REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.754, y Abogado Ovidio Becerra Jaimes inscrito en el inpreabogado bajo el número 185.537, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales.
ACCIONADO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
En fecha 12 de abril del año 2023, fue recibido por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Mireya Sanmiguel Quiñones y Abogado Ovidio Becerra Jaimes, suscrito sólo por el último de los prenombrados, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, con fundamento en lo previsto en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere el accionante en amparo, por una presunta omisión de pronunciamiento al señalar que, la denunciada como agraviante, no ha dado oportuna y adecuada respuesta a unas solicitudes realizadas en reiteradas oportunidades, denunciando como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida, contra la presunta omisión de pronunciamiento respecto de las solicitudes incoadas por los accionantes, a la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio y, en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.754. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del presunto agraviado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de abril de 2023, se dio cuenta en Sala de la presente acción de amparo constitucional, y en esa misma oportunidad, se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apreciándose que la pretensión de Amparo Constitucional incoada, es ambigua y dudosa, por cuanto no se señaló con claridad la pretensión ejercida, generando vaguedad respecto de los argumentos expuestos, desconociéndose con certeza la intención en la cual se amparan los profesionales del derecho, al no señalar de forma precisa cuáles fueron las solicitudes que hasta el momento no le ha dado respuesta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto, en esa misma fecha -12 de abril del año 2023-, este Tribunal Constitucional, procedió conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a dictar un despacho saneador, a los fines de que los accionantes, se sirvieran corregir los defectos advertidos en el auto emitido por este Tribunal Superior, y a su vez, ilustrar con mayor claridad y especificidad la situación jurídica infringida, y violentada presuntamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
Consecuencia del auto del despacho saneador, esta Corte de Apelaciones, ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Abogado Ovidio Becerra Jaimes, quien la recibió de manera personal el día 18 de abril de 2023, siendo las nueve (09) horas y diez (10) minutos de la mañana, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal Superior, Danny Cárdenas, en la que se dejó constancia que la misma fue positiva.
Posterior a ello, la Abogada Argilisbeth García Torres, actuando en su carácter de Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, dejó constancia de recibido de la boleta de notificación dirigida al Abogado Ovidio Becerra Jaimes, constante de un (01) folio útil, la cual fue efectiva, siendo practicada y agregada en fecha -18 de abril de 2023-.
Ahora bien, en el auto emitido por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se solicitó el saneamiento de la acción de amparo, por tratarse de una pretensión ambigua y dudosa, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación efectiva del accionante, siendo la misma practicada en fecha 18 de abril de 2023, por lo que, se ha superado con creces el lapso concedido al accionante para subsanar las faltas advertidas en el auto dictado en fecha 12 de abril por esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no haberse cumplido la exigencia requerida consistente en corregir los defectos advertidos en el escrito contentivo de acción de amparo constitucional incoado y suscrito por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, este Tribunal de Alzada, procede a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Subrayado y negrilla de esta Corte).
En el caso bajo estudio, al someterse a la revisión de las actas que conforman el cuaderno contentivo de la acción de amparo, se observa que el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, no consignó el saneamiento que esta Corte de Apelaciones requirió, a los fines de determinar ciertamente cual era la pretensión del accionante en amparo, por cuanto, tal como se dejó asentado en el despacho saneador dictado por este Tribunal de Alzada, al existir vaguedad respecto de los argumentos expuestos, se desconocía con certeza la intención en la cual se amparan los profesionales del derecho, al no señalar de forma precisa cuáles fueron las solicitudes que hasta el momento no le ha dado respuesta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se constata de lo anterior, que esta omisión, constituye una falta que acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia a lo establecido precedentemente, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Mireya Sanmiguel Quiñones y Abogado Ovidio Becerra Jaimes, suscrito sólo por el último de los prenombrados, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no subsanó los defectos de la acción de amparo constitucional, y que fueron advertidos en el despacho saneador emitido por este Tribunal de Alzada. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por Abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.754, y Abogado Ovidio Becerra Jaimes inscrito en el inpreabogado bajo el número 185.537, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales.
SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida por los Abogados Mireya Sanmiguel Quiñones y Abogado Ovidio Becerra Jaimes, suscrito sólo por el último de los prenombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente -Ponente-
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000004/JMMM/Pa.-