REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.659.

Apoderados del Demandante:
Abgs. Doris Victoria Niño de Abreu y Juan Carlos Abreu Niño, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 28.422 y 247.154, respectivamente
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DEMANDADO:
Ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.610.

Apoderados del demandado:
Abgs. Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 28.204 y 36.806, en tal orden.

MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA - Apelación de la decisión dictada en fecha 19-11-2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 12-04-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.779-18, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 19-02-2021, por el abogado Jesús A. Zambrano C., co-apoderado del demandado, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19-11-2020. A los fines de dar cumplimiento a la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil, del 05-10-2020, se instó a las partes a solicitar la reanudación de la causa.
Folio 200, diligencia de fecha 10-06-2021, remitida previamente vía correo electrónico el 28-05-2021, por la co-apoderada Doris Niño de A., en la que solicitó la reanudación de la causa y suministró lo solicitado.
Folio 201, auto de fecha 21-06-2021, por el que esta alzada dictó auto de certeza, acordando la reanudación de la causa y remitió las boletas de notificaciones, fijando oportunidad para informes y observaciones.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Folios 01 al 03, libelo de demanda presentado para distribución el 16-04-2018, por el ciudadano Eleuterio Vivas Guillén, asistido por los abogados Doris V. Niño de Abreu, Juan Carlos Abreu Niño y Albany de la C. Gámez A., en el que demandó al ciudadano Jesús Manuel Sánchez Blanco, por Acción Reivindicatoria, para que conviniera o a ello fuera declarado y condenado por el Tribunal, en los siguiente términos: 1.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que su poderdante, ciudadano Eleuterio Vivas Guillén, es el propietario único y exclusivo del inmueble consistente en un galpón. 2.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Blanco, ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de su representado, la ocupación e invasión se efectuó con el ingreso de materiales y repuestos de vehículos, actualmente es utilizado como un depósito. 3.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Blanco, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble propiedad de su representado. 4.- Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Blanco, no tiene ningún derecho sobre el galpón y el terreno sobre el que está construido, y que ocupa con otros equipos y muebles, para que restituya y entregue a su poderdante sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el prenombrado ciudadano.
Alegaron que el mencionado inmueble le pertenece a su poderdante mediante documento debidamente otorgado y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, asiento registral 01, inmueble matriculado bajo el número 439.18.8.1.4180, de fecha 26-11-2013; indicaron que uno de los galpones está construido sobre un lote de terreno que es parte de un lote de mayor extensión, con un área aproximada de 163.76 mts2, y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: con propiedades de la sucesión Pernía mide aproximadamente 14,75 mts; Sur: en línea quebrada que mide 16,44 Mts, colinda con propiedad perteneciente al mandante Eleuterio Vivas Guillén; Este: con propiedades de su mandante Eleuterio Vivas Guillén; Este: con propiedades de su mandante Eleuterio Vivas Guillén, mide 11,10 mts y Oeste: vía antigua El Llano, mide 12,00 mts; construido por su mandante con paredes de bloque y techo de acerolit y que fue invadido y ocupado ilegalmente por el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Blanco, ahora bien, el mismo ha actuado de mala fé, recurriendo incluso por ante la vía penal, por cuanto sabe que dicho galpón no le pertenece, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente 9 años, pese a los cuales al haber realizado acciones y gestiones totalmente infructuosas, no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo y usufructuarlo, ni mucho menos tiene un derecho real sobre el mismo, solo lo ocupa ilegalmente sin título que lo ampare y a pesar de ser conocido de su mandante, han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para lograr la entrega del galpón que ocupa ilegalmente. Fundamentó la demandada en los artículos 26 de la Constitución de Venezuela; artículos 545, 548 y 549 del Código Civil, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se reservó la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente, la acción penal correspondiente. Estimaron la demanda en 3.636 U. T. y las costas que dejaron formalmente protestadas en la cantidad de 1.090 UT., para un total demandado de 4.726 Unidades Tributarias. Anexo presentaron recaudos.
Folio 15, auto de fecha 07-05-2018, por el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar al ciudadano Jesús Manuel Sánchez Blanco.
Folio 17, diligencia de fecha 15-05-2018, en la que la abogada Albany Gámez A., presentó anexos fotográficos.
Folio 20, diligencia fechada 15-05-2018, en la que el ciudadano Eleuterio Vivas Guillén, asistido de abogada, confirió poder apud acta a los abogados Doris Victoria Niño de Abreu, Dolores Gregoria Niño Casanova y Juan Carlos Abreu Niño.
De los folios 21-24, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Folio 25, diligencia de fecha 21-06-2018, en la que el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Blanco, asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro.
