JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 164°
DEMANDANTE: MARCOS RODOLFO ROZO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-23.137.629, abogado, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN NNHEIL PARRA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N°308.500.
DEMANDADOS: DELFIDA DIAZ DE GUILLEN Y MAIRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.621.827 y V-13.550.388 respectivamente, con domicilio en “conjunto residencial el alcazar”, apartamento N°C-1-2, avenida principal de las Pilas, con carrera 2, Urbanización Santa Ines, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA Y LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 277.823 y 32.346 respectivamente.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de Julio del 2022.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo
El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado MARCOS RODOLFO ROZO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-23.137.629, contra las ciudadanas DELFIDA DIAZ DE GUILLEN Y MAIRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.621.827 y V-13.550.388, fue admitida el 08 de Junio de 2021 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, el cual dispuso que se tramitara por el procedimiento creado por la jurisprudencia patria y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
La sentencia definitiva del juzgado a-quo
En fecha 11 de Julio del 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado MARCOS RODOLFO ROZO HERNANDEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N°240.098, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, por el motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 02 de Agosto de 2022, el abogado FRANKLIN NNHEIL PARRA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N°308.500, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, apela de la sentencia definitiva de fecha 11 de Julio del 2022 y en fecha 12 de Agosto del 2022 el a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
El trámite procesal en este juzgado superior:
En fecha 13 de Octubre del 2022, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el número 7941. Conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, presentados estos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días siguientes de aquel lapso.
Informes presentados por la parte actora en esta instancia
En fecha 10 de Noviembre del 2022, la parte actora presento escrito de informes, donde denuncia algunos vicios sustanciales y procesales que en su apreciación incurrió el a quo y a tal efecto señala:
Como primer punto manifiesta que la pretensión de intimación objeto de apelación es el pago de honorarios profesionales por concepto de actuaciones judiciales que están comprobadas en el cuarto de anexos que van mas allá de lo pactado en “contrato de servicios profesionales”, el cual se promovió como una prueba de relación laboral entre los intimados y los aquí apelantes.
Expone que en ningún momento esta exigiendo la resolución o cumplimiento del contrato sino el pago de las actuaciones profesionales que realizo con los ciudadanos mencionados en el contrato y que se consignó como prueba que desde el 2016 hasta el 2018 tuvieron una relación laboral y describe en 42 numerales los actos que de manera formal interpuso ante los organismos correspondientes.
Argumenta que el pago en moneda extranjera por concepto de bienes y servicios no esta prohibido en nuestro País, ni mucho menos lo esta el establecer los montos en dólares como Unidad de cuenta y que en efecto el pago pudiera ser realizado en moneda de curso legal mediante indexación y control cambiario al momento de la ejecución de los pagos. Que la juez a quo arguye que la obligación que se pretende con la intimación interpuesta esta siendo condicionada a set un pago en moneda extranjera obviando que en el libelo e la demanda no se condicionó la moneda de pago, sino que se especifico como unidad de cuenta y a su vez se especifico como moneda de curso legal (Bolívares).
Manifiesta que su pretensión se estableció en moneda extranjera y moneda nacional, lo que evidencia que no existe animus de crear usura como lo indica el a quo.
Relata que el a quo en la sentencia objeto de apelación solo tomo en consideración el contrato de servicios profesionales, obviando que con el libelo de demanda además del contrato también se anexaron las actuaciones judiciales que fueron ejercidas en los diversos tribunales lo cual generó honorarios profesionales, tal como se mencionó en el contrato de servicios de honorarios profesionales y el cual firmaron y ratifican las partes en el procedimiento de intimación llevado en el tribunal a quo.
Denuncia que el a quo desnaturalizó el procedimiento de intimación por honorarios profesionales, al quererlo enmarcar en un procedimiento de cumplimiento o resolución de contrato y tratando de menospreciar la profesión libre del ejercicio de la abogacía.
Que el a quo arguye algo falso y sin pruebas pues en ningún momento se condicionó el pago en moneda extranjera, pudiendo ser pagaderos en moneda nacional, en el libelo se especifico los montos en moneda nacional, cumpliendo con los parámetros de la legislación nacional.
