REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves 20 de abril de 2023.
212° y 164°
RECURRENTE: LILIANA DE LOS ÁNGELES PESSAGNO CALVERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.505.366, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Liliana de Los Ángeles Pessagno Calvera, asistida por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 23.218-22, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual oyó el recurso de apelación en un solo efecto, contra la decisión interlocutoria de fecha 8 de febrero de 2023.
En fecha 24 de marzo de 2023, se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se le concedió a la recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas correspondientes.
Como fundamento y motivo del recurso, la recurrente expone lo siguiente:
En el a quo:
- Que en el lapso de contestar demanda u oponer cuestiones previas, como parte demandada, propuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que contempla la declinatoria del conocimiento, alegando el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en razón que el mismo motivo y las mismas partes, se encuentra en curso en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo declarada inadmisible la cuestión previa alegada en sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2022 y que es por ello, que una vez notificada, el 27 de septiembre de 2022 tempestivamente diligencio creando el conflicto de competencia de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Conflicto que fue acordado por el a quo mediante auto del 03 de octubre de 2022, siendo que en dicho auto el tribunal acuerda que en cinco días, la parte solicitante debe indicar los folios y sus copias.
.- Que encontrándose el procedimiento en la fase de regulación del conflicto de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado Tribunal, sin previa sentencia que regule la competencia, el 8 de febrero de 2023 decide la partición; que es por ello, que el 3 de marzo de 2023, apeló de la sentencia definitiva que ordenó la partición y el nombramiento del partidor; y el 13 de marzo de 2023, oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto. Razón por la que recurre de hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 305 eiusdem, solicitando que se ordene oír dicha apelación en doble efecto.
Rielan al expediente las siguientes actuaciones:
.- A los folios 1 al 2, escrito que fundamenta el recurso de hecho en los términos antes expuestos.
.- A los folios 3 al 5, corre escrito de fecha 6 de julio de 2022, mediante el cual la recurrente Liliana de Los Ángeles Pessagno Calvera, asistida por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el conflicto de competencia de conformidad a los artículos 67 y 71 eiusdem. Alegando que el ciudadano Omar Romero Acosta, la demanda para partir los bienes muebles no declarados en la partición de bienes inmuebles y muebles que cursan en el expediente N° 44204 nomenclatura interna de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Que de dichos muebles que demanda en jurisdicción ordinaria, son los que obtuvo mediante inventario judicial que realizó debido a una solicitud como medida previa al proceso, que introdujo el mencionado ciudadano en fecha 8 de agosto de 2018, en el expediente N° 50494, nomenclatura interna de los mencionados Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
.- Señala que tanto el trámite judicial de divorcio entre ellos por ruptura prolongada tramitado en el expediente N° 38887 decidido el 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, así como todos los trámites de partición y de inventario que se tramitaron en dicho Tribunal especial por la materia, se debió que a ellos como progenitores de un ciudadano de nombre Isaad David Romero Pessagno, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.643.870, nacido el 10/10/2000, quien al cumplir la mayoría de edad, sacaron del proceso de la jurisdicción especial de manera abrupta y demandan una continuidad de partición de bienes no declarados, los cuales fueron tramitados por la jurisdicción especial de Niños y Adolescentes, por lo cual invoca el principio de la perpetua jurisdicción. Que ante ello, el máximo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por ese motivo, en caso de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual solicitaron que el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil se declare incompetente y sea declinada a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.- A los folios 6 al 7 corre decisión de fecha 28 de julio de 2022, mediante la cual el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y se declaró competente para continuar conociendo de la causa y, condenó en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios 10 al 11 corre escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, presentado por la recurrente Liliana de Los Ángeles Pessagno Calvera, asistida por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa.
.- A los folios 12 al 15 corren actuaciones relacionadas con la acumulación de expedientes llevados por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- Al folio 16 corre auto de fecha 3 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en virtud de solicitud de regulación de competencia solicitada por la ciudadana Liliana de Los Ángeles Pessagno Calvera, acordó remitir al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor las copias fotostáticas certificadas de las actas que indique la parte y las que indique el Tribunal al Juzgado Superior, para lo cual le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a la fecha del auto.