Folios 27-29, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 06-07-2018, por los apoderados del demandado, abogados Efraín J. Rodríguez G. y Jesús A. Zambrano C., en el que: 1.- Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya invadido y ocupado ilegalmente, uno de los galpones. 2.- Negaron, rechazaron y contradijeron que Eleuterio Vivas Guillén sea el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la pretensión y así mismo que éste haya construido en el galpón identificado, unas paredes de bloque y techo de acerolit, como pretende hacerlo ver con las fotografías, las que impugnaron en ese mismo acto. 3.- Alegaron que en el expediente 20.747, donde Jhon Anderson Vivas Sánchez, hijo de Eleuterio Vivas Guillén, demandó a su representado para reivindicar el mismo inmueble, pretendiendo desconocer el derecho real de propiedad, en virtud del documento privado de venta que había suscrito con Eleuterio Vivas Guillén y los pagos recibidos o realizados en la cuenta de Jhon Anderson Vivas Sánchez, que fueron valorados en dicho expediente, con la finalidad de evidenciar que en el transcurso de esa causa el ciudadano Jhon Anderson Vivas Sánchez, procedió a disponer de la cosa litigiosa, vendiéndole a su padre Eleuterio Vivas Guillén, hoy demandante, lo que hace que estén en presencia de un ilícito contemplado en el Código Penal, por lo que solicitaron se pasen las actuaciones a la Fiscalía correspondiente. Igualmente consta en los autos de dicho expediente que su representado le pagó a Eleuterio Vivas Guillén la cantidad de Bs. 15.000.000,00, para la época y tomó posesión del terreno donde con sus propios recursos construyó un galpón que hoy en día, el actor pretende como suyo sin haber gastado suma alguna de dinero y que tiene características distintas a las que se encuentran en el citado instrumento. 4.- Impugnaron los levantamientos fotográficos, fechados febrero 2018, pues los mismos no se corresponden con el área total de terreno ni con las medidas y linderos establecidos en el documento protocolizado, porque el galpón que pretende reivindicar el demandante no es el mismo que es propiedad de su representado como quedó evidenciado en la Inspección Judicial realizada por ese tribunal en fecha 21-02-2011, Expediente 20.747. Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Folios 30-32, escrito de promoción de pruebas presentado el 27-07-2018 por la co-apoderada demandante Doris Niño de A., en el que promovió: 1.- Documentales. 2.- Prueba de experticia. 3.- Inspección Judicial. 4.- Testimoniales y 5.- Informes. Presentó anexos.
Folio 35, auto de fecha 26-07-2018, por el que el a quo acordó expedir copias certificadas.
Folios 82-85, escrito de pruebas presentado el 30-07-2018, por los apoderados del demandado, abogados Efraín J. Rodríguez G. y Jesús A. Zambrano C., en el que promovieron documentales. Presentaron anexos.
Folio 127, auto de fecha 01-08-2018, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar al expediente los escritos consignados con sus respectivos anexos.
Folio 128, diligencia de fecha 07-08-2018, en la que la abogada Doris Niño de A., actuando con el carácter acreditado en autos, impugnó la totalidad de documentales y se opuso formalmente a la admisión de dichas pruebas alegando que son impertinentes e ilegales.
Folios 129-130, auto de fecha 14-08-2018, por el que el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la abogada Doris Niño de A., apoderada del demandante.
Folios 131-133, auto de fecha 14-08-2018, admitiendo el a quo las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Folio 136, acta levantada en fecha 24-09-2018, en ocasión de la designación de los expertos.
Folio 138, diligencia fechada 09-2018, en la que el Ingeniero Félix Domingo Guglielmi Ovalles, aceptó la designación como experto.
Folio 139, diligencia de fecha 03-10-2018, en la que el Ingeniero Licinio Rodríguez, aceptó la nominación como experto.
Al folio 139, vto., diligencia de fecha 03-10-2018, en la que el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, aceptó el nombramiento como experto.
Folio 140, auto de fecha 08-10-2018, acta correspondiente a la juramentación de expertos. El a quo acordó los requerimientos solicitados por los expertos.
Folios 142-143, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
Folio 144, diligencia de fecha 17-10-2018, en la que la abogada Albany Gámez A., solicitó se oficiara al archivo judicial para respuesta sobre oficio previo N° 388 de fecha 24-09-2018.
Folios 145-146, acta levantada el 17/10/2018, en ocasión de la Inspección Judicial.
Folios 147-153, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
Folio 154, diligencia de fecha 29-10-2018, por la que el Ing. José A. Murillo O., experto designado y juramentado, solicitó prórroga para hacer entrega del informe de experticia.
Folio 156, auto fechado 05-11-2018, por el que el a quo acordó oficiar lo conducente.
Folio 157, auto de fecha 05-11-2018, por el que el a quo acordó la prórroga solicitada.
Folios 158-161, informe de experticia presentado el día 13-11-201, por los ingenieros Liciano M. Rodríguez Alarcón, Félix D. Guglielmi Ovalles y José A. Murillo Oviedo. Consignaron anexos.
Folios 167-172, escrito de informes presentado el 22/11/2018 por la abogada Doris V. Niño de A., co-apoderada del actor, en el que solicitó: 1.- Se declare con lugar la demanda de acción reivindicatoria; 2.- Se condene a la devolución del inmueble objeto de esta reivindicación y; 3.- Se condene en costas.
