República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira
RECUSANTE: DIONAIRA DEL CARMEN CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 9.330.450.
FUNCIONARIO RECUSADO: JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez temporal del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra el juez temporal del citado tribunal, en el expediente número 7573 que contiene el juicio incoado por Wilmer Jesús Maldonado por recurso de hecho.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.
Siendo hoy 12 de abril de 2023, el día noveno para decidir la recusación propuesta en la presente causa, entra este tribunal a pronunciarse sobre la misma.
El Tribunal para decidir observa:
Mediante los alegatos presentados por el juez recusado en su informe señala que “…se hizo presente en este Tribunal en horas de mediodía, en compañía de su abogado y procedieron a ingresar al despacho generando dudas acerca de su imparcialidad y objetividad al momento de decidir. Igualmente señala que el ciudadano ORLANDO ALEXIS DELGADO CHAVEZ, y mi persona pertenecieron a la asociación de ciclismo en donde compartió con el mismo, por lo que denota entre estos una amistad manifiesta. Aduce que por ello, duda de la imparcialidad y objetividad de quien juzga recusado al momento de resolver el presente recurso de hecho. Indica finalmente que solicita que se prosiga con la remisión de la incidencia mediante distribución y se decida por otro Tribunal Superior…”
El juez recusado manifestó igualmente en su informe suscrito el 16 de marzo de 2023, que la recusación fue propuesta en el expediente número 7573, referente al recurso de hecho interpuesto por el solicitante Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, manifestando respecto a ella que “… Alego la improcedencia de la recusación ya que la misma no es propuesta ante mi persona tal y como lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo aduzco que la presente recusación se basa en hechos que son idóneos para demostrar que mantenga imparcialidad y objetividad en las resultas del juicio. En tal sentido indico que resulta cierto que forme parte de la Asociación Tachirense de Ciclismo con el carácter de asesor legal a titulo honorario y prestaba apoyo a dos equipo de ciclismo, y que el ciudadano ORLANDO ALEXIS DELGADO CHAVEZ, formaba parte directiva del equipo URIBANTE CAPARO por lo que simplemente se mantenía una relación de estar en un medio común para ambos como era el señalado deporte, sin que ello haya trascendido a una fraterna amistad. En cuanto al punto de que el ciudadano en mención se hizo presente con su abogado en este Tribunal el día lunes 06 de marzo de 2023, y que estuvieron en mi despacho, ello resulta cierto puesto que me encontraba fuera del despacho en el área de la mesa para abogados y precisaron en mi despacho a puerta abierta y en presencia del Funcionario Ramiro Molina que habían dejado las copias correspondientes para el tramite del Recusado sin otra alusión al respecto. Ante ello considero que no existe razón valida para la procedencia de la recusación así formulada…”
Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
Conforme a esta regla, se evidencia que la recusante DIONAIRA DEL CARMEN CONTRERAS ARELLANO, no señaló puntualmente la causal por la cual recuso al Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, aunado al hecho que no se evidencia en las actas el escrito de recusación a los fines de su estudio para saber o no la procedencia del mismo.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.
En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la recusación propuesta contra el juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO estaba en cabeza por la ciudadana DIONAIRA DEL CARMEN CONTRERAS ARELLANO quien invocó una presunción para probarlo, que conforme al tratamiento que le da nuestra legislación y jurisprudencia, la presunción equivale al mismo indicio, que para su validez debe cumplir los requisitos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, observando este juzgador, que no llena los requisitos mínimos para ser tal, por cuanto, debe ser plural, o sea, que una sola presunción hominis o un solo indicio no basta para demostrar un hecho, además debe tratarse de indicios graves, o sea, que ofrezcan alta fuerza indicadora de ser ciertos, que el hecho base esté comprobado y que sean lógicos. Y la presunción que alega el recusante, en opinión de este juzgador, no cumple estos requisitos, no alcanzando a ser ni siquiera un indicio débil.
No habiéndose servido la recusante DIONAIRA DEL CARMEN CONTRERAS ARELLANO, de ningún otro elemento o medio probatorio, ni resultado acreditado de ninguna otra forma el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación propuesta, ni dicha recusación está planteada conforme lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9 o 12 y aunque de lo expuesto por la ciudadana recusante se presume que el juez recusado puede estar inmerso en alguna de estas causales, no hace ningún tipo de promoción de pruebas que demuestre a este Jurisdicente que lo aseverado por lo mencionada ciudadana sea cierto; es así, que de lo anteriormente expuesto esta juzgadora declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana DIONAIRA DEL CARMEN CONTRERAS ARELLANO en contra del abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO juez temporal del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza del recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación, acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana DIONAIRA DEL CARMEN CONTRERAS ARELLANO contra el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez temporal del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se impone al recusante, multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevados por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Patricia.
Exp. 8002.-
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