REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
DEMANDANTE: ALBERTS GAVIRIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.406.961, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. APODERADOS: JAIRO REVILLA DUARTE Y OSCAR OMAR REVILLA DUARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.245.075 y V-13.285.179, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.781 y 54.625, en su orden.
MOTIVO: Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a decisión de fecha 05 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Las siguientes actuaciones pasan al conocimiento de esta Instancia de alzada, provenientes del trámite de distribución de expedientes, en razón de la apelación que se interpone por la representación de la parte actora, a la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en adelante ( a quo).
Actuaciones en al a quo: La causa que nos ocupa se inicia mediante interposición de escrito contentivo de demanda en fecha 20 de septiembre de 2022, en la cual los abogados Jairo Revilla Duarte y Oscar Revilla Duarte, con el carácter de apoderados judiciales del señor Alberts Gaviria, contra el ciudadano Luis Eduardo Lizarazo Rondón y/o la sucesión Luis Eduardo Lizarazo Rondón, por prescripción adquisitiva veintenal, sobre un inmueble ubicado en la calle 5 con carrera 6, esquina N° 5-3, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual mide un mil ciento seis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (1.106,56 mtrs2), debidamente registrado en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 18, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año 2006, en contra del causante Luis Eduardo Lizarazo Rondón. Fundamentando la demanda en los artículos 772, 773, 780, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil. Estimándola en la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000.000,00) equivalentes a 3.600.000 unidades tributarias. (fs. 1 al 12, con anexos a los fs. 13 al 66)
A los folios 67 al 68 corre la decisión de fecha 5 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2022, el abogado Oscar Omar Revilla Duarte, con el carácter de coapoderado de la parte actora, apeló de la referida decisión. (f. 74)
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 75)
Actuaciones en esta Alzada:
En fecha 17 de enero de 2023, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 76); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 77)
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2023, el abogado Oscar Omar Revilla Duarte, presentó informes ante esta alzada. (fs. 78 al 80, con anexos a los fs. 81 al 83)
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por 30 días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 84)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente, pasa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, como a quem de la decisión apelada, a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación: Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la decisión interlocutoria que profiere el a quo en fecha 05 de diciembre del 2022 por la que se declaró INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta.
La decisión cuestionada declara la Inadmisibilidad de la pretensión de Prescripción Adquisitiva interpuesta en los siguientes términos:

…” Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la representación judicial de la parte demandante manifiesta que el causante Luís Eduardo Lizarazo Rondón desde el momento mismo de la adquisición del inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva abandonó sus derechos y obligaciones a partir del año 2006, en el 2012 lo abandona por enfermedad y descuido y después con su muerte en el año 2014. Igualmente, se observa que dentro de los anexos que acompañó al escrito libelar se encuentra el Registro Civil de Defunción correspondiente al de cujus Luís Eduardo Lizarazo Rondón, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se indica como fecha de defunción el 19 de enero de 2014.
(…)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 136 procesal, sólo son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, y sabido como es que la personalidad se extingue con la muerte de la persona, mal puede designarse como demandante o como demandada a una persona fallecida, pues muy distinto es cuando la muerte de una de las partes ocurre en el curso del proceso, ya que en este supuesto se produce la llamada sucesión procesal prevista en el Artículo 144 procesal.
En el caso de autos el causante Luís Eduardo Lizarazo Rondón, a quien la parte demandante designa como demandado carece de capacidad para ser parte en el juicio, pues al haber fallecido en el 2014 como expresamente lo admite la parte actora en el escrito libelar, su personalidad o capacidad para ser titular de derechos y obligaciones se extinguió con su muerte. Así se establece.
Asimismo, se evidencia que la parte actora demanda a la sucesión Luis Eduardo Lizarazo Rondón, sin indicar el nombre y apellido de los herederos conocidos del precitado causante, y en tal sentido es preciso puntualizar que la referida demanda no puede instaurarse contra los herederos desconocidos de una persona, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.234 de fecha 13 de julio de 2001, estableció que en el supuesto de indicar la parte demandante en el escrito libelar que no existen herederos conocidos del de cujus que figura como propietario del bien cuya prescripción adquisitiva demanda deberá procederse conforme al Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, a citar al Fisco Nacional a los efectos de abrir el procedimiento de herencia yacente previsto en el Artículo 1.060 del Código Civil, que a tenor de dicha norma se produce cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, lo cual no fue señalado por la parte actora.
