REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
Mario José Colmenares Colmenares, identificado plenamente en autos.
.-DEFENSA:
Abogada Carmen Zambrano, actuando con el carácter de Defensora Pública.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-DELITOS:
Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Mario José Colmenares Colmenares, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2.022, y publicada en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2.022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado Mario José Colmenares Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; admitir totalmente las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, asimismo, decretar la apertura a juicio oral y público, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Mario José Colmenares Colmenares.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta la Sala en fecha diez (10) de febrero del año 2.023, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
En fecha quince (15) de febrero del año 2.023, mediante oficio N° 097-2023, esta Alzada acuerda solicitar al Tribunal de origen la causa principal signada con el N° SP21-P-2022-006136, en razón de que la misma es necesaria para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha dos (02) de marzo del año 2.023, esta Superior Instancia, solicitó mediante oficio N° 0138-2023, información sobre el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000184.
En fecha seis (06) de marzo el año 2.023, se recibe mediante oficio N° 4J-308-2023, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2022-006136.
En fecha trece (13) de marzo del año 2.023, verificada que la interposición del recurso de apelación de autos fue realizada ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2.022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
(Omissis)
Según consta el acta de investigación penal, emitida por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia del hecho vial ocurrido el día domingo 08 de mayo de 2022, en la final de la avenida Antonio José de Sucre con Avenida Libertador, Municipio Cárdenas, estado Táchira, donde se encontraban una aglomeración de personas las cuales manifestaron haber movido los automóviles con la intención de sustraer a los lesionados que se encontraban atrapados en los vehículos, seguidamente procedieron a identificar a los lesionados como CONDUCTOR 01 JUAN VELIZ (LESIONADO N°1) quien conducía el VEHICULO N°1: placa FBV89A marca FIAT modelo PALIO 1.8, clase AUTOMOVIL, año 2007, ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR N°01 JOSE SAENZ (LESIONADO N°2) , CONDUCTOR N°2 MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N°V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, quien conducía el VEHICULO N°2, placa AF048JM, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1983, tipo sport wagon, ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR N°2 CARMEN REY (LESIONADA N°3), así mismo se procedio a a clasificar el hecho vial como COLISION VUELCO EN LA VIA, CON TRES PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES” cuando el conductor N°2 circulaba con su vehiculo por la Avenida Libertador, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en sentido Sur-Norte, y transitar adyacente al “Faro de la Marina”, efectúa maniobra de retorno en sitio no reglamentario, interceptándole la ruta preferencia y colisiona con el vehiculo N°1, el cual circulaba por la Avenida Antonio José de Sucre, en sentido Sur-Norte con dirección hacia Tariba, produciéndose de manera simultánea el vuelco en la vía, de los vehiculo N°1 N°2, hasta alcanzar posición final, dejando como resultado tres personas lesionadas, quienes posteriormente fallecieron dos de ellas CONDUCTOR 01 JUAN VELIZ y ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR N°01 JOSE SAENZ, quedando en observación médica ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR N°2 CARMEN REY, así mismo se realizó la aprehensión preventiva del CONDUCTOR N°2 MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES, a quien se le practicó la prueba de detención de alcohol, dando la cantidad de alcohol 0,000 g/l, y se evidenció que la causa del accidente fue que el conductor antes identificado, incumplió con lo establecido en el Reglamento De Tránsito, en lo relativo a la prohibición de cambiar de canal cuando se tenga que pasar por doble raya, y además, la prohibición de maniobra de retorno en autopista y vía urbana, salvo que exista señalización que así lo permita, que no aplica al caso de autos, quedando el conductor a órdenes del Ministerio Publico…
(Omissis)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2.022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
(Omissis)
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.; Verificada la presencia de las partes, el Juez le cedió el derecho de palabra a la FISCALÍA 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLENDA SALCEDO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG JOSE ALFREDO GUERRERO, quien expone: “Ciudadano Juez en conversación sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de apertura a audiencia de juicio oral y publico, a los fines de demostrar su inocencia, por otro lado, solicito un cambio de calificación y a su vez una medida cautelar de posible cumplimiento es todo”. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar y de forma libre y voluntaria expuso el ciudadano: MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES, ciudadano Juez “SI” luego del control judicial es todo”. A continuación con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, El tribunal pasa a realizar control formal de la acusación en lo siguiente términos: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, Así se decide. SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se impuso al imputado MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que no son procedentes en esta causa manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libres de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES, ciudadano Juez “Solicito la apertura a juicio oral y publico, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSE ALFREDO GUERRERO, quien manifiesto, ciudadano Juez, visto lo manifestado por mi defendido, solicito la apertura de juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Publico indico: “con base a lo expuesto por el imputado solicito la apertura a audiencia de juicio oral y publico es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, Así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, y las ofrecidas por la defensa privada, salvo las referidas a las pruebas documentales, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del auto de apertura a juicio oral
