REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADO: - Yumar Colmenares García, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA: - Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su carácter de defensor privado.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL: - Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
- Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000169, el cual fue interpuesto en fecha tres (03) de noviembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano Yumar Colmenares García, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2022, y publicada el diecisiete (17) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: punto previo niega la prescripción de la presente causa y en consecuencia el sobreseimiento por el delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; declara culpable al ciudadano Yumar Colmenares García por el delito de Desacato previsto y sancionado en el artículo 280, en concordancia con el artículo 270 ejusdem y lo condena a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2022, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha once (11) de enero del año 2023, la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, presenta su acta de inhibición por considerarse incursa en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, cumpliendo funciones como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, emitió opinión en el fallo que resolvió lo correspondiente al recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2016-000154 que guarda relación con el actual proceso.
En fecha doce (12) de enero del año 2023, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional Superior en fecha diecisiete (17) de enero del mismo año, convoca bajo oficio N° 032-2023 dirigido al Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, se recibe oficio N° 3E-0124-2023, de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, suscrito por el Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2023, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados Odomaira Rosales Paredes y José Mauricio Muñoz Montilva Jueces de la Corte de Apelaciones y el Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández Juez Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente la primera de los nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones, en fecha, seis (06) de febrero del año 2023, lo admite y acuerda fijar audiencia oral y pública para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.
El día veintidós (22) de febrero del año 2023, esta alzada recibe escrito presentado por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia que se encontraba fijada para la oportunidad previamente indicada, motivado a que su defendido estaba hospitalizado en la Policlínica Táchira, desde el veintiuno (21) del mismo mes y año; por lo cual este Tribunal Ad Quem, en la misma fecha acuerda diferir el acto para la décima (10) audiencia siguiente.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha ocho (08) de marzo del año 2023, a la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40p.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; de la siguiente manera:
“(omissis)
Se constituyó la Sala Accidental Corte de Apelaciones, conformada por los abogados ODOMAIRA ROSALES PAREDES Jueza Presidente y Ponente JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Juez de Corte, y CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ, Juez Suplente de Corte, en compañía de la Secretaria Alba Graciela Rojas Pulido. Una vez abierto el acto el Juez Presidente procede a indicarle a la ciudadana Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, se verifique la comparecencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, a) la Abogada LAURA MONCADA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, b) el abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, en su condición de defensor privado, c) el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, en su condición de acusado, así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de d) la representante legal de la niña Y.G.G. (identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA) cuya boleta de notificación fue practicada de manera efectiva, -folio 65-.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la audiencia con las partes presentes.
En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra la parte recurrente, tomando la palabra el abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, en su condición de defensor privado, quien expone: “Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, ratifico el recurso de apelación consignado en el tiempo procesal idóneo, el cual fue admitido y fijada la presente audiencia, dicho recurso es ejercido contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, luego del juicio oral y público, el mismo esta fundado en tres motivos los cuales están en el recurso y la solución que se pretende, el primero se plantea en virtud que en fecha 26 de abril del año 2022 en la ocasión de la apertura del juicio la defensa promovió una prueba complementaria, ya que de la misma no tenía conocimiento previo en la audiencia preliminar, y se trataba de la decisión de fecha 11 de marzo de 2020, del expediente 43763 del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se evidencia que es posterior a la realización de la audiencia preliminar, dicha solicitud fue catada como incendia y no fue decidida en misma la apertura, y nosotros como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal esperamos que al finalizar en la sentencia fuera tratado por la juez de juicio, el caso es que dicha solicitud nunca fue deicida, ni de manera positiva, ni de manera negativa por la ciudadana Juez de Juicio, lo que consideramos que se constituye en una falta de motivación debido a que una solicitud de prueba complementaria era muy importante para la defensa, ya que con ella se iba a demostrar que la obligación de hacer de la cual se baja el objeto de juicio por desacato había sido cumplida por el ciudadano Yumar Colmenares, por cuanto consideramos que en relación al artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es inmotivada y en primer lugar recurrimos de conformidad al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos que sea declarada con lugar, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público; como segundo motivo de la apelación en fecha 11 de abril de 2014, en la oportunidad procesal idónea que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica para entonces, promovió las pruebas 5 días antes de la audiencia preliminar, las cuales fueron admitidas en su totalidad como se puede verificar en la audiencia preliminar, en el numeral 4 de ese escrito se encuentra una copia de el contrato de opción a compra celebrado entre el señor Yumar y la empresa N&C Construcciones de fecha 11 de abril de 2013, dicha prueba evacuada en el juicio oral y público que fue incorporada por su lectura, en la decisión en el momento de la adminiculación de todos los medios de prueba que fueron evacuados no hubo pronunciamiento alguno, por parte del Tribunal Tercero de Juicio, lo que para nuestro criterio constituye el vicio de silencio de prueba, lo cual por cuanto consideramos que también por este motivo es inmotivada la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, porque a pesar que se promovió, se admitió y se evacuó, no hubo pronunciamiento, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que hay inmotivación por parte de la decisión recurrida y solicitamos se declare con lugar el recurso ejercido y se ordene la celebración de un nuevo juicio; como tercer motivo y solución que se pretende en fecha 26 de abril de 2022, en la apertura del juicio oral y público la defensa solicitó como excepción del ejercicio de la acción penal la prescripción extraordinaria de la causa que nos ocupa, debido que para ese momento habían transcurrido más de 9 años desde el momento en que se iniciara el proceso, y la prescripción extraordinaria, que es la ordinaria más la mitad pero se interrumpe porque el proceso fue interrumpido, la ordinaria es de 4 años y 6 meses, la ordinaria son 3 años y más la mitad serian 4 años y 6 meses, entonces doblamos el lapso que establece el legislador para la prescripción extraordinaria, en el juicio la Juez Tercera de Juicio le da cualidad de víctima a la adolescente, y a la madre como su representante legal, también en la incidencia la defensa tomó el derecho de palabra y dejamos claro que según el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal dicha adolescente no tiene la cualidad de víctima, ya que estamos en un juicio por el delito de desacato y el bien tutelado es el Estado venezolano, y si verificamos en el catalogo plasmado por el legislador en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre quienes son considerados víctimas directas e indirectas, en ningún momento podemos asegurar que dicha adolescente así tenga un derecho subjetivo a raíz de esa sentencia en ningún momento se pueda considerar víctima, se aclara esto porque en la decisión del tribunal de juicio la Juez se basa la negativa de la solicitud de prescripción en el interés superior del niño y el adolescente, porque le da cualidad de víctima que no tiene, por tanto en lo relativo a este tercer motivo fundamentado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por que consideramos que el tribunal de juicio aplicó de manera errónea el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle cualidad de víctima que no posee dicha adolescente y a raíz de eso niega la solicitud de prescripción donde es evidente que esta prescrito, por tanto ciudadanos Jueces solicito se declare con lugar conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso de apelación, instando a ésta corte de apelaciones que realice una decisión propia acatando debitadamente el artículo 121 eiusdem, y se pronuncien sobre la prescripción de dicha causa, es todo”.
Posteriormente, la Juez presidente le concede el derecho de palabra a la abogada LAURA MONCADA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, para lo cual expone: “Buenas tardes ciudadanos magistrados, comienzo mi intervención información sobre los hechos por los cuales se inicia el debate oral, los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2011, donde el señor Yumar a raíz de una ruptura de unión concubinaria con la madre de su hija firma un convenio donde él se compromete a comprar un apartamento a través de un crédito hipotecario para que viva la niña y su madre y que él posteriormente cuando termine de pagarlo y cuando la niña cumpla los 18 años el le traspasará esa vivienda a su hija, es así cuando en el año 2013 la madre demanda al ciudadano Yumar para que le fijen una suma alimentaria, y así mismo, para que cumpla de una manera judicial con lo que él se había comprometido en ese acuerdo privado, es allí cuando la juez de el Sistema de Protección de Niñas Niños y Adolescentes le da 3 días al ciudadano Yumar para que cumpla de manera voluntaria con ese convenio privado, en fecha 06 de agosto de 2013, donde la Juez lo declara en desacato para el cumplimiento voluntario, es por eso que al desarrollar el juicio ellos promueven prueba complementaria, es una demanda del señor Yumar y la constructora, que nada tiene que ver con el juicio por desacato, por el incumplimiento de una orden judicial por parte de un tribunal del ciudadano aquí presente, es por eso ciudadana Juez y con vista a la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de justicia el cual dice que por este vicio no podrá ser declarado con lugar siempre que la prueba no sea relevante para la solución del caso, esa prueba en nada prueba la inocencia de el ciudadano Yumar Colmenares ya que en nada tiene que ver esa prueba con el desacato el cual fue enjuiciado por parte de una sentencia de fecha 06 de agosto de 2013, por parte del tribunal de protección, es por esa razón que el Ministerio Público considera que el recurso debe declarado sin lugar y ratificada la decisión de la Juzgadora de juicio 3 de esta jurisdicción del estado Táchira; respecto al segundo motivo, vale igualmente los mismos alegatos hechos en el primer motivo, ya que ellos hablan de una copia simple de una compra de fecha 14 de abril del año 2013, pero es que para esa época ciudadana Juez el 05 de abril de 2013 la ciudadana Juez de protección le da a él 3 días para que cumpla voluntariamente la edición proferida y él ya en esa fecha 14 de abril de 2013 él ya se encontraba en desacato, es por esa razón que esa prueba en nada va a afecta al juicio, es por esa razón que debe ser declarado también sin lugar ese vicio, en cuanto al tercer motivo planteado de conformidad al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el defensor técnico del ciudadano Yumar solicita la prescripción extraordinaria por haber precluido el tiempo es bueno aclarar que a él se le enjuicia por el desacato de una obligación de hacer, la cual fue decretada por el tribunal de protección y el cual él mismo se comprometió con su hija a comprar el inmueble y que en este caso, ha transcurrido prácticamente 12 años donde el ciudadano hasta los actuales momentos no ha cumplido, y no se puede hablar de prescripción ya que no ha transcurrido ni un día de haber cumplido él con ese mandato judicial, ya que el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dice quien impida o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años, y el artículo 109 del Código Penal establece que comenzará la Prescripción en este caso que es un delito permanente, para delitos continuados o permanentes desde el día en que cesó la continuación o la permanencia, en este caso no ha trascurrido ni un día, ya que el ciudadano Yumar Colmenares se encuentra en desacato, no ha cumplido, no ha honrado su compromiso de comprar un inmueble, ni siquiera para que lo coloque a nombre de su hija, sino para que viva su hija con su mamá y es por esa razón que el Ministerio Público considera que la decisión proferida por la Ciudadana Juez Tercera en funciones de Juicio debe ser declarado sin lugar y debe ser confirmada la decisión de la Juez A quo, es todo”.
A continuación, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado YUMAR COLMENARES GARCÍA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto, y, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”
El día veintidós (22) de marzo del año 2023, se acuerda diferir la publicación de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la respectiva fecha, en razón de la complejidad del asunto.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme se desprende de lo asentado en la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(omissis)
DEL HECHO IMPUTADO
Dan cuenta las actuaciones conforme la exposición oral realizada por la representación del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, que la vindicta pública, afirma.
En fecha 26 de febrero del 2013 la ciudadana Juez Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña Y Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, DECLARO CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA interpuesta en fecha 05 de septiembre del 2012 por la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA (madre de la niña) YULIANA COLMENARES MORA de 7 años de edad, y en consecuencia condena al ciudadano YUMAR COMENARES GARCIA, al pago de la cantidad de 11.843,26 BsF POR OBLIGACION ALIMENTARIA y así mismo condena al ciudadano antes identificado al cumplimiento de Obligación de hacer a fin de que adquiera mediante modalidad de crédito inmobiliario que más se adapte a su situación económica un bien inmueble consistente en un apartamento que tenga al menos dos habitaciones y una vez adquirido y recibido por el padre será destinado para vivienda de su hija YULIANA COLMENARES MORA y al alcanzar la mayoría de edad y siempre y cuando el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasar a dicha niña el inmueble pudiendo ser habitado por la madre de la menor, documento este celebrado entre las partes el día 28 de agosto del 2011. Una vez proferida la referida sentencia en fecha 05 de abril de 2013 el mencionado Juzgado procedió a conceder un plazo de tres (03) días a partir de que conste la notificación de las partes con la advertencia que en caso de no cumplir el ciudadano YUMAR COLMENARES incurriría en DESACATO a la autoridad; Posteriormente en fecha 06 de agosto del 2013 la juez revisa la decisión anterior y visto que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que el ciudadano YUMAR COLMENARES haya dado cumplimiento a la obligación de HACER la juez procede a los fines de garantizar una justicia expedita en pro del interés superior del niño y del adolescente decretar Medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del demandado el cual resulto infructuoso, y en fecha 16 de Octubre envía las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura investigación penal por la presunta comisión del delito de DESACATO de todo lo cual se desprende la comisión por parte del imputado YUMAR CONTRAREAS GARCIA del delito de DESACATO previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente ya que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Juicio 1 De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira tal y como se desprende de la sentencia y posteriores autos emanados del Tribunal conocedor de la causa en materia de Protección Del Niño Niña Y Adolescente como seria la obligación de hacer arriba. Igualmente hasta la presente fecha el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA no ha entregado a su hija la niña YULIANA el inmueble para que lo habite con su madre.
(omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho (08) de septiembre del año 2022, se llevó a cabo la audiencia de conclusión de juicio oral y público, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictando en dicha oportunidad la decisión correspondiente, y posteriormente publica la resolución respectiva en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, bajo los siguientes términos:
“(omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, esta sentenciadora, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, en razón de las pruebas testimoniales que fueron valoradas, así como las documentales que se les dio lectura, que el delito endilgado por el Ministerio Público fue corroborado por los análisis objetivos y lógicos de las circunstancias fácticas ocurridas en la presente causa y sometidos al contradictorio, llegando a la conclusión de la existencia de elementos que indiquen con certeza que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, estuviese incurso en el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 280, en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente, por cuanto se logró comprobar que el acusado de autos es responsable del delito calificado por la Representación Fiscal, pues se evidenció que hasta la fecha no ha cumplido con su obligación de hacer, al no haber entregado en el lapso establecido el bien inmueble objeto de la controversia a su hija menor de edad.
