REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 26 de abril del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000176, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022, por los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira quienes dicen actuar con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Jerrel Lloyd Kenemore, Peggy Margarita Morales Romero y Yasmina Guillarte Alarcon –acusados de autos-, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre del año 2022, y publicada en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decidió:
“(omissis)
DISPOSITIVA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PUNTO PREVIO 1: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, a los fines de tutelar efectivamente los derechos contemplados el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PARA LOS CIUDADANOS CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS Y EDILIO JOSE PIÑA SALERO, dejando el asunto penal original, y remitiendo copias certificadas al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO 2: SE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 28 numeral cuarto, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO 3: SE REALIZA EL CONTROL JUDICIAL, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13, 264 y 313 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. SE NIEGA LA SOLICITUD DE APLICAR EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACERCA DE LA LEY MÁS FAVORABLE, y SE NIEGA LA SOLICITUD INDIRECTA DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las imputadas YASMINA GUILLARTE ALARCÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha 10-02-1977, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.099 y PEGGY MARGARITA MORALES ROMERO, Venezolana, natural de La Guacara estado Carabobo, nacida en fecha 14-03-1970, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.613, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, y del imputado JERREL LLOYD KENEMORE, de nacionalidad Estadounidense, nacido en Texas, en fecha 20-03-1970, de 51 años de edad, con número de pasaporte 596074814, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA LOS IMPUTADOS YASMINA GUILLARTE ALARCÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha 10-02-1977, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.099 y PEGGY MARGARITA MORALES ROMERO, Venezolana, natural de La Guacara estado Carabobo, nacida en fecha 14-03-1970, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.613, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, y del imputado JERREL LLOYD KENEMORE, de nacionalidad Estadounidense, nacido en Texas, en fecha 20-03-1970, de 51 años de edad, con número de pasaporte 596074814, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de las imputadas YASMINA GUILLARTE ALARCÓN y PEGGY MARGARITA MORALES ROMERO, identificadas plenamente en autos, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, y del imputado JERREL LLOYD KENEMORE, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000176, fue incoado por los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira quienes dicen actuar con el carácter de defensores privados de los imputados Jerrel Lloyd Kenemore, Yasmina Guillarte Alarcón y Peggy Margarita Morales Romero; es por ello, que a los fines de verificar la legitimidad que afirman poseer los litigantes para interponer el referido recurso de apelación, este Tribunal Colegiado procede a revisar las actuaciones que conforman el caso de marras; en este sentido, se constata según el acta de audiencia preliminar de fecha veinte (20) de octubre del año 2022, -que riela al folio treinta seis (36) del cuaderno de apelación N° 1-Aa-SP21-R-2022-000176-, que los precitados apelantes fueron designados por el ciudadano Jerrel Lloyd Kenemore, advirtiéndose de igual forma, que en dicha oportunidad, los mismos aceptaron el cargo otorgado, y a su vez, realizaron la debida juramentación de ley. Por otra parte, con respecto a la justiciable Yasmina Guillarte Alarcón, se observa que en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022, en la audiencia de calificación de flagrancia, la misma designa a los prenombrados profesionales del Derecho, realizándose la debida aceptación y juramentación de éstos, tal como consta en el acta inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza I de la causa principal signada bajo el N° SP21-P-2022-002666.
Conforme a lo antedicho, quienes aquí deciden, verifican que el recurso interpuesto no se halla incurso en esta primera causal de inadmisión, en virtud de la comprobación de legitimidad que poseen los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira, respecto a los encausados Jerrel Lloyd Kenemore y Yasmina Guillarte Alarcón.
Empero, en relación a la ciudadana Peggy Margarita Morales Romero, este Órgano Jurisdiccional Superior, aprecia de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-0002666, que los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira, no poseen la legitimidad requerida para interponer el presente recurso de apelación a favor de la referida imputada; en virtud de que, en fecha diez (10) de noviembre del año 2022, la justiciable revoca a los precitados profesionales del Derecho, y en su lugar designa a los abogados Mireya Sanmiguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, siendo interpuesto el recurso posteriormente en fecha 24 de noviembre del año 2022; ello se verifica, conforme al contenido de la actuación que la encausada presenta ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza V de la causa principal; igualmente se percibe, que en la misma fecha, durante la audiencia de nombramiento de defensor, fijada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, -realizada vía telemática- donde únicamente se encuentra presente la Abogada Mireya Sanmiguel Quiñones, y la misma procede a aceptar el cargo y realizar el juramento de ley, tal como se constata del acta de dicho acto procesal que riela al folio doscientos nueve (209) de la pieza V de la causa principal -a pesar que según se deja constancia en dicha acta, la precitada Abogada se negó a firmar una vez que el Tribunal la impuso de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en su debida oportunidad-. Razón por la cual, quienes aquí deciden, concluyen que los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira, se encuentran incursos en la causal aquí analizada, en virtud de que no cuentan con la legitimación para interponer el presente recurso de apelación a favor de la imputada Peggy Margarita Morales Romero; lo que acarrea la inadmisibilidad del texto impugnativo, producto de la ilegitimidad de los litigantes únicamente en relación a la prenombrada acusada.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue publicada en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, procediendo el Tribunal de Primera Instancia a librar las respectivas boletas de notificación y a imponer de la decisión a los encausados; tales actuaciones se efectuaron conforme a la siguiente cronología:
-En fecha diez (10) de noviembre del año 2022, el Tribunal A quo procede a imponer de la decisión a las acusadas Peggy Margarita Morales Romero y Yasmina Guillarte Alarcon; de acuerdo al acta de imposición que riela desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de apelación N° 1-Aa-SP21-R-2022-000176.
-En fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, impone de la decisión al justiciable Jerrel Lloyd Kenemore, según el contenido del acta de imposición que riela desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de apelación N° 1-Aa-SP21-R-2022-000176.
-En fecha once (11) de enero del año 2023, la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, hace constar a través de la certificación correspondiente a la resulta de notificación de la Representación Fiscal; y a las imposiciones efectuadas a los justiciables de autos, y sus abogados, que en dicha oportunidad fueron agregadas las mismas al expediente principal del actual asunto; por lo que, a efecto de dicha certificación, se verifica que desde el referido día, comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones respectivas.
Teniendo en cuenta lo antes reseñado, y advirtiendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, este Tribunal Colegiado determina que el mismo fue incoado de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de los recurrentes de impugnar la decisión que les causa agravio, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva; ello, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), mediante la cual expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
Los recurrentes procedieron a ejercer el texto impugnativo con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Con cimiento en la causal previamente invocada, los apelantes, efectúan una serie de aseveraciones que constituyen su ánimo para apelar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de las cuales se aprecia entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis)
Honorables jueces de la corte de apelaciones, se puede evidenciar en la presente causa la falta de motivación por parte del juez de control al momento de indicar en su AUTO los motivos por los cuales admitía los delitos por los cuales fueron acusados mis defendidos, limitándose solamente a referir lo siguiente: (…)
El juzgador en su motivación no indico la estructura de la que presuntamente forman parte mis defendidos, que ha sido prolongada en el tiempo y que tipo de beneficio económico han obtenido por dicha actividad, ya que solo en el expediente existe como elemento de convicción el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, sin testigos presenciales ni mucho menos mensajes, llamadas, videos hallados en los objetos que presuntamente le fueron incautados a mis defendido.
(omissis)”

