REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 164°
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de abril del 2023, por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.236.615, Inpreabogado Nº 38.729, con el carácter acreditado en autos expuso. Cumplo con el deber procesal de informar a este despacho que en fecha 28 de marzo de 2023, se celebró transacción Judicial en la causa principal expediente 20.452, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y que fue homologada en fecha 29 de Marzo de 2023. Así mismo, consigno copia certificada de la transacción y su homologación es por la que resulta inútil e inoficiosa la presente apelación Interlocutoria y por ende, desisto de la Apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2022, y en el punto Tercero de la transacción renunciamos recíprocamente a las costas procesales. La cual se contrae en los siguientes términos:
“…Ciudadano: Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Su despacho. –
En horas de despacho del día de hoy. 28 de marzo de 2023, presentes en la Sala del Tribunal las ciudadanos: ARMANDO ADRONICO PARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.151.741, hábil, correo electrónico fullmotosca@hotmail.com, teléfono 04147065885, y YORAIMA LIZMAR RAMÍREZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.151.741, hábil, correo electrónico fullmotosca@hotmail.com, teléfono 04147065885, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Dolores Gregoria Niño Casanova, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.236.615, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.729, correo electrónico dolores923661@gmail.com, teléfono 04147404309, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por una parte, y por otra los ciudadanos LUIS RAMÓN CASTILLO PÉREZ , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.668.199, hábil domiciliado en Palo Gordo, Urbanización Vista Hermosa. Casa Nº 36, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, correo electrónico luisramoncastillo@yaahoo.com, teléfono 04147062759, JOSÉ LEONARDO PARRA PÉREZ, venezolano, casado titular de la cedula de identidad Nº V- 9.460.487, hábil Avenida Fortunato Gómez, Conjunto Privado Las Marianas casa Nº 21 san Cristóbal, estado Táchira, correo electrónico leoparraperezgmail.com, teléfono 04148715701, KEYLA DEL CARMEN CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.972.355, domiciliada en carrera 12 esquina de carrera 4 Edificio San Luis Nº 3-84, hábil correo electrónico Keylita77@hotmail.com teléfono 04265705112, debidamente asistidos por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.502.257, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.502.257, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.575, actuando en carácter de apoderada judicial en representación de los ciudadanos JORGE ELIÉCER JAIMES JIMÉNEZ y MARY CAROLINA PARRA PÉREZ, mediante poder autenticado que consta en autos, parte demandada.
PRIMERO Declaramos: hemos convenido de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil celebrar transacción con el objeto de dar por terminado el presente proceso por cuanto infórmenos a este tribunal que en la mañana de hoy se celebro transacción judicial que contiene la partición en el expediente 23090, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de mutuo acuerdo entre los comuneros se acordó en adjudicarle en plena propiedad una vez se registre el documento de condominio del Edificio San Luis, y en consecuencia, se estableció un plazo que fenece el 15 de Octubre de 2023, para la efectiva desocupación del inmueble por parte de la parte demandante en este proceso, así mismo, informamos a este tribunal que en la transacción celebrada se adjudico en plena propiedad a la parte demandante el LOCAL COMERCIAL Nº 01: Ubicado en la calle 12 con carrera 4 Nº 11-89, consta de sala de exhibición, área de oficina patio central, deposito, salida de emergencia, dos baños, pisos de granito ventana de hierro puerta de hierro y vidrio; y el LOCAL COMERCIAL Nº 02 Ubicado en la calle 12 entre carreras 3 y 4 Nº 3-70, sala de exhibición, deposito y (1) baño, piso de granito, ventanas y puertas de hierro y vidrio con una superficie aproximada de 54 metros, asimismo. Es pertinente señalar que a los demandantes en este juicio de partición se les adjudicara en plena propiedad luego de registrado el documento de condominio, los locales comerciales 1 y 2 y el área de las bombonas de gas licuado de petróleo (GLP) que fue utilizado antes de la muerte de los causantes, pero que jamás podrá volver a dar ese uso por cuanto por instrucciones del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal e inspección técnica realizada por Defensa Civil, por instrucciones del Ministro Publico, existe el riesgo de incendio del edificio. En vista del principio rebus sic stantibus, ambas partes acuerdan dejar sin efecto parte de la cláusula primera del contrato de arrendamiento sin fecha de celebración y que consta en autos que fue agregada conjuntamente con el escrito libelar marcado con la letra “A”, en la cláusula primera suprime y se deja sin efecto “área de servicios ubicados en el segundo piso o nivel con estrada privada por el apartamento Nº 1 al lado de la cocina, garaje para 1 carro” y sin poder acceder la parte demandada al área donde están las instalaciones de gas licuado de petróleo (GLP) y menos aún de volver a hacer uso de bombonas de dicho gas por haber riesgo de incendio del edificio.
