REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadanos JAIRO ALFONSO SÁNCHEZ CARVAJAL, JEINNY YAKELIN CORDERO CARBAJAL, YASMELY CORDERO CARBAJAL y ANA ELISBEY CORDERO CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.142.956, V-13.940.152, V-15.686.025 y V-17.083.837, en ese orden.
Apoderados de los Demandantes:
Abgs. Omar Antonio Monsalve Contreras y Libia Joselib Rosales Monsalve, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 31.070 y 123.125, respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN NORMELIA CORDERO PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.195.
Apoderado de la demandada:
Abg. Mac Flavier Arellano Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 90.853.
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA - Apelación de la decisión dictada en fecha 13-12-2019, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 07-06-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 3089-2018, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22-01-2020, por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter acreditado de autos, en contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13-12-2019.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución el 05-02-2018, folios 01-03 por el co apoderado judicial de la parte actora Omar Antonio Monsalve Contreras, en el que demandó a la ciudadana Carmen Normelia Cordero Porras, en su condición o carácter de poseedora ilegitima, por Reivindicación del inmueble propiedad de sus representados, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a lo siguiente: 1.- A convenir que sus mandantes son los únicos y exclusivos propietarios y usufructuarios de la casa para habitación de bloques frisadas, techo de acerolit con estructura de hierro, pisos de cemento pulido, porche con rejas, tres (3) habitaciones, comedor, cocina con mesones en cemento, un baño, sala, lavadero con su respectivo tanque aéreo, solar, estacionamiento, un baño, una ducha, puertas y ventanas de hierro, servicios de aguas blancas y aguas negras, servicio de electricidad y demás anexidades que le son propias, ubicada en la Urbanización Nuevo Coloncito, parcela N° 49 de esa ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con un área total de construcción de 93,33 Mts2 y el área total del terreno es de 200 Mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Frente (Nor-Oeste): con la vereda 1, en una extensión de 10 Mts, Fondo ( Sur-Este): con Luisa, en una extensión de 10 Mts; Lado Derecho (Nor-Este): con Luz Acevedo, en una extensión de 20 Mts y La Izquierdo (Sur-Oeste): con Neptalí Carrillo, en una extensión de 20 Mts. 2.- A reivindicar y por tanto hacerle entrega de manera inmediata a sus poderdantes del inmueble propiedad de ellos consistente en la casa descrita plenamente con sus características, medidas y linderos, en el numeral Primero, totalmente desocupada de personas y bienes y 3.- Al pago de las costas y costos del juicio.
Alegó que sus poderdantes adquirieron dicho inmueble por compra, quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 14-10-2014, anotado bajo el N° 2014.10.26, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.4883, correspondiente al libro de folio real del año 2014, en el que se constituyó derecho de usufructo de por vida a favor de sus padres Guillermina Carbajal Cárdenas y José Elí Cordero Porras, ahora bien este último, le permitió en el mes de diciembre del 2005 que viviera su madre la ciudadana Ana Rosa Porras de Cordero, y ella se llevo a vivir consigo para su cuidado a su hija Carmen Normelia Cordero Porras, ahora bien, la ciudadana Ana Rosa Porras de Cordero, falleció el 24-06-2012, tal como se evidencia del acta de defunción N° 083 de fecha 26-06-2012, asentada por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Panamericano, Estado Táchira, una vez ocurrido el fallecimiento, su poderdante Guillermina Carbajal Cárdenas le solicitó a la ciudadana Carmen Normelia Cordero Porras, que le desocupara el inmueble, puesto que lo necesita y desde esa fecha hasta el día de hoy, no ha sido posible que la ciudadana Carmen Normelia Cordero Porras le haga entrega del inmueble a sus poderdantes quienes lo requieren y necesitan. Fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil y artículos 339 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decreta la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 900.000,00, lo que equivale a 3.000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Folio 23, auto de fecha 08-02-2018, por el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la ciudadana Carmen Normelia Cordero Porras.