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al imputado: MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
Ante la invariabilidad de las circunstancias, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
CAPITULO V
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, Así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al imputado: MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha siete (07) de diciembre del año 2.022, la Abogada Carmen Zambrano, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Mario José Colmenares Colmenares, en su condición de imputado, interpone recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
UNICA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 404 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal en la cual denuncio la violación de ley por inobservancia del artículo 6 en concordancia con el 157 eusden(sic), por no haber cumplido el juez de la recurrida con la obligación de decidir respecto a los argumentos planteados por esta defensa respecto a la solicitud de Control Judicial para el cambio de Calificación del Delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en los artículos 405, del Código Penal, en relación ala(sic) Sentencia N° 490 de fecha 12/04/2012 al Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la defensa técnica de mi representado para el momento de realizar Audiencia Preliminar consigna mediante escrito de fecha 14 de julio de 2022 en la que solicito el Cambio en la Calificación jurídica imputado y ratificado en escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima en fecha 21 de Junio de 2022 en la cual la defensa argumenta dicha solicitud observando esta defensa con preocupación que el día de la celebración de la audiencia Preliminar el juez de Control no emitió pronunciamiento alguno con respecto a dicha solicito (sic) tal como se refleja en el dispositivo de la Audiencia Preliminar y mucho menos en el integro de la decisión de Audiencia Preliminar …
De la transcripción textual del dispositivo de la recurrida se evidencia claramente que el a quo no emite pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de Control judicial para el cambio en la calificación jurídica, toda vez que en el mismo se limita a solo a ordenar el pase a juicio Oral y Público lo cual configura de manera clara la absolución de la instancia y por ende el incumpliendo de decidir que le impone el artículo 6 de la adjetiva, por el cual se realiza la siguiente denuncia la cual es vibratoria de las reglas y garantías del Debido Proceso y e(sic) Derecho a la Defensa que le asisten a mi defendido.
TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del estado Táchira que haya de conocer del presente recurso:
PRIMERO: sea declarado con lugar, el Recurso de Apelaciones, intentando con la decisión recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control a realizar la respectiva Audiencia Preliminar, a los fines de que sean restablecidos los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con tal decisión a mi representado el ciudadano MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES…
(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.022, la Abogada Ivamna Cristancho Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, procedió a dar contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
La defensa alega en su escrito de apelación de auto lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: “… la violación de ley por inobservancia del artículo 6 en concordancia con el 157 ejusdem, por no haber cumplido el juez de la recurrida con la obligación de decidir respecto a los argumentos planteados por esta defensa respecto a la solicitud de Control Judicial para cambio de Calificación del Delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en relación a la sentencia N°409, del Código Penal.”
Honorables Magistrados, en lo que respecta a la motivación de las decisiones de los Tribunales Penales, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que motivar es expresar las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgador al momento de tomar una decisión y que la motivación no amerita ser extensa, sino suficiente y que se baste a si misma, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar cumplió con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizando un control formal y material del escrito acusatorio en donde consideró que en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, se encontraban llenos los extremos suficientes y necesarios para vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, esto pues sería la valoración de probalidad que realiza el juez de control objetiva y basada en el material probatorio presentado por el Ministerio Público, pronunciándose asi punto por punto al momento de dictar su dispositiva observándose de esta manera el control formal y material que realiza del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho que anteceden solicitamos a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN J.ZAMBRANO.C (Defensor Público N°3) defensa del ciudadano MARIO JOSE COLMENARES; contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa 6C-SP21-2022-006136…
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Zambrano, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Mario José Colmenares Colmenares, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, observa que las mismas ahondan sobre los siguientes aspectos:
.-Que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la Defensora Pública solicitó el cambio de la calificación jurídica otorgada por parte de la representación fiscal en contra de su defendido, pero que el Juzgador al momento de decidir, no hizo ningún tipo de pronunciamiento a dicha petición, existiendo un silencio respecto de lo solicitado por la defensa.