Conforme a las enunciaciones realizadas por la parte actuante en su escrito impugnativo, se observa que sostienen, que el Jurisdicente no estableció los debidos fundamentos para calificar los delitos de Conspiración, Inmigración Ilícita y Asociación para Delinquir, aseverando que existe falta de motivación, y a su vez, arguyen que no existen suficientes elementos de convicción para imputar los referidos delitos; por lo cual, aseguran que la conducta desplegada por sus defendidos, no se encuadra en los tipos penales por los que fueron acusados.
Aunado a lo anterior, los defensores privados exponen que conforme al delito de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas, el Juzgador no indicó la estructura de la cual formaban parte los encausados del presente recurso, ya que, los mismos afirman que este hecho delictivo, amerita que la conducta ilegal sea desplegada por un grupo de delincuencia organizada; así mismo, refieren que, para que se produzca la consumación del delito de Asociación para Delinquir, se deben configurar una serie de requisitos específicos, que no fueron valorados por el Juez de Control; y por último, reseñan que, en cuanto al delito de Conspiración, no se recabó ningún tipo de información mediante la cual se lograra evidenciar que sus defendidos iban a atentar contra la seguridad nacional, cuestión necesaria para sostener la presunta comisión del tipo penal señalado.
Así las cosas, se logra corroborar que el recurso de apelación se encuentra ejercido conforme a los requerimientos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al presente literal, se denota, que la decisión atacada, es plenamente recurrible, bajo los argumentos expuestos por los profesionales del Derecho al impugnarse lo concerniente al control judicial solicitado por la defensa respecto de la calificación jurídica otorgada a los hechos en el escrito acusatorio y admitido por el Juez de Control, por lo que con sustento en ello se determina que el recurso incoado no se halla incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