Folio 26, diligencia de fecha 30-04-2018, por la que la ciudadana Carmen Normelia Cordero Porras, asistida de abogado, se dio por notificada.
Folios 27-39, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30-04-2018, por la ciudadana Carmen Normelia Cordero Porras, asistida por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, donde negó, rechazó y contradijo todo lo relacionado con la demanda en su contra, alegando que ha permanecido en posesión de dicho inmueble desde el 20-08-1991, posesión esta que su hermano José Elí Cordero Porras y Guillermina Carbajal Cárdenas, le dieron en la citada fecha, y que ella es la que ha vivido constantemente junto con su madre Ana Rosa Porras de Cordero, para su cuidado desde la mencionada fecha, hasta el día de su fallecimiento, deceso ocurrido en el mismo inmueble, el día 24-06-2012, y junto con sus hijos y nietos, así mismo alegó que todos los servicios que posee el bien inmueble son cancelados por ella. Reconvención: reconvino a la parte actora, con base en la existencia de un fraude procesal basándose en que la demanda está enmarcada dentro de un cuadro de dolo o fraude procesal, fundamentándose en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó: 1.- Que convengan en admitir y reconocer que la ciudadana Carmen Normelia Cordero Porras, viene poseyendo el inmueble desde el día 20-08-1991, ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por los demandantes en el libelo de demanda no debe ser decretada puesto que la misma no llena los extremos del artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se opuso a la misma, pues si fuere acordada ocasionaría a la demandada un daño a su patrimonio. 2.- Para que convenga o en su efecto así lo declare el tribunal que la ciudadana Carmen Normelia Cordero Porras, es la que disfruta el bien inmueble y lo viene poseyendo directamente desde hace 26 años ininterrumpida, pública, pacífica e inequívocamente y con ánimos de ser suya la cosa; en el ejercicio de sus derechos, con la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble, lo ha venido haciendo desde el 20-08-1991, y que todavía sigue manteniendo dicho ejercicio con la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble. 3.- Para que convengan o en su defecto así lo decrete el tribunal le sea adjudicada la propiedad del inmueble ya descrito y que posee, goza, usa y disfruta en forma pública, inequívoca y pacífica, amparada en el derecho de posesión ininterrumpida que viene poseyendo desde hace 26 años. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad a lo establecido en el artículo 588, ordinal 3° ejusdem, sobre el bien inmueble objeto de la demanda reconvencional. Rechazó y contradijo la estimación del actor de la demanda por considerar que la misma es insuficiente, puesto que el bien a reivindicar se trata de una acción real, y está desmejorando el valor del bien; estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 550.000.000,00, equivalente a 1.100.000 Unidades Tributarias. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora reconvenida, por temeraria, infunda y procesalmente improcedente.
Folios 56 y 57, auto de fecha 04-06-2018, por el que el a quo admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Folios 58-61, contestación a la reconvención presentada en fecha 11-06-2018, por el co apoderado de la parte actora, Omar Antonio Monsalve Contreras, donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus parte la reconvención planteada por la parte demandada, señaló que la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar por cuanto la misma fue estimada por la parte demandada en la cantidad de Bs. 550.000.000,00, equivalente a la suma de 1.100.000 U. T., de lo cual se desprende que ese Tribunal carece de competencia por la cuantía para conocer, ya que la competencia le correspondería a un tribunal de Primera Instancia, por lo que así pidió sea declarada la sentencia. Así mismo alegó que la parte demandada en la reconvención señala en todos los hechos que la misma la interpone por fraude procesal y así lo solicita en el petitorio y sin embargo al final de su escrito habla de la reconvención basada en la prescripción adquisitiva o usucapión y la existencia de un fraude procesal, por lo que es totalmente contradictorio su pedimento siendo por ello que pidió que en la definitiva aclare tal hecho y en consecuencia sea declarada inadmisible la reconvención.
