JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO NAVARRO RUIZ, MIGUEL ANGEL MARQUEZ RONDON, HERNANDO CACERES SARMIENTO, RITA JUSBET GARZON MORA, Español el primero y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°E-81.672.054 V-5.660.222, V-5.741.778, V-11.507.989, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira los tres primeros en el municipio Cárdenas, Táchira, la cuarta y VICKY ALIXIHERIM QUINTERO FIGUEROA titular de las cédula de identidad N°V-19.608.126, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, quien actúa en nombre y representación de JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad N°E-82056549, domiciliado en Medellín, Colombia.

APODERADA JUDICIAL: Abogada SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°293.074.

DEMANDADO: MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.032.111, casada, domiciliada en el sector Pirineos, urbanización colinas de Pirineos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

MOTIVO:


RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. (Apelación a decisión de fecha de 28 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES


El trámite procesal en el juzgado a-quo.


El presente juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se inició por demanda interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2022, por los ciudadanos FRANCISCO NAVARRO RUIZ, MIGUEL ANGEL MARQUEZ RONDON, HERNANDO CACERES SARMIENTO, RITA JUSBET GARZON MORA, Español el primero y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°E-81.672.054 V-5.660.222, V-5.741.778, V-11.507.989, en su orden, Y VICKY ALIXIHERIM QUINTERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-19.608.126, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad N°E-82056549, según instrumento poder que éste le otorgo, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.032.111, la cual fue admitida a trámite por el procedimiento civil ordinario, en fecha 24 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 07 de Noviembre del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: Inadmisible la demanda que dio origen a la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados interpuesta por la parte actora, en virtud de la falta de capacidad de postulación por parte de la ciudadana VICKY ALIXIHERIM QUINTERO FIGUEROA titular de las cédula de identidad V-19.608.126, para sustituir el poder que le fue conferido por su mandante general Jairo Hernán Rubiano Ramírez, incurriendo en una manifiesta falta de representación, al efectuar tal sustitución, en razón de no ser abogado y en consecuencia no tener la capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho a tenor de los dispuesto en los artículos 166 del Código de procedimiento civil y 4 de la ley de abogados.
El recurso de apelación

En fecha 30 de Noviembre de 2022, la parte demandante a través de su apoderada judicial, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual le fue oído en ambos efectos por auto del 15 de Diciembre de 2022.

Trámite por ante este juzgado superior

Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de Noviembre del 2022, y mediante auto de fecha 10 de Enero del 2023, se le dio entrada y el curso que dispone la ley para el trámite del recurso de apelación del procedimiento civil ordinario.

Informes presentados por la parte demandante en esta instancia:

Mediante escrito de fecha 09-02-2023, la apoderada judicial de la parte actora, expone lo siguiente: Que la presente causa fue admitida por el juez de la causa el 24 de Octubre del 2022, acotando que la demanda fue objeto de reforma en varias ocasiones y que antes de ser admitida hubo la oportunidad de subsanar el error, ya que el poder en cuestión fue introducido y mencionado en el libelo de demanda y revisado desde el 25 de Septiembre ante el tribunal de la causa.

Que en fecha 24 de Octubre del 2022 se le dio entrada y fue admitida la demanda por cuanto no es contraria al orden publico, buenas costumbres, o alguna disposición de la ley, ordenando emplazar a la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Arellano, y que no fue sino hasta el día 18 de Noviembre del 2022 que la compulsa salió, y que en esa misma fecha procedió a coordinar con el alguacil para trasladarlo al domicilio de la demandada, quien la recibió y firmó y así mismo fue consignada ante la secretaria temporal del tribunal a quo.

Que para fecha 28 de Noviembre del 2022 la ciudadana juez Temporal emite pronunciamiento de oficio mediante sentencia inadmitiendo por motivo de falta de representación de uno de los cinco demandantes en un litis consorcio no necesario, lo que a su decir refiere una violación del derecho a la defensa, es decir los otros cuatro demandantes que tienen total cualidad conforme a la ley y pudiendo actuar por separado para exigir el derecho objeto de la pretensión que no es mas que reconocimiento de unos instrumentos privados.