En vista de ello, esta juzgadora pasa a realizar la adminiculación de los órganos de pruebas que fueron tanto recepcionados en el debate de juicio como valorados en el capitulo anterior; destacando que mediante el curso del contradictorio se incorporó un acervo probatorio de tipo testimonial y documental, destinado a corroborar la violación de una disposición judicial. Tal como se evidencia de la declaración de la CIUDADANA LILIANA CAROLINA MORA PARRA, madre de la víctima Y. C. M.” (Se omite por disposición de ley), mediante la cual, sostuvo que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, incurre en desacato desde hace once (11) años, ya que no ha cumplido su obligación, que todo inició desde su divorcio, y que ya lleva cuatro demandas, debido a que ella y YUMAR COLMENARES GARCIA suscribieron un contrato de forma voluntaria desde el año 2011, en donde el acusado, se comprometía a entregarle un apartamento para que su hija menor de edad habitara en el mismo. Y que durante el transcurso del incumplimiento le fue decretado un embargo de dos carros, pero que este no fue materializado por cuanto no tuvo apoyo policial. Situación que hasta la presente fecha no se ha cumplido, a pesar de los constantes procedimientos judiciales abiertos en el ámbito de los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescentes. De igual forma, el ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE señaló, que de acuerdo a su investigación personal, tiene conocimiento que el acusado de marras entró en desacato desde el mes de Abril del año 2013, dictado por el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y que posteriormente en fecha 01 de julio del año 2013 acudió a su empresa del cual es presidente, en donde para ese entonces se encontraban construyendo un conjunto residencial, por lo cual, la constructora acordó con el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, un contrato con opción a compra de un apartamento y que su entrega seria para el mes de noviembre del año 2014, pero que para ese entonces, ellos tenían unos prestamos con el banco provincial y tuvieron dificultades para culminar la torre 12. Asimismo, sostuvo que para el mes de noviembre el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, estuvo pendiente con unos pagos los cuales cumplió en el año 2014 y que ciertamente su empresa debió entregar el apartamento en la fecha acordada pero que como no se pudo el acusado de marras, le solicitó cambiar de apartamento para uno que estuviera disponible, respondiéndole la empresa, que efectivamente si tenían otro apartamento disponible y que tenía su permiso de habitabilidad, por lo que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA manifiesta su aceptación para el nuevo apartamento en fecha 27 de noviembre del 2014, pero que desde ese momento no compareció mas por la empresa, si no que fue hasta la fecha de 04 de julio del 2017, que este ultimo interpone una demanda civil ante el Tribunal de Protección por incumplimiento de contrato por parte de la constructora, alegando que este fue el motivo de su desacato, y que el tribunal de Primera Instancia de Protección de Niña, Niño y Adolescente le solicitó al ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE que protocolizara la venta a la madre de la menor, es decir, a la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, pero que en virtud del ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, también solicitó ante los tribunales judiciales, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del nuevo apartamento, y estos le acordaron la misma este no pudo realizar dicho traspaso.
Así pues, en este punto es necesario traer a colación las documentales, COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PRIVADO INSERTO AL FOLIO 36 DE LAS ACTAS PROCESALES SUSCRITOS ENTRE LOS CIUDADANOS YUMAR COLMENARES GARCIA Y DE LILIANA CAROLINA MORA PARRA, donde el ciudadano primeramente nombrado en un lapso de cuatro (04) meses continuos se compromete a adquirir o negociar bajo la modalidad de crédito inmobiliario que más se adapte a su situación económica un apartamento que tenga por lo menos dos habitaciones y una vez adquirido y recibido por el padre el inmueble será destinado como vivienda para su hija y que al alcanzar la mayoría de edad y siempre que el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasarle a ella el inmueble. Así como la copia certificada de la sentencia de demanda del JUZGADO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, suscrito por el Juez Primero del Tribunal de Juicio LEANDRO CONTRERAS, donde se CONDENA al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA a la obligación de hacer, a fin de que adquiera mediante la modalidad de crédito inmobiliario que se adapte a su situación económica un bien inmueble, consistente en apartamento, el cual será destinado como vivienda para que viva su hija menor edad YULIANA COLMENARES MORA, así como que al alcanzar la mayoría de edad y siempre que el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasarlo en plena propiedad a la referida niña. De la cual también, se evidencia junto con la concatenación de la declaración de la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA y JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, fue condenado a cumplir con la obligación de hacer, en virtud del contrato suscrito de forma privada para el año 2011 con la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, madre de la víctima Y. C. M.” (Se omite por disposición de ley), en donde se compromete hacer la entrega del bien inmueble.
En este sentido, con la anterior adminiculacion de las pruebas, es de suma importancia vincular las pruebas concatenadas con la documental: COPIAS CERTIFICADAS DEL AUTO DE FECHA CINCO DE ABRIL DEL AÑO 2013, EMANADAS DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO INSERTO EN LOS FOLIOS 27 Y 28 DE LA PIEZA I. Suscrito por la Juez MARITZA RAMÍREZ, donde refiere “que se le concede un lapso de tres (03) días a partir de que conste su notificación para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013 por este Juzgado donde ordena al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA antes identificado al cumplimiento de la obligación de hacer a fin de que adquiera mediante la modalidad de crédito…. El mismo será destinado como vivienda principal a su hija YULIANA COLMENARES MORA…. En caso de no cumplir con lo aquí ordenado se entenderá como DESACATO a la autoridad so pena de entrar en ejecución forzosa de conformidad con el artículo 180 de la LOPNNA”. Sentencia del cual se demuestra, que para la fecha del fallo citado ut supra, de fecha 05 de Abril del año 2013, el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, aun no había cumplido con la sentencia de condena publicada en fecha 26 de Febrero del año 2013, donde se le ordena la obligación de hacer a fin de que adquiere un inmueble, destinado para su hija menor Y. C. M.” (Se omite por disposición de ley), documental que al ser adminiculada con el testimonio de los ciudadanos LILIANA CAROLINA MORA PARRA y JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE y la documental COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION SUSCRITA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, se expone a toda luz, el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente, en contra del acusado de marras.
Asimismo, para argumentar aun más el presente fallo, y corroborar los hechos endilgados en la acusación fiscal, es necesario agregar la documental perteneciente al expediente promovido como COPIA SIMPLE DEL DE LA CAUSA 15.500 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como la copia certificada del auto de fecha 06 de agosto de 2013, EMANADO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO suscrito por la Juez MARITZA RAMIREZ, donde decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA consistente en la retención inmediata de los siguientes bienes: “…CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANEM, PLACA A63AK9M, AÑO 2007, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, SERIAL MOTOR; AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO THUNDERBIRD, PLACA XDE-503, AÑO 1957; AUTOMOVIL MARCA FORD, MODELO FIESTA A8VB, FIESTA MAN Y AUTOMOVIL MARCA PEUGEOT MODELO PARTNER 1.4 MANUAL PLACA A21CG0A AÑO 2012 COLOR GRIS ALUMINIO TIPO UTILITARIO, INSERTA EN LOS FOLIOS NÚMEROS 29 AL 30 DE LA PIEZA I…”. Apreciándose de ello, como nuevamente el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, dicta decisión a favor de la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, a los fines de garantizar el derecho de la menor de edad y restablecer el bien jurídico infringido, dado que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, para dicha fecha, había incumplido con la obligación de hacer, al no entregar el inmueble comprometido a disposición de su hija menor de edad. Es por ello, que quien aquí decide, estima que de conformidad con tales disposiciones judiciales es incuestionable no considerar que el justiciable de autos, ha hecho caso omiso a la condena decretada, en relación a la obligación de hacer, y al no verificarse el cumplimiento de la misma desde el año 2013, es evidente el desacato en el que ha incurrido, pues si bien es cierto, de que de conformidad con la documental .-DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION A COMPRA DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2013 INSERTA EN LOS FOLIOS NÚMERO 22 AL 24 DE LA PIEZA I.- entre NYC CONSTRUCCIONES C.A y el ciudadano YUMAR COLMENARES, se verifica que ambas partes se comprometieron al pago y la venta de un inmueble respectivamente en fecha 01 de Julio del año 2013, no es menos cierto, que la entrega dicho bien inmueble no se ha materializado a pesar de que el tribunal en materia de protección del niño niña y adolescente, solicitó que la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A., protocolizara dicho traspaso a nombre de la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, madre de la víctima Y. C. M.” (Se omite por disposición de ley), pero en vista de la prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble SOLICITADA POR EL ACUSADO YUMAR COLMENARES GARCIA, la misma no se ha podido realizar, así como además se ha dificultado debido al cúmulo de cuestiones prejudiciales iniciadas por el acusado posteriores a las decisiones donde fue condenado y exhortado para el cumplimiento de la obligación de hacer tantas veces nombrada, so pena de incurrir en desacato, fallos judiciales suscritos para el año 2013, y que hasta la actualidad no se ha cumplido, debido a razones imputables al acusado.
Así pues, visto el contenido probatorio que fue valorado y posteriormente concatenado entre sí, se confirma totalmente los hechos endilgados por la Vindicta Pública en contra del acusado de marras, al considerarlo responsable de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente, pues del análisis individual y luego en su conjunto de la masa probatoria que fue incorporada al debate, se desprende que efectivamente se realizó un hecho punible, y que de tales elementos probatorios, que se logró apreciar en el desarrollo de la decisión, que los mismos llenaron los requisitos de ley, pues concurrieron los elementos del delito necesarios para condenarlo por el delito antes mencionado, ya que de la exhaustiva revisión de las actas del juicio oral y público y del análisis del acervo probatorio mediante el principio de inmediación, se observaron elementos determinantes que lo incriminan, evidenciándose la culpabilidad, e intencionalidad del acusado, pues fueron oídos los testigos, y analizadas las documentales, en donde se logró determinar con estas pruebas la participación del acusado YUMAR COLMENARES GARCIA en el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 280, en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente.
Una vez establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, esta juzgadora llega a la conclusión ante la acumulación de pruebas que acreditaron una convicción de culpabilidad sobre el acusado, por lo que existen elementos sustentables que señalan al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, como responsable penalmente por el delito endilgado por la Representación Fiscal, es decir, por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 280, en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente, en consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe dictar sentencia de CULPABILIDAD, es decir, sentencia CONDENATORIA para el ciudadano acusado de autos y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Ahora bien esta juzgadora pasa a dar respuesta a la solicitud de la defensa de autos, señalada tanto en los alegatos de la apertura a juicio como en las conclusiones, relacionado con la prescripción extrajudicial de la acción penal.
De modo que, sobre este punto oportuno señalar, institución jurídica de la prescripción de la acción penal, la cual ciertamente es una limitación al ius pudiendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos; dicha limitación, se presenta tanto por el transcurso del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República.
Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, veamos la Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, la cual señaló lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, es preciso traer a colación lo establecido en artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual estipula el tiempo para que la acción penal ordinaria prescriba:
“Artículo 108. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. por un año, si el hecho punible sólo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De otro lado, la segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción extraordinaria, que se encuentra establecida en el artículo 110 del Código Penal, el cual prevé:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (subrayado y negrita propias)
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.
Así pues, al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción extraordinaria, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108 -transcrito ut supra-; el primero, que va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que está en curso, es decir; un proceso que se está tramitando con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que la interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado, actos éstos que tienen la característica fundamental de originarse sin la responsabilidad del imputado.
Una vez expuesto lo anterior debe quien juzga acotar, que para la declaratoria de la prescripción, no obstante ser la misma de orden público y una vez verificada que opera la misma debe ser declarada por el tribunal, este debe realizar acorde lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes consideraciones:
“..Ahora el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción. Ello es así, en virtud de lo establecido en los artículos 108, numerales 1 al 7, y 109 del Código Penal, cuyas letras evidencian, en primer lugar, que la pena asignada a cada delito es la que determina el lapso de prescripción correspondiente, y, en segundo lugar, que el comienzo de dicho lapso depende de si se trata de hechos punibles consumados o cometidos en grado de tentativa o frustración, o delitos continuados o permanentes. Por otra parte, cabe además señalar que el articulo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensables en las ediciones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por un hecho ilícito.
Si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en conspiración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción.”
Ahora bien, para el caso que nos concierne, es necesario establecer la llamada prescripción extraordinaria o judicial, estipulada en el artículo 110 del Código Penal, cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “ejusdem”) más la mitad del mismo.
Es por ello, que con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:
“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:
“… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado también lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Ahora bien, sin embargo, para el caso de marras, es importante mencionar que nos encontramos frente a un conflicto donde la víctima se trata de una menor de edad, Y. C. M.” (Se omite por disposición de ley), en donde se evidencia la falta de cumplimiento por parte del acusado, en la obligación de hacer del cual fue condenado judicialmente. Es por lo que esta juzgadora, se encuentra en la obligación de garantizar las resultas del proceso, en aras proteger el interés Superior del Niño Niña y Adolescente Constitucionalmente establecido. Previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, recoge como principio esencial, el interés superior del niño, de la siguiente manera:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.
Conforme a la disposición anteriores, el interés superior del niño, niña y adolescente es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y debe entenderse como tal, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Es por ello, que quien aquí decide, con base en nuestra Carta Magna, la cual dispone que el niño y el adolescente merecen protección especial e integral, a los fines de su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, de una manera saludable, es decir, el Estado es responsable tanto de la protección social, como jurídica de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos se vean amenazados en sus derechos, en ese sentido se atenderá siempre el interés superior del niño, niña y adolescente, tal y como lo consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”.
Así las cosas, dado que para el caso sometido a este Tribunal de Juicio, se evidencia que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, no ha cumplido con la condena decretada por el JUZGADO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, relacionado con la obligación de hacer, al no haber materializado la entrega del inmueble prometido a su hija menor de edad Y. C. M.” (Se omite por disposición de ley), vulnerando con tal incumplimiento el postulado constitucional antes mencionado, es por lo que quien aquí decide en aras de atender el interés superior del niño, niña y adolescente, declara sin lugar la prescripción de la acción penal, pues ya que con ello, se aplica los principios y garantías constitucionales. Y así se decide.
VII
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En relación a calificación jurídica otorgada por el Tribunal en funciones de Control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, en contra del acusado de marras, es la que se encuentra establecida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente, relacionada con el delito de DESACATO.
Desacato a la autoridad.
Articulo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público de ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic) con prisión de seis meses a dos años.
Supuestos de hechos que encuadran perfectamente con la conducta del acusado, en virtud de que el mismo, incumplió la decisión emanada por el JUZGADO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, INSERTO EN EL FOLIO NÚMERO 18 AL 30 CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS DE LA PIEZA I; y la decisión suscrita en fecha CINCO DE ABRIL DEL AÑO 2013, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO INSERTO EN LOS FOLIOS 27 Y 28 DE LA PIEZA. Razón por la cual, la calificación jurídica otorgada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
VIII
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal, este Tribunal pasa a imponer la pena para el acusado de marras.
El delito de DESACATO, previsto en artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente, contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, tomamos como término medio, la pena a cumplir de UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y dado que el acusado incurrió en violación de una sentencia dictada por una autoridad judicial de naturaleza de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal, estima prudente no aplicar alguna atenuante de conformidad con el artículo del 74 del Código Penal. Y así se decide.
Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: SE NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA; Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente en perjuicio de (Y.C.M.). En contra del ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.965.
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.965, por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 280, en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente en perjuicio de (Y.C.M.), y se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado, YUMAR COLMENARES GARCÍA, identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA al acusado YUMAR COLMENARES GARCÍA, identificado en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha tres (03) de noviembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Yumar Colmenares García, interpone recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2022, arguyendo que:
“(omissis)
I
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCION QUE SE PRETENDE
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.
(omissis)
El Tribunal a Quo no se pronunció sobre la solicitud presentada por la defensa en la apertura del Juicio Oral y Público con relación a la promoción de prueba complementaria, la cual es lícita, pertinente, necesaria y conducente a la búsqueda de la verdad pues con ella se demuestra que el apartamento fue entregado a la representante legal de la niña (Obligación hacer), la misma versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato la cual se produjo después de la realización de la audiencia preliminar, no hubo pronunciamiento alguno sobre la admisión o inadmisión de la misma dando lugar esto a la falta de motivación vulnerando de esta forma el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representado.
Por tanto, dicha Sentencia fue tomada sin realizar un pronunciamiento sobre la solicitud planteada por la defensa técnica, la misma no fue motivada en violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ya que hubo una omisión sobre la solicitud la cuela es de gran importancia para el conocimiento de la verdad, violando el derecho a la defensa ya que no tenemos conocimiento de los razonamientos que realizo la Juez para tomar la decisión de condenar a mi representado y de la omisión del razonamiento para admitir o inadmitir dicha prueba; ya que, no solo se obtuvo una respuesta racional y coherente con estricto apego a los principios constitucionales y legales, justa, clara y entendible, lo que hubiese sido una garantía a la tutela judicial efectiva, sino que no se obtuvo respuesta.