Al folio 62, diligencia de fecha 13-06-2018, el apoderado judicial de la parte demandada Mac Flavier Arellano Chacón, ratificó solicitud de la medida cautelar.
Folio 64, auto de fecha 18-06-2018, por el que el a quo ordenó aperturar cuaderno de medidas de embargo y estableció que por auto separado resolvería lo conducente.
Folios 65-67, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-07-2018, por el co apoderado de la parte actora Omar A. Monsalve C., en el que promovió las siguientes pruebas: 1.- Documentales. 2.- Testimoniales, é 3.- Informes. Presentó anexos.
Folios 75-76, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 10-07-2018, por el apoderado de la parte demandada, abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en el que promovió las siguientes pruebas: 1.- Documentales. 2.- Testifícales. 3.- Comunidad de la prueba y 4.- De la admisión de las pruebas. Presentó anexos.
Folio 86, auto de fecha 12-07-2018, por el que el a quo ordenó realizar cómputo de los días de despacho desde el día 11-06-2018.
Folios 87/88, auto de fecha 12-07-2018, por el que el a quo admitió solo las pruebas promovidas por la parte actora por estar dentro del lapso indicado.
Folio 90, diligencia presentada en fecha 12-07-2018, por el co apoderado de la parte actora Omar A. Monsalve C., en la que solicitó que las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente no sean admitidas puesto que las mismas fueron promovidas extemporáneas.
Folio 91, diligencia presentada en fecha 12-07-2018, por el apoderado judicial de la parte demandada Mac Flavier Arellano Chacón, en la que solicitó reponer al estado de notificar a los demandantes-reconvenidos.
Folios 92-93, auto de fecha 17-07-2018, por el que el la a quo en contestación a la diligencia de fecha 12-07-2018, decidió que no existe una situación jurídica que pudiera dar lugar a una reposición de la causa al estado de notificar a la parte actora reconvenida, en virtud de la cual es válido todo lo actuado por no haber sido impugnado por las partes y además por suponer una reposición inútil.
A los folios 94-99, actuaciones relacionadas con las testimoniales.
Folio 100, auto de fecha 20-07-2018, en el que el a quo acordó día y hora para oír las testimoniales.
Folios 101-107, actuaciones relacionadas con las testimoniales.
Folio 108, diligencia fechada 13-08-2018, en la que al apoderado judicial de la parte actora Omar A. M., solicitó se fijara día y hora para la evacuación de testigos.
Folio 103, auto de fecha 18-09-2018, folio 109, por el que el a quo acordó día y hora para oír las testimoniales.
Folio 110, auto de fecha 19-09-2018, acordando el a quo agregar lo consignado con el Oficio N° 124 de fecha 31-07-2018.
Folios 112-115, actuaciones relacionadas con las testimoniales.
Al folio 116, diligencia de fecha 21-09-2018, en la que el apoderado judicial de la parte actora Omar A. Monsalve C., solicitó día y hora para la evacuación de testigos.
Folio 117, auto de fecha 24-09-2018, por el que el a quo acordó día y hora para oír las testimoniales.
Folios 118-121, actuaciones relacionadas con las testimoniales.
Folio 122, diligencia de fecha 08-10-2018, en la que el apoderado de la demandada, solicitó desglose de las pruebas.
Folio 123, diligencia de fecha 30-10-2018, en la que el apoderado de la parte demandada, solicitó copia certificadas de las pruebas documentales y de testigos.
Auto de fecha 02-11-2018, acordando expedir copias certificadas.
Folio 125, diligencia de fecha 06-02-2019, en la que el apoderado judicial de la parte actora Omar A. Monsalve C., solicitó al juez se dicte sentencia.
