JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

RECUSANTE:
Abg. JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscrito ante el IPSA bajo el N° 82.990.

RECUSADO:
Abg. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

RECUSACIÓN (Artículo 82, causal N° 15° del Código de Procedimiento Civil)

En fecha 21 de marzo de 2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 23.245-22, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio seguido por la ciudadana Carmen Gisela Cubides Angulo en contra del ciudadano Eduardo Edixon Lubo Castro por Procedimiento de Intimación, recibidas en razón de la recusación planteada por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez en contra del Juez del mencionado tribunal.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, por lo que vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar este tribunal observa del legajo de actuaciones que conforman el cuaderno separado de recusación, lo siguiente:
La recusación interpuesta mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2023 por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado José Agustín Pérez Villamizar, señala lo siguiente:
“… el Juzgado no cumplió con lo previsto implícitamente en el DECRETO DE INTIMACION, dando otro tipo de trámite al presente PROCEDIMIENTO DE INTIMACION O MONITORIO.
Por otra parte, decide y sentencia la causa para luego REVOCAR y DEJAR SIN EFECTO dicha sentencia, basado en que la parte DEMANDANTE no otorgo el PODER CORRESPONDIENTE al abogado, siendo este el motivo de anular todas las actuaciones solicitadas por este último, por no tener la cualidad correspondiente. Obviando implícitamente los efectos correspondiente al DECRETO DE INTIMACION, puesto que la parte DEMANDADA incumple con el pago y además no se OPONE AL DECRETO DE INTIMACION, teniendo como consecuencia, proceder a la ejecución forzosa. En este caso en particular, el Juzgador NO LO HIZO; dándole u procedimiento de ley no correspondiente al caso en particular, configurándose una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, derecho este amparado con la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Por otra parte, el Juzgador luego de haber anulado la SENTENCIA, estaba en el DEBER JURIDICOI, de INHIBIRSE de la causa, ya que se encontraba dentro de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por HABER ADELANATADO OPINION SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA (SENTENCIA). Lo cual hace prosperar dicha causa de Recusación, ahora bien el Juez Transgrede y Violenta el Principio del DEBIDO PROCESO.
Siendo sus actuaciones NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA según lo establece el artículo 25 de la Constitución Nacional porque son actuaciones violatorias de Derechos fundamentales como lo son. DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFRENSA establecidos en el artículo 49 ordinal 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto Pedo a la Ciudadana Juez en concordancia a nuestro escrito del día de hoy que decida según mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento civil que establece… omissis…
En consecuencia he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO AL Ciudadano: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUUDICIAL DEL ESTADO Táchira: en la persona de: JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, JUEZ PROVISORIO por haber adelantado Criterios relacionado con la causa (sentencia anulada), todo lo cual es causal de Recusación contenida en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil el cuál dice expresamente lo siguiente : …omissis…
Recordando para bien de un Justo Proceso QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES. Ruego pues se siga el Procedimiento de Ley a los fines legales propuestos. Reservo para mí representada el Recurso Extraordinario de CASACIÒN toda vez que el Juez ha pretendido entre otros males Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales Violando con su proceder NORMAS DE ORDEN PUBLICO que buscan garantizar la materialización efectiva de dos Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA…” (sic)

