REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 164°

DEMANDANTE: JAIMES VELANDRIA DARWIN HOMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.619.
APODERADA: LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad Nro. V-15.988.451, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.125.
DEMANDADOS: CONTRERAS RUBIO HENDRYK XAVIER, JHONDER ALEXANDER CONTRERAS y JOSE IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y divorciado el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.367.138, V-17.886.411 y V-13.588.049 en su orden.
APODERADO: ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9884.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). (Apelación al auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo del año 2022).
I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que de seguidas se citan, corresponden al conocimiento de esta instancia de alzada al llegar las misma provenientes del trámite de distribución de expedientes, ello ante la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Andrés Eladio Pernía Mora, con el carácter de apoderado de los co demandados, , contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Actuaciones en el A quo: A los folios 1 al 4, riela copia certificada del libelo de la demanda por Cobro de Bolívares Intimación.
Al folio 6, riela diligencia del ciudadano Darwin Homero Jaimes Velandria, mediante la cual confiere poder especial a los abogados en ejercicio Omar Antonio Monsalve Contreras y Libia Joselib Rosales Monsalve.
A los folios 8, 9 y su vuelto, riela copia certificada de documento instrumento fundamental de la presente demanda.
Al folio 10 y su vuelto, riela copia certificada del contrato de obra realizado por el ciudadano Landys Enrique Uribe Rubio, a favor del ciudadano Jhonder Alexander Contreras, relativo a bien inmueble que garantizaba la negociación demandada.
A los folios 14, su vuelto y 15, riela copia certificada de documento por la que el ciudadano Jonder Alexander Contreras registra mejoras objeto de garantía del negocio demandado en la presente causa.
A los folios 16, su vuelto y 17, riela copia certificada del auto de admisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 19 y 20, rielan copias certificadas de las boletas de Intimación para los co demandados Hendryk Xavier Contreras Rubio y Jhonder Alexander Contreras.
A los folios 21 y 22, riela copia certificada de escrito de alegatos presentado por los ciudadanos Hendry Xavier Contreras Rubio y Jhonder Alexander Contreras debidamente asistidos de abogado
A los folios 29 y 30, riela copia certificada de diligencia de los ciudadanos Hendry Xavier Contreras Rubio y Jhonder Alexander Contreras, mediante la cual confieren poder apud-acta a los abogados Andrés Eladio Pernia Mora, Soraya Leddy Vanessa Zambrano Aranguren y Soraya Coromoto Aranguren Quintero.
A los folios 32 su vuelto y 33, riela copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2022, mediante la cual el A quo señala que en relación a la solicitud de reposición de la causa formulada por los co demandados Hendry Xavier Contreras Rubio y Jhonder Alexander Contreras, resulta Improcedente.
Riela al folio 34, diligencia de fecha 15 de marzo del 2.022, por el que el alguacil del A quo, informa sobre la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2.022, el apoderado de la parte demandada, Apela de la decisión proferida por el A quo, de fecha 11 de marzo del 2.022.
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2.022, el a quo oye la apelación realizada en un solo efecto.
Actuaciones en esta Instancia de Alzada:
A los folios 40 y 41, riela diligencia del Secretaria de esta alzada mediante la cual en fecha 27 de julio de 2022, le da el recibido al expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al folios 42 y su vuelto, riela escrito de informes presentados por el representante de la demandada, indicando:
.- que en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de mayo del 2022, fija como domicilio de los co demandados Hendry Xavier Contreras Rubio y Jhonder Alexander Contreras, la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y señala el lapso de comparecencia en diez (10) días más un día como término de distancia.
.- que mediante escrito que riela al folio 21, se hace ver al tribunal, el error o falta del mismo al haber emitido las boletas de citación sin haber establecido en las mismas el termino de distancia acordado en el auto de admisión, lo cual pone a sus representados en indefensión, tal como lo ha venido sustentando la jurisprudencia y la doctrina al respecto, jurisprudencia esta que aparece agregada y que por lo anterior solicita del Tribunal se pronuncie sobre la corrección.
Petición del apelante:
Se admita el escrito y se declare con lugar la apelación realizada, ordenando la nueva práctica de la citación de los demandados,
Observaciones de la demandante:
La representación de la parte demandante mediante escrito que riela a los folios 45 al 49, procede a realizar observaciones a los informes de la demandada en los siguientes términos:
.- Señala que lo solicitado los co demandados, deja en evidencia sus intensiones de obtener mediante una reposición inútil del acto procesal, para evadir el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y en consecuencia evadir el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, ya que en el propio escrito que riela al folio 21, presentado por los co demandados, se reconoce expresamente, el tener conocimiento del día adicional que tenían para comparecer al despacho, por lo que queda plenamente evidenciado que nunca se lesionó el derecho a la defensa.