Folios 175-191, decisión proferida el 19-11-2020, en la que el a quo declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.996.659, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JESÚS MANUEL SANCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.666.610, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 5.666.610, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, una vez quede firme la presente decisión RESTITUIR LA POSESIÓN en forma inmediata y entregar el Bien Inmueble, ubicado en el Caserío Sabaneta, Aldea el Corozo N° 13, Parroquia la Concordia del Estado Táchira, consistente en un terreno que tiene una superficie aproximada con un área de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.448,66 Mts2); que la construcción consiste de dos (02) galpones construidos en una estructura metálica y techo de acerolit y una casa para habitación edificada en paredes de ladrillo, techo de techa en parte y parte en platabanda de cemento, consta de once (11) habitaciones, siete (07) baños, dos (02) corredores, sala-cocina, dos (02) comedores, cuyos linderos y medidas son NORTE: Propiedad de la sucesión Pernìa, entre el punto 01 al punto 41 en línea quebrada, mide cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts); SUR: Con vía pública, mide setenta y tres metros con seis centímetros (73,06 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Blanca, Pedro y Digna Vivas Guillen, mide noventa y cuatro con ocho centímetros (94,08 mts) y OESTE: Con carretera antigua vía el llano y mide noventa y dos metros con ochenta centímetros (92,80 mts), que lo adquirió mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 26 de noviembre del año 2013, quedando inscrito bajo el Nro. 2013.1705, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 439.18.8.1.4180, que en uno de los galpones que está construido sobre un lote de terreno que en parte del lote de mayor extensión, que fue supra debidamente identificado y que es propiedad de ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, que el galpón en cuestión tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (163.76 Mts2); y sus linderos y medidas son los siguientes NORTE: Con propiedades de la sucesión Pernìa mide aproximadamente catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts) aproximadamente; SUR: En línea quebrado que mide dieciséis metros con cuarenta y cuatro centímetros (16,44 Mts), colinda con propiedad perteneciente al mandante ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, ESTE: Con propiedades de ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, mide once metros con diez centímetros (11,10 mts) y OESTE: Vía antigua el llano, mide doce metros (12 mts), que fue construido por ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, con paredes de bloque y techo de acerolit, ratificando que las mejoras referidas son de su PROPIEDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA. TERCERO: Se declara a la parte demandante ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.996.659, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, propietario de la cosa, es decir, del bien inmueble objeto de litigio, constituido por un galpón con un área aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (163.76 Mts2); y sus linderos y medidas son los siguientes NORTE: Con propiedades de la sucesión Pernia mide aproximadamente catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts), aproximadamente; SUR: En línea quebrado que mide dieciséis metros con cuarenta y cuatro centímetros (16,44 Mts), colinda con propiedad perteneciente al mandante ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, ESTE: Con propiedades de ELEUTERIO VIVAS GUILLEN; mide once metros con diez centímetros (11,10 Mts) y OESTE: Vía antigua el llano, mide doce metros (12 Mts), que fue construido por ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, con paredes de bloque y techo de acerolit, ratificando que las mejoras referidas son de su PROPIEDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA, según documento debidamente Protocolizado, que lo adquirió mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 26 de noviembre del año 2013, quedando inscrito bajo el Nro. 2013.1705, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el N°. 439.18.8.1.4180, que está construido sobre un lote de terreno que es parte del lote de mayor extensión, que fue supra debidamente identificado y que es propiedad de ELEUTERIO VIVAS GUILLEN. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme ala supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión…”. (sic)
Folio 194, diligencia de fecha 19-02-2021, en la que el abogado Jesús A. Zambrano C., co-apoderado del demandado apeló del dictamen del 19/11/2020.
Folio 195, diligencia de fecha 01-03-2021, en la que el abogado Jesús A. Zambrano C., co-apoderado del demandado apeló del fallo dictado el 19/11/2020.
Folio 196, por auto de fecha 02-03-2021, el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor.
Folios 204-214, escrito de informes presentado el 16-08-2021, remitido vía correo electrónico el día 12-08-2021, por los apoderados del demandado, abogados Efraín J. Rodríguez G. y Jesús A. Zambrano C., en el que realizaron un resumen de lo actuado en el expediente y en el que, de igual manera, solicitaron que la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo sea declarada con lugar y se revoque la misma y en consecuencia la demanda sea declara sin lugar, ya que en la sentencia recurrida se violentó y no se cumplió con lo establecido en el artículo 243, ord. 4° del Código de Procedimiento Civil, y por no estar ajustada a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables en su totalidad a la causa y sea revocada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y la demanda intentada sea declarada sin lugar.
Folio 215, auto de fecha 24-08-2021, por el que este Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte contraria a hacer uso de su derecho conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 216-218, escrito presentado el 30-08-2021, remitido vía correo electrónico el día 26-08-2021, por la co apoderada del actor, abogada Doris V. Niño de A.,

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada a través de diligencias fechadas 19 de febrero y primero (01) de marzo, ambas de 2021 contra la decisión dictada el diecinueve (19) de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por Eleuterio Vivas Guillén contra Jesús Manuel Sánchez Blanco, ordenó al demandado, una vez quedase firme la decisión, restituir la posesión en forma inmediata y entregar el bien inmueble que describe, identifica y ubica al actor; que el demandante, Eleuterio Vivas Guillén, es el propietario del inmueble objeto del litigio, ratificando que las mejoras construidas sobre el inmueble son de su exclusiva y única propiedad. Condenó en costas al demandado y, ordenó notificar.
Por auto del dos (02) de marzo de 2021 (f. 196), el a quo oyó en el efecto suspensivo (ambos efectos) la apelación ejercida disponiendo remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas. (f. 199)

INFORMES
La representación del demandado recurrente presentó informes con los que sustenta el recurso planteado, en ellos manifiesta lo siguiente:
En el capítulo I, los mandatarios apelantes manifestaron que es falso lo tocante a la concurrencia absoluta de los requisitos establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria pues “… en la presente causa se promovieron como pruebas trasladadas del demandado las actas procesales del expediente 20747, en la acción sustanciada por el A Quo por la misma causa y que fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial el día 28 de abril de 2017, bajo el expediente N° 7464, determinándose que no concurrían los cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, lo cual produce a nuestro representado la violación al derecho de la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues el A Quo no acató lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 12 de julio de 2017, en el expediente Exp.: N° AA20-C-2017-000365, referente a la promoción del traslado de pruebas que reposan en un mismo expediente y tribunal…”,
Agregaron que el criterio de la decisión mencionada era aplicable a la presente causa por cuanto las pruebas promovidas por esa representación se encontraban en el expediente N° 20.747 y en el mismo Tribunal, ocasionándole a su representado una total indefensión, “… al no valorar los documentos que reposan en el mencionado expediente, pero que ya antes en la mencionada causa si valoró y en la presente los ignora por completo, que demostraban que nuestro representado le compró el inmueble al demandante y que además fue quien construyó las mejoras que el demandante falsamente se atribuye haber construido, tal como fue alegado en la contestación de la demanda” (sic)
En el capítulo II, los apoderados del demandado/recurrente señalan que el a quo valoró indebidamente y de forma parcializada las pruebas del actor, en detrimento del derecho que como propietario le corresponde a su defendido, quien construyó las mejoras que existen sobre el inmueble, adentrándose en lo siguiente:
Respecto a la inspección del 16/10/2018:
• Que el a quo describió un inmueble diferente en su composición al que señaló el actor en el libelo de demanda y en el documento anexo al mismo, “… citado por el A Quo en los alegatos del demandante, cuyos linderos no están individualizados para determinar que es el mismo que posee legítimamente nuestro representado”.