A los folios 126-157, decisión de fecha 13-12-2019, en la que el a quo, declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, de igual domicilio y civilmente capaz, obrando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JAIRO ALFONSO SÁNCHEZ CARVAJAL; JEINNY YAKELIN CORDERO CARBAJAL; YASMELY CORDERO CARBAJAL y ANA ELISBEY CORDERO CARVAJAL, GUILLERMINA CARBAJAL CÁRDENAS y JOSÉ ELI CORDERO PORRAS, suficientemente identificados en autos, en contra de la ciudadana CARMEN NORMELIA CORDERO PORRAS, ya identificada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena una vez que quede firme la presente decisión a la ciudadana CARMEN NORMELIA CORDERO PORRAS, suficientemente identificada en autos, hacer entrega a los ciudadanos JAIRO ALFONSO SÁNCHEZ CARVAJAL; JEINNY YAKELIN CORDERO CARBAJAL; YASMELY CORDERO CARBAJAL y ANA ELISBEY CORDERO CARVAJAL, ya identificados, libre de personas y de cosas, del inmueble consistente en una casa para habitación con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit con estructura de hierro, pisos de cemento pulido, porche con rejas, tres (3) habitaciones, comedor, cocina con mesones en cemento, un baño, sala, lavadero con sus respectivo tanque aéreo, solar, estacionamiento, un baño, una ducha, puertas y ventanas a de hierro, servicios de aguas blancas y aguas negras, servicios de electricidad y demás anexidades que le son propias, ubicada en la urbanización nuevo Coloncito, Parcela N° 49 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira con un área total de construcción de noventa y tres metros cuadrados con treinta y tres centímetros (93,33 Mts2) y el área total del terreno es de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE (NORTE-OESTE); Con la vereda 1, en una extensión de diez metros (10 Mts); FONDO (SUR-ESTE); Con Luisa, en una extensión de diez metros (10 Mts); LADO DERECHO (NOR-ESTE); Con Luz Acevedo, en una extensión de veinte metros (20 Mts); y LADO IZQUIERDO (SUR-OESTE); Con Neptalí Carrillo, en una extensión de veinte metros (20 Mts); B) Que el inmueble le pertenece, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 14 de octubre de 2014, bajo el N° 2014.1026, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.14883 correspondiente al libro del folio real del año 2014. TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR FRAUDE PROCESAL presentada por la ciudadana CARMEN NORMELIA CORDERO PORRAS, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.473.683 inscrito en el I.P.S.A bajo el No 90.853, por no existir a juicio de este Tribunal elementos de juicio suficientes que indiquen maquinaciones o artificios de parte del actor en el curso del presente juicio a los fines de perjudicar al accionado y en su beneficio. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido totalmente vencida en este proceso. QUINTO: Al quedar definitivamente firme la presente sentencia se deberá cumplir con los procedimientos previstos en la Ley a los fines de efectuar la entrega material del inmueble objeto de la acción reivindicatoria. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…” (sic)
Folios 158-162, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Folio 163, diligencia fechada 22-01-2020, en la que el apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia.
Folio 164, diligencia de fecha 22-01-2020, en la que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias simples.
Folio 165, mediante auto de fecha 27-01-2020, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
Folio 167, auto de fecha 07-06-2021, por el que este Tribunal Superior recibió el expediente N° 3089-2018 con oficio N° 15-2020 de fecha 27-01-2020, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
Folio 168, diligencia presentada 11-10-2021, por la co apoderada de la parte demandante, Libia J. Rosales M., en la que suministró datos para dar cumplimiento a la resolución 005 de fecha 05-10-2020.
Folio 169, por auto de certeza de fecha 04-11-2021, esta alzada acordó la reanudación de la causa.
Folio 172, diligencia presentada el 08-12-2021, en la que la co apoderada judicial de la parte actora, abogada Libia Rosales, solicitó se comisionara al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción para la notificación y a su vez fuese nombrada como correo especial.
Por auto de fecha 08-12-2021, esta Alzada acordó comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción y nombró como correo especial a la abogada Libia Rosales.
Folios 174-182, actuaciones relacionadas con la notificación.