Señala que la juez temporal no debió emitir pronunciamiento de oficio mediante sentencia inadmitiendo, sino dictar auto para subsanar el error y no dejar indefensos(sic) y violar el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, de tal manera de violentar (sic) los derechos de los otros cuatro demandantes que poseen total cualidad sin necesidad de actuar conjuntamente con los demás demandantes.

Refiere que la juzgadora se pronunció inadmitiendo de oficio mediante sentencia, falta de representación de uno de los demandantes en un litisconsorcio no necesario, porque actúa bajo poder con asistencia de abogado, falta no alegada por la parte demandada, sentencia con la que lesiona derechos constitucionales a los demás demandantes los cuales no tienen un litisconsorcio no necesario, pudiendo actuar o accionar el derecho reclamado por separado o individualmente sin necesidad de que la falta de representación del uno le afecte al resto.

Menciona sentencia de la Sala de Casación Civil N°313 de fecha 29 de junio del 2018, que hace referencia que el examen sobre la legitimación de la causa o cualidad será una cuestión de merito que debe resolverse con el fondo de la controversia y que en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litis consorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener la legitimación a la causa.

Manifiesta que el criterio de la sala establece de manera muy clara la falta de cualidad y determina que por regla general debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo tres casos de excepción. Pero también haciendo observación en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, por lo que pudo seguir la causa en atención a la pretensión de los demandantes Francisco Navarro Ruiz, Miguel Ángel Márquez Rondon, Hernando Cáceres Sarmiento, Rita Jusbet Garzón Mora, ya identificados, por cuanto dicha pretensión no exige la intervención conjunta.

Concluye sus alegatos afirmando que acuden a este litigio judicial asistidos por la razón y fundamentados en el derecho y en razón de lo expuesto solicitan a esta instancia ordene al tribunal a quo que siga la causa su curso con los demandantes que tiene plena cualidad por cuanto no se puede sacrificar la justicia con formalismos inútiles y al no ser un litisconsorcio necesario, los demandantes tienen plena facultad de accionar y al no proseguir el curso de la causa se verían vulnerados derechos y garantías constitucionales y solicitan se declare con lugar apelación ejercida y se ordene a reponer la causa para que siga su curso con los demandantes que tiene derecho, cualidad y capacidad para seguir el curso del proceso, sin que la falta de cualidad de uno afecte a los demás ya que pueden actuar separada e individualmente.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA.

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.


La parte demandante alegó en su demanda que en fecha 23 de Marzo del 2010, suscribieron con la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.032.111 y ELIDE ROSA CRUZ OMAIRA SANCHEZ CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.793.378, viuda, domiciliada en la unidad vecinal, San Cristóbal, Táchira, como propietarios del edificio carrillo, como lo acredita el documento de la oficina subalterna del Segundo Circuito de registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira registrado bajo el N° 41, tomo 012, protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al 4to trimestre del año mil novecientos noventa y nueve de fecha 16 de diciembre de 1999. Que hicieron el ofrecimiento legal de venta del edificio Carrillo, ubicado en la calle 3, esquina con carrera 9 del sector la Guacara, San Cristóbal, estado Táchira de manera escrita a cada uno de los inquilinos que se encontraban en dicho inmuebles, es decir Francisco Navarro, Miguel Márquez, Jairo Rubiano, Rita Garzón, Hernando Cáceres (demandantes) y Antonio Roche, haciendo uso de la preferencia legal establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios.

Manifiesta que el mismo día es decir el 04 de Mayo del 2012, los inquilinos expresan nuevamente la voluntad de comprar bajo la modalidad de opción a compra comprometiéndose a pagar cada uno, el doble del alquiler o mas y así mismo responsabilizándose por las reparaciones y demás gastos que debían hacer de acuerdo al deterioro del edificio, donde firmaron todos los inquilinos, asimismo la co-propietaria MARIA AUXILIADORA SANCHEZ CARRILO, en nombre propio y en representación de MILAGROS SANCHEZ CARRILLO, como también de los demás copropietarios ya que ella seria la encargada de seguir con la negociación.