Afirma que el a quo no valoró ni reviso los anexos probatorios configurando el vicio del silencio de prueba, lo cual afecto sus derechos por cuanto en mencionada documental demuestra la verdad de los hechos y no la falsedad de lo alegado por la contraparte.
Menciona que la parte contraria no presentó pruebas algunas contrarias a lo alegado en el libelo, ni se presentaron el acto de evacuación de posiciones juradas tal como se mencionó, por lo que a su decir se evidencia que el a quo no realizó una verdadera lectura al expediente.
Reitera que se puede observar que la pretensión del intimado es desnaturalizar el procedimiento haciéndolo ver como un cumplimiento de contrato, ignorando el a quo en la sentencia las actuaciones comprobadas en autos y que esta visible en una pieza anexada al cuaderno principal.
Manifiesta que el a quo decide en su contra, aun cuando no indica cuales son las razones para inadmitir la acción, mas allá de una supuesta condicional de pago en moneda extranjera, no existiendo a su decir motivos de hecho ni derecho para afectarlos. Que los despoja de un derecho laboral establecido en la legislación nacional establecido en el artículo 167 del código de procedimiento civil, 16 de la ley de abogados, 14, 35 y 40 del código de ética del abogado.
Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva que dicto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.
Alegó el abogado Marcos Rodolfo Rozo Hernández, que incoa el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales contra DELFIDA DIAZ DE GUILLEN Y MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILEN, por honorarios en las causas C-14 20.313-16, nomenclatura del juzgado 14 en funciones de control, de primera instancia de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas; de la causa N°10-C19861-16 nomenclatura del juzgado 10 en funciones de control de primera instancia de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas; correspondiente a tercerías penales interpuestas, recursos ordinarios y extraordinarios en las causas identificadas de ambas demandadas, y de la causa 8464-2015 cursante ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Táchira.
Que contrataron sus servicios profesionales en la causa antes indicada y suscribió contrato de servicios firmado por ante la notaria pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el número 43, Tomo: 53, folios 152 hasta el 156, en fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual quedaron estipuladas las condiciones contractuales, y puntualmente la forma en que el contrato se resolvería.
Alegó que por motivos del Covid, fue impedido de seguir con el tramite de la causa, siendo imposible continuar prestando servicio, ajeno a la voluntad esta situación a la voluntad de las partes, es causal suficiente que justifica, que se resuelva este contrato. Y que las partes contratante desde noviembre del año 2019, no lograron sufragar mas lo viajes para poder actuar lo cual es ajeno a la voluntad del abogado, pero si justifica que en vista de esa imposibilidad, no se pudo realizar el trabajo en su momento d forma idónea, celera y oportuna lo cual agrava mas la situación y justifica la resolución del contrato.
Que ejerció una series de acciones, tanto a nivel administrativo, judicial y en sede fiscal, dichas acciones, además de las asesorías durante horas, reuniones relacionadas con el caso. Fundamento su demandada en el articulo 26 de la Constitución Nacional , en concordancia con los artículos 167,172,386, articulo 25 del Código de Procedimiento Civil y 16,22,35,40 de la Ley de Abogados.
Peticiones de la parte demandante:
La parte demandante solicita el reconocimiento de los honorarios profesionales judiciales por las actividades desarrolladas en beneficio de las ciudadanas DELFIDA DIAZ DE GUILLEN Y MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILEN, plenamente identificadas y solicito lo siguiente: PRIMERO: solicito la intimación de las demandas, antes indicadas para que sea apercibido de ejecución y proceda a pagarme en el plazo de ley la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000 USD), equivalente según la tasa oficial de cambio para el día (16/04/2021) de Banco Central de Venezuela son Tres Millones Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares y Noventa y Nueve Céntimos (3.055.549.99 Bs por Dólar), arroja la conversión cambiaria un monto de Seiscientos Once Mil Ciento Nueve Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 611.109.998.00) y Treinta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares, con Nueve Milésimas (30.555.499.9 UT) unidades tributarias. Segundo: acuerden las medidas solicitadas a este despacho, de Prohibición y Enajenar y Grabar y Embargo preventivo, sobre los bienes descritos Tercero: Solicito sean condenadas en costas y costos del proceso y la indexación.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho invocado por ser inciertos y maliciosos.
