de la demanda es un documento fundamental, ya que de él se deriva inmediatamente el derecho que se reclama y configura el punto de partida de un proceso judicial, es por lo que a criterio de la supra señalada jurisprudencia y de ésta juzgadora se interpreta como una falta de interés en el proceso, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). A los 212° años de la Independencia y a los 164° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:03 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
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