(…)
En consecuencia, por cuanto en el libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales del señor Alberts Gaviria, se designó como demandado a una persona fallecida el causante Luis Eduardo Lizarazo Rondón, en expresa contradicción a lo dispuesto en el Artículo 136 procesal, y no se señaló el nombre y apellido de los herederos conocidos de quien aparece como propietario del referido inmueble, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los abogados Jairo Revilla Duarte y Oscar Revilla Duarte en su carácter de apoderados judiciales del señor Alberts Gaviria. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Puede señalarse entonces que la recurrida sustenta el fallo sometido al gravamen de apelación en el supuesto de que la parte actora demanda a la sucesión Luis Eduardo Lizarazo Rondón, sin indicar el nombre y apellido de los herederos conocidos del precitado causante, y por lo que la referida demanda no puede instaurarse contra los herederos desconocidos de una persona, y se designó como demandado a una persona fallecida el causante Luis Eduardo Lizarazo Rondón, en expresa contradicción a lo dispuesto en el Artículo 136 procesal, y no se señaló el nombre y apellido de los herederos conocidos de quien aparece como propietario del referido inmueble.
Reseñado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión emitida por el juzgado de la causa, en fecha 5 de diciembre de 2022, con fundamento en la motivación que señala, se encuentra o no ajustada a derecho para consecuencialmente revocar, confirmar o modificar la recurrida. Así se establece.
Ahora bien, en este punto, precisa esta Instancia de alzada que para la decisión que ha de tomarse en la presente causa, debe precisar en primer lugar, las siguientes consideraciones: Se observa que en el presente juicio de prescripción adquisitiva incoada por los abogados Jairo Revilla Duarte y Oscar Revilla Duarte, con el carácter de apoderados judiciales del señor Alberts Gaviria, alegan que el 7 de julio de 2006 el ciudadano Juan D´ Aveta Chacón, le vendió un inmueble al ciudadano Luis Eduardo Lizarazo Rondón, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la calle 5 con carrera 6 esquina, N° 5-3, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual mide un mil ciento seis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (1.106,56 mtrs2) debidamente registrado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario, Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 18, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año 2006; Que el señor Luis Eduardo Lizarazo Rondón, le alquiló un local de su legitima propiedad mediante contrato verbal a los señores Gladys Francisca Mesa Carrillo, para el uso exclusivo del Estacionamiento de vehículos, comenzando a regir desde el 1° de enero de 2007; que la Sra. Gladys Francisca Mesa registra una empresa de firma personal de nombre “Parqueadero La Quinta”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 98, tomo 2-B, de fecha 4 de abril de 2007, donde inició sus actividades en el parqueadero en la calle 5 esquina con la carrera 6, N° 5-43, Barrio Pueblo Nuevo, (antes Barrio Lagunitas) de San Antonio del Táchira, pero que fue el caso que el señor Luis Eduardo Lizarazo Rondón propietario, estuvo padeciendo de una penosa y prolongada enfermedad, abandonando el mencionado local comercial desde el 1° de enero de 2012 y en fecha 19 de enero de 2014, falleció en Colombia, por lo que el demandante, se hizo a cargo y total responsablemente del mencionado estacionamiento ya que su concubina Gladys Francisca Mesa Carrillo se enfermó también y murió en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander el 27 de agosto de 2014.
Indica además que en vista de la enfermedad y fallecimiento de estas dos personas, su representado registra ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, inscrito en el tomo 10 BRM 445, número 132, expediente 445-27507, de fecha 1° de abril de 2015, un fondo de comercio con el nombre de Estacionamiento Gaviria.
Que por las razones expuestas, demanda por prescripción adquisitiva al ciudadano Luis Eduardo Lizarazo Rondón o a sus herederos, para que sea declarado con lugar la pretensión declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva decenal, contra los comuneros y consumado el abandono del derecho y simultáneamente de las obligaciones que tuvo Luis Eduardo Lizarazo Rondón y/o la sucesión sobre el mencionado inmueble; asimismo, de manera subsidiaria solicita, se declare con lugar la pretensión declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal, contra el mencionado ciudadano y/o a la sucesión Lizarazo Rondón, así como erga omnes, contra todos respecto a todos. Igualmente que se tenga la sentencia que ha de recaer como título de la propiedad total y exclusiva del referido ciudadano y/o a la sucesión Lizarazo Rondón, en consecuencia, se ordene su protocolizado ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Municipio Bolívar del Estado Táchira y se estampe la nota marginal correspondiente.
La parte actora, en sus informes que rielan de los folios 78 al 80, fundamenta su apelación que la sentencia recurrida señalando que la Juez manifiesta que no se identificaron los herederos conocidos, con nombres y apellidos, ni quien aparece como propietario del referido inmueble, y que no se puede demandar a desconocidos, y que ante ello indica a este Juzgado Superior que a los folios 64 al 66 del expediente, rielan consignados los registros de los herederos; igualmente alega que la sentencia se contradice, por cuanto el de cujus junto con todos los herederos, aparecen allí identificados con nombres y apellidos, número de cédulas, lugar de nacimiento, datos de los padres del inscrito, datos del declarante, domicilio tanto del de cujus como el de los herederos, de su pareja y de sus 3 hijos.