Procede a señalar criterios Jurisprudenciales sobre la reposición y la nulidad inoficiosa.
.- Indica que queda evidenciado con su accionar que buscan evadir el cumplimiento de la obligación contraída, ocasionando menoscabo en el derecho que le asiste como parte en el proceso, atentando los principios de economía y celeridad procesa, vulnerando el debido proceso.
.- que aunado a lo anterior, hace del conocimiento que en fecha 08 de marzo de 2022, al momento del embargo preventivo ordenado por el Tribunal de la causa, los señalados co demandados, solicitaron, una vez constituido el Tribunal, un lapso de 45 días para una propuesta de pago, aceptando de manera expresa la obligación contraída, lo cual consta en la comisión realizada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de donde se evidencia que no existe indefensión, por cuanto los co demandados han tenido todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa.
Petición de la demandante: que el escrito sea sustanciado, tramitado y decidido conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.
. II
MOTIVACIÓNPARA DECIDIR

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa contra la resolución judicial de fecha 11 de marzo del 2.022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 32 y 33) en el Juicio que por Intimación, es incoado por el ciudadano JAIMES VELANDRIA DARWIN HOMERO, contra los ciudadanos CONTRERAS RUBIO HENDRYK XAVIER, JHONDER ALEXANDER CONTRERAS y JOSE IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, ante ello, apelada la decisión referida y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, procede este Tribunal a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
Determinación de la controversia:
Expuestos los términos de la controversia, se tiene que la presente causa queda delimitada a la determinación de la adecuación a derecho de la sentencia proferida por el a quo, en fecha 11 de marzo del 2.022, por lo que, en razón del gravamen de apelación propuesto se realiza un nuevo examen de la controversia, para determinar si efectivamente la parte demandada acierta en su alegato de reposición de la causa al estado de nueva citación, bajo la argumentación de que se le vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso por la circunstancia de que, conforme al auto de admisión se le concedió como término de la distancia, un (1) día, por estar los co demandados domiciliados en el Municipio Panamericano del Estado Táchira y que ello no se refleja en las boletas de intimación. O si por el contrario como lo asienta la demandante, la accionada tuvo conocimiento de la orden de comparecencia y su término de distancia, establecido en un día. Así se establece.
De la decisión recurrida y su motivación:
La recurrida indica que resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por cuanto el decreto de intimación alcanzó fuerza de cosa juzgada. Motiva su decisión la recurrida en la circunstancia de que ciertamente en el auto de admisión de fecha 24 de mayo del 2.021, se ordenó La intimación de los co demandados en el lapso de 10 días más un (1) día como término de la distancia. La intimación fue practicada en fecha 27 de septiembre del 2.021 para el co demandado José Ignacio Vargas Rodríguez y por comisión agregada al Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre del 2021 para los co demandados CONTRERAS RUBIO HENDRYK XAVIER, JHONDER ALEXANDER CONTRERAS.
Señala igualmente que en consecuencia de lo anterior, el término de la distancia fenece el día 29 de septiembre del 2.021, por lo que el lapso posterior de 10 días para la oposición al decreto venció en fecha 14-10 del 2.021. Así mismo indica que se declara firme el decreto de intimación en fecha 25-10 del 2.021, por lo que luego se procede con la notificación de las partes para el cumplimiento voluntario. Finaliza la motivación la recurrida con la indicación de que resultando evidente que se en la causa finalizó la fase de conocimiento, y alcanzando el mismo la fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 procesal, la solicitud de reposición de la causa, estando la misma en fase de ejecución, resulta improcedente.
Analizados los informes y las observaciones de las partes, se tiene que en los mismos, la parte demandada insiste en la circunstancia de la existencia de un error o falta por parte del Tribunal, al haber emitido las boletas de citación sin haber establecido en las mismas, el termino de distancia acordado en el auto de admisión, lo cual pone a sus representados en indefensión, tal como lo ha venido sustentando la jurisprudencia y la doctrina al respecto, jurisprudencia esta que aparece agregada. Circunstancia que es replicada por la accionada con la indicación de que se observa del propio escrito de fecha 09 de diciembre del 2021 (folios 21 y 22), que la demandada estaba en conocimiento del término de la distancia establecido a su favor.