Por lo antes expuesto, en primer lugar, recurro a la decisión de conformidad al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en falta de motivación al no pronunciarse sobre la promoción de la prueba complementaria y en consecuencia solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que pronunció la Sentencia de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.
(omissis)
Por lo antes expuesto, en segundo lugar, recurro a la decisión de conformidad al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en falta de motivación, pues al realizar el análisis y posterior adminiculación de cada una de las pruebas no se pronunció sobre el Contrato de opción a compra de fecha 11 de abril de 2013, parte fundamental de la tesis de la defensa pues con él se demuestra que mí representado inicio el cumplimiento de la obligación de hacer en el lapso establecido por el Tribunal, y en consecuencia solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un juez distinto al que pronuncio la Sentencia de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
TERCER MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;
(omissis)
El caso es ciudadanos Magistrados que la Juez en Funciones de Juicio niega la solicitud de prescripción extraordinaria o judicial basándose en la supuesta cualidad de victima de la adolescente (Y.C.M.).
El único sujeto pasivo en los delitos por desacato es el Estado Venezolano, pues el posible incumplimiento de una decisión debidamente dictada por un Tribunal de la República, en definitiva, lesiona un bien jurídico cuyo único titular es el Estado Venezolano, pues los Tribunales de la Republica administran justicia y dictan decisiones para ser acatadas en nombre de la Republica y por autoridad que les otorga la ley, si bien es cierto, es factible que con ocasión a la comisión de este delito puede ocasionarse un perjuicio a los particulares, en cuyo favor la sentencia desacatada haya creado derechos subjetivos; a los efectos penales esta circunstancia constituye, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima.
(omissis)
Por lo antes expuesto, en tercer lugar, recurro a la decisión de conformidad al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en Violación de la Ley por inobservancia del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al declarar sin lugar la prescripción en base al interés Superior del Niño, Niña y Adolescente bajo la premisa que la adolescente en cuestión es la víctima en la causa que nos ocupa llevada por el delito de Desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA, obviando que el sujeto pasivo es la Autoridad Judicial, quien actúa en representación del Estado Venezolano por mandato de la ley. En consecuencia, solicito se anule la sentencia impugnada y dicte una decisión propia pronunciándose sobre la solicitud de prescripción y con la debida observancia al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sea admitido el presente RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesto por ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 Ejúsdem, así mismo, solicito se fije la correspondiente Audiencia Oral, y en ella se declare con lugar el presente Recurso.
Es justicia en la ciudad de San Cristóbal, dentro del término de días hábiles, al décimo día de despacho luego de haber sido notificado de la publicación del integro de la sentencia recurrida, a los 03 días del mes de noviembre de 2022.
(omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha primero (01) de diciembre del año 2022 - según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Marelvis Mejía Molina en su carácter de Fiscal Provisoria, y los abogados Laura del Valle Moncada Sánchez y Pauside Parra Reuter, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, todos adscritos a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceden a dar contestación al escrito recursivo incoado, aduciendo lo consecutivo:
“(omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, el abogado DANIEL PEREZ AVENDAÑO, defensor del ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, fundamenta su escrito de apelación en el articulo 444 en su numeral 2, alegando que existe falta , contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada al debate con violación a los principios del juicio oral, y en el numeral 5 del mencionado articulo alegando que existe violación por inobservancia de una norma jurídica; a cuyo efecto se hace necesario precisar los términos explanados por la defensa en cada fundamentación, en los siguientes términos:
1.)Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
De la lectura de la transcripción de los alegatos de apertura por parte del defensor, no se advierte la tan alegada promoción de una nueva prueba, solo se limita a señalar el recurrente una sentencia 43763 de fecha 11 de Marzo de 2020, sin indicar de que tribunal emana esa sentencia, que tipo de sentencia, tampoco indica en donde reposa dicha sentencia para solicitar en todo caso la copia certificada de la misma, no señala si se trata de una copia simple o certificada, ni tampoco si la consigna o no, de allí que mal pudiera el tribunal adivinar sobre un alegato tan ambiguo formulado por el recurrente en una apertura a juicio.
2.)Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral
(omissis)
En todo caso, indica la Doctrina que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuanto esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable, existiría ilogicidad de la motivación de la sentencia, si la recurrida no expresara con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…).
(omissis)
3. Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
En este sentido el Juez Aquo (sic) no incurre en una violación de la ley, al declarar sin lugar la solicitud de Prescripción Extraordinaria efectuada por la defensa técnica del acusado, ya que si bien es cierto la juez refiere que en el presente caso existe un conflicto donde la victima es una niña Y.C.M en donde se evidencia la falta de cumplimiento por parte del acusado en la obligación de hacer en el cual fue condenado judicialmente, y que es obligación de la juzgadora garantizar las resultas del proceso, en aras de proteger el interés superior del niño y del adolescente; también refiere en su sentencia que el ciudadano acusado no ha materializado la obligación de hacer que la entrega de un inmueble a la niña Y.C.M momento en el cual comienza a correr la prescripción extraordinaria o judicial.
En virtud de lo anteriormente señalado, y por cuanto las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar quedaron probadas durante el desarrollo del debate, gracias a las declaraciones de testigos presenciales y referenciales y demás pruebas documentales debidamente sometidas al contradictorio y valoradas por el Juez, existiendo una debida fundamentación de la sentencia, dejando expresamente evidenciado los elementos que le permitieron llegar a la convicción de la ocurrencia del hecho y la participación del acusado de autos de manera lógica, quedando plenamente demostrada la responsabilidad del ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA por el delito de DESACATO previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es forzoso concluir que el Juez A Quo dicto una decisión apegado a las normas constitucionales y legales que debe acatar como garante de la justicia.
III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, estos representantes del Ministerio Público, muy respetuosamente solicitan a la honorable corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Pérez Avendaño, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de octubre del 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa penal n ° (sic) 3J-SP21-P-2013-017344 por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos.
(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quienes aquí deciden, aprecian que el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Yumar Colmenares García, incoa texto impugnativo contra la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Conforme a lo que precede, se observa que el recurrente cimienta su escrito de apelación, en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normativas disponen que: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.” y “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”; bajo tales basamentos legales, el profesional del Derecho, aduce tres motivos contra el dictamen proferido por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio.
Sirviéndose del contenido del numeral 2 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, el impugnante expone su primera denuncia, aseverando que, el fallo en cuestión se encuentra revestido de inmotivación, en razón de que supuestamente la Juez de Primera Instancia no se pronunció respecto a la solicitud de incorporar al juicio oral y público una prueba complementaria acorde al artículo 326 ejusdem, arguyendo a su vez, que tal requerimiento lo efectuó el veintiséis (26) de abril del año 2022, momento en que se llevó a cabo la apertura del debate oral, manifestando que, promovió la sentencia de fecha once (11) de marzo del año 2020, del expediente N° 43763, emanada del Tribunal en Funciones de Juicio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual versa sobre la demanda de cumplimiento de contrato que realizó el imputado contra la Sociedad Mercantil NIC Construcciones C.A., desprendiéndose presuntamente de la misma que el apartamento fue entregado a la representante legal de la niña, que forma parte de la obligación de hacer; ello lo explana así:
“(omissis)
I
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral;
En fecha 26 de abril de 2022, con ocasión de la apertura del Juicio Oral Y Público, la defensa técnica realizó de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la promoción como prueba complementaria de la sentencia (Folios del 18 al 33 de la tercera pieza) de fecha 11 de marzo de 2020 de expediente número 43763 del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (…)
El Tribunal A Quo no se pronunció sobre la solicitud presentada por la defensa en la apertura del Juicio Oral y Público con relación a la promoción de prueba complementaria, la cual es lícita, pertinente, necesaria y conducente a la búsqueda de la verdad pues con ella se demuestra que el apartamento fue entregado a la representante legal de la niña (Obligación de hacer), la misma versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato la cual se produjo después de la realización de la audiencia preliminar, no hubo pronunciamiento alguno sobre la admisión o inadmisión de la misma dando lugar esto a la falta de motivación vulnerando de esta forma el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representado.
(omissis)”
Así entonces, la parte actuante afirma que la sentencia fue elaborada sin que la administradora de justicia emitiera pronunciamiento alguno respecto a la solicitud incoada por la defensa, violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hubo una omisión de pronunciamiento, especialmente cuando tal requerimiento era de gran relevancia para el descubrimiento de la verdad, incurriendo en tal sentido la Juzgadora en falta de motivación; tales argumentos se encuentran expuestos así:
“(omissis)
Por tanto, dicha Sentencia fue tomada sin realizar un pronunciamiento sobre la solicitud planteada por la defensa técnica, la misma no fue motivada en violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ya que hubo una omisión sobre la solicitud la cual es de gran importancia para el conocimiento de la verdad, violando el derecho a la defensa ya que no tenemos conocimiento de los razonamientos que realizo (sic) la Juez para tomar la decisión de condenar a mi representado y de la omisión del razonamiento para admitir o inadmitir dicha prueba; ya que, no solo se obtuvo una respuesta racional y coherente con estricto apego a los principios constitucionales y legales, justa clara y entendible, lo que hubiese sido una garantía a la tutela judicial efectiva, sino que no se obtuvo respuesta.
Por lo antes expuesto, en primer lugar, recurro a la decisión de conformidad al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en falta de motivación al no pronunciarse sobre la promoción de la prueba complementaria y en consecuencia solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que pronunció la Sentencia de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”
Seguidamente el apelante elabora su segundo motivo para recurrir, con base en el numeral 2 del artículo 444 del Compendio Adjetivo Penal, arguyendo de igual forma que el dictamen impugnado se encuentra incurso en el vicio de falta de motivación, al configurarse el yerro procesal conocido como silencio de prueba, trayendo a colación un extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para sustentar lo antedicho, lo cual esgrime asegurando que en su debida oportunidad –once (11) de abril del año 2014- promovió las pruebas que se evacuarían en el juicio oral y público, estando entre las mismas, copia de contrato de opción a compra, que a palabras de la parte actuante, fue suscrito el once (11) de abril del año 2013, y consignado ante el tribunal el veintiuno (21) de mayo del mismo año; afirmando a su vez que, sobre tal elemento de prueba admitido y evacuado -copia de contrato de opción a compra-, no existió pronunciamiento por parte de la administradora de justicia; lo que desarrolla conforme a lo siguiente:
“(omissis)
II
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.
En fecha 11 de abril de 2014 en el momento procesal idóneo la defensa técnica promovió de conformidad al numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que se producirían en el Juicio Oral y Público, entre ellas la plasmada en el numeral 4 del referido escrito:
(omissis)
Es evidente que con respecto al Contrato de opción a compra de fecha 11 de abril de 2013, que fue debidamente promovido, admitido y evacuado, no existió pronunciamiento alguno configurándose de esta manera el vicio de inmotivación “por silencio de prueba el cual se configura cuando el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla” (Sentencia N° 082 Sala de Casación Penal de fecha 09/03/2022)
Por lo antes expuesto, en segundo lugar, recurro a la decisión de conformidad al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en falta de motivación, pues al realizar el análisis y posterior adminiculación de cada una de las pruebas no se pronunció sobre el Contrato de opción a compra de fecha 11 de abril de 2013, parte fundamental de la tesis de la defensa pues con él se demuestra que mí representado inicio el cumplimiento de la obligación de hacer en el lapso establecido por el Tribunal, y en consecuencia solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un juez distinto al que pronuncio la Sentencia de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”
Por otra parte, el defensor privado aduce como tercer motivo de denuncia, la violación de ley por inobservancia del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el numeral 5 del artículo 444 ejusdem, lo que sostiene, en razón de que, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2022, el apelante solicitó la prescripción extraordinaria de la acción penal conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, y a palabras del profesional del Derecho, la Juzgadora para resolver lo conducente se basa en la supuesta cualidad de víctima de la adolescente, cimentando su actuación en el interés superior del niño; lo que a criterio del impugnante es errado, por cuanto la única víctima en los delitos de Desacato es el Estado Venezolano; lo que antecede se percibe así:
“(omissis)
III
TERCER MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;
En fecha 26 de abril de 2022 en el momento procesal idóneo la defensa técnica solicitó como excepción al ejercicio de la acción penal, la Prescripción Extraordinaria de la acción penal, de conformidad con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, señalando:
(omissis)
En fecha 08 de septiembre se decide con respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal lo siguiente:
(omissis)
El caso es ciudadanos Magistrados que la Juez en Funciones de Juicio niega la solicitud de prescripción extraordinaria o judicial basándose en la supuesta cualidad de victima de la adolescente (Y.C.M.).
El único sujeto pasivo en los delitos por desacato es el Estado Venezolano, pues el posible incumplimiento de una decisión debidamente dictada por un Tribunal de la República, en definitiva, lesiona un bien jurídico cuyo único titular es el Estado Venezolano, pues los Tribunales de la Republica (sic) administran justicia y dictan decisiones para ser acatadas en nombre de la Republica (sic) y por autoridad que les otorga la ley, si bien es cierto, es factible que con ocasión a la comisión de este delito puede ocasionarse un perjuicio a los particulares, en cuyo favor la sentencia desacatada haya creado derechos subjetivos; a los efectos penales esta circunstancia constituye, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima.
(omissis)
Por lo antes expuesto, en tercer lugar, recurro a la decisión de conformidad al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en Violación de la Ley por inobservancia del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al declarar sin lugar la prescripción en base al interés Superior del Niño, Niña y Adolescente bajo la falsa premisa que la adolescente en cuestión es la víctima en la causa que nos ocupa llevada por el delito de Desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA, obviando que el sujeto pasivo es la Autoridad Judicial, quien actúa en representación del Estado Venezolano por mandato de la ley. En consecuencia, solicito se anule la sentencia impugnada y dicte una decisión propia pronunciándose sobre la solicitud de prescripción y con la debida observancia al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”
Elucidado lo que precede, y en razón de las normativas que empleó el litigante para sustentar su escrito recursivo –numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando bajo el primer sustento legal la falta de motivación y conforme al segundo la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica-, es imperante en primer lugar señalar lo que es la motivación, dicho término es utilizado para hacer referencia a la exposición de fundamentos de hecho y de derecho, que debe desarrollarse en el íntegro del dictamen, tal explanación es una obligación con la que los Jueces de la República han de cumplir en cada decisión que profieran, con el propósito de garantizar a las partes la transparencia del fallo, y que la justicia impartida ha sido veraz, ya que permite que éstos puedan vislumbrar la correspondencia del asunto objeto de resolución con el Derecho aplicado.
Cabe destacar que la motivación no debe ser únicamente entendida como aquella que se configura por medio del planteamiento de diversas aseveraciones sin lineamiento alguno, puesto que los argumentos que constituyan la motiva, deben desarrollarse de forma racional y lógica, siendo una exhibición del ejercicio mental que ha ejecutado el administrador de justicia, entre el estudio de las circunstancias que conforman los hechos que dieron vida al proceso, y el análisis de las normas que regulan el tema cuestionado, resultando de dicha operación la conclusión a la que haya arribado; el conocimiento de lo ejecutado por el Juzgador, permite corroborar que su actuación no haya sido llevada a cabo bajo su capricho o en su defecto su arbitrariedad.
