REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veinticuatro (24) de Abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Asunto: WP12-V-2022-000116
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PARTE DEMANDANTE: AUTOSERVICIOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 21 de Junio de 2002, bajo el N° 28, Tomo 10-A, representada en este acto por el ciudadano ARMANDO JOSE MATA LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 6.483.986, actuando en su carácter de presidente de la empresa.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS E. SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.720.
PARTE DEMANDADA: AEROLINEA ESTELAR LATINOAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el N° 34, Tomo 1769 A, Rif J-29567805-3.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
I
En fecha 09 de agosto de 2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ARMANDO JOSE MATA LUNAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.483.986, actuando en su carácter de presidente de la empresa AUTOSERVICIOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 21 de Junio de 2002, bajo el N° 28, Tomo 10-A, debidamente asistido por el abogado LUIS E. SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, mediante la cual incoa demanda contra la AEROLINEA ESTELAR LATINOAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el N° 34, Tomo 1769 A, Rif J-29567805-3.
En fecha 10 de agosto de 2022, el tribunal ordena darle entrada así como dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el tribunal insta a la parte actora a subsanar el libelo de demanda ya que no se evidencia que se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, abdujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 15 de abril del año 2019 la empresa AEROLÍNEA ESTELAR LATINOAMERICANA C.A., R.I.F J-29567805-3 inscrita en el registro mercantil V del distrito capital, en fecha 17-03-2008, con el numero 34, tomo 1769 A, contrato con su representado el depósito de tres vehículos, los cuales fue retirando paulatinamente y quedaron tres vehículos que identifica a continuación:
1) AUTOBUS ENCAVA, modelo ENT -3300 A/P, año 2008, serial V.I.N: 8XL3HN21D8E000903, O.P 23079, PLACA: 56L GBI. color gris.
2) AUTOBUS MERCEDES BENZ, color blanco, modelo CH 1318/51, año: 1998, serial 9BM382020WB167864, placa: 79N CAD.
3) CAMION, marca CHEVROLET, modelo NPR, Color: Blanco, PLACA 44M GAS.
Que es el caso que la empresa propietaria de los vehículos cada cierto tiempo enviaba personal de su confianza a revisar el estado y condición de los vehículos, tales como los ciudadanos Pablo Rivas (apodado el gato), el Coronel Abraham Ojeda, el señor Suarez, el Señor Custodio Jefe de trasporte (sic), el señor Rondón y la ingeniera Niurka Moreno y dos personas que vinieron de caracas las cuales ofrecieron tres mil dólares.
Que cuando le exigió a estas personas el pago por concepto de servicio de estacionamiento de los referidos vehículos le respondieron que se dirigiera a la administración de la empresa por escrito, lo cual hizo mediante comunicación de fecha 08 de diciembre de 2021, dirigida a la ingeniero Niurka Moreno y posteriormente en fecha 04 de febrero de 2020, en comunicación dirigida al representante legal de la empresa AEROLINEA ESTELAR LATINOAMERICA.
Que posteriormente lo invitaron a comparecer a la empresa para pagar el monto del estacionamiento de los vehículos en referencia y hablar con el administrador de la empresa, ciudadano Galarraga, una vez en la empresa les dijeron que debían hablar con la consultoría jurídica y ese hecho ocurrió el día 28 de enero de 2022.
Que es por ello que de conformidad con las tarifas aceptadas por el gobierno nacional y publicado por la asociación nacional de propietarios y administradores de Garajes y Estacionamientos (ANPAGE), cada vehículo de acuerdo al área que ocupa debe pagar la cantidad de:
I. Características (1 vehículo) MIL DOSCIENTOS QUINCE (1.215) días (calculados desde el 15 de mayo de 2019 hasta el 15 de julio de 2022) por tarifa diaria es igual a Bs. Veinte (20.00).
II. Característica igual al anterior.
La suma de los servicios totales de estacionamiento es la cantidad bs 72.900 por tres vehículos, que debe pagar a la empresa AUTOSERVICIOS V.I.T. C.A., por concepto de estacionamiento de los tres vehículos por 3.645 días que han permanecido depositados en mi estacionamiento AUTOSERVICIOS C.A.
Que fundamenta la presente acción en el artículo 1.749 del Código Civil.
III
Estando en la oportunidad procesal para decidir el Tribunal considera oportuno hacer la siguiente consideración:
Establece, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo N°: 1.337 de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente N°: 00-0508, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:
“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…” (Resaltado de éste Tribunal).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito y visto las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal dictó un despacho saneador con el objeto de instar a la parte actora a subsanar el vicio que adolecía el libelo de la demanda respecto a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió verificarse dentro de los primeros cinco (05) días de despacho siguientes a más tardar, y siendo que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo antes señalado, tratándose que el libelo de la demanda es un documento fundamental, ya que de él se deriva inmediatamente el derecho que se reclama y configura el punto de partida de un proceso judicial, es por lo que a criterio de la supra señalada jurisprudencia y de ésta juzgadora se interpreta como una falta de interés en el proceso, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). A los 213° años de la Independencia y a los 164° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11: 30 a.m.-
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
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