Para decidir se observa: Centrada la controversia en la petición de una reposición de la causa, ante la evidencia de un vicio en las boletas de intimación que se libran para los co demandados, se indica que del análisis de las actas del expediente se observa que ciertamente dichas boletas que rielan a los folios 19 y 20, no contienen mención del término de distancia que se había acordado a las partes en el auto de admisión de la demanda. En ese orden de ideas, se precisa que el acto procesal en Venezuela no está rodeado de fórmulas sacramentales, pero sí se ha establecido una forma ordenada para la realización de dichos actos, acordando oportunidades para cada uno de ellos, en ese sentido se tiene que la ley adjetiva fija los términos y los lapsos en que debe llevarse a cabo la actividad procesal, por los sujetos de la relación, lo cual se encuentra expresado en los artículos 183 al 190 de la Ley procesal.
Ahora bien, la parte demandada, peticiona que se declare la reposición de la causa al estado de nueva intimación de los co demandados por cuanto no pudo tener conocimiento a través de las boletas libradas, no mencionaban el término de distancia establecido a su favor. Por tanto lo peticionado implicaría una nulidad de lo actuado por la supuesta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, con la declaratoria de reposición de la causa, al efecto se tiene que la disposición del Art. 206 de la norma adjetiva enseña que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados expresamente por la Ley, pero además de esta disposición legal nos encontramos con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa determinada por la ley; ejemplo de esta son las contempladas en los Art. 221 y 244 ejusdem, las cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a estos principios.
La doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha establecido, de manera reiterada, que la nulidad de ciertos actos, y la consecuencial reposición de una causa mantiene limitaciones, una de ellas, el denominado Principio Finalista del acto, el cual establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley pero cumple con el fin último para el que está concebido puede ser considerado válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma.
Ahora en el caso de la teoría de las nulidades, resulta igualmente necesario indicar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el principio de rechazo a la nulidad por la nulidad misma, establecido en la previsión negación de reposiciones inútiles, se debe determinar si en todo caso de omisión de formalidades procesales se debe atender al principio finalista, o si por el contrario conserva nuestra legislación casos aislados de nulidades textuales. En ese sentido se tiene que igualmente que nuestro sistema procesal, consagra el sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), lo cual es recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA , o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” [NULIDAD VIRTUAL O IMPLICITA]. (Destacado de esta alzada)

Conforme a la señalada norma, el Juez sólo podrá declarar la nulidad a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. Es decir el aparte único del señalado artículo, recoge el sistema finalista de las nulidades, por lo tanto, solo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada.
Ello así se tiene, se evidencia del escrito presentado ante el A quo en fecha 09 de diciembre del 2.021, que el acto de comunicación procesal de la intimación cumplió el fin para el cual se había destinado, puesto que el mismo logra su fin primordial en resguardo al derecho a la defensa del intimado, que es acudir al órgano Jurisdiccional para plasmar las defensas y excepciones correspondientes, y del mismo se evidencia palmariamente que igualmente la parte intimada, tuvo conocimiento de la demanda y del término de distancia establecido en su favor cuando indica: “…Con fecha 24 de mayo de dos mil veintiuno, este Juzgado de Primera Instancia Civil, recibió por distribución, libelo de demanda de intimación, por medio de co apoderado del ciudadano Darwin Homero Jaimes Velandría….”
(…)
“…Y en la orden de emplazamiento el Tribunal fijó un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que conste en autos la intimación del último más un día que se le concede como término de distancia y apercibidos de ejecución…”
Ello evidencia palmariamente que: 1) la demandada tenía plena conocimiento de la demanda incoada en su contra, y quien era la parte demandante y 2) que tenía conocimiento del término de comparecencia y del término de distancia, pues así expresamente lo manifiesta. Luego el acto comunicacional procesal cumplió el fin para el cual había sido establecido, esto es, la comparecencia del intimado, la cual se produce en todo caso, meses después del vencimiento de ese lapso (14 de octubre del 2.021) ya que su comparecencia fue en fecha 09 de diciembre del 2.021, lo que indica que el lapso obviado (un día) resulta irrelevante e insignificante en comparación a los días transcurridos después del vencimiento del lapso que le fue torgado a la demandada. Así se establece.
Corolario de lo indicado, es el señalamiento de que la reposición solicitada por la parte demandada, resulta improcedente, razón por lo cual, la apelación formulada debe ser declarada Sin Lugar, confirmando con la motivación señalada, la decisión cuestionada por el Recurso de apelación formulado. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representación Judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadanos HENDRIK XAVIER CONTRERAS RUBIO, JHONDER ALEXANDER CONTRERAS y JOSE IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo del 2.022.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación, solicitada por la representación de la parte intimada en la presente causa,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado vencida en el presente recurso, conforme a lo indicado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7509