Refiere que incluso dieron la cuenta donde iban hacerse los pagos para la opción a compra. Y que igualmente el día 05 de Febrero del año 2013, se hizo un acta donde los inquilinos del edificio Carrillo, convienen con los propietarios ratificar la compra de dicho apartamentos y locales comerciales.
Fundamentan la demanda en los artículos 1363 y 1362 del código civil y en los artículos 444 y 450 del código de procedimiento civil y 26 de constitucional.

Agrega que el legislador extendió dicha exigencia del articulo 1364 del código civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de contestación de la demanda o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los 5 días siguientes a su presentación.


Peticiones de la parte demandante

Que los demandados reconozcan en su contenido y firma los documentos privados cuyos originales fueron consignados junto con el libelo de demanda de fecha 04 de Mayo del 2012 y 05 de Febrero del 2013, o en su defecto, el tribunal lo declare reconocido.


El tribunal para decidir observa:

Este Juzgadora, entra a examinar la presente controversia, en tal sentido observa, que la demanda con la que se inició el presente juicio, la interpuso los Ciudadanos FRANCISCO NAVARRO RUIZ, MIGUEL ANGEL MARQUEZ RONDON, HERNANDO CACERES SARMIENTO, RITA JUSBET GARZON MORA, y VICKY ALIXIHERIM QUINTERO FIGUEROA titular de las cédula de identidad V-19.608.126, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, quien actúa en nombre y representación de JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad N°E-82056549, representación que consta en instrumento-poder otorgado ante la notaria dieciséis de Medellín, Colombia, en fecha 23 de Septiembre de 2022 y debidamente apostillado para su validez dentro del País por el Ministerio de relaciones exteriores de Colombia que le da legalización al poder bajo el N°A2WJX1139181001 y RITA JUSBET GARZON MORA, Titular de la cedula de identidad N°V-11.507.989.

Observa igualmente quien decide, que la ciudadana VICKY ALIXIHERIM QUINTERO FIGUEROA, titular de las cédula de identidad V-19.608.12, no es abogado y comparece al proceso asistida de la abogada SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°293.074.

Con relación a esta situación, los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, han dispuesto que la actuación dentro del proceso en nombre de otro, es función casi exclusiva de los abogados; así:

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”


Por su lado, el Artículo 3 de la Ley de Abogados dice:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”


La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en forma unánime,- sin un voto salvado- ha sostenido desde la sentencia del 18 de abril de 1956, que es ineficaz la actuación procesal que, en nombre de su mandante, realiza quien no es abogado, aunque lo haga asistido de abogado. La persona que sin ser abogado, a quien se le haya conferido un poder general de administración y disposición o simplemente un poder especial, incluso con la facultad expresa de nombrar apoderados judiciales, no puede presentarse válidamente en ningún acto del proceso en nombre de su representado, ni siquiera utilizando la figura de la asistencia de un abogado.

Algunas de las muchas sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia, escogidas al azar, sostienen este criterio:

1)18 de abril de 1956.
2) 27 de octubre de 1988, en el juicio de Oscar Antonio Liendo contra José Luis Liendo.
3) 22 de enero de 1992, caso de Raúl Lubo Lozada contra la Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua.
4) Sentencia Nº 740 del 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo.
5) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera.
6) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 222 del 15 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
7) De la Sala Constitucional, la 2324 del 22 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
8) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 1325 del 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
9) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 552 del 25 de abril de 2011, con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.
Y a fin de ilustrar lo aseverado, se permite esta sentenciadora superior, citar extractos de la sentencia N°1170 de Sala Constitucional del 15 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

…omissis

“En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:

“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

...omissis


El legislador, de manera imperativa, tiene vedada al proceso la comparecencia de quien no es abogado en nombre de otro. Por tanto, en criterio de esta Juzgadora Superior, a la luz de la doctrina jurisprudencial y de la legislación patria, quien no es abogado y es apoderado de otros, no puede actuar en juicio en nombre y representación de sus mandantes. No puede hacerlo ni siquiera asistido de abogado. Las actuaciones dentro del proceso, en nombre de otro, están reservadas casi en forma exclusiva a los abogados. Los casos de excepción, en que se permite que quien sin ser abogado actúe en el proceso en nombre de otro, son los de la representación legal, como sucede con los padres respecto de los hijos que se encuentran bajo su patria potestad, también con los tutores por los entredichos, los representantes de las personas jurídicas y en el caso de la representación legal que permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y siempre, estas personas, deberán actuar asistidos de abogado.