De tal modo, se percibe que la motivación compone un requisito de validez para la sentencia, siendo dicha exigencia una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues se pretende por medio de tal deber, velar por el cumplimiento de una recta administración de Justicia; sumado a que, la misma permite el control posterior por parte de un Tribunal Superior, dado que por medio de ésta se conoce el razonamiento empleado para fallar de determinada manera; así las cosas, el legislador patrio ha establecido el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; para indicar la emisión de las decisiones – indistintamente bajo la modalidad de su exposición- de forma fundada; el cual dispone:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha trece (13) de marzo del año 2018, bajo sentencia N° 0218, establece con palmaria claridad, su criterio respecto a la ausencia de motivación en la sentencia, señalando lo siguiente:
“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Conteste a los argumentos previamente desarrollados, se vislumbra con total infalibilidad que la motivación es parte fundamental de todas las decisiones que emanen de los Tribunales de la República, siendo obligatorio el desarrollo de la misma en el íntegro de cada fallo, para salvaguardar las garantías constitucionales que dependen de ésta.
Por otra parte, el profesional del Derecho se sirve del contenido del numeral 5 del artículo 444, aduciendo una violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, siendo que, es necesario en tal sentido verificar si de manera innegable la operadora de justicia ha inadvertido el contenido del artículo 121 del Compendio Legal Adjetivo Penal -el cual señala el defensor privado como normativa desatendida- al momento de dictar su fallo condenatorio, y si de tal actuar se desprende la transgresión de las disposiciones legales que son aplicables al asunto en cuestión, dado que, los Juzgadores de la República tienen el deber insoslayable de sentenciar conforme a las bases legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, pues es por medio de las normativas que ha dispuesto el legislador patrio que se busca la materialización de la justicia en desarrollo de los preceptos constitucionales que protegen los derechos de los ciudadanos.
Ahora bien, teniendo en consideración las estimaciones previamente referidas, este Tribunal Ad Quem, a los fines de verificar si la decisión impugnada se encuentra incursa en cualquiera de los dos vicios enunciados por la parte actuante, producto de la configuración de alguno de los yerros procesales aducidos, procede a analizar el íntegro del fallo en cuestión, verificando que, la administradora de justicia asienta un capítulo enumerado “V” y titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, manifestando que, con el propósito de establecer las circunstancias que estima acreditadas, tiene que analizar y comparar el acervo probatorio, conforme a las estipulaciones planteadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los parámetros de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; la Jurisdicente refiere que bajo tales lineamientos, pasa a examinar los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el litigio; asentando la valoración de las pruebas testimoniales de la siguiente manera:
- Respecto a la declaración de la ciudadana Liliana Carolina Mora Parra, -valoración inserta al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza III, de la causa penal N° SP21-P-2013-017344-, la Jurisdicente deja explanado que:
“(omissis)
DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA LILIANA CAROLINA MORA PARRA Se apreció clara y elocuente, señalando entre varias manifestaciones, que el acusado de autos, incurre en desacato desde hace tiempo, pues sostuvo que han transcurrido once (11) años sin cumplir con su obligación, que todo inició desde su divorcio, y que ya lleva cuatro demandas, que en diciembre le entregaron el apartamento, pero que el mismo tenía polillas, que ella desea que le dé a su hija lo que él considera. Asimismo, respondió al interrogatorio, que ella y YUMAR COLMENARES GARCIA suscribieron un contrato de forma voluntaria desde el año 2011, en donde el acusado, se comprometía a entregarle un apartamento para que su hija en común, habitara en el mismo. Y que durante el transcurso del tiempo al notarse el incumplimiento por parte del obligado, le fue decretado un embargo de dos carros, pero que este no fue materializado por cuanto no tuvo apoyo policial. Declaración que se le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de la madre y representante de la víctima en la presente causa, quien hace alusión, de que ciertamente desde el año 2011, llegó a un acuerdo voluntario con el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, donde este se comprometía hacer la entrega de un apartamento para que este fuese habitado por la hija que tienen en común, y que hasta la presente fecha no se ha cumplido tal compromiso, a pesar de los constantes procedimientos judiciales abiertos en el ámbito de los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescentes relacionados con dicho compromiso, siendo importante este testimonio pues certifica los hechos narrados por la representación fiscal, relacionados con el delito de desacato por parte del justiciable, el cual será corroborado con la posterior concatenación de la totalidad acervo probatorio. Y así se decide.
(omissis)”
- En relación a la testimonial del ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante, -apreciación inserta desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza III, de la causa penal N° SP21-P-2013-017344-la A quo, indica que:
“(omissis)
DE LA DEPOSICION DE JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, Se apreció clara y elocuente, señalando entre varias manifestaciones, que el acusado de marras entró en desacato desde el mes de Abril del año 2013, dictado por el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y que posteriormente en fecha 01 de julio del año 2013 acudió a su empresa del cual es presidente, en donde para ese entonces se encontraban construyendo un conjunto residencial, por lo cual, la constructora acordó con el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, un contrato con opción a compra de un apartamento y que su entrega seria para el mes de noviembre del año 2014, pero que para ese entonces, ellos tenían unos prestamos con el banco provincial y tuvieron dificultades para culminar la torre 12. Asimismo, sostuvo que para el mes de noviembre el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, estuvo pendiente con unos pagos los cuales cumplió en el año 2014 y que ciertamente su empresa debió entregar el apartamento en la fecha acordada pero que como no se pudo el acusado de marras, le solicitó cambiar de apartamento para uno que estuviera disponible, respondiéndole la empresa, que efectivamente si tenían otro apartamento disponible y que tenía su permiso de habitabilidad, por lo que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA manifiesta su aceptación para el nuevo apartamento en fecha 27 de noviembre del 2014, pero que desde ese momento no compareció mas por la empresa, si no que fue hasta la fecha de 04 de julio del 2017, que este ultimo interpone una demanda civil ante el Tribunal de Protección por incumplimiento de contrato por parte de la constructora, alegando que este fue el motivo de su desacato, y que el tribunal de Primera Instancia de Protección de Niña, Niño y Adolescente le solicitó al ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE que protocolizara la venta a la madre de la menor, es decir, a la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, pero que en virtud que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, también solicitó ante los tribunales judiciales, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del nuevo apartamento, y estos le acordaron la misma. De allí, señaló el deponente que se expandió el proceso hasta el Tribunal Supremo de Justicia, del cual, aun están esperando decisión. De igual forma, respondió al interrogatorio, sosteniendo que el hecho de que su empresa no haya entregado el primer apartamento convenido, fue demostrado que el Banco Provincial fue quien incumplió con el financiamiento, y que la constructora no era el culpable del desacato generado, por cuanto al momento de formalizar el cambio por el apartamento nuevo, el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, no volvió a aparecer. Y que no han podido protocolizar dicho inmueble a nombre de la madre de la niña Y.C.M. (Se omite por disposición de ley) por cuanto el apartamento tiene una prohibición de enajenar y gravar por parte del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Declaración que se le otorga valor probatorio al provenir del presidente de la constructora encargada de construir un apartamento por el cual el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, suscribió un contrato con opción a compra a los fines de cumplir con su obligación, así como además, se evidencia que el deponente sostuvo, que este no fue el causante del desacato por cuanto su contrato fue suscrito luego de que el tribunal de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescentes, lo condenara a cumplir la obligación de hacer, por cuanto este había incumplido el contrato privado. De la misma manera, sostiene que si bien es cierto, la empresa nunca entregó el apartamento inicial por el cual suscribieron el contrato, no es menos cierto, que ambas partes llegaron a un acuerdo de contratar por un nuevo apartamento que estuviese disponible y habitable para la fecha, pero que al momento de formalizar la contratación el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, no asistió a firmar la documentación pertinente, y fue hasta el año 2014, que nuevamente se encontró con el mismo, al ser denunciado por el delito de estafa ante un tribunal en materia de control, así como también fue demandado por la vía civil, y que hasta el momento la causa no se ha cerrado por cuanto se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, esperando respuesta. Razón por la cual, dicho testimonio se encuentra de suma importancia, pues hace referencia a elementos relacionados con los hechos endilgados, los cuales al ser analizados y posteriormente concatenaos, se evidencia su veracidad y certeza, considerándose tal deposición útil para la corroboración de la verdad de los hechos debatidos y fundamentación del presente fallo, y así se decide.
(omissis)”
Ahora bien, sobre las pruebas documentales evacuadas durante el juicio oral y público, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia, deja explanados los siguientes comentarios:
- En referencia a la copia certificada de la sentencia del Juzgado de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, - valoración inserta al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza III, de la causa penal N° SP21-P-2013-017344– la A quo indica que:
“(omissis)
1) COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEMANDA DEL JUZGADO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, INSERTO EN EL FOLIO NÚMERO 18 AL 30 CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS DE LA PIEZA I; suscrito por suscrito por el Juez temporal Primero del Tribunal de Juicio LEANDRO CONTRERAS, donde se CONDENA al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA a la obligación de hacer, a fin de que adquiera mediante la modalidad de crédito inmobiliario que se adapte a su situación económica un bien inmueble, consistente en apartamento, el cual será destinado como vivienda para que viva su hija menor edad YULIANA COLMENARES MORA, así como que al alcanzar la mayoría de edad y siempre que el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasarlo en plena propiedad a la referida niña. Documental, que se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia del fallo promovido y evacuado, que la autoridad competente en la materia, condena al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, a cumplir con la obligación de hacer, basándose en la entrega de un apartamento con el objeto de que su hija menor de edad habite en el mismo, condena otorgada, en vista del acuerdo privado entre las partes YUMAR COLMENARES GARCIA y LILIANA CAROLINA MORA PARRA, suscrito para el año 2011. Siendo además esta documental el objeto del desacato acusado por el titular de la acción penal. Y así se decide.
(omissis)”
- Respecto a las copias certificadas del auto de fecha cinco (05) de abril del año 2013, emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, - apreciación inserta al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza III, de la causa penal N° SP21-P-2013-017344– la Juzgadora señala lo siguiente:
“(omissis)
2) COPIAS CERTIFICADAS DEL AUTO DE FECHA CINCO DE ABRIL DEL AÑO 2013, EMANADAS DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO INSERTO EN LOS FOLIOS 27 Y 28 DE LA PIEZA I. Suscrito por la Juez MARITZA RAMÍREZ, donde refiere “Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia inserta al folio anterior suscrito por la Abg. VIVIAN IVANA MORA PARRA, de fecha 02 de abril de 2013 acuerda notificarle a la abogada MARIA TERESA RAMPALLY en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA que se le concede un lapso de tres (03) días a partir de que conste su notificación para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2012 por este Juzgado donde ordena al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA antes identificado al cumplimiento de la obligación de hacer a fin de que adquiera mediante la modalidad de crédito…. El mismo será destinado como vivienda principal a su hija YULIANA COLMENARES MORA…. En caso de no cumplir con lo aquí ordenado se entenderá como DESACATO a la autoridad so pena de entrar en ejecución forzosa de conformidad con el artículo 180 de la LOPNNA”. Documental que se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata del fallo suscrito por TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, mediante el cual, le ordena al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, a cumplir con la obligación de hacer, debido a que fue condenado en fecha 26 de Febrero del mismo año, por parte del JUZGADO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA a entregarle un apartamento habitable a su hija menor de edad, otorgándole un lapso de tres (03) días para el cumplimiento de la misma, dado que dicho acuerdo entre las partes fue suscrito para el año 2011 y del cual hasta la fecha no se había ejecutado. Motivo por la que esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto de la lectura del fallo se corrobora la tesis sostenida por la representación fiscal, al sostener que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA incurrió en el delito de DESACATO y así se decide.
(omissis)”
- En relación a la copia certificada del auto de fecha seis (06) de agosto del año 2013, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, - comentario inserto al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza III, de la causa penal N° SP21-P-2013-017344– la Juez de Juicio refiere que:
“(omissis)
3) COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2013, EMANADO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO suscrito por la Juez MARITZA RAMIREZ, donde decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA consistente en la retención inmediata de los siguientes bienes: “…CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANEM, PLACA A63AK9M, AÑO 2007, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, SERIAL MOTOR; AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO THUNDERBIRD, PLACA XDE-503, AÑO 1957; AUTOMOVIL MARCA FORD, MODELO FIESTA A8VB, FIESTA MAN Y AUTOMOVIL MARCA PEUGEOT MODELO PARTNER 1.4 MANUAL PLACA A21CG0A AÑO 2012 COLOR GRIS ALUMINIO TIPO UTILITARIO, INSERTA EN LOS FOLIOS NÚMEROS 29 AL 30 DE LA PIEZA I…”. Prueba documental que se le otorga valor probatorio, por cuanto evidencia como nuevamente el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, dicta decisión a favor de la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, a los fines de garantizar el derecho de la menor de edad y restablecer el bien jurídico infringido, motivo por el cual, decreta medida de embargo a vehículos en posesión del ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, situación que confirma, el incumplimiento de la obligación de hacer por parte del ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, al no colocar el inmueble prometido a disposición de su hija menor de edad. Y así se decide.
(omissis)”
- De igual forma, la copia simple del documento privado de las actas procesales suscritos entre los ciudadanos Yumar Colmenares García y de Liliana Carolina Mora Parra, - valoración inserta al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza III, de la causa penal N° SP21-P-2013-017344– la Jurisdicente deja asentado:
“(omissis)
4.- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PRIVADO INSERTO AL FOLIO 36 DE LAS ACTAS PROCESALES SUSCRITOS ENTRE LOS CIUDADANOS YUMAR COLMENARES GARCIA Y DE LILIANA CAROLINA MORA PARRA, donde el primero de los nombrados se comprometió en un lapso de cuatro (04) meses continuos a adquirir o negociar bajo la modalidad de crédito inmobiliario que más se adapte a su situación económica un apartamento que tenga por lo menos dos habitaciones y una vez adquirido y recibido por el padre el inmueble será destinado como vivienda para su hija Y.C.M. (se omite por disposición de ley) y que al alcanzar la mayoría de edad y siempre que el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasarle a ella el inmueble. Del cual, evidentemente se le otorga valor probatorio por cuanto, se trata de la fuente probatoria del cual se desencadenó la problemática planteada, pues se evidencia de dicha documental el acuerdo suscrito entre las partes, donde indudablemente se deja constancia que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, se comprometió en un lapso de cuatro (04) meses a adquirir un apartamento destinado para su hija y del cual fue homologado y condenado por parte de los tribunales competentes por la materia, para que el mismo fuese cumplido y que hasta la fecha no ha materializado. Y así se decide.
(omissis)”
- Sobre el documento privado de opción a compra de fecha primero (01) de julio del año 2013, entre NYC Construcciones C.A. y el ciudadano Yumar Colmenares, - apreciación inserta al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza III, de la causa penal N° SP21-P-2013-017344– la A quo explana lo siguiente:
“(omissis)
5.- DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION A COMPRA DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2013 INSERTA EN LOS FOLIOS NÚMERO 22 AL 24 DE LA PIEZA I.- entre NYC CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano YUMAR COLMENARES venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-5.685.965 mediante el cual, la empresa NYC CONSTRUCCION da en OPCION A COMPRA al ciudadano YUMAR COLMENARES, un inmueble en construcción de (69 MTS2) distinguido con el Nro 02-01 piso 02 Torre 12, ubicado en el conjunto residencial “DESARROLLO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA III SEGUNDA ETAPA”. Documental, que se le otorga valor probatorio, por cuanto en la misma se deja constancia del contrato privado, con opción a compra, entre la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano YUMAR COLMENARES, del cual se evidencia tal como lo corroboró el ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, que entre ambas partes se comprometieron al pago y la venta de un inmueble respectivamente en fecha 01 de Julio del año 2013, pero de acuerdo a los elementos arribas valorados, se evidencia que tal entrega no se ha materializado debido a un cúmulo de obstáculos generados. Razón por la cual, la misma se le otorga valor probatorio en razón de estar vinculada al caso bajo estudio, en donde está en discusión el delito de desacato. Y así se decide.