Folio 183, auto de fecha 07-02-2022, por el que esta Alzada dejó constancia de haber recibido comisión con oficio N° 05-2020 fechado 31-01-2022, proveniente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
Folio 184, auto del 24-03-2022, por el que esta Alzada dejó constancia de que no compareció ninguna de las parte a hacer uso de su derecho a presentar informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, observa:
La causa que conoce esta alzada llega producto de la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo del a quo fechado diecinueve (19) de diciembre de 2019. En el fallo en cuestión el tribunal declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta, ordenó a la demandada que entregara a los actores, el inmueble que describe en ubicación, linderos y medidas, ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; sin lugar la reconvención por fraude procesal planteada por la demandada, condenó en costas a la demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; estableció que al quedar firme la decisión deberá cumplirse con los procedimientos previstos en la Ley a los fines de la entrega material del inmueble, y; ordenó la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones, la representación de la demandada apeló por diligencia presentada el día veintidós (22) de enero de 2020, siendo oído el recurso por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2020, acordando su remisi9ón al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó trámite para la presentación de informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Producto de la entrada en vigencia de la Resolución 005 del cinco (05) de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de auto de certeza del cuatro (04) de noviembre de 2021, se adaptó el juicio a las exigencias de la resolución. Practicadas notificaciones acordadas en el auto del 04/11/2021, se reanudó la causa.
Llegado el momento de presentar informes, la parte demandada y recurrente no concurrió a hacer uso de su derecho.
DECISIÓN RECURRIDA
En el fallo apelado, el a quo consideró lo siguiente:
“… esta Juzgadora observa que ciertamente la parte accionante demostró ser propietaria mediante perfecto titulo del inmueble consistente… omissis… ubicada en la urbanización nuevo Coloncito, Parcela N° 49 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira… omissis… B) Que el inmueble le pertenece, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 14 de octubre de 2014, bajo el NO. 2014.1026, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.14883 correspondiente al libro del folio real del año 2014, prueba ella constituida por el documento acompañado al Libelo de Demanda, cuya valoración fue realizada por esta Juzgadora confiriéndole pleno valor probatorio, documento éste que no fuere impugnado por ante la demandada por ninguna vía, consecuencialmente la demandante es propietaria del inmueble descrito anteriormente. En cuanto al segundo supuesto para que proceda la acción reivindicatoria se observa del cúmulo probatorio presentado por la parte demandada, ciertamente reconoce la posesión por ella detentada sobre el bien objeto de reivindicación, ya que de las documentales anexas se constata el carácter de poseedora de la demandada y en sus alegatos textualmente indica: ‘posee cualidad jurídica de posesión y tenencia en dicho inmueble’ y así se decide.
DECIMA: Evidentemente quedo demostrado el derecho de propiedad de la parte demandante ciudadanos JAIRO ALFONSO SANCHEZ CARVAJAL; JEINNY YAKELIN CORDERO CARBAJAL; YASMELY CORDERO CARBAJAL y ANA ELISBEY CORDERO CARVAJAL, ya identificados anteriormente, sobre el bien inmueble a reivindicar, no así el de la demandada poseedora. En consecuencia comprobado como fue con titulo perfecto el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, que se encuentran en posesión de la parte demandada y que presentan además identidad con el bien objeto de la presente acción, es por ello que esta Juzgadora como determinara en el dispositivo del presente fallo declarara Con Lugar la presente Acción Reivindicatoria por un inmueble consistente… omissis… B) Que el inmueble le pertenece, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 14 de octubre de 2014, bajo el NO. 2014.1026, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.14883 correspondiente al libro del folio real del año 2014 y ASÍ SE DECIDE.