Niega y rechaza todas y cada una de las actuaciones relacionadas por el abogado intimante MARCO RODOLFO ROZO HERNANDEZ, por no haber estimado de manera unitaria cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio y que fueron interpuestas, según el abogado intimante ante los organismos correspondientes y que describió en forma cronológica esa serie de acciones.
Argumenta que no consta en las actas del presente expediente, que el abogado haya realizado un extenso y laborioso estudio del caso, así como tampoco consta en la investigación documental en oficinas y dependencias publicas que se atribuye, pues es evidente que la retribución que pretende percibir con la presente demanda, peca de excesiva, injustificada, desproporcionada, injusta e ilegal y que esos gastos deberían estar respaldados, pues los mismos son imprecisos al no estimarse su relación y monto.
Advierte que el contrato de servicio en que se fundamento , la intimación, fue firmado por ante la notaria publica de San Cristóbal, bajo el N°43, tomo53, folio 152 al 158 en fecha 21 de Marzo de 2017, mediante el cual quedaron estipuladas las condiciones contractuales y puntualmente la forma en que el contrato se resolvería.
Aduce que el abogado esta mintiendo cuando alega que mantuvo una constante revisión de los expedientes judiciales durante años, ya que según el contrato y lo dicho e el libelo demanda, todas las acciones posibles han sido ejercidas ante el tribunal y que solo se espera la sentencia sobre las tercerías penales, es decir que el trabajo penal ya había sido realizado ante los juzgados penales del área metropolitana de caracas.
En cuanto a que se ejercieron las acciones judiciales en toda la estructura del poder judicial del circuito penal y que conllevo a viajar constantemente desde el estado Táchira a la ciudad de Caracas, esto es falso porque según el contrato y lo dicho por el intimante en el libelo al momento que se firmo el mismo ya habían realizado todas las acciones posibles.
En cuanto que no pudo continuar ejerciendo sus funciones por la pandemia por Covid 19 y al decreto de estado de excepción de alarma, el mismo no interrumpió el proceso penal como consecuencia de las medida s de suspensión o las restricciones que fueren dictadas, ante lo cual no podrá ser considerada causa que favorezca a la parte intimante y que para el momento que se decreto el estado de excepción de alarma para atender la emergencia sanitaria de coronavirus 19 ya el intimante supuestamente había ejercido las actuaciones y esperaba solo las sentencia se tercería.
En cuanto a la demanda de desalojo de oficina comercial propiedad de delfina días de guillen, en ninguna de las cláusulas del contrato estipula que dichos abogado actuara en la demanda de desalojo.
Manifiesta que suscribieron contrato de Servicios profesionales, con los abogados Marcos Rodolfo Conrado Rozo Hernández y Neida Katerine Navarro chacon, que dicho contrato fue redactado en todas y cada una de sus cláusulas por los mencionados abogados, estipulándose expresamente en su cláusula tercera que el monto fijo por concepto de honorarios profesionales seria del 10% del valor total que surja del avaluó que se realizara a la casa ubicada en la avenida Táchira, prolongación casa N°04-42, Urbanización Las Lomas y la casa 60-32(derrumbada, ahora simple terreno), situada en colinas de Carabobo, Parroquia San Juan Bautista, ambas ubicadas en San Cristóbal estado Táchira, propiedad de las intimadas y son objeto de litigio de la causa mencionada (tercerías) que dicho avalúos será realizado por perito debidamente acreditado a lo cual cada parte presentara un perito avaluador y que el valor del 10% se cancelará una vez sea declarado con lugar mediante sentencia definitivamente firma por el tribunal competente las tercerías penales.
Afirma que es improcedente la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales con fundamento en el articulo 22 de la ley de abogados, habida cuenta de la existencia de un contrato de honorarios, cuyo procedimiento de cumplimiento de contrato es por la vía ordinaria y que existiendo dicho contrato de servicios profesionales entre los demandantes y las demandadas le correspondía a los demandantes hacer uso de la vía idónea, esto es el procedimiento ordinario.