Así mismo Indica que todos los herederos plenamente identificados, no son ningunos desconocidos, como señala la Juez al emitir la decisión, por lo que consignó en original y copia de partidas de nacimiento como direcciones de su último domicilio, como del propietario del local comercial (fallecido), como a los sucesores con nombres y apellidos, por lo que subsanó esa parte del libelo de la demanda y que puede evidenciarse la legitimidad de los herederos del de cujus Luis Eduardo Lizarazo Rondón.
Para la solución del presente asunto, estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)

De la norma transcrita supra se colige que el legislador estableció tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que la misma sea contraria al orden público, que menoscabe las buenas costumbres y que contraríe alguna disposición expresa de la Ley; en ese sentido se tiene que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de respetar el principio pro actione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, ha indicado también, que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.
(Expediente N° 09-0710)
En el caso sub iudice, al examinar el libelo de demanda antes relacionado advierte esta alzada que, en forma un tanto confusa, los apoderados judiciales del actor se van refiriendo a hechos de distinta naturaleza que tienen que ver con la prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble ubicado en la calle 5 con carrera 6 esquina, N° 5-3 del Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual mide un mil ciento seis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros, cuyo propietario era el de cujus Luis Eduardo Lizarazo Rondón, en ese mismo orden de ideas se tiene que se narra en el escrito libelar, que el anterior, alquila un local a través de contrato verbal a la ciudadana Gladys Francisca Mesa Carrillo y al demandante Alberts Gaviria, desde el 01 de enero del 2007, siendo el caso que luego la primera de estos, registra una firma personal, de nombre PARQUEADERO LA QUINTA en el año 2.007, por lo que Gladys Francisca Mesa Carrillo y el demandante Alberts Gaviria, pasan desde ese año a ser inquilinos del fallecido Luis Eduardo Lizarazo Rondón, quien luego fallece en la ciudad de Cúcuta.
Señala además que luego del fallecimiento de la ciudadana Gladys Francisca Mesa Carrillo en el año 2.014, y visto el abandono del local comercial desde el año 2012, el demandante, siendo Arrendatario Legítimo de dicho local comercial Estacionamiento registra la Firma Personal Estacionamiento Gaviria.
Se observa entonces, que como indicó la recurrida, la demandante, no señala señaló el nombre y apellido de los herederos conocidos de quien aparece como propietario del referido inmueble, por cuanto demandó a una persona fallecida, esto es, el causante Luis Eduardo Lizarazo Rondón, en expresa contradicción a lo dispuesto en el Artículo 136 procesal, por cuanto el demandado de autos carece de capacidad para ser parte en el juicio, al haber fallecido en el año 2.014, como expresamente lo señala la demandante. Ante ello, se tiene que existe una prohibición de Ley para admitir la acción propuesta, por cuanto ciertamente el señalado artículo de índole procesal señala:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Ante ello, resulta acertada y conforme a derecho la decisión proferida por la recurrida, en cuanto a la INADMISIBILIDAD de la acción planteada; ahora, aunado a lo anterior se tiene que la demandante alega en la demanda ser arrendataria del inmueble, lo cual no la califica con cualidad para intentar la acción, puesto que para solicitar la prescripción adquisitiva del inmueble de marras, necesita una posesión calificada, que es la establecida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se contradice con lo alegado por la actora en el sentido de ser arrendatario, en consecuencia de ello se evidencia una patente Falta de cualidad para sustentar la demanda, incumpliendo con ello, la debida instauración de la litis, la cual puede ser declarada de oficio, conforme al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011.
Ante ello, debe indicarse que la actora, no satisface los presupuestos procesales necesarios para que la litis sea validamente instaurada, por lo que no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, siendo que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así se establece.
Conforme a lo antes indicado se permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y por cuanto LA LEGITIMATIO AD CAUSAM es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, se tiene que si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción de Prescripción Adquisitiva resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta no resulta procedente debiéndose declarar la misma sin lugar, quedando en consecuencia confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, con la motivación que antecede. ASI QUEDA RESUELTO.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por prescripción adquisitiva es incoada por los abogados Jairo Revilla Duarte y Oscar Revilla Duarte, con el carácter de apoderados judiciales del señor Alberts sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la calle 5 con carrera 6 esquina, N° 5-3, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual mide un mil ciento seis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (1.106,56 mtrs2) debidamente registrado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario, Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 18, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año 2006, al no existir señalamiento claro y expreso de la demandada y ante la Falta de cualidad de la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMADA, la decisión de fecha 30 de junio de 2022, emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con la motivación que precede,
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg., Juan José Molina Camacho

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. 7552