(omissis)”
- En referencia a la correspondencia de fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, emitida por la Sociedad Mercantil NYC Construcciones C.A., - valoración inserta desde el folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta (140) de la pieza III, de la causa penal N° SP21-P-2013-017344– la A quo indica que:
“(omissis)
6.- CORRESPONDENCIA DE FECHA 27-01-2014 EMITIDA POR LA CONSTRUCTORA NYC CONSTRUCCIONES C.A INSERTA EN EL FOLIO NÚMERO 48 DE LA PIEZA I. Donde se aprecia de su contenido que el acusado de marras explica las razón por la que no pudo cumplir con el pago de una cuota a la constructora NYC, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…me ha sido imposible por el momento pagar la cuota nº 6 de bolívares 100.000.00 que estabas programada para el día 15-11-2013, debida a mi limitación de mis posibilidades económicas ya que el tribunal ejecutor ordeno la retención de dos de mis vehículos que bien podría uno de ellos vender, tal como lo he planificado para poder pagar dicha cuota, ya que las cuotas normales correspondientes las he venido pagando con regularidad, tal como lo demuestra el último recibo N° 002210 de fecha 07 de abril 2014, correspondiente al mes de marzo del 2014. Prueba para demostrar que mis pagos regulares se mantienen al día a excepción de la cuota extraordinaria de Bs. 100.000.00 por las razones expuestas. Documentación también que promuevo para demostrar que sigo cumpliendo con el deber de hacer de la sentencia como es la compra de una vivienda para mi hija YULIANA COLMENARES MORA, bajo la modalidad de crédito inmobiliario que más se adapte a mi situación económica, que al menos tenga dos habitaciones...” Correspondencia que fue corroborada por el ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, en donde sostuvo que ciertamente el ciudadano YUMAR COLMENARES, no pudo cumplir con el pago de una cuota para la obtención del apartamento, pero que en su posterioridad, cumplió con el pago de la misma. No obstante esta juzgadora aprecia, que hasta la fecha el acusado de marras no ha logrado culminar su obligación, pues se evidencia que desde que el JUZGADO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en fecha 26 de febrero de 2013, CONDENO “…al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA a la obligación de hacer, a fin de que adquiera un bien inmueble, consistente en un apartamento, destinado para que viva su hija menor edad …Y. C. M.” (Se omite por disposición de ley), esta obligación judicial aun no ha sido materializa a cabalidad, pues a su hija menor de edad, no se le ha entregado el inmueble para el goce y disfrute de su derecho a vivir en un lugar digno. De modo que, en virtud de que dicha documental contiene una carta explicativa del retraso del pago de una cuota de apartamento, la misma por sí sola no es suficiente para considerar que el ciudadano YUMAR COLMENARES, no se encuentra incurso en delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ser comparada con el resto del acervo probatorio, no resulta útil, ni necesaria para arribar a una conclusión justa, pues toda la masa probatoria se encuentra dirigida a demostrar la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte del ciudadano YUMAR COLMENARES. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
(omissis)”
- Respecto a la Auditoria suscrita por el Licenciado José Climaco Suárez Álvarez con CPC 1292 realizada al corriente de efectivo durante los ejercicios económicos comprendidos del primero (01) de enero del año 2009 al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, y del primero (01) de enero del año 2010 al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, de las cinco (05) empresas, Estación de Servicio CH, Multiservicios C.A., Transporte Industrial C.A., Inversoras La 11 C.A., CH Accesorios C.A. y Victorio Tools C.A., donde presenta desfalco de Bs 828.285,45 hecho por la administradora para ese entonces Liliana Mora, - apreciación inserta al folio ciento cuarenta (140) de la pieza III, de la causa penal N° SP21-P-2013-017344– la Juzgadora señala lo siguiente:
“(omissis)
7.- AUDITORIA SUSCRITA POR EL LICENCIADO JOSE CLIMACO SUAREZ ALVAREZ CON CPC 1292 REALIZADA AL CORRIENTE DE EFECTIVO DURANTE LOS EJERCICIOS ECONOMICOS COMPRENDIDOS DE 01-01-2009 AL 31-12-2009 Y DEL 01-01-2010 AL 31-12-2010 DE LAS 5 EMPRESAS: ESTACION DE SERVICIO CH, MULTISERVICIOS C.A., TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A. INVERSORAS LA 11 C.A, CH ACCESORIOS C.A. Y VICTORIO TOOLS C.A DONDE PRESENTA DESFALCO DE BS. 828.285,45 HECHO POR LA ADMINISTRADORA PARA ESE ENTONCES LILIANA MORA DEL FOLIO 96 AL FOLIO 98. Documental promovida por la defensa de autos, donde se desprende auditoria un presunto desfalco de las empresas pertenecientes al ciudadano YUMAR COLMENARES. Situación que de ser cierta, no se relaciona con el hecho objeto del proceso, por cuanto dicha auditoria analiza los ejercicios económicos de los años 2009, y 2010, evidenciándose que dichos ejercicios son anteriores al acuerdo suscrito de forma voluntaria, entres las partes LILIANA MORA y el ciudadano YUMAR COLMENARES, relacionado con la obligación de hacer por parte del acusado de marras, por lo que no puede este ultimo excusarse con base a la documental promovida, la falta de su cumplimiento del acuerdo pactado y luego sentenciado judicialmente, pues este es un hecho ajeno a la contratación suscrita, la cual, dicha situación de desfalco no se encuentra como excepción al cumplimiento del la obligación en el contrato privado. Además de evidenciarse mediante sentencia DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2013, EMANADO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO suscrito por la Juez MARITZA RAMIREZ, que el acusado de marras poseía otros bienes de los cuales podría disponer para el cumplimiento de obligación. Razón por la cual, considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio por cuanto se trata de unas circunstancias totalmente ajenas con las aquí debatidas, con las que el ciudadano YUMAR COLMENARES, pretende desvirtuar la acusación fiscal, demostrándose con el acervo probatorio que inicialmente el acuerdo fue voluntario, por lo que el acusado debió para aquel entonces estudiar con anterioridad su situación económica antes de comprometerse legalmente al cumplimiento de una obligación. Y así se decide
(omissis)”
- En relación a los recibos de pago a nombre del ciudadano Yumar Colmenares por la manutención de su hija, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2014, - comentario inserto desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza III, de la causa penal N° SP21-P-2013-017344– la Juez de Juicio refiere que:
“(omissis)
8.- RECIBOS DE PAGO DE LA MANUTENCIÓN DE SU HIJA CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL 2014. Documental que no se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el cumplimiento de la manutención que corresponde pagar a su hija menor edad. Situación que no se ventiló ni discutió en el juicio oral, pues el hecho objeto del proceso radica en la obligación de la entrega de un bien inmueble, del cual fue condenado a cumplir mediante sentencia suscrita por el JUZGADO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, y que hasta el momento no se ha ejecutado por parte del ciudadano YUMAR COLMENARES. Razón por la cual, al no desprenderse ningún elemento de interés criminalístico que coadyuve a la búsqueda de la verdad, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
(omissis)”
- De igual forma la copia certificada de la boleta de notificación de fecha cinco (05) de abril del año 2013, - valoración inserta al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza III, de la causa penal N° SP21-P-2013-017344– la Jurisdicente deja asentado:
“(omissis)
9.- COPIA CERTIFICADA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 5 DE ABRIL DEL 2013, DONDE SE CONCEDE UN LAPSO DE 3 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE QUE CONSTE EN AUTOS LA PRESENTE NOTIFICACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26 DE FEBRERO DEL 2012. En donde la defensa de autos, considera que con la referida prueba documental se demuestra que no existe desacato por parte del ciudadano YUMAR COLMENARES. Sin embargo, de las pruebas evacuadas se evidencia que la hasta el presente año (2022), el acusado de marras no ha puesto a disposición de su hija menor edad Y. C. M. el bien inmueble del cual se comprometió para que la misma habite en el mismo, transcurriendo desde el pacto privado y voluntario suscrito en el año 2011, once (11) años de aquel acuerdo, por lo que mal podría considerarse que con dicha notificación posterior a la contratación entre el ciudadano YUMAR COLMENARES y la constructora NYC, tal y como lo pretende ver la defensa, al tratar de demostrar que el acusado no ha incurrido en DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente, cuando el fin principal de acuerdo entre las partes y posteriormente sentenciado por la autoridad competente en la materia, no se ha materializado, que es la entrega del bien inmueble, incurriendo efectivamente en desacato de decisión judicial. Motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio, por cuanto en nada coadyuva a desvirtuar la tesis de la Vindicta Pública. Y así se decide.
(omissis)”
- Sobre la copia simple del expediente 15.500, - apreciación inserta al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza III, de la causa penal N° SP21-P-2013-017344– la A quo explana lo siguiente:
“(omissis)
5.- DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION A COMPRA DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2013 INSERTA EN LOS FOLIOS NÚMERO 22 AL 24 DE LA PIEZA I.- entre NYC CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano YUMAR COLMENARES venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-5.685.965 mediante el cual, la empresa NYC CONSTRUCCION da en OPCION A COMPRA al ciudadano YUMAR COLMENARES, un inmueble en construcción de (69 MTS2) distinguido con el Nro 02-01 piso 02 Torre 12, ubicado en el conjunto residencial “DESARROLLO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA III SEGUNDA ETAPA”. Documental, que se le otorga valor probatorio, por cuanto en la misma se deja constancia del contrato privado, con opción a compra, entre la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano YUMAR COLMENARES, del cual se evidencia tal como lo corroboró el ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, que entre ambas partes se comprometieron al pago y la venta de un inmueble respectivamente en fecha 01 de Julio del año 2013, pero de acuerdo a los elementos arribas valorados, se evidencia que tal entrega no se ha materializado debido a un cúmulo de obstáculos generados. Razón por la cual, la misma se le otorga valor probatorio en razón de estar vinculada al caso bajo estudio, en donde está en discusión el delito de desacato. Y así se decide.
(omissis)”
De seguido la operadora de justicia plantea un apartado enumerado “VI”, intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, por medio del cual asienta, que conforme a la valoración de los medios probatorios examinados llega a la conclusión de que el ciudadano Yumar Colmenares García es penalmente responsable del ilícito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 280, en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que corroboró que el mencionado justiciable no ha cumplido con su obligación de hacer, ya que no entregó en el lapso establecido el bien inmueble que debía a su hija; lo que asevera así:
“(omissis)
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, esta sentenciadora, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, en razón de las pruebas testimoniales que fueron valoradas, así como las documentales que se les dio lectura, que el delito endilgado por el Ministerio Público fue corroborado por los análisis objetivos y lógicos de las circunstancias fácticas ocurridas en la presente causa y sometidos al contradictorio, llegando a la conclusión de la existencia de elementos que indiquen con certeza que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, estuviese incurso en el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 280, en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente, por cuanto se logró comprobar que el acusado de autos es responsable del delito calificado por la Representación Fiscal, pues se evidenció que hasta la fecha no ha cumplido con su obligación de hacer, al no haber entregado en el lapso establecido el bien inmueble objeto de la controversia a su hija menor de edad.
(omissis)”
La Jurisdicente asienta que, procede a realizar la adminiculación del acervo probatorio, indicando que por medio de la declaración de la ciudadana Liliana Carolina Mora Parra, madre de la víctima Y. C. M., evidencia que el enjuiciado Yumar Colmenares García, ha estado en desacato desde hace once (11) años, situación que inició al momento en que los prenombrados ciudadanos suscribieron un contrato de forma voluntaria en el año 2011, a través del cual el imputado se comprometió a entregarle un apartamento con el propósito de que su hija habitara en el mismo; de igual manera, la A quo reseña que, conforme a lo expuesto por el ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante, apreció que éste, asegura que de acuerdo a su investigación personal, conoció que el mencionado procesado entró en desacato en el mes de abril del año 2013, y que el primero (01) de julio del mismo año, éste se presentó en la empresa donde él labora como presidente, y firmaron un contrato con opción a compra de un apartamento, pautando la entrega para el mes de noviembre del año 2014, pero que la Constructora tuvo inconvenientes con el préstamo que tenían con el Banco Provincial, por lo que no pudieron culminar el inmueble en la fecha prevista, y en virtud de ello, el encausado le requirió cambiar de apartamento, y que la empresa respondió de forma positiva a dicha solicitud.
Empero el ciudadano Yumar Colmenares García luego de aceptar el cambio no volvió a presentarse en la empresa, también manifestó, que el cuatro (04) de julio del año 2017, el imputado interpuso una demanda ante el Tribunal de Protección por incumplimiento de contrato, y que dicho Juzgado le ordenó protocolizar la venta del inmueble a la ciudadana Liliana Carolina Mora Parra madre de la menor Y. C. M., sin embargo dado que, el enjuiciado requirió ante los tribunales judiciales una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la cual fue acordada, la empresa no pudo realizar el traspaso ordenado; lo precedentemente expuesto, se encuentra en el texto recurrido así:
“(omissis)
En vista de ello, esta juzgadora pasa a realizar la adminiculación de los órganos de pruebas que fueron tanto recepcionados en el debate de juicio como valorados en el capitulo anterior; destacando que mediante el curso del contradictorio se incorporó un acervo probatorio de tipo testimonial y documental, destinado a corroborar la violación de una disposición judicial. Tal como se evidencia de la declaración de la CIUDADANA LILIANA CAROLINA MORA PARRA, madre de la víctima Y. C. M.” (Se omite por disposición de ley), mediante la cual, sostuvo que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, incurre en desacato desde hace once (11) años, ya que no ha cumplido su obligación, que todo inició desde su divorcio, y que ya lleva cuatro demandas, debido a que ella y YUMAR COLMENARES GARCIA suscribieron un contrato de forma voluntaria desde el año 2011, en donde el acusado, se comprometía a entregarle un apartamento para que su hija menor de edad habitara en el mismo. Y que durante el transcurso del incumplimiento le fue decretado un embargo de dos carros, pero que este no fue materializado por cuanto no tuvo apoyo policial. Situación que hasta la presente fecha no se ha cumplido, a pesar de los constantes procedimientos judiciales abiertos en el ámbito de los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescentes. De igual forma, el ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE señaló, que de acuerdo a su investigación personal, tiene conocimiento que el acusado de marras entró en desacato desde el mes de Abril del año 2013, dictado por el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y que posteriormente en fecha 01 de julio del año 2013 acudió a su empresa del cual es presidente, en donde para ese entonces se encontraban construyendo un conjunto residencial, por lo cual, la constructora acordó con el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, un contrato con opción a compra de un apartamento y que su entrega seria para el mes de noviembre del año 2014, pero que para ese entonces, ellos tenían unos prestamos con el banco provincial y tuvieron dificultades para culminar la torre 12. Asimismo, sostuvo que para el mes de noviembre el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, estuvo pendiente con unos pagos los cuales cumplió en el año 2014 y que ciertamente su empresa debió entregar el apartamento en la fecha acordada pero que como no se pudo el acusado de marras, le solicitó cambiar de apartamento para uno que estuviera disponible, respondiéndole la empresa, que efectivamente si tenían otro apartamento disponible y que tenía su permiso de habitabilidad, por lo que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA manifiesta su aceptación para el nuevo apartamento en fecha 27 de noviembre del 2014, pero que desde ese momento no compareció mas por la empresa, si no que fue hasta la fecha de 04 de julio del 2017, que este ultimo interpone una demanda civil ante el Tribunal de Protección por incumplimiento de contrato por parte de la constructora, alegando que este fue el motivo de su desacato, y que el tribunal de Primera Instancia de Protección de Niña, Niño y Adolescente le solicitó al ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE que protocolizara la venta a la madre de la menor, es decir, a la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, pero que en virtud del ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, también solicitó ante los tribunales judiciales, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del nuevo apartamento, y estos le acordaron la misma este no pudo realizar dicho traspaso.