.- Al folio 17, corre auto de fecha 1° de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, negó la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 3 de octubre de 2022.
.- Al folio 18, riela diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual la ciudadana Liliana de Los Ángeles Pessagno Calvera asistida de abogada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 1° de noviembre de 2022.
.- Al folio 19 corre auto de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por extemporánea.
.- Al folio 20 corre auto de fecha 8 de febrero de 2023, en el que el Tribunal de la causa señaló que por cuanto la parte demandada no manifestó oposición en la partición de los bienes muebles objeto de la presente acción, fijó día y hora para el nombramiento del partidor.
.- Al folio 21 riela diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, mediante la cual la ciudadana Liliana de Los Ángeles Pessagno Calvera asistida de abogada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 8 de febrero de 2023.
.- Al folio 22 corre auto de fecha 13 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Liliana de Los Ángeles Pessagno Calvera.
.- Al folio 23 riela acta de fecha 17 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal de la causa difirió el acto del nombramiento del partidor en virtud de que observa que la parte que se encuentra presente no representa la mayoría absoluta de los bienes que constan en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En esta Instancia de alzada:
A los folios 24 y 25 corren actuaciones mediante el cual este Juzgado Superior recibe el expediente, le da entrada y el curso de ley correspondiente.
.- Al folio 26 riela diligencia de fecha 3 de abril de 2023, mediante la cual la ciudadana Liliana de Los Ángeles Pessagno Calvera asistida de abogada, consignó copias certificadas de actuaciones llevadas por el a quo. (fs. 27 al 31)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Liliana de Los Ángeles Pessagno Calvera, asistida por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, en el expediente que por partición de bienes muebles no declarados es del conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 23.218-22 de la nomenclatura de uso interno de ese Tribunal, en razón a que no oyó en doble efecto la apelación interpuesta por la recurrente, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2023.
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).
Expuesto lo anterior resulta necesario verificar los supuestos de hecho del sub iudice, para verificar la procedencia o no de la declaratoria con lugar del Recurso de Hecho interpuesto.
Decisión recurrida:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de febrero de 2023, determinó lo siguiente:
“…De la norma y comentarios antes citados se desprende que si no hubiere oposición a la partición, o si el demandado no diere contestación a la demanda, se procederá al nombramiento del partidor, o si el demandado no diere contestación a la demanda, se procederá al nombramiento del partidor quien procederá a ejecutar las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso y por cuanto de los hechos arriba narrados se desprende que la parte demandada no manifestó oposición en la partición de los bienes muebles objeto de la presente acción, trae como consecuencia la configuración de condiciones para que proceda el nombramiento del partidor, a tal efecto este Tribunal fija a las 10:00 am de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR en la presente causa. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Formalización del Recurso:
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, la recurrente señala interponer apelación contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, por que a su decir, dicha sentencia es definitiva y su apelación debe ser oída en ambos efectos.
Para decidir se indica: Sobre el caso en estudio resulta pertinente señalar el criterio doctrinal que sobre el tema ha establecido la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, que estableció:
…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil.
.En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. (…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
(…Omissis…)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…(Subrayado, cursivas y negrillas propias).
En consecuencia, resulta acertada la decisión del juez del A quo, de señalar que ante la Inacción de la recurrente en realizar una correcta oposición al procedimiento de oposición, debió señalarse que existió manifiesta OPOSICION a la partición, por lo que lo procedente era el nombramiento del partidor, razón por la cual, la apelación formulada debe oírse solo en el efecto devolutivo, no suspensivo, para que el partidor proceda con la realización de su labor conforme a la Ley; por tanto resulta improcedente declarar con lugar el Recurso de Hecho en lo concerniente a que la apelación realizada sea escuchada en doble efecto, ante ello, se declara sin Lugar el mismo. Así queda decidido.
III
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la apoderada de la parte recurrente, contra el auto dictado el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7588
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