• Que el a quo dejó constancia que en el lindero norte existe un embaulamiento de quebrada que separa la propiedad con lo de la sucesión Pernía, “… lo que evidencia que se refiere a otro inmueble”.
• Que el inmueble donde se practicó, no se corresponde con el inmueble que se reivindica ya que el a quo “… cita las medidas del inmueble donde está constituido, tomando las indicaciones de la parte demandante y lo pretende ratificar de un levantamiento topográfico que corre a los folios 13 y 14 del expediente, pero de una forma errónea y grave omite que allí se refiere a un inmueble que tiene una superficie de 261,45 metros cuadrados, correspondientes a un inmueble de una superficie mucho mayor diferente en superficie y ubicación donde se encuentra constituido el tribunal a quo”.
Acerca del testimonio rendido por Constantino Anaya Parra, los apelantes señalan que el a quo la valoró favorable al actor pero que omitió hacer un análisis exhaustivo de tal declaración para determinar que dicho testigo no dijo la verdad y que se contradijo y sin embargo el a quo le dio credibilidad, “… cuando en estricto derecho debió desecharlo” de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)
Atinente a la experticia que corre a los folios 158 al 166, los apoderados del recurrente señalan que del informe se evidencia que el lote de terreno no tiene las mismas dimensiones en superficie expresadas en el documento de propiedad del actor pues “… éste indica 3448,66 metros cuadrados y el levantamiento elaborado y consignado por los expertos expresa que se refiere a un lote de terreno con una extensión de 5.087,63 metros cuadrados”, generando con ello incertidumbre para que el informe establezca que el lote de terreno ocupado de forma legítima por el demandado forme parte del lote de mayor extensión que reivindica el actor, que tendría 163,76 metros cuadrados como se estableció en el libelo y en la sentencia, cuando en el levantamiento del folio 166, que forma parte de la experticia, “… se indica que posee 179,55 metros cuadrados”, lo que evidenciaría que el demandante no demostró la ubicación exacta ni los linderos ni el área correspondiente.
Añaden que el levantamiento topográfico anexado por el actor junto al libelo expresa que posee una superficie de 261,45 metros cuadrados, lo que aumenta la indeterminación de la pretensión del demandante, no logrando demostrar los cuatro requisitos concurrentes para que sea declarada con lugar la presente demanda, violentando el a quo el derecho a la defensa y al debido proceso al no atenerse a lo alegado y probado en autos por la parte demandada y sin que cumpliera con los requisitos del artículo 243, ordinales 3, 4, 5 y 6 del C. P. C.
En otra denuncia, los mandatarios del demandado recurrente le endilgan a la sentencia apelada inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto “… existe contradicción con lo establecido por el A quo y lo alegado y probado en los autos por mi representado, pues legítimamente tiene derecho a poseer y basta con analizar el valor probatorio dado a las pruebas antes indicadas, para evidenciar que en la pretensión del demandante no existe concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de su acción” (…) haciendo referencia a la identidad del inmueble reivindicado y que sea el mismo sobre el que el actor alega derechos como propietario.
Reiteran que el a quo omitió circunstancias y hechos que, de haberlos establecido, “… harían de pleno derecho improcedente la pretensión del demandante y en consecuencia declarar sin lugar la demanda, pues no existe tal identidad de la cosa objeto de la reivindicación”
Señalan que el informe de la experticia, fundamento del a quo para la decisión que tomó, contiene cantidad de ambigüedades, con lo que se evidenciaría que el actor no demostró la identidad del inmueble que pretende reivindicar, estando inmotivado el fallo, sin que el sentenciador se haya apegado a lo alegado y demostrado en autos.
Solicitan sea declarada con lugar la apelación ejercida, se revoque la recurrida y se declare sin lugar la demanda.

DECISIÓN RECURRIDA
En la recurrida, el a quo, teniendo presente y ajustándose a una decisión del máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Social, abordó el estudio de los requisitos a cumplirse para la procedencia de la reivindicación de un inmueble. Es así que fue analizando uno a uno lo referente a: a) la propiedad que alega tener quien reivindica; b) que el demandado se encuentre en posesión del inmueble reivindicado; c) la falta de derecho a poseer por el demandado, y; d) la identidad del inmueble objeto de reivindicación con el que detenta el demandado.
Relativo al derecho de propiedad sobre el inmueble, alegado por el demandante, el a quo precisó que el actor logró demostrar con el instrumento que corre a los folios 8 al 12 del expediente -al que confirió plena eficacia probatoria- teniendo por cumplido este requisito, dado el carácter erga omnes, oponibilidad a terceros, desprendiéndose del mismo el derecho que reclama, incluso frente al detentador.