(omissis)”
Continuando con el estudio del fallo en cuestión, se aprecia que la administradora de justicia, afirma que consonante a las declaraciones de los ciudadanos Liliana Carolina Mora Parra y José Nicolás Cárdenas Bustamante, están las documentales consistentes en copia simple del documento privado suscrito por los ciudadanos Yumar Colmenares García y Liliana Carolina Mora Parra, del cual advierte el compromiso adquirido por el justiciable, de adquirir un inmueble para ser destinado como vivienda de su hija, y copia certificada de la sentencia de demanda del Juzgado de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, en la que se condena al ciudadano Yumar Colmenares García, a una obligación de hacer; la A quo explana que determina conforme a las pruebas mencionadas, que el sujeto activo fue sentenciado a cumplir una obligación de hacer, por el contrato que suscribió de forma privada en el año 2011; ello lo realizó así:
“(omissis)
Así pues, en este punto es necesario traer a colación las documentales, COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PRIVADO INSERTO AL FOLIO 36 DE LAS ACTAS PROCESALES SUSCRITOS ENTRE LOS CIUDADANOS YUMAR COLMENARES GARCIA Y DE LILIANA CAROLINA MORA PARRA, donde el ciudadano primeramente nombrado en un lapso de cuatro (04) meses continuos se compromete a adquirir o negociar bajo la modalidad de crédito inmobiliario que más se adapte a su situación económica un apartamento que tenga por lo menos dos habitaciones y una vez adquirido y recibido por el padre el inmueble será destinado como vivienda para su hija y que al alcanzar la mayoría de edad y siempre que el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasarle a ella el inmueble. Así como la copia certificada de la sentencia de demanda del JUZGADO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, suscrito por el Juez Primero del Tribunal de Juicio LEANDRO CONTRERAS, donde se CONDENA al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA a la obligación de hacer, a fin de que adquiera mediante la modalidad de crédito inmobiliario que se adapte a su situación económica un bien inmueble, consistente en apartamento, el cual será destinado como vivienda para que viva su hija menor edad YULIANA COLMENARES MORA, así como que al alcanzar la mayoría de edad y siempre que el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasarlo en plena propiedad a la referida niña. De la cual también, se evidencia junto con la concatenación de la declaración de la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA y JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, fue condenado a cumplir con la obligación de hacer, en virtud del contrato suscrito de forma privada para el año 2011 con la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, madre de la víctima Y. C. M.” (Se omite por disposición de ley), en donde se compromete hacer la entrega del bien inmueble.
(omissis)”
Prosigue la operadora de justicia indicando la importancia de las copias certificadas del auto de fecha cinco (05) de abril del año 2013, emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, arguyendo la Juez de Juicio que verifica por medio de tal elemento probatorio que para el momento en que se dictó la decisión, el ciudadano Yumar Colmenares García no había cumplido con la obligación de hacer que se le ordenó mediante la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, y al adminicular ésta con el resto del cúmulo probatorio ya referido, verifica el delito de Desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; tales aseveraciones se perciben conforme a lo sucesivo:
“(omissis)
En este sentido, con la anterior adminiculacion de las pruebas, es de suma importancia vincular las pruebas concatenadas con la documental: COPIAS CERTIFICADAS DEL AUTO DE FECHA CINCO DE ABRIL DEL AÑO 2013, EMANADAS DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO INSERTO EN LOS FOLIOS 27 Y 28 DE LA PIEZA I. Suscrito por la Juez MARITZA RAMÍREZ, donde refiere “que se le concede un lapso de tres (03) días a partir de que conste su notificación para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013 por este Juzgado donde ordena al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA antes identificado al cumplimiento de la obligación de hacer a fin de que adquiera mediante la modalidad de crédito…. El mismo será destinado como vivienda principal a su hija YULIANA COLMENARES MORA…. En caso de no cumplir con lo aquí ordenado se entenderá como DESACATO a la autoridad so pena de entrar en ejecución forzosa de conformidad con el artículo 180 de la LOPNNA”. Sentencia del cual se demuestra, que para la fecha del fallo citado ut supra, de fecha 05 de Abril del año 2013, el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, aun no había cumplido con la sentencia de condena publicada en fecha 26 de Febrero del año 2013, donde se le ordena la obligación de hacer a fin de que adquiere un inmueble, destinado para su hija menor Y. C. M.” (Se omite por disposición de ley), documental que al ser adminiculada con el testimonio de los ciudadanos LILIANA CAROLINA MORA PARRA y JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE y la documental COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION SUSCRITA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, se expone a toda luz, el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente, en contra del acusado de marras.
(omissis)”
Igualmente, la Juzgadora de Primera Instancia, refiere que, para sustentar aún más el dictamen efectuado, considera necesario señalar las documentales que versan en copia simple de la causa 15.500 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia certificada del auto de fecha seis (06) de agosto del año 2013, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual evidencia el decreto de medida de embargo ejecutiva, que se ordenó contra los bienes del ciudadano Yumar Colmenares García, por el incumplimiento de éste, respecto a la obligación de hacer que pesa en su contra; afirma la A quo, que observando las disposiciones judiciales, contempla con certeza que el procesado ha desatendido la condena que pesa sobre su persona, asentando la Jurisdicente que al no percibir que el justiciable haya cumplido con la obligación de hacer dictada desde el año 2013, corrobora que éste ha incurrido en desacato.
Reseña que pese al documento privado de opción a compra de fecha primero (01) de julio del año 2013, suscrito entre el ciudadano Yumar Colmenares García, y la Empresa NYC Construcciones C.A., por medio del cual se evidencia que las partes se comprometen al pago y venta de un inmueble, no es menos cierto que, la entrega del apartamento no se ha realizado, aún y cuando posteriormente a la oportunidad de la suscripción de dicho documento, el Tribunal en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó a la Constructora traspasar el bien inmueble en cuestión a la ciudadana Liliana Carolina Mora Parra, no obstante, en razón de la prohibición de enajenar y gravar, la empresa no pudo realizar el traspaso requerido, dificultando ejecutar la misma por las múltiples cuestiones prejudiciales iniciadas por el imputado; lo antedicho lo desarrolló así:
“(omissis)
Asimismo, para argumentar aun más el presente fallo, y corroborar los hechos endilgados en la acusación fiscal, es necesario agregar la documental perteneciente al expediente promovido como COPIA SIMPLE DEL DE LA CAUSA 15.500 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como la copia certificada del auto de fecha 06 de agosto de 2013, EMANADO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO suscrito por la Juez MARITZA RAMIREZ, donde decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA consistente en la retención inmediata de los siguientes bienes: “…CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANEM, PLACA A63AK9M, AÑO 2007, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, SERIAL MOTOR; AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO THUNDERBIRD, PLACA XDE-503, AÑO 1957; AUTOMOVIL MARCA FORD, MODELO FIESTA A8VB, FIESTA MAN Y AUTOMOVIL MARCA PEUGEOT MODELO PARTNER 1.4 MANUAL PLACA A21CG0A AÑO 2012 COLOR GRIS ALUMINIO TIPO UTILITARIO, INSERTA EN LOS FOLIOS NÚMEROS 29 AL 30 DE LA PIEZA I…”. Apreciándose de ello, como nuevamente el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, dicta decisión a favor de la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, a los fines de garantizar el derecho de la menor de edad y restablecer el bien jurídico infringido, dado que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, para dicha fecha, había incumplido con la obligación de hacer, al no entregar el inmueble comprometido a disposición de su hija menor de edad. Es por ello, que quien aquí decide, estima que de conformidad con tales disposiciones judiciales es incuestionable no considerar que el justiciable de autos, ha hecho caso omiso a la condena decretada, en relación a la obligación de hacer, y al no verificarse el cumplimiento de la misma desde el año 2013, es evidente el desacato en el que ha incurrido, pues si bien es cierto, de que de conformidad con la documental .-DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION A COMPRA DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2013 INSERTA EN LOS FOLIOS NÚMERO 22 AL 24 DE LA PIEZA I.- entre NYC CONSTRUCCIONES C.A y el ciudadano YUMAR COLMENARES, se verifica que ambas partes se comprometieron al pago y la venta de un inmueble respectivamente en fecha 01 de Julio del año 2013, no es menos cierto, que la entrega dicho bien inmueble no se ha materializado a pesar de que el tribunal en materia de protección del niño niña y adolescente, solicitó que la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A., protocolizara dicho traspaso a nombre de la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, madre de la víctima Y. C. M.” (Se omite por disposición de ley), pero en vista de la prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble SOLICITADA POR EL ACUSADO YUMAR COLMENARES GARCIA, la misma no se ha podido realizar, así como además se ha dificultado debido al cúmulo de cuestiones prejudiciales iniciadas por el acusado posteriores a las decisiones donde fue condenado y exhortado para el cumplimiento de la obligación de hacer tantas veces nombrada, so pena de incurrir en desacato, fallos judiciales suscritos para el año 2013, y que hasta la actualidad no se ha cumplido, debido a razones imputables al acusado.
(omissis)”
Culmina la administradora de justicia la correspondiente exposición de motivos, señalando que conforme a la valoración y adminiculación efectuada al acervo probatorio, acredita los hechos por los que resultó enjuiciado el ciudadano Yumar Colmenares García, logrando percibir por medio de los elementos de prueba los requisitos que configuran el ilícito de Desacato, así como la culpabilidad de éste en la comisión de dicho tipo penal; sostiene la Juzgadora de Primera Instancia, que en consecuencia de las aseveraciones realizadas, lo conducente es dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano Yumar Colmenares García, como en efecto ejecuta; esto lo estipula de la siguiente manera:
“(omissis)
Así pues, visto el contenido probatorio que fue valorado y posteriormente concatenado entre sí, se confirma totalmente los hechos endilgados por la Vindicta Pública en contra del acusado de marras, al considerarlo responsable de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente, pues del análisis individual y luego en su conjunto de la masa probatoria que fue incorporada al debate, se desprende que efectivamente se realizó un hecho punible, y que de tales elementos probatorios, que se logró apreciar en el desarrollo de la decisión, que los mismos llenaron los requisitos de ley, pues concurrieron los elementos del delito necesarios para condenarlo por el delito antes mencionado, ya que de la exhaustiva revisión de las actas del juicio oral y público y del análisis del acervo probatorio mediante el principio de inmediación, se observaron elementos determinantes que lo incriminan, evidenciándose la culpabilidad, e intencionalidad del acusado, pues fueron oídos los testigos, y analizadas las documentales, en donde se logró determinar con estas pruebas la participación del acusado YUMAR COLMENARES GARCIA en el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 280, en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente.
Una vez establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, esta juzgadora llega a la conclusión ante la acumulación de pruebas que acreditaron una convicción de culpabilidad sobre el acusado, por lo que existen elementos sustentables que señalan al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, como responsable penalmente por el delito endilgado por la Representación Fiscal, es decir, por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 280, en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección del niño Niña y Adolescente, en consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe dictar sentencia de CULPABILIDAD, es decir, sentencia CONDENATORIA para el ciudadano acusado de autos y así se decide.
(omissis)”
Se percibe que la Juez de Juicio, establece un punto denominado “DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”, por medio del cual valga la redundancia, resuelve la solicitud para el decreto de prescripción extraordinaria de la acción penal peticionada por el defensor privado, indicando que, dicha institución jurídica limita el ius puniendi, la cual resulta aplicable por el transcurrir del tiempo, y por la inacción de los órganos jurisdiccionales; sostiene la Jurisdicente que la norma sustantiva penal, contiene dicha figura jurídica, estipulando los presupuestos para su configuración, siendo la normativa en cuestión complementada a través de doctrina y de diversas decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República; seguidamente la administradora de justicia asienta un fallo proveniente de la Sala de Casación Penal, que define el término de prescripción, que sirve de sustento para los argumentos empleados por la A quo, al señalar que ésta frena el poder punitivo del Estado, para perseguir penalmente a un individuo por la presunta comisión de un delito; lo que explana así:
“(omissis)
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Ahora bien esta juzgadora pasa a dar respuesta a la solicitud de la defensa de autos, señalada tanto en los alegatos de la apertura a juicio como en las conclusiones, relacionado con la prescripción extrajudicial de la acción penal.
De modo que, sobre este punto oportuno señalar, institución jurídica de la prescripción de la acción penal, la cual ciertamente es una limitación al ius pudiendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos; dicha limitación, se presenta tanto por el transcurso del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República.
Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, veamos la Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, la cual señaló lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
(omissis)”
Argumenta la Jurisdicente que, conforme a las garantías constitucionales, el lapso para llevar a cabo la persecución penal y la materialización del castigo, debe estar comprendido en un plazo razonable, lo cual se desarrolla conforme al principio de seguridad jurídica, ya que no se puede someter a un individuo de manera indefinida a un proceso penal, trayendo a colación el contenido del artículo 108 del Código Penal, que desarrolla lo concerniente a la prescripción ordinaria, y seguidamente asienta el artículo 110, que establece la prescripción extraordinaria; conforme a las normativas aludidas, la Juzgadora señala que, para decretar la prescripción extraordinaria debe tomarse en cuenta el quantum y la naturaleza de la pena, arguyendo también la diferencia entre ambas prescripciones, prosiguiendo a asentar un extracto de jurisprudencia que expone la declaración de la misma una vez verificada su operabilidad por ser relevante al orden público; lo que plasmó indicando que:
“(omissis)
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, es preciso traer a colación lo establecido en artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual estipula el tiempo para que la acción penal ordinaria prescriba:
“Artículo 108. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. por un año, si el hecho punible sólo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De otro lado, la segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción extraordinaria, que se encuentra establecida en el artículo 110 del Código Penal, el cual prevé:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (subrayado y negrita propias)
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.
Así pues, al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción extraordinaria, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108 -transcrito ut supra-; el primero, que va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que está en curso, es decir; un proceso que se está tramitando con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que la interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado, actos éstos que tienen la característica fundamental de originarse sin la responsabilidad del imputado.
Una vez expuesto lo anterior debe quien juzga acotar, que para la declaratoria de la prescripción, no obstante ser la misma de orden público y una vez verificada que opera la misma debe ser declarada por el tribunal, este debe realizar acorde lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes consideraciones:
“..Ahora el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción. Ello es así, en virtud de lo establecido en los artículos 108, numerales 1 al 7, y 109 del Código Penal, cuyas letras evidencian, en primer lugar, que la pena asignada a cada delito es la que determina el lapso de prescripción correspondiente, y, en segundo lugar, que el comienzo de dicho lapso depende de si se trata de hechos punibles consumados o cometidos en grado de tentativa o frustración, o delitos continuados o permanentes. Por otra parte, cabe además señalar que el articulo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensables en las ediciones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por un hecho ilícito.
Si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en conspiración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción.”