.- Que, durante el trámite de la presente causa se ha verificado la violación de principios y garantías procesales que lesionan gravemente el derecho a la defensa de su defendido, visto que configura el vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica.
.- En tal sentido, procede a denunciar la violación de ley por inobservancia del artículo 6 en concordancia con el artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cumplido el Juez de la recurrida con la obligación de decidir respecto a los argumentos planteados por la defensa en relación a la solicitud de Control Judicial para el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490 de fecha 12/04/2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
.-Que, del dispositivo de la recurrida se evidencia claramente que el A quo no emite pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de Control Judicial para el cambio de calificación jurídica, toda vez que el mismo se limita a ordenar el pase a la fase de Juicio Oral y Público, lo cual configura de manera clara la absolución de la instancia y por ende el incumplimiento de decidir que le impone el artículo 6 de la Ley Penal Adjetiva, por lo cual se realiza dicha denuncia al constatarse la violación de las reglas y garantías del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que le asisten a su defendido.
Finalmente solicita el recurrente, que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el recurso de apelación, sustanciarlo conforme al Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar y en consecuencia anule el auto recurrido.
En tal sentido, una vez analizado el escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones procedió a admitir el mismo en fecha 13 de Marzo del 2.023 por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se evidenció una falta de técnica recursiva por parte de la accionante al fundamentar sus disconformidades bajo el precepto del artículo 444 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, esta Alzada en aras de garantizar el derecho constitucional de las partes de acudir a una Segunda Instancia para que sean revisados los fallos judiciales dictados en su contra, resolvió entrar a conocer el fondo de las denuncias aquí planteadas bajo la figura de gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 eiusdem.
Segundo: En atención a las disconformidades señaladas por la quejosa y haciendo uso de las facultades de este Tribunal Superior al permitirse revisar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que se considera necesario antes de entrar a resolver el fondo de la apelación planteada, ahondar sobre las generalidades de las funciones del Juez de Control para un mejor entendimiento del fallo aquí suscrito.
Sobre este propósito, es acertado señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no sólo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también implica el apego a la legalidad a través del estudio acucioso del proceso, pues éste, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
Al llegar a este punto, es menester reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en diferentes ocasiones, dónde se ha señalado que los Juzgados de Control tienen dos funciones fundamentales, a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad, y controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, la defensa del justiciable y las de la víctima. Asimismo, las funciones de estos juzgados, se sub-dividen en dos etapas, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo de tipo acusatorio presentado por el Ministerio Público y/o la víctima o del sobreseimiento presentado por la Representación Fiscal.
Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, en donde luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, admitir o anular el acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la Fiscalía en el acto de imputación formal o en el acto conclusivo, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseñó para él.
Al margen de lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, elevar la reciente sentencia emanada por la Sala Constitucional (2.022) , en la cual hace referencia de forma reiterada respecto a las funciones que debe ejercer el jurisdicente en la fase intermedia, indicando entre varios aspectos que:
(Omissis)
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala)...”
(Omissis)
Llegado a este punto, es esencial señalar que en esta fase del proceso penal, el Juzgador de primera instancia en funciones de control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal, realizándolo de oficio o por solicitud de la defensa; así el A quo analiza si los elementos de convicción presentados, permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir totalmente la acusación o, admitirla parcialmente en caso de que realice un cambio de calificación jurídica o desestime un delito, decrete el sobreseimiento o anule la acusación presentada. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio, en los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Alrededor de lo anterior es imperante concluir que la función del Juez de Control, no se circunscribe en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él a quien le corresponde analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “
Tercero: Ahora bien, al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2.022, publicado su integro en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2.022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual entre varias aspectos señaló lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.; Verificada la presencia de las partes, el Juez le cedió el derecho de palabra a la FISCALÍA 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLENDA SALCEDO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG JOSE ALFREDO GUERRERO, quien expone: “Ciudadano Juez en conversación sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de apertura a audiencia de juicio oral y publico, a los fines de demostrar su inocencia, por otro lado, solicito un cambio de calificación y a su vez una medida cautelar de posible cumplimiento es todo”. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar y de forma libre y voluntaria expuso el ciudadano: MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES, ciudadano Juez “SI” luego del control judicial es todo”. A continuación con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, El tribunal pasa a realizar control formal de la acusación en lo siguiente términos: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, Así se decide. SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se impuso al imputado MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que no son procedentes en esta causa manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libres de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES, ciudadano Juez “Solicito la apertura a juicio oral y publico, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSE ALFREDO GUERRERO, quien manifiesto, ciudadano Juez, visto lo manifestado por mi defendido, solicito la apertura de juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Publico indico: “con base a lo expuesto por el imputado solicito la apertura a audiencia de juicio oral y publico es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, Así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, y las ofrecidas por la defensa privada, salvo las referidas a las pruebas documentales, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del auto de apertura a juicio oral