Así las cosas ciertamente como lo advierte la recurrida, la ciudadana VICKY ALIXIHERIM QUINTERO FIGUEROA, mandataria del co-demandante ciudadano Jairo Hernán Rubiano Ramírez, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la notaria dieciséis de Medellín, Colombia, en fecha 23 de Septiembre de 2022 y debidamente apostillado para su validez dentro del País por el Ministerio de relaciones exteriores de Colombia que le da legalización al poder bajo el N°A2WJX1139181001, al acudir a este proceso en nombre y representación del co-demandante JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ, sin ser abogado incurrió en una manifiesta falta de representación al no ostentar la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión conforme a lo dispuesto en los artículos 166 del código de procedimiento civil y 4 de la ley de abogados.

De modo que no cabe duda, que la ciudadana VICKY ALIXIHERIM QUINTERO FIGUEROA, es mandataria del ciudadano JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ en virtud del poder, pero tal cualidad, no permite a la mencionada ciudadana actuar en sede judicial a nombre de su mandante, ni transferir las facultades ilícitas de representación judicial, mediante poder a un abogado para que la represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso.


Sobre la falta de legitimación ad-causam activa y la falta de interés procesal

En la sentencia recurrida el a quo luego de haber admitido la demanda dicto sentencia en la que declara inadmisible la demanda en los siguientes términos:

“… conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demandada que dio origen a la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por los ciudadano Francisco Navarro Ruiz, español, titular de cédula de identidad N°E-81672054, Miguel Ángel Márquez Randon, venezolano, titular de cédula de identidad N°V-5.660.222, Hernando Cáceres Sarmiento, venezolano, titular de cédula de identidad N°V-5.714.778, Rita Jusbet Garzón Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.507.989 y Vicky Alixjherim Quintero Figueroa, venezolana, titular de cédula de identidad N°V-19.608.126, quien manifiesta actuar en nombre y representación del señor Jairo Hernán Rubiano Ramírez, colombiano, titular de cédula de identidad N°E-82.056.549, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Dieciséis (16) del circuito de Medellín, Departamento de Antioquia en fecha 22 de septiembre de 2022, bajo el N° Único de Transacción: drzp62vo0jl1, conferido por el señor Jairo Hernán Rubiano Ramírez a la ciudadana Vicky Alixjherim Quintero Figueroa para actuar como mandataria de manera gratuita, asistidos en este acto por las abogadas Soraya Leddy Vanessa Zambrano Arangueren y Soraya Coromoto Aranguren Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 293.074 y 28.134, titular de la cédula de identidad N°V-4.630.736, contra la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Arellano, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 8.032.111, en virtud de la falta de capacidad de postulación por parte de la ciudadana Vicky Alixjherim Quintero Figueroa para sustituir el poder que le fue conferido por su mandante general Jairo Hernán Rubiano Ramírez, incurriendo en una manifiesta falta de representación, al efectuar tal sustitución, en razón de no ser Abogado y en consecuencia no tener la capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 166 de Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Así se decide…”

Del extracto de la recurrida transcrito in supra se observa que el a quo declara la inadmisibilidad de la demanda dada la falta de capacidad de postulación por parte de la ciudadana VICKY ALIXJHERIM QUINTERO FIGUEROA, para sustituir el poder que le fue conferido por su mandante general JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ, incurriendo en una manifiesta falta de representación, al efectuar tal sustitución, en razón, de no ser abogado y en consecuencia no tener capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho a tenor de los articulo mencionados, lo cual es compartido por esta alzada tal como quedo expuesto.