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe en el artículo 48 lo siguiente:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
El instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En el caso que se dilucida, se observa que en auto de fecha “16 de noviembre de 2022”, el Juez recusado, se pronuncia declarando nulas las actuaciones consignadas por el abogado recusante, considerando improponible acordar lo solicitado por el recusante a través de diligencias presentadas los días “07/10/2022” y “01/11/2022”, tendentes a que se le ordene a la parte demandada al cumplimiento voluntario de la sentencia en un procedimiento de intimación.
La causal endilgada al juez (art. 82, numeral 15° del C. P. C., haber manifestado el recusado opinión sobre lo principal del pleito) se centra en que luego de haber emitido el decreto de intimación y sin que el intimado se hubiera opuesto al mismo, éste quedó firme adquiriendo carácter ejecutivo de una sentencia de condena, por lo que pasa a ejecución forzada sin más dilación y es luego, a través del auto del “16/11/2022”, que el juez de la causa procedió a declarar improponible lo solicitado en cuanto a la ejecución forzosa.
En el auto fechado “16/11/2022”, en el que, según el recusante, el Juez habría emitido opinión, entre sus consideraciones relativo a que el abogado actor en dicha causa manifestaba en el libelo de demanda que actuaba como “beneficiario” de una letra de cambio, agregando más adelante que al revisar y verificar la causa no corría inserto documento o poder alguno que evidenciara la facultad con la que actuaba o procedía el abogado Jorge I. Márquez Ramírez, “… para que sus actuaciones tengan plena validez legal”, declarando en consecuencia nulas las actuaciones por él consignadas y negando lo peticionado en cuanto a declarar firme la decisión y que se ordene el cumplimiento voluntario de la obligación.
En cuanto a la causal invocada por el recusado deben exponerse ciertas consideraciones:
En primer lugar, es cierto que hubo una decisión por parte del recusado que dictaminó la nulidad de las actuaciones consignadas por el recusante de fechas “07/10/2022” y “11/11/2022”, como lo refleja el auto del “16/11/2022”, no obstante, el decreto intimatorio nunca fue anulado, aún menos cuando no fue objetado ni contra él hubo oposición alguna o rechazo por parte del intimado, conservando su vigencia pese a lo dictaminado por el Juez recusado respecto a las actuaciones adelantadas por el abogado y siendo que el instrumento fundamental lo constituye un título valor como lo es la letra de cambio que refleja una suma que se adeuda cuyo pago se procura, no evidenciándose desde perspectiva alguna el adelanto de opinión imputado, dado que el juzgador se pronunció solo en cuanto a aspectos procesales verdaderos y valederos relativos a la representación.
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15°, señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1° (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La referida causal de recusación ha sido tratada por el Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sala Plena a través de la decisión N° 20, de fecha 22/06/2004, Exp. N° 03-0110 (Caso “Jorge Alejandro Hernández Arana y otros”), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación%20N°%20%2003-0110.htm)