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al imputado: MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
Ante la invariabilidad de las circunstancias, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
CAPITULO V
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, Así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al imputado: MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES (ILESO), titular de la cedula de identidad N° V-10.152.482, oficio agricultor, residenciado en llano grande, Santa Ana del Táchira, casa SN, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación a la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2012 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
(Omissis)
En relación a la decisión citada ut supra, se observa que en la parte motiva, el Juez de Control, en el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE LA DECISION” como argumentos para emitir la decisión objeto de recurso, destacó en primer lugar que dando cumplimiento al derecho del debido proceso, y adminiculando las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Publica, procedió a decidir por separado cada una de las solicitudes de las partes, razón por la cual subdividió dicha fundamentación en tres segmentos, a saber:
“-a- De la admisión de la acusación” en donde se desprende que el A quo, enunció de forma insubstancial que en virtud de las diligencias de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, observó razonados elementos de convicción por los cuales consideró procedente admitir totalmente la acusación en contra del acusado de marras, por el delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Respecto al segundo segmento, “-b- De los medios de prueba del Ministerio Publico”, procedió a señalar que las admite en su totalidad, así como las ofrecidas por la defensa privada, salvo las documentales; por cuanto las mismas, a su criterio, son licitas, necesarias y pertinentes.
En atención al literal “–e- del auto de apertura a juicio oral”, el Juzgador decretó la apertura a Juicio Oral y Público, al imputado Mario José Colmenares Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y que ante la invariabilidad de las circunstancias mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del precitado ciudadano.
Ahora bien, apreciada la motivación del fallo citado, este Tribunal Colegiado, debe fijar posición y para ello es forzoso hacer una breve explicación respecto al vicio de falta de motivación con el ánimo de ahondar sobre el yerro detectado por parte del Tribunal A quo.
A este propósito es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuándo debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
(Omissis)
“…La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos...” (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)
De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”
De igual forma, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:
“…Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así las cosas, basados en los criterios anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones observa con preocupación que la decisión objeto de estudio carece de motivación, pues no se apreció el razonamiento de hecho y de derecho que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer los motivos que pudo llevar al Juez de Primera Instancia, en este caso a admitir totalmente tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas ofrecidas, así como decretar la apertura a juicio oral y público. Ya que tal y como se evidenció del análisis de la decisión recurrida, la misma adolece totalmente de los razonamientos y argumentos que permitan conocer cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el A quo, pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar lo argumentado por el juzgador, se logra apreciar que sus razonamientos no cumplen con el requisito de la motivación.
En este sentido, se observó que el recurrido simplemente dedicó siete (07) folios útiles de la decisión en señalar: los hechos imputados; transcripción del contenido de la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Agosto del año 2.022, y una supuesta fundamentación de la decisión la cual carece de una relación sucinta de los motivos por los cuales fundó la resolución judicial y dar respuesta a lo solicitado por la defensa técnica en relación al cambio de calificación jurídica.
Es por ello, que en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos en los que no se exprese en la motiva cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó el fallo, lo cual arrastra el vicio de inmotivación, debido a que no hay expresión de las razones de hecho y de derecho por la que se toma la decisión; o bien porque los argumentos en que se funda el fallo, se basan en una evaluación insuficiente del aspecto central. Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima, cierta, lógica y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.
A tenor de lo anterior, y en relación al caso de marras, el recurrido debió una vez que fue interpuesta la acusación en el proceso penal, y el control sobre la misma en la fase intermedia, concretamente en la celebración de la denominada audiencia preliminar, dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 314: La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En correlación al citado artículo, en el mismo se precisa cuáles son los requisitos concurrentes que debe contener el auto de apertura a Juicio, de los cuales no puede faltar ninguno, pues la falta de cualquiera de estos vicia el auto de apertura de juicio de nulidad, privándolo totalmente de eficacia ya que es necesario que exista una identificación precisa de la persona acusada, así como una determinación clara y precisa de la imputación lo que significa que debe existir una determinación concreta del objeto del juicio, es decir, concretar el hecho acusado para evitar cualquier tipo de indefensión, su calificación jurídica provisional y la fundamentación seria que probablemente el imputado haya participado en tales hechos.