FALTA DE LEGITIMIDAD DE LOS IMPUGNANTES
PARA RECURRIR A FAVOR DE LA CIUDADANA
PEGGY MARGARITA MORALES ROMERO

Con la finalidad de ampliar lo enunciado en el primer supuesto de inadmisibilidad, y a su vez, verificar el resguardo al derecho a la defensa que ostenta la ciudadana Peggy Margarita Morales Romero, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno señalar lo siguiente:
De la revisión efectuada a las seis piezas que conforman la causa principal signada con el número SP21-P-2022-0002666, se logra apreciar –tal como se plasmó anteriormente en el desarrollo del literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- la falta de legitimidad de los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira para actuar como defensores privados de la ciudadana Peggy Margarita Morales Romero, e interponer recurso de apelación a su favor.
En este punto, es necesario referir que la “Legitimidad” palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, no es más que gozar de la condición de legítimo; es decir, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte, y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción, y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

Por ende, quienes aquí deciden, con el fin de dilucidar los debidos fundamentos, proceden a relatar las actuaciones que se encuentran previstas en la causa principal, con el propósito de ilustrar la falta de legitimidad advertida en el presente asunto:
En primer lugar, en fecha veinte (20) de octubre del año 2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar, publicándose su respectiva resolución en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; estando el acta correspondiente a la audiencia preliminar inserta desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2022-000176; del contenido de ésta, se desprende que la imputada Peggy Margarita Morales Romero, procede a nombrar a los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira, como sus defensores privados; ante tal designación, se verifica que los mismos, en dicha oportunidad, aceptan el cargo y juran cumplirlo fielmente conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se observa que en fecha diez (10) de noviembre del año 2022, -antes de la interposición del escrito recursivo que es objeto de pronunciamiento- se llevó a cabo audiencia especial –vía telemática- de nombramiento de defensor privado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en enlace con el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dado que, la justiciable Peggy Margarita Morales Romero, procede a revocar a los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira, y nombra como su defensa, a la Abogada Mireya Sanmiguel Quiñónez; conforme al acta levantada en dicha oportunidad -la cual riela al folio doscientos nueve (209) de la pieza V de la causa principal-, se advierte que, la referida profesional del Derecho, ante el nombramiento efectuado por la mencionada imputada, acepta el cargo y realiza el juramento de Ley; - conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal-.
No obstante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite un auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2022, que corre inserto al folio doscientos once (211) de la pieza V de la mencionada causa; mediante el cual, hace constar que, según información emitida por el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, la prenombrada Abogada se negó a firmar el acta relativa a la juramentación y respectiva notificación de la resolución de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022.
A tenor de lo que antecede, es preciso traer a colación el contenido del artículo 153 de la norma adjetiva penal, que reza:
“Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

De lo anteriormente transcrito se infiere que, si alguno de los intervinientes de un acto procesal, se negare a firmar el acta correspondiente, tal circunstancia debe hacerse constar, sin que tal situación conlleve la nulidad de ésta; dado que, como causal de nulidad del acta, el legislador estableció, que la nulidad es procedente cuando no hay certeza en la fecha de ésta, o por el contrario se ha omitido la misma; por lo que, pese a la negativa de alguna de las partes a firmar el acta levantada, lo actuado conforme al contenido estipulado en el acta concerniente a un acto procesal, se considerará válido.
Sumado a lo antedicho, esta Alzada estima pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 59, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2013, en la que expresó:
“(omissis)
(..)La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado, se encuentre a derecho en el p.p y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal(…)
(omissis)”