Respecto a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se reivindica, el juzgador de instancia asentó que tanto de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de reivindicación como de la experticia, logró evidenciarse que el galpón pequeño, edificado sobre parte del lote de terreno, forma parte de terreno de mayor extensión, correspondiéndose con el descrito por el actor en el libelo, encontrándose poseído por el demandado, cumpliendo así el segundo requisito.
Relativo a la falta de derecho a poseer por el demandado, el sentenciador de instancia fue categórico al exponer en la motivación que al verificar y revisar no se encontró prueba alguna que justificara la permanencia del demandado Jesús Manuel Sánchez Blanco en el inmueble que se reivindica, teniendo por cumplido este requisito.
Atinente al cuarto requisito, identidad del inmueble que se reivindica con el que detenta el poseedor demandado, el a quo señaló en su motivación que el actor demostró, en primer lugar, la propiedad del inmueble donde se encuentra el galpón que detenta el demandado, especificando que este último está edificado sobre un lote de terreno que es parte del lote de mayor extensión propiedad del demandante (con 3.448,66 mts2) y detallando el área con que cuenta, 163,76 mts2, así como los linderos, deduciendo que el galpón y el área donde se construyó, forma parte del referido lote de mayor extensión, ubicado dentro de éste.
De igual forma, el a quo consideró la experticia practicada sobre el lote donde está ubicado el galpón, precisando que de las conclusiones plasmadas, tenía como cierto que el galpón se encuentra edificado sobre una parte, a su vez, dentro del lote de mayor extensión propiedad del actor Eleuterio Vivas Guillén.
Más adelante, el sentenciador de instancia reiteró que estaban satisfechos los extremos requeridos para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, añadiendo que el demandado no presentó prueba alguna que evidenciara suma alguna de dinero cancelado como precio por la franja de terreno ni como tampoco por la construcción del galpón en sí, concluyendo en definitiva en la procedencia de la acción reivindicatoria y ordenándole restituir la posesión sobre el inmueble al actor.

VALORACIÓN ACERVO PROBATORIO
El actor anexó junto al libelo de demanda lo siguiente:
• Folios 5 al 12, ambos inclusive, en copia fotostática simple, documento por el que Eleuterio Vivas Guillén adquiere de Jhon Andersson Vivas Sánchez, el inmueble que se describe, en ubicación, construcción, linderos y medidas, situado en el caserío Sabaneta, Aldea El Corozo, N° 13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2013.1705, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4180, de fecha 26/11/2013. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnado o tachado por el adversario, desprendiéndose de él la titularidad del derecho alegado como propietario.
• Folios 13 y 14, levantamiento topográfico del inmueble sito en Sabaneta, Aldea El Corozo, marcado con el N° 13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, descrito en el numeral anterior. Al no haber sido impugnado o rechazado, se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido.
• Posterior a la admisión, folios 18 y 19, impresión y tomas fotográficas: se desechan al no cumplirse con la adecuada promoción de este medio de prueba libre, amén de haber sido impugnadas por la representación del demandado y no insistir el promovente, todo conforme lo propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 127 del 11/03/2022, Exp. 21-058.
En fase de pruebas:
• Folios 33 y 34, en copia fotostática certificada, decisión proferida por Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Táchira, de fecha 14-11-2012. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la que se extrae que se declaró la prescripción y la extinción de la acción así como el sobreseimiento de Eleuterio Vivas Guillén.
• Folios 36 al 81, ambos inclusive, en copia simple, decisión N° 780, Exp. 2017-000517 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 29/11/2017, en la que declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado por Jhon Anderson Vivas Sánchez (allí actor) contra Jesús Manuel Sánchez Blanco (demandado en la presente causa) por reivindicación. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., concordada con el artículo 1.357 del Código Civil, extrayéndose de ella que no prosperó dicho proceso iniciado contra el aquí demandado.
• Folios 145 y 146, ambos inclusive, inspección judicial en el inmueble reivindicado situado en el caserío Sabaneta, Aldea El Corozo, N° 13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, practicada el día 15/10/2018, en la que se asentaron los linderos: “… por el Norte: 14,75 Sur: 16,44, Este: 11,10 y Oeste: 12,00” (sic). Se valora a tenor del artículo 472 del C. P. C., de la que se desprende que los linderos que se señalaron se corresponden con los indicados en el libelo.
• Folio 149 y 150, ambos inclusive, testimonio rendido por Constantino Anaya Parra, promovido por la parte demandante, repreguntado por la representación del demandado, ejerciendo control en el interrogatorio al punto de formular dos repreguntas. No se aprecia contradicción, ni evidenció interés alguno.

La parte demandada promovió en la fase de pruebas:
• Folios 86-98, en copia simple, sentencia proferida el 10/10/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa N° 20.747, que declaró con lugar la acción reivindicatoria seguida por Jhon Anderson Vivas Sánchez contra el aquí demandado Jesús Manuel Sánchez Blanco. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., por no haber sido impugnada por el rival, de la que se extrae que hubo una causa en la que el aquí demandado figuró en similar condición de sujeto pasivo de la relación procesal.
• Folios 99-107, en copia simple, veredicto dictado el 28/04/2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 7464, conociendo en alzada de la causa referida en el párrafo preliminar, declarando con lugar la apelación ejercida por el aquí demandado Jesús Manuel Sánchez Blanco y sin lugar la acción propuesta por Jhon Anderson Vivas Sánchez. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., por no haber sido impugnada por quien aquí demanda, teniéndose que fue revocado lo decidido por el a quo y declarándose sin lugar la demanda.