Expone que interpretando los términos del contrato las partes intimadas estaban obligadas a pagar honorarios profesionales solo si se cumplía la condición de que sea declarada con lugar la sentencia definitiva, en tal sentido la obligación de pagar quedo sometida a condición suspensiva.
Relata que el intimante para que proceda a pagarle en el plazo de ley la suma de doscientos mil dólares americanos (200.000US$) y como parte demandada quisiera saber de donde saco la parte intimante esa exorbitante cantidad de dinero y es por lo que contradice, rechaza y formula oposición a la pretensión del accionante. Y que tal pedimento es improcedente y no esta ajustado a derecho.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de doscientos mil dólares americanos, equivalentes a seiscientos once mil ciento nueve millones novecientos noventa y ocho mil bolívares, equivalentes a treinta millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve con nueve décimas unidades tributarias, por ser la misma exagerada, desproporcionada e injusta.
Como conclusión a sus alegatos expone PRIMERO: cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho como lo ha sostenido la Sala Constitucional los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de Bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos. SEGUNDO: La demanda versa sobre honorarios profesionales derivados de un contrato por lo que no es correcto calificar la misma como “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS”, TERCERO: Constituye un evidente incumplimiento contractual el abandono, el cese, la renuncia, la apatía, de seguir prestando los servicios profesionales, sin motivo justificado por parte de los abogados, los mismos no podrán exigir ningún pago. CUARTO: el contrato de servicios profesionales firmado entre las partes es muy claro y en el se encuentran plasmadas las condiciones contractuales y la forma en que el contrato se resolverá. QUINTO: El contrato firmado entre las partes por ante la notaria pública cuarta de San Cristóbal, hoy en día aun se encuentra vigente la relación contractual de servicios profesionales pactada entre las partes. SEXTO: Las partes intimadas estarían obligadas a pagar honorarios profesionales solo si se cumplía la condición de que sea declarada con lugar la sentencia definitiva, la acción. (N° C1420.313.16 y la causa N° 10-C19.861-16, correspondiente a tercerías penales interpuestas). SEPTIMO: En el contrato de honorarios profesionales se estipulo el porcentaje que las partes intimadas pagarían por concepto de honorarios profesionales, quedando establecido expresamente que el monto de los mismos quedaba sometido a una condición suspensiva. NOVENO: Que niega la intimación total en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARESV AMERICANOS, ($200.000,00) por cuanto evidencia un ánimo de lucro desmedido por el demandante pretendiendo hacer comercio con su profesión. DECIMO: Que es falso que los abogados viajaron a Caracas porque según el contrato y lo dicho por la misma intimante para el momento en que se firmo el mismo, ya según el abogado intimante habían realizado todas las acciones posibles. DECIMO PRIMERO: Que no consta en las actas del expediente que el abogado haya realizado un extenso y laborioso estudio del caso así como consta en la investigación documental en oficinas y dependencias publicas que se atribuye, es evidente que la retribución que pretende recibir con esta demanda peca de excesiva.
Peticiones de la parte demandada:
Finalmente solicita sea negado el derecho reclamado conforme a los argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad con el articulo 12 y 254 del código de procedimiento civil solicita se declare sin lugar la misma por temeraria, infundada y procesalmente improcedente.
Síntesis de la controversia:
La controversia se circunscribe a determinar si al abogado MARCOS RODOLFO ROZO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-23.137.629, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas como apoderado judicial de las ciudadanas DELFIDA DIAZ DE GUILLEN Y MAIRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.621.827 y V-13.550.388, derivados del contrato de servicios profesionales, que suscribieron ambas partes mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 21 de Marzo del 2017, anotado bajo el N°43, Tomo 53, Folios 152 hasta 156.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Sobre la inadmisibilidad de la demanda
En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace –como dice el maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
En tal sentido, es obligación del Juez como Director del proceso, establecer si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del presente proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
Así las cosas, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente en sus informes, se estima necesario transcribir un extracto de la sentencia recurrida a saber:
La presente causa versa sobre la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano MARCOS RODOLFO ROSO HERNÁNDEZ, obrando con la representación de la abogada KAREN YORLEY PERNIA ALVAREZ contra las ciudadanas DELFIDA DIAZ DE GUILLEN y MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN.