(omissis)”
A su vez, la operadora de justicia aduce que, para el asunto puesto bajo su conocimiento, debe verificar si se está en presencia de la prescripción extraordinaria o judicial, contenida en el artículo 110 del Código Penal, indicando que la misma corresponde cuando haya transcurrido un lapso de tiempo igual al que resultaría para el decreto de la prescripción ordinaria, más la mitad de éste; consecutivamente explana extractos de tres sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como un fragmento de un dictamen proferido por la Sala de Casación Penal, que desarrollan lo referente a la prescripción judicial, arguyendo que dicha prescripción busca proteger al sujeto activo de que se vea encausado en un juicio inacabable, cuando la dilación de éste no sea atribuible al justiciable, sosteniendo con base a ello, que la misma se presenta como una fórmula de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción; tales alegatos los esgrime conforme a lo sucesivo:
“(omissis)
Ahora bien, para el caso que nos concierne, es necesario establecer la llamada prescripción extraordinaria o judicial, estipulada en el artículo 110 del Código Penal, cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “ejusdem”) más la mitad del mismo.
Es por ello, que con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:
(omissis)
Del mismo modo, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:
(omissis)
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado también lo siguiente:
(omissis)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
(omissis)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
(omissis)”
Se advierte de igual modo, que la A quo, estipula que en el tema que decide, la víctima es una menor de edad, percibiendo la falta de cumplimiento del imputado en relación a la obligación de hacer, impuesta judicialmente, arguyendo que se encuentra en el deber de asegurar las resultas del proceso en resguardo al interés superior del niño, niña y adolescente, establecido constitucionalmente en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, prosiguiendo a asentar el contenido del mismo, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par se observa que, la administradora de justicia reseña que acorde a las normativas explanadas el Principio del Interés Superior del Niño, busca asegurar el desarrollo integral de los menores, y el disfrute de sus derechos y garantías; por lo que sostiene que con cimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los niños, niñas y adolescentes, merecen protección especial e integral, con el propósito de que el desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social se efectúe de una forma sana, debiendo siempre atenderse el interés superior del niño, niña y adolescente, reiterando el encabezado del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que asienta así:
“(omissis)
Ahora bien, sin embargo, para el caso de marras, es importante mencionar que nos encontramos frente a un conflicto donde la víctima se trata de una menor de edad, Y. C. M.” (Se omite por disposición de ley), en donde se evidencia la falta de cumplimiento por parte del acusado, en la obligación de hacer del cual fue condenado judicialmente. Es por lo que esta juzgadora, se encuentra en la obligación de garantizar las resultas del proceso, en aras proteger el interés Superior del Niño Niña y Adolescente Constitucionalmente establecido. Previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, recoge como principio esencial, el interés superior del niño, de la siguiente manera:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.
Conforme a la disposición anteriores, el interés superior del niño, niña y adolescente es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y debe entenderse como tal, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Es por ello, que quien aquí decide, con base en nuestra Carta Magna, la cual dispone que el niño y el adolescente merecen protección especial e integral, a los fines de su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, de una manera saludable, es decir, el Estado es responsable tanto de la protección social, como jurídica de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos se vean amenazados en sus derechos, en ese sentido se atenderá siempre el interés superior del niño, niña y adolescente, tal y como lo consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”.
(omissis)”
La recurrida finiquita la resolución a la solicitud planteada por la defensa privada, arguyendo que, en razón de que, el asunto puesto a su conocimiento, contempla que el ciudadano Yumar Colmenares García no ha cumplido con la obligación de hacer, que le fue impuesta por el Juzgado de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, ya que no ha materializado la entrega del inmueble a su hija Y. C. M., es por lo que determina que lo conducente ante la situación previamente expuesta, es la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción penal, dado que debe resguardar y atender el interés superior del niño, niña y adolescente, en aplicación a los principios y garantías de orden constitucional, y de dicha manera decide; ello lo asevera de la siguiente forma:
“(omissis)
Así las cosas, dado que para el caso sometido a este Tribunal de Juicio, se evidencia que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, no ha cumplido con la condena decretada por el JUZGADO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, relacionado con la obligación de hacer, al no haber materializado la entrega del inmueble prometido a su hija menor de edad Y. C. M.” (Se omite por disposición de ley), vulnerando con tal incumplimiento el postulado constitucional antes mencionado, es por lo que quien aquí decide en aras de atender el interés superior del niño, niña y adolescente, declara sin lugar la prescripción de la acción penal, pues ya que con ello, se aplica los principios y garantías constitucionales. Y así se decide.
(omissis)”
Habiendo culminado la revisión al íntegro del dictamen proferido por el Tribunal Tercero de Juicio, es preciso pasar a dar respuesta a las denuncias incoadas por la parte actuante, siendo necesario en primer lugar resolver lo referente a la falta de motivación aducida por el recurrente producto de una omisión de pronunciamiento, al solicitar la incorporación de una prueba complementaria de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a dicha enunciación cabe resaltar, que efectivamente se contempla del acta de audiencia de apertura de juicio oral y público, de fecha veintiséis (26) de abril del año 2022, que riela desde el folio quince (15) al folio diecisiete (17) de la causa original signada con el N° SP21-P-2013-017344, que el profesional del Derecho al momento de emitir sus alegatos de apertura procedió a peticionar que fuera agregada al acervo probatorio la “sentencia N° 43.763” de fecha once (11) de marzo del año 2020, la cual resuelve la demanda de cumplimiento de contrato que ejecutó el ciudadano Yumar Colmenares García contra la Sociedad Mercantil NIC Construcciones C.A., como prueba complementaria; estando la copia certificada de la misma, inserta desde el folio dieciocho (18) al folio treinta y tres (33), de la cual se observa que el fallo previamente mencionado, fue emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo peticionado por el defensor privado del encausado –Abogado Daniel Pérez- se aprecia específicamente al vuelto del folio quince (15) y al folio dieciséis (16) así:
“(omissis)
Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DANIEL PEREZ, quien expuso sus alegatos de apertura y entre otras cosas manifestó: “(…) En Primer lugar, quiero de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y del 182 Código Orgánico Procesal, el primero que señala la prueba complementaria o nueve pruébale cual paso a leer en este momento, y el articulo 182 que nos establece la libertad de prueba que se lee en este acto, mas adelante se establece sobre de que para cuando se promueve un medio de prueba para ser admitido, debe ser inherente al objeto de la investigación y al caso, la sentencia 43763 de fecha 11 de marzo de 2020, evidentemente luego de la audiencia preliminar, en este Circuito Judicial Penal, tuvimos conocimiento de ella mucho después de la celebración de la audiencia preliminar, que se realizo con motivo de una demanda de cumplimiento de contrato, donde el demandante es mi patrocinado el señor YUMAR COLMENARES GARCÍA y la demandada la sociedad mercantil NIC Construcciones C.A., que es útil por que es pertinente y conducente al hallazgo de la verdad, el presente caso Ciudadana Juez, es sobre un supuesto desacato a la autoridad, si leemos rápidamente en el articulo 270 de la LOPNNA. Tiene tres verbos rectores el tipo penal, ¿impidió, que se cumpliera la acción judicial? No, ¿Entorpeció? Tampoco, según el fiscal del Ministerio Público Incumplió, la decisión judicial del tribunal de protección del niño y adolescente, ¿Cuál es la obligación de hacer? El Ministerio Público explicaba, por lo cual se genera esta investigación penal y este proceso penal, esa obligación de hacer leyéndola textualmente la decisión del tribunal de protección es, adquirir mediante crédito inmobiliario que se adapte a su situación económica, un apartamento de al menos dos habitaciones, y una vez adquirido y recibido; como lo dice la sentencia, por el padre, el inmueble estando totalmente cancelado el mismo, y una vez alcanzado la mayoría de edad la niña, traspasara la propiedad. La misma sentencia dice, una vez adquirido y recibido, resulta ciudadana Juez, que luego del último notificado de la decisión, que es cuando empieza a corres el lapso de tres días para cumplir la decisión, mi representado suscribió un contrato de opción a compra, que no lo promovió ni siquiera a defensa, y el Ministerio Público lo promovió en el escrito acusatorio, pero en su momento no lo pudo revisar, un contrato con opción a compra con la compañía MNYC construcciones, un contrato con opción a compra para un apartamento para su hija del cual realizo todos los pagos, todo el cronogramas de pagos que se tenia que realizar, eso se encuentra en el expediente, ¿Por qué es pertinente y necesaria? Esta prueba que estamos promoviendo como prueba complementaria, esta es la demanda de cumplimiento de este contrato, resulta que mi defendido desde el primer momento cumplió con lo que le ordeno el tribunal. Adquirido y recibido, el adquirió el compro, pero es victima de una estafa inmobiliaria, su apartamento el apartamento de la niña, en el conjunto residencial San Juan Bautista III, en la Machiri, nunca fue entregado, a pesar de que el hizo el contrato de opción a compra, demando el cumplimiento de contrato por el tribunal de protección porque la victima es la niña, y el competente es el tribunal de protección porque la victima es la niña, y es el interés superior de la niña, y en la decisión, Ciudadana Juez, que ya se la voy a permitir, en una de las partes dice, con todo lo anteriormente planteado, esta juzgadora llega a la conclusión que efectivamente la constructora ha venido incumpliendo el contrato suscrito por el hoy demandante, quien Si cumplió con susa obligaciones, la obligación estuvo con la compañía, con lo que la entrega del referido inmueble debe hacerse efectiva, por lo que la entrega del referido inmueble debe hacerse, y una vez se transmita la posesión del mismo, el demandante cancelara el resto del monto acordado, la misma decisión la juez me establece que para simplificar todo la misma compañía, debe entregarle directamente a la niña, el apartamento, en conclusión, ciudadana Juez, la obligación de hacer era una vez de adquirido y recibido, el lo adquirió, no lo recibió, y no lo recibió por algo no imputable a el ,en el primer momento el quiso cumplir, por causas no imputables a él, sino a la compañía no lo ha incumplido, y como les decía hace un momento, mi representado es victima del delito de estafa y se encuentra con la cualidad de querellante en proceso que riela en el tribunal octavo de control donde ya fue imputado el dueño de la compañía MYC constructora y que se encuentra en fase de investigación, por ante la fiscalía 5° del ministerio público, donde hay tres querellas acomunadas por la misma situación, pos supuesto por tres victimas diferentes, por tanto ciudadana Juez de declararse, de no decidirse hoy sobre la incidencia planteada, vamos a probar fehacientemente sin duda alguna, que mi representado no tiene responsabilidad penal, por el cual se le esta acusando, es todo”.-
(omissis)”
A este tenor, cabe referir que no se observó en relación al requerimiento incoado por la defensa privada, pronunciamiento alguno en dicho momento procesal por parte de la A quo, ni en las actos posteriores que conformaron el juicio oral y público, así como tampoco se logró advertir que bajo algún argumento planteado por la recurrida en el dictamen impugnado, ésta resolviera lo conducente sobre la solicitud del profesional del Derecho, ya que la Juzgadora de Juicio procede a explanar comentarios que atienden lo debatido en el litigio, excluyendo totalmente la petición del recurrente sobre la prueba complementaria; incurriendo la Juez de Juicio en un error que violenta las garantías constitucionales que le son inherentes a las partes de un proceso penal; en razón que el legislador patrio ha sido claro al dejar establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional, lo siguiente:
“Artículo 51. °
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Del contenido de la norma transcrita ut supra, se advierte la obligación que tienen los organismos de justicia de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones o asuntos que cualquier individuo ponga bajo su conocimiento; en el actual proyecto, estamos en presencia de una solicitud que fue formulada por el Abogado Daniel Pérez quien atendiendo los intereses del imputado, incoa dicho requerimiento -de acuerdo a sus alegatos recursivos- que estimaba primordial para el sostenimiento de la defensa del justiciable, por lo que la A quo, debió emitir el pronunciamiento que tasara oportuno, bien para admitir la prueba complementaria o inadmitir la misma, ejecutando cualquiera de dichas acciones con basamento en las normativas que concernieran al tema en cuestión.
Aunado a lo anterior, se debe distinguir el criterio proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de la sentencia N° 706, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2006, del cual se observa lo siguiente:
“(omissis)
Por otro lado, en relación a la denuncia referida a la omisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en dar respuesta a la solicitud del accionante, de rendir declaración ante ese Tribunal de Control y no ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Sala observa que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que, “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
(omissis)
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación de la Administración Pública.
En efecto, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es, precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Conforme a las verificaciones realizadas, se determina que el Ministerio Público yerra al aducir en su escrito de contestación que la petición formulada por la defensa privada estaba constituida bajo alegatos ambiguos, y que no había señalado de manera oportuna la prueba complementaria que quería promover, cuando efectivamente tal como se señaló previamente, corre inserta copia certificada de la sentencia señalada por el profesional del Derecho en la audiencia de apertura a juicio, desde el folio dieciocho (18) al folio treinta y tres (33), de la pieza III, de la causa signada con el N° SP21-P-2013-017344, siendo indudable la falta cometida por la Jurisdicente, acarreando en tal sentido una violación a las garantías constitucionales que le asisten al sujeto activo del proceso penal, y demás partes del proceso, por configurar un fallo inmotivado, al obviar una solicitud proferida por el defensor privado durante el litigio.
Este Tribunal Colegiado, con base al estudio realizado sobre los argumentos expedidos por la Juzgadora de Primera Instancia, estima necesario señalar que, se denotó que la administradora de justicia, al momento de dejar explanados sus fundamentos de hecho y de derecho, y establecer la concatenación de los elementos de prueba para la acreditación de los hechos y de la responsabilidad penal del sujeto activo, -producto de la declaración rendida por el ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante-, hizo alusión a que el justiciable Yumar Colmenares García demandó a la Sociedad Mercantil NYC Construcciones C.A., por incumplimiento de contrato, resultando presuntamente de dicho procedimiento civil, una resolución por medio de la cual el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niño, Niña y Adolescente –sin identificación específica del Juzgado-, le solicitó al hoy declarante José Nicolás Cárdenas Bustamante, protocolizara la venta del inmueble a la ciudadana Liliana Carolina Mora Parra; y a su vez resalta que en virtud de la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el apartamento, el mencionado ciudadano no pudo realizar el traspaso requerido.
Lo que se denota pareciera guardar relación con la prueba que el recurrente solicitó fuera incorporada al acervo probatorio, dado que tal alusión por parte del testigo José Nicolás Cárdenas Bustamante responde al interrogatorio efectuado por el defensor privado, al preguntarle a éste, “¿con respecto al expediente N° 47363 que no es la causa que nos ocupa del tribunal de protección que decidió el tribunal?”, -lo cual se verifica al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza III, de la causa penal N° SP21-P-2013-017344, folio que forma parte de la decisión recurrida-.
No obstante, pese a ello, no existió un comentario por parte de la operadora de justicia sobre la admisibilidad de la prueba complementaria, -consistente en la documental propuesta por el profesional del Derecho-, para posteriormente proceder a la valoración individualizada de la misma, y la concatenación pertinente de ésta con el acervo probatorio, y de tal forma contraponer el contenido de la misma con los alegatos expuestos por el testigo José Nicolás Cárdenas Bustamante, por lo que no puede considerarse como analizada y adminiculada dicho elemento propuesto, para poder negar o afirmar la incidencia que pudiera generar tal elemento documental en el dispositivo del fallo.
Debiendo sumarse a lo ya reseñado, que tampoco se concibe si la documental en cuestión contaba o no con los parámetros para ser incorporada en el debate oral como prueba complementaria; percibiendo en tal sentido que el desconocimiento sistémico que se genera sobre la petición de la defensa privada, por la falta de pronunciamiento por parte de la Jurisdicente, acarrea indudablemente una denegación de justicia, así como una violación al debido proceso, y la incapacidad de efectuar un control pormenorizado de lo decidido por la Juez de Primera Instancia, ya que en relación a tal requerimiento hubo un silencio absoluto.