Ahora bien por cuanto el ciudadano JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ, no es el único demandante en la presente causa requiere esta juzgadora por tanto analizar lo concerniente al litisconsorcio potestativo o facultativo, para lo cual es necesario precisar que existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo o facultativo. En el necesario la obligación solo puede hacer hecha valer en conjunto y en el potestativo, puede ser hecha individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio. Un ejemplo de lo que se explica lo constituye los artículos 1241 y 1242 del código civil, cuyas normas disponen, en el primer caso que el deudor pueda pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda y en el segundo, que la sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros, a menos que se haya fundado en una causa personal al acreedor demandante. La Sala Civil así lo ha dejado sentado en sentencia de fecha 04 de Abril, de 2006, caso Cesar Palenzola Boccardo, contra María Alejandra Palenzola Olavarria, estableció sobre el particular que “...la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el articulo 168 del código civil, se refiere a su enajenación, mas no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para los cuales no se requiere del litis consorcio activo necesario”(sentencia N°201 del 16 de Julio de 1996, caso: Juan Cruz Moreno c/Hacienda los Chaguaramos S.A).

De los ejemplos anteriores se evidencia que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, vale decir sin necesidad de que acudan todos los integrantes del litisconsorcio.

También debe señalarse que sobre la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre del año 2001, dejó sentado que:

“…En este sentido, la Sala… ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente: …La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado. …” (Subrayado y negrillas de del Tribunal).


Para esta Juzgadora de Alzada, la legitimación en la causa en un juicio de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, se da entre los sujetos a quienes se atribuya la firma de dicho instrumento, y a aquél o aquellos que presenten ese instrumento y aleguen el simple interés de que se establezca si es emanado de puño y letra de aquellos, sin averiguar ulteriores fines o propósitos. La única función que se persigue en este proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, es ad-probatione y no sustantiam actus.

De modo que, sí bien la ciudadana VICKY ALIXJHERIM QUINTERO FIGUEROA, adolece de falta de capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre y representación del ciudadano JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ, el resto de los co-demandantes si tienen legitimación ad-causam activa, por ser todos los sujetos que la conforman, aquellos a quienes se atribuye las firmas que aparecen suscribiendo tal instrumento.

En igual sintonía y a mayor abundamiento en cuanto al interés procesal, es la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para hacer cumplir los derechos que los contratos y las leyes acuerdan a las personas. El profesor Ricardo Henríquez La Roche sostiene que la doctrina distingue tres tipos de interés procesal: 1) El que deviene del incumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar. Si la obligación no es aún exigible y el acreedor demanda judicialmente su cumplimiento, carecerá de interés procesal. 2) El que deviene de la ley, o sea, cuando se requiere la constitución, la modificación o la extinción de una situación jurídica y ello sólo puede darse a través de una sentencia. Como sucede con la declaratoria de interdicción de una persona con problema de salud mental que no puede proveer a la defensa de su patrimonio. Otro ejemplo es el divorcio, la nulidad del matrimonio. 3) El que deviene de la falta de certeza, cuando existe una situación de incertidumbre sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho, fundada o no en otro título del adversario, que autoriza la intervención en vía preventiva autónoma para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ediciones Liber. Caracas 2005, págs 124-125).

Conforme a los criterios expuestos precedentemente aplicados al caso de autos, esta superioridad considera que ciertamente como lo manifiesta la recurrente el ciudadano JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad N°E-82056549, no conforma un litisconsorcio activo necesario con los ciudadanos FRANCISCO NAVARRO RUIZ, MIGUEL ANGEL MARQUEZ RONDON, HERNANDO CACERES SARMIENTO, RITA JUSBET GARZON MORA, sino uno potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ellos podían intentar la acción juntos o separados indistintamente, es decir, cualquiera de las litisconsortes tienen potestad de demandar individualmente el RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO si así lo desean o juntas si les parece que así pueden defender mejor sus derechos.