Ahora bien la Sala Constitucional en decisión N° 464 DE fecha 29 de septiembre de 2021, estableció:
omissis
Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa al folio 31 contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de san Cristóbal en fecha 21 de marzo de 2017, anotado bajo el N° 43, Tomo53, folios 152hasta 156, mediante el cual se observa que las ciudadanas Delfina Guillen de Díaz y Mayra Alejandra Díaz Guillen celebraron contrato de servicios profesionales con los abogados Marcos Rodolfo Rozo Hernández y con Neira Katerine Navarro Chacón, del cual no se evidencia que exista monto alguno en moneda extranjera para el cobro de honorarios profesionales, solo conviene en su cláusula Tercera que: “…pagaran el 10% del valor total que surja del avalúo que se realizara a la casa ubicada en la Av. Táchira, prolongación casa N° 04-42, Urbanización las Lomas, casa 60-32 (derrumbada ahora simple terreno), situado en colinas Carabobo, parroquia San Juan Bautista, ambas ubicadas en San Cristóbal, estado Táchira, propiedades las cuales les pertenece a las contratantes y son objeto del litigio de la causa mencionada anteriormente …”, y visto que la parte actora estima el cobro de honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000USD), sin existir entre las partes ningún pacto de que los mismo debían ser cancelados de esa manera, es decir en moneda extranjera, es forzoso para este juzgado conforme al criterio jurisprudencia anteriormente transcrito, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide. sobre la base de lo anterior expuesto, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de al Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la república Bolivaria de Vezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente. Primero: se declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el abogado MARCO RODOLFO ROSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 23.137.629, abogado, inscrito en el IPSA N° 240.098, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, por el motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales. Segundo: Dada la naturaleza de la presente demanda no hay condenatorias en costas.
Del extracto de la sentencia proferida por el a quo transcrito se observa, que las razones explanadas en la recurrida para arribar a la conclusión de inadmisibilidad de la causa se circunscriben a que, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista entre las partes ningún pacto en el cual haya aceptado previamente esta modalidad de que los mismos debían ser cancelados de esa manera, es decir en moneda extranjera, por tanto considero forzoso conforme a criterio jurisprudencial emanado de la sala de casación civil, declarar inadmisible la presente demanda.
Así pues, de la lectura de la recurrida se observa que el a quo, declaró inadmisible la demanda con fundamento en decisión de la Sala Constitucional N°464 de fecha 29 de septiembre de 2021; que advirtió que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales y señaló que el ámbito de aplicación del articulo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela esta restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo y además es indispensable que se determine cual será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación. Asimismo explana el criterio jurisprudencial in comento que la pretensión de cobro judicial o extrajudicial en tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podía configurar el delito de usura, en caso que el diferencial cambiario exceda los limites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación, en consecuencia el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el articulo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, se rige por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal. De igual forma, entre los argumentos que hizo valer el juez a quo arguyó que en el caso de autos el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista entre las parte ningún pacto, en el cual las demandadas hayan aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el articulo 128 de la Ley Del Banco Central De Venezuela, para regir el cumplimiento de la obligación.
En consonancia con la recurrida esta alzada comparte con el a quo, que ciertamente en el presente caso resulta de aplicación vinculante la sentencia de la Sala Constitucional mencionada in supra, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 del mes de noviembre de dos mil veintidós. Exp. AA20-C-2022-000216, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, que en un juicio por cobro de honorarios determinó que si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa. A tal efecto se transcribe un extracto de la referida sentencia:
Omissis
“...No obstante los anteriores razonamientos respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece.”
Conforme a los criterios expuestos precedentemente, es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cuando el abogado intima honorarios inicia un proceso que constituye una manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial, en el caso concreto, al abogado le asiste el derecho de estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente, cuando lo considere pertinente o conveniente. El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferentes, una de conocimientos, cuyo comienzo se produce con el libelo de la demanda que contenga la estimación e intimación de dichos honorarios, lo que comporta una verdadera demanda de cobro, culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimada los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, contra la cual se puede ejercer recurso de apelación y el extraordinario de casación. En la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados y si la parte intimada lo decide, puede acogerse al derecho de retasa con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.