De los argumentos previamente expuestos, se advierte que la Jurisdicente yerra al no resolver la petición que le fue expuesta en la audiencia de apertura a juicio oral y público, estando incursa en el supuesto de denegación de justicia que desarrolla el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
En razón de lo aducido, es oportuno traer a colación lo asentado en la sentencia N° 393 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, de fecha trece (13) de julio del año 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que sostuvo:
“(omissis)
Al respecto, advierte la Sala, que la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adoptan su resolución.
(omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, este Tribunal Colegiado al apreciar que, indudablemente la Juzgadora de Primera Instancia, no realizo un pronunciamiento claro sobre la solicitud realizada por el defensor privado, quebrantando de tal forma una garantía constitucional que debe ser resguardada, y que afecta el orden público, ya que tiene el deber de pronunciarse motivadamente sobre todas las solicitudes incoadas por las partes ante su Tribunal –artículo 51 Constitucional-, por lo que ajustado a Derecho es anular la decisión recurrida, con el propósito de sanear el proceso penal a través de la reposición de la causa, al estado anterior a la configuración del vicio advertido, por lo que se hace necesario señalar el contenido del artículo 175 del Compendio Adjetivo Penal, que estipula:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.”
Conforme a lo precedentemente asentado, se denota con total certeza que lo procedente en el thema decidendum, es la declaratoria de nulidad absoluta del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al constatarse que le asiste la razón a la parte actuante, siendo adecuado declarar con lugar la primera denuncia formulada por el impugnante en su escrito recursivo. Y así se decide.
A efecto de la declaración de nulidad absoluta del fallo impugnado, este Tribunal Ad Quem, determina que es innecesario entrar a resolver la segunda y tercera denuncia presentada por el recurrente, en razón de que la nulidad absoluta decretada produce el efecto inmediato de invalidar el dictamen en cuestión, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que asienta lo sucesivo:
“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Acorde a lo previamente señalado, este Órgano Jurisdiccional Superior declara inoficioso pronunciarse sobre los puntos impugnativos consistentes en el segundo y tercer motivo de denuncia por parte del Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño. Y así se decide.
OBITER DICTUM
Empero a los argumentos asentados precedentemente para declarar inoficioso entrar a conocer la segunda y tercera denuncia invocadas por el profesional el Derecho, este Tribunal Ad Quem, considera obligatorio referir las siguientes observaciones en relación a la denuncia que versa sobre la solicitud de prescripción extraordinaria –tercer motivo de impugnación-, dada la naturaleza de la misma, en razón que tal figura constituye un medio para el cese de la acción penal, tales planteamientos se efectúan de forma pedagógica con el propósito de orientar e instruir sobre el tema en cuestión conforme a las disposiciones legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dado que el asunto a dilucidar versa sobre la prescripción, considera esta Superior Instancia, pertinente reseñar qué constituye dicho término jurídico, el cual hace referencia al freno que se ejecuta contra el poder punitivo del Estado, tal cese a la persecución penal, se materializa con la finalidad de brindarle al reo seguridad jurídica, por cuanto el mismo no puede ser sometido a un proceso interminable, sino que, el proceso penal debe desenvolverse en un tiempo razonable, ello en desarrollo a las garantías contenidas en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que reza:
“Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Así las cosas en salvaguarda de los derechos que le asisten a las personas, el ius puniendi del Estado se ve limitado por un plazo determinado, según el delito por el cual se persiga a un individuo, tal restricción se configura por medio de la prescripción, que genera el fin para la prosecución penal; al respecto el Máximo Tribunal de la República a través de su Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 251 de fecha seis (06) de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, refirió que:
“(omissis)
La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)
(omissis)”.
Del extracto de sentencia asentado ut supra, se denotan dos tipos de prescripción, la ordinaria, y la judicial o extraordinara, la primera está establecida en el artículo 108 del Código Penal, el cual dispone:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
Mientras que la prescripción extraordinaria o judicial, se encuentra prevista en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal; dicha normativa estipula:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Es preponderante indicar que la prescripción judicial a diferencia de la ordinaria, no se interrumpe, sino que una vez inicia, sigue su curso hasta que opera la misma, generando el cese de la acción penal, lo que ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en sentencia N° 569 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al aducir que:
“(omissis)
Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.
(omissis)”. (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
De tal modo que, se aprecia de lo que antecede, que la prescripción extraordinaria se da, cuando el proceso penal se ha extendido por un lapso de tiempo que iguala al periodo de la prescripción ordinaria más la mitad de éste; cabe destacar que tal prescripción no concibe interrupción, por lo que, el actuar del Juzgador al evaluar si se está en presencia de la misma, deberá ceñirse al estudio del cómputo, para determinar si se ha cumplido con el lapso de la misma, estableciendo el momento desde el cual comienza a transcurrir dicho plazo, para fijar si efectivamente la acción penal ha prescrito.
Este Órgano Jurisdiccional nota con preocupación que la Jurisdicente al momento de resolver la petición de la declaratoria de prescripción de la acción penal, a través de la vía extraordinaria, se basó únicamente en sostener que debía proteger el interés superior del niño, por cuanto asegura que la víctima de autos es una menor de edad –situación que también refuta el apelante y que será motivo de pronunciamiento más adelante-, si bien es cierto que éste es un principio que debe ser protegido y resguardado, no es menos cierto que, tal precepto jurídico no influye en el cálculo que ha de efectuarse para corroborar si se está en presencia de una prescripción jurídica, dado que la misma no tiene interrupción, sino que transcurre de manera continua desde el inicio del proceso penal, específicamente desde que el justiciable se encuentre a derecho en su condición de imputado; el momento en que inicia el cómputo de la prescripción lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, mediante su Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1177, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo que:
“(omissis)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.
(omissis)”
Aunado a lo que precede, debe señalarse que es de conocimiento general, que existen delitos que no prescriben, siendo éstos un catálogo de ilícitos constituidos por la gravedad de los mismos, en razón del daño causado, dependiendo también de las normas que ostente cada Estado, y he allí la importancia del estudio del tipo penal que se esté endilgando en un proceso; pudiendo según sea el caso, llegar a inferir en la prescripción la materia de la norma que regule el delito en cuestión, sin embargo, el delito sobre el cual se desarrolla el thema decidendum, es el de Desacato a la Autoridad, no estando descrito como un tipo cuya gravedad no permita la prescripción del mismo, de tal modo que, la Juez de Juicio, más que evaluar la protección del interés del sujeto pasivo, para el pronunciamiento sobre la prescripción extraordinaria, debió hacer un estudio sobre el delito en si mismo.
Debiendo atender el tipo de ilícito ante el cual se encontraba, para estipular tal como se refirió anteriormente, el momento en que comenzó a transcurrir el plazo para la prescripción de éste, y si para el instante de la revisión había caducado el lapso de ley para la persecución penal. Cabe destacar que el artículo 109 del Código Penal, señala con precisión el instante desde el cual deberá comenzar a computarse la prescripción; estipulando lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”. (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
La normativa que antecede, se trae a colación en razón de que estipula el inicio para computar el lapso de prescripción de un ilícito, según el tipo que sea, de acuerdo a la consumación de éste, se puede estar en presencia -de acuerdo al resultado de los mismos- de un delito instantáneo, permanente o continuado; conforme al tema que aquí se plantea, se hará referencia a los dos primeros, el ilícito instantáneo, es aquel que se consuma de manera inmediata, una vez perpetrada la conducta antijurídica, ya que se produce el resultado al instante; por el contrario el delito permanente, mantiene la acción delictual en el tiempo, y se perpetua por la voluntad del sujeto activo, ya que, mientras que el individuo mantenga la conducta antijurídica se sigue consumando el delito, cesando cuando el perpetrador abandona la situación tipificada como delictual.
Lo que es relevante para el caso de marras en virtud de que, el delito por el cual se dio comienzo al proceso penal, es el de Desacato a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Artículo 270. Desacato a la autoridad
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic) con prisión de seis meses a dos años.”
Dicho tipo penal, contempla tres verbos rectores, en cuanto al actuar del sujeto activo, siendo éstos “impida, entorpezca o incumpla”, los cuales son de distinguida importancia, al momento de establecer la comisión del delito, dado que, componen un tipo penal que se perfecciona con la simple realización de una acción u omisión, es decir, un delito de mera actividad, pudiendo su efecto constituir un delito instantáneo, o por el contrario un ilícito permanente; cuando se hace referencia a que el sujeto activo impida o entorpezca, se habla de una acción que se materializa instantáneamente, dado que el delito se consuma en el momento de que se ejecute dicha actividad –impedir o entorpecer-.
Mientras que, cuando el sujeto activo “incumple”, tal actuar permanece en el tiempo, puesto que, mientras que el individuo no cumpla con la orden dada bien sea por una autoridad judicial, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del Fiscal del Ministerio Público, se perpetúa la realización del tipo penal, es decir no ha cesado su comisión, persistiendo la conducta tipificada.
Tal distinción debe ser valorada por el Jurisdicente, en razón de que, dependiendo del verbo rector en el cual presuntamente esté incurso el justiciable, se estará en presencia de un delito instantáneo o permanente, lo cual debe ser determinado, con el propósito de conocer el momento en el que inicia la prescripción, conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la norma sustantiva penal.
De la revisión exhaustiva a la causa penal signada con el N° SP21-P-2013-017344, se advierte que al ciudadano Yumar Colmenares García, se le acusó por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, por el incumplimiento de una orden judicial emanada por el Juzgado de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estando conforme a la calificación jurídica dada, en presencia de un delito con efecto permanente, por lo que, la A quo, para determinar la prescripción o no de la acción penal, debió verificar no sólo la efectiva comisión del ilícito en cuestión –a través de un estudio exhaustivo y concienzudo de la decisión proferida por el Juzgado de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en tal virtud, determinar de manera fehaciente lo ordenado por dicho Juzgado mediante sentencia dictada el 26 de febrero del año 2013- , sino que tenía que estipular, en caso de haberse acreditado la comisión del delito, si el encausado había cesado en el transcurso del proceso penal, con la perpetración del tipo penal, para establecer si había comenzado a correr el lapso para la prescripción de la acción penal.
A efecto de lo anterior, es importante reiterar que en el presente caso resulta necesario el establecimiento preciso de la obligación de hacer ordenada por el Juzgado de Protección, verificando si el imputado en principio indudablemente incumplió con la misma, y en caso de ser así, si posteriormente inició el cumplimiento de lo ordenado, conforme a las pautas estipuladas por el Jurisdicente en su dictamen –estando en dicho supuesto consumado el delito-, o si no efectuó acción alguna, permaneciendo en desacato a la autoridad, cuestiones que no corroboró la Juez de Primera Instancia, siendo su actuar completamente errado y no ajustado a Derecho, por lo que, este Tribunal Ad Quem, insta a la administradora de justicia, a estudiar con detenimiento las normativas que regulan el proceso penal, con el propósito de que en posteriores ocasiones proceda a efectuar los pronunciamientos que correspondan y se adecuen a los requerimientos realizados por las partes del asunto que tenga a su conocimiento.
Teniendo en cuenta lo antedicho, este Tribunal Ad Quem estima acertado resaltar que –en virtud de que el apelante sostuvo que en el thema decidendum la única víctima era el Estado Venezolano, dado el tipo de delito-, ciertamente el ilícito de Desacato se configura a través del incumplimiento de una orden que devenga de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del Fiscal del Ministerio Público, resultando indudablemente lesionado el Estado Venezolano, no obstante, no puede dejarse de lado que el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Juicio, busca proteger los intereses de la adolescente Y.C.M., siendo que, al presuntamente no haberse dado el debido cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Protección, el imputado no sólo desobedece una orden judicial, sino que, va en detrimento del resguardo que buscaba materializar el Órgano Jurisdiccional de Protección al dictar dicha sentencia.
Corolario de lo que precede, es imperante sostener que, efectivamente, la menor de edad antes referida, es víctima en el actual asunto, por cuanto presuntamente se incumplió la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor, en este sentido cabe reseñar el contenido del artículo 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que dispone:
“Artículo 5
Víctimas
Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
En el actual caso, si bien tal como se ha referido, la víctima en el ilícito de Desacato a la Autoridad es el Estado Venezolano, bajo las circunstancias específicas que rodean el caso de marras, tal como lo señaló la Jurisdicente, se han visto afectados los intereses propios de la adolescente Y.C.M., por lo que es válido considerarla como víctima en el actual asunto conforme a la norma transcrita en el párrafo que precede.
Finalmente, con motivo de lo expuesto en el presente punto, es de vital importancia referir que en el actual litigio es preponderante la celebración de un nuevo juicio, y a su vez inminente la determinación de manera eficaz respecto a la comisión o no del delito de Desacato a la Autoridad, y si el mismo ha persistido en el tiempo, o ha cesado la perpetración de éste, dando paso a que corra el lapso para la prescripción judicial, cuestiones que son los presupuestos verificables en el thema decidendum por las características propias que lo conforman, tal advertencia se explana con la finalidad de que el Juez de Primera Instancia que obtenga el conocimiento de éste asunto, prescinda de los vicios aquí esgrimidos, y conforme a la autonomía que ostenta, se pronuncie sobre tales circunstancias de acuerdo a su criterio y en apego a Derecho.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano Yumar Colmenares García, contra la decisión dictada el ocho (08) de septiembre del año 2022 y publicada en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ende, se anula la decisión dictada en fecha dictada el ocho (08) de septiembre del año 2022 y publicada en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, por el prenombrado Juzgado, y a tal efecto se repone la causa a los fines de que un Juez de la misma instancia y competencia distinto al que conoció y se pronunció, proceda a fijar una nueva audiencia de juicio oral y público, con el propósito de que efectúe el debate oral correspondiente, y sean resueltas las solicitudes incoadas por las partes con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se declara Inoficioso, entrar a resolver la segunda y tercera denuncia planteada por la parte actuante en su escrito recursivo, en razón del efecto que produce la declaratoria de nulidad absoluta del fallo impugnado. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano Yumar Colmenares García, contra la decisión dictada el ocho (08) de septiembre del año 2022 y publicada en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Esto es:
-Con lugar la primera denuncia que versa sobre la falta de pronunciamiento por parte de la Juez de Primera Instancia, en relación a la solicitud realizada por la defensa privada para la incorporación de una prueba complementaria de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo tal delación cimentada en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem.
-Inoficioso entrar a resolver la segunda y tercera denuncia invocadas por la parte actuante.
SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2022 y publicada en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: punto previo niega la prescripción de la presente causa y en consecuencia el sobreseimiento por el delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; declara culpable al ciudadano Yumar Colmenares García por el delito de Desacato previsto y sancionado en el artículo 280, en concordancia con el artículo 270 ejusdem y lo condena a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión.
TERCERO: Repone la causa a los fines de que un Juez de la misma instancia y competencia, distinto al que conoció y se pronunció, proceda a fijar una nueva audiencia de juicio oral y público, con el propósito de que efectúe el debate oral correspondiente, y sean resueltas las solicitudes incoadas por las partes con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Inoficioso, entrar a resolver la segunda y tercera denuncia planteada por la parte actuante en su escrito recursivo, en razón del efecto que produce la declaratoria de nulidad absoluta del fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente - Ponente
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez de Corte
Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández
Juez Suplente de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2022-000169/ORP.-
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