REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212º y 164°
Maiquetía, dieciocho (18) de Abril de dos mil veintitrés.
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ASUNTO: WP12-V-2022-000018
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (DE UNION CONCUBINARIA).
PARTE DEMANDANTE: DIANA DEL VALLE LINARES MORGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.780.361.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON PAREDES BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-9.372.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABIEL TOVAR FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.878.

I
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 04 abril de 2022, se recibe diligencia presentada por la ciudadana DIANA DEL VALLE LINARES MORGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.780.361., debidamente asistida por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991, mediante el cual interpuso por ante éste Tribunal demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, contra el ciudadano JOSE RAMON PAREDES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.372.132.
. En fecha 05 de Abril de 2022, se ordeno darle entrada a la presente demanda y dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha 08 de Abril de 2022, se admitió la presente demanda, así mismo se ordeno el emplazamiento del ciudadano JOSE RAMÓN PAREDES BASTIDAS.
En fecha 03 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por la Abogada YASMIN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación.
En fecha 06 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada YASMIN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se le designe como correo especial a los fines de entregar la compulsa en el Tribunal de Municipio de San Antonio De Los Altos del Estado Miranda.
En fecha 11 de octubre de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordeno comisionar al Tribunal de Municipio de San Antonio de los Altos del Estado Miranda, a quien se ordeno librar despacho y oficio a los fines de notificar a la parte demandada, asimismo se designo a la abogada YASMIN MARTINEZ, como correo especial.
En fecha 15 de diciembre del 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada YASMIN MARTINEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la Parte actora, mediante el cual consigno las resultas de la comisión practicada.
En fecha 17 de enero de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado ABIEL TOVAR FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado 149.878, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2023, se ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 17 de febrero de 2023, se admitió la presente demanda, así mismo se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE RAMON PAREDES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.372.132.
En fecha 17 de febrero de 2023, fue librado edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto de Acción Mero Declarativa, así mismo el presente edicto deberá ser publicado en el diario “LA VERDAD”.
En fecha 27 de febrero del 2023, se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, mediante la cual solicito al tribunal la entrega del edicto para su publicación y se emitan las citaciones de la parte demandada y del ministerio publico.
En fecha 28 de febrero del 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DIANA DEL VALLE LINARES MORGADO, mediante la cual revoco el poder otorgado a la profesional del derecho YASMIN MARTINEZ y KLEYDERMIN HENRIQUEZ.
En fecha 22 de marzo del 2023, se recibió escrito presentado por la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DIANA DEL VALLE LINARES MORGADO, mediante la cual confiere poder especial amplio y suficiente a los profesionales del derecho JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscritos bajo el Inpreabogado bajo el N° 14.453 y N° 32.407, respectivamente.
Para decidir, el Tribunal al respecto observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De igual forma el artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme al ordinal primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, exp. N° 2001-000436, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
‘…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente señaló nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…”
Más adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, de la transcripción de las diferentes actuaciones procesales, se evidencia, que desde la admisión de la demanda el 17 de febrero de 2023, la demandante, no impulso la citación, por lo que en sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, da por terminado el presente Juicio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS COPIADORES DE SENTENCIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los dieciocho (18) día del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
NADIUSKA MILLAN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las p.m. LA SECRETARIA ACC
NADIUSKA MILLAN.