• Folios 108-126, copia simple del fallo proferido el 29/11/2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar el recurso de casación ejercido por Jhon Anderson Vivas Sánchez contra la decisión referida en el anterior párrafo. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., al no haber sido impugnado por el demandante en la presente causa, de la que se tiene que no prosperó el recurso ni la pretensión allí propuesta.

MOTIVACIÓN
La controversia a resolver, se circunscribe a la causa incoada por Eleuterio Vivas Guillén contra Jesús Manuel Sánchez Blanco, tendente a demostrar que es propietario de un inmueble constituido por un galpón edificado sobre una franja de terreno, parte de uno de mayor extensión del que es propietario, con un área de 163,76 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con propiedades de la sucesión Pernía, mide catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts) aproximadamente; SUR: en línea quebrada, mide dieciséis metros con cuarentena y cuatro centímetros (16,44 mts), con propiedades de Eleuterio Vivas Guillén; ESTE: con propiedades de Eleuterio Vivas Guillén, mide once metros con diez centímetros (11,10 mts.), OESTE: vía antigua El Llano, con doce metros (12,00 mts), que ocupa el demandado sin contar con documento que le adjudique titularidad como propietario o autorización alguna que lo califique como justo detentador, bien siendo notariado o privado que demuestre su condición de poseedor del inmueble. Se basa en el artículo 548 del Código Civil.
Tocante a las denuncias plasmadas en los informes rendidos ante esta alzada por la representación apelante, se tiene:
En el Capítulo I, los apoderados del demandado le endilgan falsedad a lo resuelto por el a quo en cuanto a la concurrencia absoluta en los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues dicen que promovieron como prueba trasladada, actas del expediente N° 20.747, continente de acción reivindicatoria que sustanció el mismo tribunal que profirió la decisión que aquí se dilucida, con similar motivo, declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial -conociendo en apelación expediente N° 7464-, en el que se determinó que no concurrían los cuatro requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, señalando que la decisión aquí recurrida viola los derechos de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representado, pues el a quo no acató lo que prescribe el artículo 396 del C. P. C., en concordancia con la decisión proferida por el máximo Tribunal del País el 12/07/2017 en el expediente N° 2017-000365, atinente a la promoción del traslado de pruebas que reposan en un mismo expediente y tribunal.
Sobre este tópico del traslado de prueba, en concreto la decisión dictada por el a quo en un procedimiento de acción reivindicatoria, en el que figuró como demandado Jesús Manuel Sánchez Blanco (aquí también demandado), declarando con lugar dicha pretensión y que al ser conocida por un Tribunal de alzada ante la apelación ejercida, fue revocado y finalmente declarada sin lugar, o luego confirmada por fallo proferido dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2017-000517, de fecha 29/11/2017, que al decir de la representación apelante fueron promovidas en la fase correspondiente y luego -dice- no tenidas en cuenta ni valoradas por el a quo, criterio en dichas decisiones que según los apoderados del apelante era aplicable a la presente causa, resulta imperativo hacer mención al criterio que sobre la figura del traslado de la prueba defiende y propugna el Supremo Tribunal del País a través de la Sala de Casación Civil. Así, en decisión N° RC.000069, expediente N° 2018-000287, del 30/07/2020, la Sala reiterando su propia doctrina, asentó lo siguiente:
“…De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/309944-RC.000069-30720-2020-18-287.HTML)
De lo subrayado se extrae de manera clara los parámetros a ser cumplidos de modo concurrente, que al ser aplicados a la presente causa y verificarse si se dan, se aprecia que no procede el traslado a este proceso, ya que las decisiones proferidas en dicho juicio de acción reivindicatoria, promovidas por la parte demandada en la presente no cuenta con las mismas partes, ya que quien aquí demanda es el ciudadano Eleuterio Vivas Guillén, cuando en aquella figura como demandante Jhon Anderson Vivas Sánchez y de acuerdo al numeral “V”, ningún valor tiene en el presente juicio pues son partes diferentes.
En el mismo orden, no fueron producidas en forma auténtica, solo en copia simple, de ahí a que la denuncia de los apoderados sobre la falta de valoración de pruebas trasladadas debe desestimarse ante la no concurrencia en los requisitos prescritos en la doctrina de la Sala de Casación Civil antes reproducida. Así se establece.
Acerca de lo señalado en el Capítulo II de los informes de la parte apelante, relativo a el a quo habría valorado de modo indebido y parcializadamente las pruebas del actor, encuentra este juzgador de alzada que lo plasmado por el a quo al valorar los medios promovidos por el actor va acorde a lo que debe promover un demandante en este tipo de procedimiento, esto es, ajustándose a los requisitos que el tipo de proceso en cuestión exige y que más adelante se abordarán, resultando determinante la propiedad del actor sobre el bien que se reivindica, que el demandado se encuentre en posesión del bien reivindicado, la falta de derecho a poseer por el demandado y que haya plena identidad entre el bien reivindicado y el que se encuentra bajo la posesión del demandado.
