República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

212° y 164°

JUEZ INHIBIDO: Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 17 de marzo de 2023, por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en el expediente 7581, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 29 de marzo de 2023, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En el acta de INHIBICIÓN el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO manifiesta que “ …Es el caso, que por distribución recibí la presente causa dándosele entrada en fecha 16 de marzo de este mismo año expediente signado bajo el N° 7.581, NOMENCLASTURA INTERNA DE ESTE Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual actúan como parte demandante el ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz y como parte demandada la Sucesión Marco Tulio Moncada y otro, en el juicio por Acción Reivindicatoria (apelación a auto de fecha de 2023 de febrero de 2023, que niega revocar el auto dictado de fecha 18 de enero de 2023), en este caso, en fecha 24 de octubre del año 2022, dicte decisión en la cual se HOMOLOGÓ la transacción efectuada entre las partes en la misma fecha 24 de octubre de 2022. en tal sentido y a los efectos de evitar sentencias contradictorias o una decisión donde emitió criterio previo en el mismo juicio resulta pertinente la inhibición de quien juzga. En tal sentido se indica que establece el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 de la norma adjetiva, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun este pendiente de decisión en lo principal; en el caso que nos ocupa a criterio de este juzgador se han dado los requisitos concurrentes para la inhibición planteada, ya que mi persona a emitido opinión en la causa que nos ocupa, y mal podría este Tribunal seguir conociendo cuando ya he formulado y asentado mi criterio Homologación la transacción efectuada por las partes en la cual acordaron poner fin a la presente causa. Ahora bien, siendo este un hecho sobrevenido, es que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ene este acto procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 eiusdem. Y solicito al Juez que conozca la presente la declare con lugar…”


Como sustento de su inhibición acompañó:

- Acta de INHIBICIÓN de fecha 17 de marzo de 2023 y auto de allanamiento de remisión al tribunal encargado de la distribución.
- Oficio número 0570-057 de fecha 23 de febrero del año 2023 dirigido al Juez Superior Distribuidor, remitiendo cuaderno separado de las actuaciones ordenadas en el auto de la inhibición propuesta en el expediente N° 7581
El tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para el pronunciamiento sobre la inhibición propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, entra este juzgador a decidir la presente incidencia.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, define la inhibición como:

“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”

Asimismo señala que:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

Analizada el acta de inhibición presentada por el juez inhibido JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, se observa que la inhibición propuesta está fundamenta en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Examinada la causal transcrita en la cual basa su INHIBICIÓN el juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se deduce que la misma fue planteada conforme a la normativa legal establecida para hacerlo en el libro I, título I, capítulo I, sección VIII del Código de Procedimiento Civil, referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales; desprendiéndose de las actuaciones traídas a los autos, que efectivamente el juez inhibido profirió en fecha 24 de octubre del año 2022, decisión en la causa 7581 que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue tramitada y homologada la transacción entre las partes en fecha 24 de octubre de 2022 por el juez inhibido JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO.
En tal virtud, al haber homologado la causa el juez inhibido, tal como lo manifiesta en su acta de inhibición, es motivo suficiente para separarse voluntariamente del conocimiento del presente asunto, siéndole forzoso a este tribunal, en apego a la causal fundamento de la inhibición propuesta y al criterio doctrinal señalado, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por el juez provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y la norma señalada en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 17 de marzo de 2023, para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 7581.
SEGUNDO: Remítase oficio en original al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira notificando la presente decisión. Asimismo remítase oficio al juzgado Superior de Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés.


La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.

La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En fecha 4 de abril de 2023, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Asimismo se remitió oficio número 0530-081 notificando la presente decisión al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, Igualmente, se ofició al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 085, participándole sobre la decisión dictada en la presente causa. Y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas llevadas en este tribunal.
Patricia.-
Exp. Nº 8004.-