SEGUNDO Las partes renuncian de manera recíproca a cualquier acción por daños y perjuicios por daño material, daño moral, cobro de alquileres, cánones de arrendamiento, lucro cesante, daño emergente o cualquier otro tipo de daño derivado o que pudieran derivarse en el futuro de los hechos que sirvieron de fundamento al juicio de nulidad de contrato de arrendamiento que se ventilo ante este Tribunal y que se resuelve por esa transacción judicial, por lo que nada tienen que reclamarse la una a la otra por esos conceptos y la ciudadana KEYLA DEL CARMEN CHACON, supra identificada, se compromete a presentar copia certificada de la presente transacción y su respectiva homologación a cada uno de los organismos: Ministerio Publico, Fiscalia Quinta, Fiscalia Sexta y a todos los tribunales donde se ha sido judicializado el ciudadano ARMANDO ADRONICO PARRA PÉREZ, por ocasión d las denuncias interpuestas por ella. Es por lo que se solicitan 15 copias certificadas de la presente transacción y su homologación para poder dar efectivo cumplimiento a la presente transacción.
TERCERO Los honorarios de abogados correrán por cuenta de cada una de las partes, esto es cada uno de las partes asumir los costos y pago de honorarios de los abogados que los hayan representados en este juicio de partición y renuncia recíprocamente a las costas procesales, asumiendo cada parte el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados que los representaron en los procesos judiciales, sin que ninguna de las partes nada adeude o tenga que pagarle a la otra por esos conceptos. Igualmente, cada uno de las partes asumirá y pagara las costas y costos de carácter extrajudicial en las que haya incurrido con motivo de este procedimiento, así como los honorarios profesionales de carácter extrajudicial de sus respectivos abogados. Con relación a este acuerdo, las partes igualmente pagaran los honorarios de sus abogados, sin que la una nada adeude a la otra por ese concepto. De esta forma ambas partes declaran que nada quedan a deberse por este procedimiento judicial y que cada una correrá con los gastos y honorarios de sus representares legales o apoderados, renunciando ambas a cualquier acción futura derivada de este litigio por ese concepto.
CUARTO Una vez se materialice el cumplimiento de los compromisos asumidos en este contrato transaccional, las partes manifiesta que nada mas queda pendiente ni adeudado por este ni por ningún otro concepto, y en consecuencia renuncia al ejercicio de cualquier acción y/o pretensión civil, penal, mercantil o administrativa.
las partes renuncian una vez se haya cumplido efectivamente la transacción de manera reciproca a cualquier acción por daños y prejuicios por daño material, daño moral, cobro de alquileres, canones de arrendamiento, lucro cesante, daño emergente o cualquier otro tipo de daño derivado o que pudiera derivarse en el futuro de los hechos que sirvieron de fundamento al juicio de nulidad de contrato de arrendamiento que se ventilo ante este Tribunal y que se resuelve por esta transacción judicial, por lo que nada tienen que reclamarse la una a la otra por esos conceptos una vez haya cumplido KEYLA DEL CARMEN CHACON, efectivamente la pactado en la presente transacción.
QUINTO En virtud de la presente transacción la parte demandada desiste formalmente de cualquier procedimiento que haya incoado en sede administrativa, jurisdiccional y ante el Misterio Publico y por ente a cualquier acción penal en contra de los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PÉREZ, y YORAIMA LIZMAR RAMÍREZ DE PARRA.
Ambas partes piden al Tribunal se le imparta a la presente transacción el carácter de cosa juzgada, se homologa y se ordena el archivo del expediente una vez se haya dado cumplimiento efectivo a la presente transacción, y que se nos expida quince (15) copias certificadas a objeto de que la ciudadana KEYLA DEL CARMEN CHACON, cumpla con su obligación de presentar dichas copias certificadas en los diferentes órganos administrativos y judiciales en los cuales acciono en contra del ciudadano ARMANDO ADRONICO PARRA PÉREZ.
Con la presente transacción acuerdan, poner fin a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y verificado por el Tribunal, que se trata de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones, por lo que considera este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA que el acto realizado de fecha 28 de de marzo de 2023, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra totalmente apegado a derecho, En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento efectuado mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, en virtud de la Transacción efectuada por las partes de fecha 28 de marzo de 2023, y Homologada en fecha 29 de marzo de 2023, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia acuerda otorgar a dicho acto, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por aplicación analógica de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Téngase el presente auto de homologación como decisión realizada por auto composición procesal, que pone fin una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual cursa la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7475