DECIMA PRIMERA: DE LA RECONVENCION PROPUESTA: En su escrito de contestación al fondo de la demanda la parte demandada reconvino a la parte actora por FRAUDE PROCESAL alegando que los demandantes compraron el lote de terreno y mejoras a la misma madre ciudadana Guillermina Carbajal Cárdenas, venta hecha a través de un contrato de venta simulado que la demandante oculto hasta el día 8/02/2018, que incoaron demanda por reivindicación contra la ciudadana CARMEN NORMELIA CORDERO PORRAS, ya identificada, pero la ciudadana Guillermina Carbajal Cárdenas, ya era propietaria del terreno por documento registrado en el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 75, Matrícula 2006RI-T31-49, de fecha 16 de agosto de 2006, y jamás le participo de ser ella la titular del inmueble y menos aun exigirle la entrega del bien o desocupación del mismo, porque la ciudadana Guillermina Carbajal Cárdenas, jamás ha entrado en posesión del terreno-casa menos usufructuarla, ocultando hasta el día 8/02/2018 fecha en que demandan, pero desde el día 20/08/1991 jamás ninguno de ellos que dicen ser propietarios en 26 años se acercaban al inmueble para ver en qué condiciones se encontraba, que los demandantes la han lesionado de manera grave irreversible y de muy difícil reparación, que tal estado la mantiene en un estado de nerviosismo y alteración que le ha ocasionado graves daños de carácter moral por los cuales se debe acordar una suma de dinero que al menos simbólicamente le permita que compense el sufrimiento con un goce pecuniario equivalente.” (sic)
Concluyendo el a quo con lo siguiente:
“… visto que en el presente caso no hay elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios de parte del actor en el curso del proceso a los fines de perjudicar al accionado y en su beneficio, como se alegó, ya que en el lapso probatorio solo promovió documentales y testimoniales y no se evidencia en las actas que existan más juicios previos a la presente acción o que estén en curso que demuestren el FRAUDE alegado, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el fraude procesal Y ASÍ SE DECIDE.-” (sic)
Respecto a la estimación a la reconvención por fraude procesal, la juzgadora de instancia, aún cuando la parte demandante reconvenida impugnó la estimación dada, consideró que al haber sido declarada sin lugar la reconvención, resultaba innecesario pronunciarse sobre este tópico, emitiendo el fallo cuya apelación se resuelve por la presente.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, debe tenerse presente, primeramente, que la parte recurrente no presentó informes en los que expusiera las razones y/o fundamentos de la apelación ejercida.
VALORACIÓN
ACERVO PROBATORIO
DEMANDANTE:
• Folios 10 al 20, marcado “C”, en copia fotostática certificada, documento por el que los actores adquirieron el inmueble que se identifica, describe y ubica de manos de Guillermina Carbajal Cárdenas, constituyendo a favor de esta última derecho de usufructo, anotado bajo el N° 2014.1026, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 437.18.15.14883, Libro del Folio Real del año 2014, de fecha 14/10/2014, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, del que se aprecia la certeza en la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble que reivindican.
• Folios 21 y 22, marcado “D”, copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Ana Rosa Porras de Cordero. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, del que se extrae que la fallecida es la madre de la demandada Carmen Normelia Cordero Porras.
• Folios 70 al 72, en copia fotostática simple, Contrato de arrendamiento N° 40.543 suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui y la ciudadana Guillermina Carbajal Cárdenas, respecto al inmueble que se identifica, describe y ubica, fechado 18/05/2006 y recibo de cancelación emitido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui en la misma fecha. Se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, no siendo impugnados, de los que se extrae que Guillermina Carbajal Cárdenas suscribió con dicha municipalidad, contrato de arrendamiento respecto al inmueble consistente en un lote de terreno que se describe, donde se encuentra edificada la casa que se reivindica, propiedad, hasta antes de su venta, de la Alcaldía de Jáuregui.
• Folio 69, original de Cédula Catastral emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 19/06/2018, documento público administrativo, que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, se valora a tenor de los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil ya que deben ser anunciados y/o promovidos en la fase de promoción, para ser evacuados en la etapa correspondiente (Sentencia N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, SCC del TSJ) no siendo impugnada por la contraparte, teniéndose que ante dicha Alcaldía figuran como propietarios del inmueble los aquí actores.