En ese mismo ámbito, más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 6 de fecha 24/09/2020, precisó lo siguiente:
“El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(…) La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, encuentra este sentenciador que la causa en la que se produjo la recusación se corresponde con una demanda de cobro de bolívares por intimación cuyo objeto es una letra de cambio, tal asunto se sustancia a través del procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que a tenor de lo preceptuado en el artículo 647, al admitirse la demanda libra un decreto por el que se ordena intimar al demandado, apercibido de ejecución, para que dentro del plazo de diez (10) días siguientes a partir de la práctica de su intimación -más el término de la distancia si hubiere lugar a este- proceda a pagar, demuestre haber pagado o en su defecto, formule oposición al pago que se le demanda, y en caso de no realizar el intimado alguna de las referidas opciones, se procede a la ejecución forzosa.
Lo anterior deja ver lo especial de dicho juicio, en el que si el demandado estando a derecho, es decir, intimado, no paga ni se opone al pago, por vía de consecuencia, se tiene el decreto de intimación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por mandato legal previsto en los artículos 647 y parte final del 651 ambos del Código Adjetivo, lo que significa que en tal tipo de juicio, al no formular el demando oposición no resulta menester que el tribunal dicte sentencia de fondo alguna, sino que el mismo decreto de intimación -que por lo general forma parte integrante del auto de admisión- hace las veces de sentencia definitivamente firme, lo que por práctica forense es establecido en forma expresa por el tribunal de la causa a través del dictamen de un auto, más no de una sentencia, siendo tal proceder de pleno derecho, por lo que la etapa posterior a ello no es otra que la ejecución de dicho decreto intimatorio, lo que a todo evento es a instancia de parte.
Siendo así, se observa que en el caso en cuestión, la parte intimada no hizo oposición al pago ni demostró dentro del lapso legal haber pagado la cantidad demandada por lo que en forma totalmente ajustada a derecho el tribunal de la causa dictó el auto fechado “26 de septiembre de 2022” en el que le confirió al decreto de intimación fechado “13 de julio de 2022”, el carácter de cosa juzgada.
Posteriormente, el abogado Jorge I. Márquez R. suscribió diligencias en fechas 07 de octubre y 11 de noviembre del 2022, en las que solicitó, primeramente, que el tribunal de la causa “declare definitivamente firme la presente sentencia” , lo que resulta desacertado por cuanto ya en fecha “26 de septiembre de 2022” el Tribunal Segundo de Primera Instancia le había señalado por auto expreso que el decreto de intimación tenía carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, peticionando seguidamente el recusante la ejecución del decreto intimatorio en los términos que señaló en las referidas diligencias.
Así, de las actuaciones certificadas cursantes en el presente cuaderno de recusación, no encuentra este Tribunal Superior que el Juez recusado haya adelantado opinión, siendo su proceder al darle carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio totalmente ajustado a lo previsto por el legislador en los artículos 647 y parte final del 651 del Código de Procedimiento Civil, y si bien resolvió en el auto dictado el “16 de noviembre de 2022” negar la solicitud de ejecución del decreto de intimación peticionado por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez por no tener facultad para actuar en nombre de la parte actora, esta Alzada observa que, en efecto, de la revisión de las actuaciones remitidas y del oficio Nº 173/2023, fechado 11-04-2023 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se constata que hasta la fecha de tal pronunciamiento el referido abogado carecía de poder para actuar en nombre de la parte actora, lo que fue subsanado al habérsele conferido poder apud acta el día “23 de noviembre de 2023”, por lo que tal negativa se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno implica adelanto de opinión sobre el fondo, sino que, en todo caso, forma parte de la revisión normal que como garante del debido proceso realiza el Juez para proveer lo conducente sobre las peticiones formuladas, aunado al hecho cierto de que es falso el argumento explanado por el recusante referente a que el recusado a través del auto del 16-11-2022 revocó y dejó sin efecto la sentencia [decreto de intimación con fuerza de cosa juzgada], pues de la lectura del mismo se infiere en forma clara y precisa que en su parte final el juez recusado sólo negó lo solicitado por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez en las diligencias de fecha 10 de octubre y 11 de noviembre ambas de 2022, referentes a ACORDAR LA EJECUCIÓN DEL DECRETO INTIMATORIO por no tener la facultad que se atribuía el mencionado profesional del derecho.
Así, al estar la recusación planteada sustentada en la causal 15ª del artículo 82 del Código Adjetivo, esto es, que el recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, la que a tenor de lo señalado en la decisión citada debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez y no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver, resulta evidente que el pronunciamiento realizado sobre la carencia de facultad del abogado Jorge Iván Márquez Ramírez para actuar en nombre del actor requiriendo la ejecución, careciendo de poder, no involucra adelanto de opinión, aunado al hecho cierto de no estar pendiente decisión de fondo alguna ya que como bien fue señalado en los párrafos que preceden, la causa se encuentra en estado de ejecución por haber quedado firme el decreto intimatorio con carácter de cosa juzgada ante la falta de oposición al mismo por la parte intimada.
Considera este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni con el criterio citado de la Sala Plena, ya que las actas remitidas a la alzada para el conocimiento de este asunto nada evidencian y aún menos demuestran, amén que por ante este Tribunal de alzada transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y el recusante nada trajo a los autos que de alguna manera evidenciara el desequilibrio procesal y el daño irreparable a su representado, por lo que debe concluirse de forma inexorable que no procede la recusación al no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado José Agustín Pérez Villamizar, en el expediente N° 23.246-22.9’
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, el recusante deberá pagar multa por la suma de dos bolívares (Bs. 2,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez dicho Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso deberá acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. R. & G., Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Comuníquese mediante oficio al funcionario recusado y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MJBL/fasa
Exp. 23-4912