Por lo tanto, el auto de apertura a juicio debe tener una delimitación del objeto del juicio, ya que es una garantía del derecho a la defensa, por cuanto nadie puede ser sometido a juicio si no conoce concretamente de que se le acusa y cual es el objeto del mismo. Es por ello un requisito Sine Qua Non que el Juez de Control deba partir de los hechos afirmados por el Ministerio Público o por la acusación particular propia, examinando exhaustivamente los hechos desde todos los puntos de vista jurídicos posibles, así como los elementos de convicción presentados, o cualquier otra petición realizada por las partes, tal y como se aprecia de autos, pues para la fecha, la defensa privada del ciudadano Mario José Colmenares Colmenares, solicitó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar desarrollada en fecha 23 de agosto del año 2.023, un cambio de la calificación jurídica adjudicada a su defendido por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, solicitud ésta que no tiene ningún tipo de motivación por parte del juzgador, evidenciándose con ello un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Sobre este punto, esta Sala Superior, estima prudente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de sus garantías enmarcadas en el cuerpo normativo en su título preliminar, establece una serie de principios legales que son de aplicación directa en cualquiera de las actividades que configuran el proceso penal. De este modo, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, el legislador patrio ha instaurado el artículo 6 de la norma adjetiva penal, en la cual señala:
“Obligación de Decidir
Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.“
Del mismo modo, los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:
“Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Advierte esta Sala Superior que, el alcance de las disposiciones constitucionales y legales citadas ut supra, comportan un derecho para el justiciable de obtener respuesta, pero además, que ésta debe ser adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta efectiva y oportuna, congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano o ente competente.
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales. Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento.
En definitiva, lo que se trata de proteger con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, es precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil para que no sea vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, también constitucionalmente establecidos.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal de Alzada, referir el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (2.016) , en la cual aduce lo siguiente:
“…la Sala estima oportuno señalar que el aludido vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado.
Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada...”
De este modo, tal como se desprende de los fragmentos mencionados en los párrafos que preceden, los Jueces ciertamente tienen la obligación de decidir respecto de todas y cada una de las solicitudes, diligencias y escritos que interpongan las partes, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva dentro de un proceso en particular y, dicha decisión, debe comunicarse al solicitante dentro de los términos que establece la norma adjetiva penal; ello independientemente del criterio que pueda tener respecto de lo que fue solicitado. Y en aquellos casos en los que el Tribunal de Primera Instancia, deje de efectuar pronunciamiento claro sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin asevero jurídico, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Pues el hecho de presentar alegatos y esgrimir defensas, tiene como finalidad obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable ya que de lo contrario se constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, transgresor de preceptos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Fundamental de la República.
Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó su decisión, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la decisión, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar su respectivo fallo, lo que atenta contra el orden público, y la hace nula.
Es por ello, que efectivamente, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la nulidad absoluta es procedente cuándo existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, en consecuencia, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia una violación a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, antes mencionadas, es la nulidad del fallo impugnado, ya que el A quo, no plasmó una correcta fundamentación; un recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que llegó, ya que, omitió dar respuesta a la petición de la defensa privada, no explicó con razones propias con base a la evaluación de todos los elementos que tomó como base para admitir totalmente tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas ofrecidas, así como decretar la apertura a juicio oral y público.
En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgador de instancia no se ajustó a los términos contemplados en las normas penales, pues no se ampara en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, incurrió en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el proceso como instrumento para la realización de la justicia-, esta Corte de Apelaciones, luego de la lectura de la resolución impugnada, advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.
Es por ello que, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido a la omisión anteriormente señalada, lo ajustado a derecho es anular la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2.022, publicado su integro en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2.022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración audiencia preliminar y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Zambrano, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Mario José Colmenares Colmenares.
Segundo: Declara la nulidad absoluta, de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2.022, publicado su integro en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2.022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Segundo: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración audiencia preliminar y se dicte nuevamente decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados, en aras de preservar las garantías procesales y constitucionales vulneradas y que han sido advertidas por esta Alzada a lo largo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2022-0000184/JMMM/Paar.