Lo anteriormente señalado devela con meridiana claridad, que el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ahora bien delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para esta alzada, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, dejar claro que si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos como el presente donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa, siendo que en el caso de autos, tal como lo afirma la recurrida, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista entre las partes acuerdo de que los honorarios deberían ser pagados en esa manera, sino que mas bien por el contrario la cláusula Tercera DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, suscrito entre amabas partes estipula que el monto por concepto de honorarios profesionales será determinado así:
“Las Contratantes”, pagaran el 10% del valor total que surja del avaluó que se realizara a la casa ubicada en la Av. Táchira prolongación casa N°04-42, Urbanización las Lomas, y la Casa 60-32 (derrumbada: ahora simple terreno), situado en Colinas de Carabobo, parroquia San Bautista, ambas ubicadas en San Cristóbal estado Táchira, propiedades que les pertenece a las contratantes y son objeto del litigio de la causa mencionada anteriormente, dicho avaluó será realizado por peritos debidamente acreditados a lo cual cada parte presentara un (1) perito evaluador para determinar el valor de las dos propiedades en cuestión el mencionado 10% se cancelara en el lapso de 3 meses de la forma que acuerden las partes en el momento, prorrogable de mutuo acuerdo, una vez sea declarado CON LUGAR mediante sentencia definitiva por el tribunal competente las Tercería Penales interpuestas en nombre de las contratantes por “LOS CONTRATADOS”, posteriormente al pago de dicho 10% los abogados se comprometen salvo lo dispuesto en este contrato a ejercer las acciones necesarias para la nulidad absoluta de la propiedad; la Av. Táchira prolongación casa N°04-42, Urbanización las Lomas, y la Casa 60-32 (derrumbada: ahora simple terreno), situado en Colinas de Carabobo, parroquia San Bautista, ubicada en San Cristóbal estado Táchira, a lo cual les será pagado por concepto de honorarios profesionales el 3% del valor total de la casa de la cual se anule el titulo para el momento en que sea declarado Con Lugar en sentencia definitiva la acción, realizándose el avaluó mencionado up-supra para el momento en que se expida dicha sentencia y así determinar el monto de dinero que debe ser cancelado de presentarse la situación en que el juez competente de resolver las Tercerías Penales llegase en la misma sentencia dejar fuera definitivamente del litigio las propiedades mencionadas. Serán cancelado a los Abogados el 13% del valor del inmueble: la Av. Táchira prolongación casa N°04-42, Urbanización las Lomas, y la Casa 60-32 (derrumbada: ahora simple terreno), situado en Colinas de Carabobo, Parroquia San Bautista, ubicada en San Cristóbal estado Táchira cancelaran solo el 10% del valor de dicho terreno, previo avaluó del mismo para el momento en que se expida dicha sentencia.
De la lectura de la cláusula transcrita no se desprende pacto o convenio alguno en el cual las demandadas hayan aceptado previamente esta modalidad, lo que ciertamente hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, dado que se observa claramente del libelo de demanda que el intimante intima el pago en la suma de doscientos mil dólares americanos (200.000$), siendo esta la moneda de pago requerida por el demandante, como claramente se desprende del petitorio, de manera que la presente demanda deviene en inadmisible como lo determino el a quo y de esta forma, decidió correctamente el mismo, al declarar la inadmisibilidad de la demanda en el caso bajo estudio, por aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado.
En consecuencia, en el caso de marras, en base a la inadmisibilidad de la demanda, esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, por lo que esta sentenciadora de alzada se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre el resto de alegatos. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado MARCOS RODOLFO ROZO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-23.137.629, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de Julio del 2022.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado MARCOS RODOLFO ROZO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-23.137.629, contra las ciudadanas DELFIDA DIAZ DE GUILLEN Y MAIRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.621.827 y V-13.550.388.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de de fecha 11 de Julio del 2022.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente No. AA20-C-2006-000292.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil veintidós. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática de la misma y formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7941.-
RMCQ/
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