En cuanto a la inspección del “16/10/2018”, observa este juzgador que este señalamiento pretende crear confusión cuando lo cierto es que se practicó en la dirección correspondiente al inmueble que se reivindica, atendiendo a que se dejara constancia acerca de la existencia de un galpón dentro del inmueble y las condiciones en que se encontraba el mismo, cuando a juicio de quien decide, estuvo ajustada a derecho, ya que de lo allí apreciado se encontraron bienes propios de la actividad comercial a la que se dedica el demandado y amén de lo referido, el co-apoderado del demandado, Abogado Efraín Rodríguez, intervino solicitando al juez de la causa dejara constancia respecto a si por el lindero Norte, “… que señala la actora como propiedad de la sucesión Pernía, existe una quebrada…” (F. 146, vuelto) proceder con el que convalida la inspección practicada y que en informes ante esta alzada procura enervar, siendo evacuado el punto requerido por el co-apoderado del demandado en esa oportunidad conforme a como lo planteó, de modo que no cabe ahora pretender confundir cuando el juzgador se atuvo a lo peticionado, desechándose esta conjetura. Así se precisa.
Pertinente a la valoración dada por el a quo al testimonio rendido por Constantino Anaya Parra, la representación del demandado la objeta por no haber dicho la verdad y haberse contradicho (…) lo que a criterio de este sentenciador no encuentra razón alguna pues al verificar en el acta levantada al efecto, de acuerdo a las diferentes preguntas formuladas por la parte promovente no se observó contradicción alguna, aún menos cuando uno de los apoderados recurrentes le formuló dos repreguntas y de las respuestas dadas no se aprecia que se haya contradicho en las respuestas dadas a las preguntas y a las repreguntas. Respecto a que no haya dicho la verdad, tal señalamiento resulta muy genérico pues el impugnante en informes no señala el punto o los puntos en los que esté omitiendo la verdad, desestimándose esta delación.
El siguiente medio probatorio y la valoración dada por el a quo que objeta la representación del demandado es la experticia (promovido por la parte actora), de la que dicen, genera incertidumbre pues en ella se indicaron dimensiones diferentes en las superficie a las contenidas en el documento de propiedad. Así, de lo visto en el informe rendido por los expertos, que se valora a tenor del artículo 451 del C. P. C., se tiene que los expertos explanaron en el informe rendido los particulares que les fueron solicitados, determinando que el galpón se encuentra levantado dentro de una franja de terreno que forma parte de otro de mayor extensión propiedad del demandante, de ahí que los particulares evacuados hayan arrojado superficies diferentes pues -como se indicó- el inmueble que se reivindica se encuentra sito dentro uno más grande.
Los apoderados del recurrente arguyen que el levantamiento topográfico acompañado por el actor junto al libelo, expresa una superficie de 261,45 metros cuadrados, lo que aumentaría la indeterminación frente a lo pretendido. En cuanto a esto, debe reiterarse que se está reivindicando una franja de terreno dentro de uno de mayor extensión, ocupado por el demandado, no encontrando razón esta conjetura por lo que se desestima.
En la siguiente denuncia, los apoderados del recurrente le atribuyen a la decisión apelada, inmotivación por silencio de pruebas al existir -dicen- contradicción con lo establecido por el a quo y lo alegado y probado por dicha representación ya que su defendido tiene legítimo derecho a poseer, bastando analizar el valor probatorio dado a las pruebas, lo que evidenciaría que en la pretensión del actor no hay concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción.
Para resolver este señalamiento, este juzgador, por razones de economía procesal y evitar repeticiones tediosas, se permite dar por reproducida la conclusión que se alcanzó cuando se resolvió lo atinente al traslado de la prueba, cuando se trató y desestimó la denuncia del Capítulo II de los informes de la parte recurrente. Así se reitera.
Atinente al informe de la experticia, que según los apoderados recurrentes contendría cantidad de ambigüedades, debe señalarse que dicho informe producido por los expertos designados y juramentados se atuvo a los particulares que le fueron requeridos, dejándose precisado que dentro del terreno de mayor extensión, propiedad del actor Eleuterio Vivas Guillén, se encuentra el lote de terreno o franja en la que se ubica el galpón que se reivindica, indicándose los linderos así como las medidas, no apreciando este sentenciador atisbo alguno de ambigüedad. Así se determina.

Resueltas las denuncias, se aborda lo principal:
La figura de la reivindicación encuentra asidero legal en el Código Civil que en su artículo 548, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1017 de fecha 19-12-2007, señaló:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece , por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”
En similar evento, la Sala en decisión N° 00093 del 17/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris A. Peña E., dejó asentado lo siguiente:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
…omissis…
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….”(Vid sentencia Nº 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
…omisiss…
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
…omisiss…
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catalá, Exp. Nº 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html)

A través de la acción reivindicatoria el propietario de la cosa persigue la reconquista de su propiedad, cuando se encuentre indebidamente poseída por otra persona, demostrando ser el propietario de la cosa, cumpliendo de forma ineludible con los siguientes requisitos, a saber 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- Que la cosa esté detentada por el demandado; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado; 4.- Identidad de la cosa reivindicada, señalándose de igual modo que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título, por lo que esta alzada pasa a verificar los mismos en el caso en resolución:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor: con el fin de probar este requisito el demandante Eleuterio Vivas Guillén, produjo en copia simple: Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1705, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4180, Libro de Folio Real de año 2013, de fecha 26/11/2013, en el que adquiere del ciudadano Jhon Anderson Vivas Sánchez, el inmueble que se describe, identifica y se ubica, sito en el Caserío Sabaneta, Aldea El Corozo, N° 13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, instrumento ya valorado, del que emana el derecho que le asiste para la reivindicación en cuestión.
