REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 12 de Abril del año 2023
212° y 164°

Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes


Conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de esta Corte de Apelaciones, decidir respecto de la admisibilidad del cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-186/2023-00001/ 1-Aa-SP21-R-2023-000017, constante de tres recursos de apelación, el primero interpuesto por la ciudadana Martha Cecilia Jáuregui Acebedo –imputada de autos-, asistida por el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina; el segundo por el precitado Abogado, en su carácter de defensor privado de la imputada señalada ut supra, y el tercero, signado con el N° 1- Aa-SP21-R-2023-0000017 interpuesto por la ciudadana Martha Cecilia Jáuregui Acebedo –imputada de autos-, asistida por el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, siendo todos éstos interpuestos contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2022 y publicado su auto fundando en fecha doce (12) de enero del año 2023, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:

Declara formalmente imputada a la ciudadana Martha Cecilia Jáuregui Acebedo, por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; acuerda el tramite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley; decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Martha Cecilia Jáuregui Acebedo, consistente en: someterse a todos los actos del proceso y no incurrir en nuevos hecho delictivos, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena; declara sin lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso planteada por la Defensa Técnica en virtud de la oposición realizada por la víctima y la representante del Ministerio Público; declara con lugar la medida judicial precautelativa o innominada de restitución a favor del ciudadano Francisco Antonio Castañeda , quien era poseedor pacífico del inmueble, restituyendo con ello los derechos conculcados, con motivo del despojo en la posesión del inmueble, para lo cual, ordenó comisionar a la Policía del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento inmediato a dicha decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. “

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el primer recurso fue interpuesto por la ciudadana Martha Cecilia Jáuregui Acebedo en su carácter de imputada de autos, asistida por el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina; respecto al segundo recurso se constata que el mismo es incoado por el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina en su carácter de defensor privado de la imputada de autos, evidenciándose que se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como se desprende del acta de refijación de audiencia, de fecha veinte (20) de septiembre del año 2022, donde se aprecia que acepta el nombramiento como defensor de la justiciable y realiza la juramentación de ley, levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, inserta en el folio treinta y siete (37) de la pieza única de la causa principal que cursa ante esta Alzada. Finalmente, en cuanto al tercer recurso se evidencia que éste es interpuesto por la imputada de autos, ciudadana Martha Cecilia Jáuregui Acebedo, asistida por el precitado Abogado, se constata así, que en los recursos intentados, las partes quienes los ejercen y suscriben poseen la legitimidad necesaria.

Razón por la cual, quienes aquí deciden deducen que el recurso interpuesto no se halla incurso en esta primera causal de inadmisión.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.

Se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año 2022, publicando su respectivo auto fundado en fecha doce (12) de enero del año 2023, librándose las correspondientes boletas de notificación, siendo agregada la última resulta de notificación al expediente, según consta de la certificación realizada por la secretaria del Tribunal A quo, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, por ende, a partir del día a quo a éste, comienza a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes.

Establecido lo anterior, se aprecia que el primer recurso de apelación fué formalizado en fecha quince (15) de diciembre del año 2022 y el segundo recurso se interpuso en fecha nueve (09) de enero del 2023, evidenciándose que el recurrente interpuso los referidos recursos antes de que se publicara el auto fundado, es decir, que para el momento de ser incoados los dos primeros medios impugnativos, no existía de manera real y efectiva una resolución judicial motivada in extenso conforme lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo existía el acta de audiencia especial de imputación celebrada en fecha 14 de diciembre de 2022.

De otra parte, en lo que respecta al tercer recurso de apelación, se constata que el mismo fue presentado en fecha dos (02) de Febrero del año 2023, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que fue interpuesto al segundo día hábil -según se constata de las tablillas de audiencia anexas a las presentes actuaciones -.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los recursos de apelación interpuestos no se encuentran incursos en el literal b del citado artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
A tal efecto, debe señalarse como se ha hecho en anteriores oportunidades, que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser lo más pulcro, específico y fundamentado adecuadamente, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los afectados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.
Es pertinente indicar, antes de realizar pronunciamiento respecto de los cuadernos de apelación que cursan ante esta Alzada, que las partes accionantes presentan escritos recursivos similares, por lo que consideran propicio quienes aquí deciden, realizar algunas advertencias con el fin de evitar causar confusiones al momento de decidir sobre la admisibilidad de los mismos.
A tenor de lo expuesto, conforme a los recursos contentivos de la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2022-186/2023-00001, se observa que la parte accionante presenta recurso de apelación contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2022 y que consta en el acta de audiencia especial de imputación, a tal efecto, se evidencia que los impugnantes señalan en el recurso signado bajo la nomenclatura SP21-R-2022-000186, grosso modo, lo siguiente:
“(Omissis)
En la audiencia de imputación; la cual recurro, le expresé a la honorable Juez y al Ministerio Público del derecho que tengo como imputada a solicitar la suspensión condicional del proceso…
Ante tal situación, la honorable Juez Quinta de Control, acepto la imputación pero no resolvió lo peticionado de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como derecho del imputado (…).
Ante tal situación, la honorable juez (sic) Quinta de Control debio pronunciarse y resolver la suspensión condicional del proceso solicitada y al no hacerlo, crea el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA; el cual consiste en ausencia de pronunciamiento, ante una petición del imputado como derecho procesal… (Omissis)” (Folio 2 de las presentes actuaciones).
E idénticos señalamientos formulan en el segundo recurso de apelación distinguido con el alfanumérico SP21-R-2023-00001, al exponer:
“(Omissis)
En la audiencia de imputación; la cual recurro, le expresé a la honorable Juez y al Ministerio Público del derecho que tengo como imputada a solicitar la suspensión condicional del proceso…
Ante tal situación, la honorable Juez Quinta de Control, acepto la imputación pero no resolvió lo peticionado de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como derecho del imputado (…).
Ante tal situación, la honorable juez (sic) Quinta de Control debio pronunciarse y resolver la suspensión condicional del proceso solicitada y al no hacerlo, crea el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA; el cual consiste en ausencia de pronunciamiento, ante una petición del imputado como derecho procesal… (Omissis)” (Folio 8 del presente cuaderno de apelación).
Corolario, de lo anteriormente descrito, esta Alzada aprecia que los quejosos al momento de interponer sus escritos recursivos lo hacen contra la audiencia especial de imputación celebrada en fecha catorce (14) de diciembre del 2022, en razón de ello, de acuerdo a las actuaciones que cursan en los cuadernos de apelación, se denota que la pretensión del recurrente versa es sobre el acta de audiencia de imputación y no sobre el auto fundado, habida cuenta que el accionante impugna antes de que se realice la debida publicación de la resolución, siendo realizada la misma en fecha doce (12) de enero del 2023.
Así pues, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos fundados y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer a colación las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”, tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados y, finalmente, las sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.
De este modo, es prudente citar el criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, el cual refiere:

“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”


Destacando de esta manera, que según el criterio del Máximo Tribunal de la República, el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que, los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.

En consecuencia, al observarse que el recurrente dirige su impugnación contra un acto procesal que no es susceptible de apelación, como lo es el acta de imputación, esta sala declara inadmisibles los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-186 y 1- Aa-SP21-P-2023-00001, de conformidad con lo establecido en el precitado criterio jurisprudencial y de acuerdo al artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, conforme a la revisión efectuada al tercer recurso, de acuerdo a lo señalado en el texto impugnativo que riela en el cuaderno de apelación signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2023-000017, se denota que el mismo se encuentra erróneamente planteado, por cuanto el recurrente no fundamenta su escrito en alguna de las causales contempladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo concerniente a la apelación de autos al disponer de manera clara e inequívoca lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. “

En este sentido, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal contempla lo relativo a la apelación de autos del artículo 439 hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible sólo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual, constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
En razón de las consideraciones que preceden, la parte accionante para el momento de presentar el referido recurso de apelación, incurre en error de técnica recursiva, debido a que el quejoso no fundamenta su impugnación y solamente se limita a señalar los artículos 423, 435, 436, 441 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el debido proceder por parte del recurrente, fundamentar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal; referentes a la apelación de autos.
Seguidamente, del estudio realizado se estima procedente establecer que a pesar de la falta de técnica recursiva, se denota que la intensión primordial de la parte accionante es expresar que presuntamente se le está causando un agravio, al haber solicitado la suspensión de la ejecución de la medida de restitución, así como la nulidad de la imputación realizada y de la medida decretada a favor del ciudadano Francisco Antonio Castañeda Delgado, considerando que son actos que constituyen agravios a su persona -según se desprende del escrito recursivo-.
En sintonía con lo anterior, esta Alzada estima necesario tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)

Observando este Tribunal Colegiado que en virtud de que el recurrente expresa que presuntamente se le está causando un agravio, se estima procedente de acuerdo al criterio jurisprudencial mencionado ut supra, subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, las denuncias realizadas por el recurrente deben encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En razón de ello, esta Corte, estima propicia la oportunidad, para realizar un llamado de atención al Abogado Felipe Orestes Chacón Medina, a los fines de que en posteriores oportunidades sea más acucioso y cuidadoso al momento de fundamentar los escritos recursivos, y de esta manera emplear términos claros, lacónicos, precisos y conforme a los fundamentos que se establecen en la normativa penal adjetiva vigente.
De tal suerte que, pese a las deficiencias advertidas en la técnica recursiva y al desentrañar el objeto de apelación y la causa del presunto agravio, en aras de garantizar el derecho constitucional a la doble instancia, esta Corte de Apelaciones estima que el tercer recurso de apelación interpuesto, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2023-000017, no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, considera esta Alzada admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica 1-Aa-SP21-R-2023-000017 interpuesto por la ciudadana Martha Cecilia Jáuregui Acebedo –imputada de autos-, asistida por el Abogado Felipe Oresteres Chacón al no encontrase incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara Inadmisibles los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-186 y 1-Aa-SP21-R-2023-00001, interpuesto el primero en fecha quince (15) de diciembre de 2022, por la ciudadana Martha Cecilia Jáuregui Acebedo –imputada de autos-, asistida por el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina y el segundo por el precitado Abogado, en su carácter de defensor privado de la imputada de autos.

SEGUNDO: Declara Admisible el tercer recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000017 interpuesto en fecha dos (02) de Febrero de 2023 por la ciudadana Martha Cecilia Jáuregui Acebedo – en su carácter de imputada de autos- asistida por el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina. Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,





FDO

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente


FDO

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2022-186/2023-00001/ 1-Aa-SP21-R-2023-000017 /ORP/drem