• Folio 74, factura emitida por Corpoelec, N° de cuenta 4057829, de fecha 06/10/2015. Se valora a tenor de la doctrina de la SCC del TSJ expuesta en sentencia N° 501 del 17/09/2009, Exp. 09-120, como tarja, sin que amerite ratificación en razón de su diseño y características, teniéndose como suscriptor del servicio al ciudadano “Cordero Porras, José Elí”.
• Testimoniales rendidos por los ciudadanos María de los Ángeles Gómez, Wualter Yohan García Gómez, Noraima Carolina Rodríguez R., quien fueron interrogados y no se contradijeron, sin que concurriera la representación de la demandada a repreguntarlos, teniéndose por cierto sus dichos a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo)
• Testimoniales rendidos por Rosaura Tapias y José Ramón Ayala Pérez, siendo interrogados y repreguntados, se valoran a tenor del artículo 508 ejusdem teniéndose por cierto lo dicho al no caer en contradicciones, mereciendo fe sus dichos.
• Prueba de Informes dirigida al Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de la que se recibió respuesta a través de comunicación marcada “R.P. 437 No. 124”, de fecha “31/07/2018”, desprendiéndose de esta que ante dicha Oficina de Registro corre asentada la venta que le hiciese la municipalidad de Jáuregui a Guillermina Carbajal Cárdenas, la dirección del inmueble y las notas marginales en las que Guillermina recibió a Angilmiro García Contreras la propiedad que se describía en dicha nota, así como la venta que hizo Guillermina Carbajal Cárdenas a los aquí actores.
DEMANDADA:
Previo cómputo de lapsos, el a quo no admitió los medios de prueba de la parte demandada dada la extemporaneidad en su consignación.
FONDO DE LO DEBATIDO
La controversia a resolver, se circunscribe a la causa incoada por Jairo Alfonso Sánchez Carvajal, Jeinny Yakelin, Yasmely, Ana Elisbey Cordero Carbajal, Guillermina Carbajal Cárdenas y José Elí Cordero Porras, tendente a demostrar que son propietarios de un inmueble consistente en una casa para habitación con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit con estructura de hierro, pisos de cemento pulido, porche con rejas, tres (3) habitaciones, comedor, cocina con mesones en cemento, un baño, sala, lavadero con su respectivo tanque aéreo, solar, estacionamiento, un baño, una ducha, puertas y ventanas de hierro, servicios de aguas blancas y aguas negras, servicio de electricidad y demás anexidades que les son propias, con un área total de construcción de noventa y tres metros cuadrados con treinta y tres centímetros (93,33 mts2) y área total de terreno de doscientos metros cuadrados (200 mts2), ubicada en la urbanización Nuevo Coloncito, parcela N° 49, en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira con los linderos y medidas siguientes: FRENTE (NORTE-OESTE): Con la vereda 1, en una extensión de diez metros (10 mts); FONDO (SUR-ESTE) Con Luisa, en una extensión de diez metros (10 mts); LADO DERECHO (NOR-ESTE): Con Luz Acevedo, en una extensión de veinte metros (20 mts) y; LADO IZQUIERDO (SUR-OESTE): Con Neptalí Carrillo, en una extensión de veinte metros (20 mts). Refirieron que el inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira el día 14 de octubre de 2014, anotado con el N° 2014.1026, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 437.18.15.14883, Libro del Folio Real del año 2014, inmueble sobre el que se constituyó derecho de usufructo a favor de Guillermina Carbajal Cárdenas y José Elí Cordero Porras, que ocupa la demandada Carmen Normelia Cordero Porras, quien ocupa el inmueble y sin demostrar su condición de poseedor del inmueble.