Frente a este instrumento, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara, desde el punto de vista formal, que el actor no sea el propietario del inmueble objeto de la presente controversia, quedando así plenamente demostrado en el presente caso, quién es el propietario del inmueble que se reivindica, recayendo esa titularidad en el ciudadano Eleuterio Vivas Guillén, teniéndose por satisfecho el primer requisito. Así se establece.
b) Que el inmueble que se reivindica esté detentado por la parte demandada: en este punto, debe destacarse que al momento de practicarse la inspección judicial, medio probatorio promovido por el actor, se constata que al constituirse allí el tribunal de la causa procedió a notificar de su misión al ciudadano Jesús Manuel Sánchez Blanco, quien se encontraba presente así como su apoderado, Abg. Efraín J. Rodríguez G., siendo evidente que al ser notificado de la presencia del tribunal y la reacción ante lo informado a cumplirse allí, sin que mediase resistencia ú oposición alguna, ello pone de manifiesto que el demandado se encuentra en posesión de esa parte del inmueble, dándose así por cumplido este requisito.
c) La falta de derecho a poseer del demandado: en cuanto a este requisito, si bien el demandado se encuentra en posesión del inmueble que se reivindica, no aportó medio de prueba alguno que permitiera vislumbrar tal derecho o que, al menos, justifique su permanencia allí, lo que conduce a precisar que carece de legitimidad para poseerlo, por lo que este requisito ha de tenerse como cumplido.
Respecto a la identidad del inmueble que reivindica el actor y el que detenta el demandado, esto es, que el inmueble reclamado sea el mismo sobre el que el demandante se dice propietario, se tiene que el inmueble bajo posesión del demandado se corresponde con el reivindicado por el actor, conclusión que se extrae de lo señalado en el libelo, adminiculado con lo plasmado en el informe de la experticia llevada a cabo, siendo que en el libelo se indicó:
“… es el caso que en uno de los galpones que está construido sobre un lote de terreno que es parte del lote de mayor extensión que fue supra debidamente identificado y que es propiedad de ELEUTERIO VIVAS GUILLEN. El galpón en cuestión tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (163.76 Mts2); y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con propiedades de la sucesión Pernía mide aproximadamente catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts.), aproximadamente; SUR: en línea quebrada que mide dieciséis metros con cuarenta y cuatro centímetros (16,44 Mts.) colinda con propiedad perteneciente a Eleuterio Vivas Guillen; ESTE: con propiedades de nuestro representado Eleuterio Vivas Guillen; mide once metros con diez centímetros (11,10 Mts.) y OESTE: Vía Antigua El Llano, mide doce metros (12,00 Mts.) y se encuentra identificado con Levantamiento Topográfico efectuado…” (sic)
Mientras que la experticia acordada, arrojó, conforme a lo requerido al promoverse:
“1.) de conformidad con el Artículo 451 del C.P.C. la prueba de Experticia para que se levante plano topográfico con exactitud y medidas de los linderos sobre el lote de terreno y galpón sobre él construido, objeto de ésta acción de reivindicación, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con propiedades de la Sucesión Pernía, mide aproximadamente 14.75 metros. SUR: En línea quebrada que mide 16.44 metros, colinda con propiedad perteneciente al demandante Eleuterio Vivas Guillén. ESTE: Con propiedades de nuestro representado Eleuterio Vivas Guillén, mide 11,10 metros. OESTE: Vía antigua al Llano, mide 12,oo metros. Este lote es parte de uno de mayor Extensión que adquirió nuestro poderdante Eleuterio Vivas Guillén, mediante documento debidamente otorgado y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, Asiente Registral 01 del Inmueble matriculado bajo el número 439.18.8.1.4180 de fecha 26 de noviembre de 2.013 con los linderos y medidas.” (sic)
La conclusión alcanzada por los expertos designados plasmada en el informe reza:
“…
1.) Sobre la margen izquierda de la antigua carretera al Llano en sentido Norte-Sur, se observó construido un galpón de doce metros de frente por aproximadamente 14.75 metros de profundidad, dentro del cual funciona una venta de repuestos usados para vehículos de diferentes tipos.
2.) Se hizo un plano de levantamiento topográfico del terreno sobre el cual se construyó el galpón y se verificaron las medidas de un lote de terreno de mayor extensión reflejadas en el documento de propiedad inserto en el Expediente 22.779.
3.) Los Expertos determinamos que desde el punto de vista de ubicación, mediciones y demás, el terreno donde se construyó el Galpón pequeño pertenece al lote de terreno de mayor extensión cuyas medidas se encuentran reflejadas en el documento que ampara la propiedad, el cual también contempla la existencia de dos galpones que fue lo que efectivamente observamos en la Inspección técnica, habiendo también observado los Expertos, que los dos galpones eran colindantes con pared medianera, incluyendo una semicurva entre los dos, la cual era cóncava para el uno y convexa para el otro.” (sic)
De lo transcrito se tiene que hay identidad plena entre el inmueble reivindicado por el actor con el detentado por el demandado, a lo que debe añadirse y así fue precisado, que la franja o lote de terreno y el galpón sobre él levantado -que reivindica para sí como propio el demandante- forma parte del terreno de mayor extensión también de su propiedad, encontrándose así satisfechos todos los requisitos de procedencia conforme a la doctrina que propugna la Sala de Casación del máximo Tribunal del País, para declarar con lugar la reivindicación propuesta por Eleuterio Vivas Guillén contra Jesús Manuel Sánchez Blanco sobre el inmueble descrito en ubicación, linderos y medidas, con la ineludible desestimación de la apelación propuesta por el co-apoderado del demandado a través de diligencia fechada diecinueve (19) de febrero de 2021 contra lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el diecinueve (19) de noviembre de 2020. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2021 por la representación del demandado contra el fallo producido el día diecinueve (19) de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal; bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 21-4738