En efecto, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”. Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

Es por ello que esta alzada considera, en el caso se marras, que la decisión de instancia declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda por la falta de capacidad de postulación para actuar en juicio de la ciudadana VICKY ALIXJHERIM QUINTERO FIGUEROA, en nombre y representación del ciudadano JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ, para intentar el juicio de reconocimiento de instrumento privado contra la demandada de autos, si bien resulta acertada dicha inadmisibilidad solo en lo que respecta al co-demandante HERNAN RUBIANO RAMIREZ, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva del resto de co-demandantes, tal como lo denuncia la recurrente, pues de las actas se evidencia que si bien el co-demandante JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ otorgo poder a VICKY ALIXJHERIM QUINTERO FIGUEROA, y la misma adolece de falta de capacidad de representación en juicio al no ser abogada, no obstante los demás co-demandates también son suscriptores del documento privado cuyo reconocimiento pretenden y tienen cualidad para solicitar ante la justicia su pretensión de reconocimiento, y al a quo declarar de plano inadmisible la demanda, claramente vulnera el principio pro actione que debe serle garantizado a los demás co-demandantes, pues si bien es cierto, el ciudadano JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ, otorgo poder para que lo representara en juicio a la ciudadana VICKY ALIXJHERIM QUINTERO FIGUEROA sin ser esta abogado, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio al resto de los co-demandantes, quienes tal como quedo sentado no conforman un litis consorcio necesario, donde si bien se les permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inadmisible la demanda, afectando tal inadmisibilidad a todos por una falta de capacidad de postulación que tácitamente el a quo pareciera asume como falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

Es cierto que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir“...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro.889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden,la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

omissis

Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Esta norma regula la figura del litisconsorcio. De su lectura, la Sala encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem.

En el presente caso, el interés de los co-demandantes, deviene de la falta de RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO SIMPLE que se atribuye a la demandada, el cual no se tiene, como efectivamente suscrito por éstos, hasta que no haya habido un reconocimiento, y el presente juicio tiene tal propósito, por tanto, sí tienen el resto de los co-demandante interés procesal para hacer uso de la jurisdicción a través de este juicio. Y así se decide.

Como corolario lo anteriormente señalado devela que en el caso de autos si bien es cierto la demanda deviene en inadmisible, tal inamisibilidad solo opera respecto al codemandante JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ, por tanto yerra la judicante de la recurrida, al declarar inadmisible la demanda en relación a todos los demandantes, siendo lo correcto que tal inadmisibilidad solo abarque al co-demandante JAIRO HERNAN RUBIANO RAMIREZ, debiendo el proceso continuar su curso con el resto de los codemandantes de autos en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que a estos le asiste por cumplir con los presupuestos relativos a la cualidad y legitimación ad causam y por no existir un litisconsorcio necesario sino facultativo entre los demandantes de autos, por cuanto la única función que se persigue en este proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, es ad-probatione y no sustantiam actus. Radicando el interés procesal del mismo, en la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para hacer cumplir los derechos que los contratos y las leyes acuerdan a las personas.

Consono con lo expuesto concluye esta jurisdiscente que ciertamente la decisión recurrida, está afectada de la anomalía relatadas por la parte recurrente, en consecuencia se declara la nulidad parcial de la misma, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad en relación a los codemandantes FRANCISCO NAVARRO RUIZ, MIGUEL ANGEL MARQUEZ RONDON, HERNANDO CACERES SARMIENTO, RITA JUSBET GARZON MORA, debiendo proseguirse con el trámite de la demanda en el estado que la misma se encontraba para el día 28 de Noviembre del 2022. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°293.074, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Francisco Navarro Ruiz, titular de la cédula de identidad N°E-81672054, Miguel Ángel Márquez Rondo, titular de la cédula de identidad N°V-5.660.222, Hernando Cáceres Sarmiento, titular de la cédula de identidad N°V-5.741.778, y Rita Jusbet Garzón Mora, titular de la cédula de identidad N°V-11.507.989, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2022, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: NULA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de Noviembre de 2022.


TERCERO: Se repone la causa a fin que se prosiga con el trámite de la demanda en el estado que la misma se encontraba para el día 28 de Noviembre del 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) día del mes de abril del año dos veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La juez

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N°7965
RMCQ.