Acorde al extracto de sentencia relatado ut supra, se denota que la Sala de Casación Penal, indica que se establecen como requisitos formales para asumir la defensa del sujeto activo en el proceso penal, la aceptación y juramentación que debe prestar el defensor ante el Juez de la causa, y que la misma conste en acta, por lo tanto, al efectuarse el cumplimiento de las dos formalidades esenciales previamente mencionadas, se tendrá como debidamente designado el profesional del Derecho para desempeñarse como defensor del justiciable que lo haya designado.
En virtud de ello, es indispensable traer a colación, un extracto del contenido del acta de nombramiento de defensor –que riela desde el folio doscientos nueve (209) al folio doscientos diez (210) de la causa penal N° SP21-P-2022-002666-, de fecha diez (10) de noviembre del año 2022, en la que se advierte que la Abogada Mireya Sanmiguel Quiñónez, expresa lo siguiente:
“(omissis)
(…) A continuación, se le cede el derecho de palabra a la abogada MIREYA SANMIGUEL QUIÑONEZ, quien estando presente en la sala del Tribunal Primero de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, manifestó aceptar el nombramiento, y a tales efectos expuso: “Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”(…)

(omissis)”

De tal modo que, se corrobora que la profesional del Derecho -Mireya Sanmiguel Quiñónez-, cumplió con las formalidades requeridas para ser investida como defensora privada de la ciudadana Peggy Margarita Morales Romero, puesto que, la mencionada Abogada procedió a aceptar el cargo designado, y a su vez juró cumplir con los deberes del mismo, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en enlace con el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; tal circunstancia consta en el acta levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el acto en cuestión, siendo plenamente válido el nombramiento efectuado, pese a que la misma se negó a firmar el acta, ya que, tal como se relató anteriormente, dicha situación no afecta la validez del acto realizado.
De tal suerte que, es verificable, que a partir del día diez (10) de noviembre del año 2022, la encausada Peggy Margarita Morales Romero, se hallaba debidamente asistida por la litigante Mireya Sanmiguel Quiñónez; razón por la cual, se considera que, la justiciable no se ha encontrado en estado de indefensión, puesto que, ha contado con la asistencia de un profesional del Derecho para que lleve su defensa en el actual asunto, todo ello aunado a la posterior aceptación y juramentación del Abogado Ovidio Becerra Jaimes, realizada en fecha primero (01) de diciembre del año 2022 ante el Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción Judicial –actuación que riela en el folio 250 de la pieza V de la causa principal-; cumpliéndose en tal sentido, con el derecho a la defensa que le asiste como sujeto activo del presente proceso penal; asociado al hecho, que la defensora privada fue propiamente notificada en la oportunidad previamente señalada -diez (10) de noviembre del año 2022-, de la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando habilitada y en pleno conocimiento del estado de la causa penal N° SP21-P-2022-002666, para llevar a cabo las actuaciones que considerara pertinentes en ejercicio de la defensa de la imputada, tantas veces nombrada.
Es así como, acorde a los razonamientos expuestos, esta Superior Instancia reafirma que la ciudadana Peggy Margarita Morales Romero, revocó a los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira, antes de que los mismos realizaran la interposición del recurso de apelación que aquí se revisa –a los fines de dictaminar su admisibilidad-, en virtud de que, la revocatoria se efectuó el día diez (10) de noviembre del año 2022, y el texto impugnativo en cuestión, se consignó en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-; en consecuencia, el referido escrito recursivo es inadmisible por la falta de legitimidad de los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira, para incoar el mismo a favor de la justiciable Peggy Margarita Morales Romero.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira, únicamente a favor de los imputados Jerrel Lloyd Kenemore y Yasmina Guillarte Alarcón, por poseer la cualidad de defensores privados de éstos, y cumplir con los demás requisitos de ley. E inadmitir el mismo, exclusivamente en relación a la ciudadana Peggy Margarita Morales Romero, por no contar con la legitimidad para recurrir a favor de ésta.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000176, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los imputados Jerrel Lloyd Kenemore y Yasmina Guillarte Alarcón, -exclusivamente de los mencionados justiciables- contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre del año 2022, y publicada el veintisiete (27) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Declara Inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000176 interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Carlos Daniel Ferreira, ÚNICAMENTE en relación a la ciudadana Peggy Margarita Morales Romero, por no poseer la legitimidad para incoar el referido texto impugnativo a favor de la misma, conforme al literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




FDO

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente




FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria





1-Aa-SP21-R-2022-000176/ORP/drem.