Se basan para su pretensión en el enunciado del artículo 548 del Código Civil que establece el derecho a reivindicar la propiedad de cualquier poseedor o detentador que transcrito señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
El tratamiento doctrinal que le ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puede verse en el fallo N° 1017 de fecha 19-12-2007, en el que la Sala, en decisión que se transcribe de forma parcial señaló:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”
Ahondando en la reivindicación, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en decisión N° 00093 del 17/03/2011, dejó asentado lo siguiente:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
…omissis…
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….”(Vid sentencia Nº 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
…omisiss…
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
…omisiss…
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catalá, Exp. Nº 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html)
Con la acción reivindicatoria el propietario de un inmueble persigue el rescate de su propiedad, cuando se encuentre indebidamente poseída por otra persona, demostrando ser el propietario de la cosa, cumpliendo de forma inexcusable con los requisitos siguientes: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- Que la cosa esté detentada por el demandado; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado; 4.- Identidad de la cosa reivindicada, señalándose de igual modo que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título.
Desglosando cada uno de los requisitos señalados, se verifican los mismos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor: con el fin de probar este requisito los demandantes acompañaron documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2014, anotado bajo el N° 2014.1026, Asiento Registral 1, con matrícula N° 437.18.15.14883, Libro del Folio Real del año 2014, inmueble sobre el que se constituyó derecho de usufructo a favor de Guillermina Carbajal Cárdenas y José Elí Cordero Porras, instrumento ya valorado, del que dimana el derecho que les asiste para la reivindicación en cuestión.
Frente a este instrumento, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno que lo enervara desde el punto de vista formal, emergiendo aquí que los actores son los propietarios del inmueble objeto de la presente controversia, quedando así plenamente demostrado en el presente caso, quiénes son los titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble que se reivindica, recayendo el mismo en los ciudadanos Jairo Alfonso Sánchez Carvajal, Jeinny Yakelin, Yasmely, Ana Elisbey Cordero Carbajal, así como Guillermina Carbajal Cárdenas y José Elí Cordero Porras, estos dos últimos titulares del derecho de usufructo constituido a su favor sobre el bien, teniéndose por cumplido este requisito.
b) Que el inmueble que se reivindica esté detentado por la parte demandada: en este punto, quedó evidenciado que la demandada se encuentra ocupando el inmueble en discordia, en razón de manifestarlo varias veces en su contestación, lo que deja ver que este segundo requisito se encuentra satisfecho.
c) La falta de derecho a poseer del demandado: si bien la demandada se encuentra en posesión del inmueble que se reivindica, no aportó medio de prueba alguno que permitiera entrever el derecho que le ampare o le permita estar allí, o al menos que justifique su permanencia allí, precisándose que carece de legitimidad para poseerlo, por lo que este requisito se tiene como cumplido.
d) Respecto a la identidad del inmueble que reivindican los actores y que detenta la demandada, esto es, que el inmueble reivindicado por los actores sea el mismo que el que está ocupado por la parte demandada, esto es, que sea el mismo, debe concluirse ciertamente que se trata de un mismo inmueble, conclusión que se extrae de lo señalado en el libelo de demanda y de lo manifestado por la demandada, asistida de abogado, en la contestación a la pretensión en su contra, coincidiendo en linderos, medidas y ubicación, de suerte que este requisito también se cumple.
Así, encontrándose satisfechos todos los requisitos que propugna la doctrina de la Sala de Casación del máximo Tribunal del País para la procedencia de la reivindicación, estima este juzgador que la pretensión propuesta por los actores encuentra viabilidad, por lo que debe declararse con lugar la reivindicación propuesta por los ciudadanos Jairo Alfonso Sánchez Carvajal, Jeinny Yakelin, Yasmely, Ana Elisbey Cordero Carbajal y Guillermina Carbajal Cárdenas y José Elí Cordero Porras, los dos últimos usufructuarios contra la ciudadana Carmen Normelia Cordero Porras, desestimándose la apelación propuesta por la demandada a través de su apoderado, que se declara sin lugar y se confirma en su totalidad la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2020 por el apoderado de la demandada contra el fallo proferido el día trece (13) de diciembre de 2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el trece (13) de diciembre de 2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal; bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 21-4748
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