REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE ABRIL DE 2023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.676.265, ELIZABETH MARIA GANDICADE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.227.685 y LORENA JOSEFINA GANDICA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.655.864.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.316.397 (flo.15)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015 C.A., domiciliada en la carrera 21, entre calle 11, casa N° 10-145, pasaje acueducto, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita inicialmente bajo la denominación “GRILL HOUSE 2015 C.A.”, en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2015, bajo el numero 26, Tomo 28-A RM 445, modificados parcialmente sus estatutos sociales en diversas oportunidades, con Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el numero J405900180, representada por sus cinco (5) Directores, siendo estos: 1) PEDRO ELIANT REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.991.303, 2) BEATRIZ AMANDA CRESPO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.878, 3) PEDRO EDUARDO REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.646.709, 4) ZAMIA DEL VALLE GARCIA DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.211.878, y 5) DARIELA DEL VALLE REY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.001.768.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA; LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, RINA DAYANA REY ARAQUE Y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.471, 259.201, 277.853 y 305.950 en su orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346.6 y 346.11 del Código de Procedimiento Civil)

HECHOS ALEGADOS
En la presente causa la parte demandante manifiesta ser propietarias de un inmueble ubicado en la carrea 21, entre calle 11, N°10-145 pasaje acueducto, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, consistente en terreno y bienhechurías construidas sobre el mismo, que en fecha 01/03/2016 celebraron contrato de arrendamiento comercial con la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015 C.A. con duración de un (1) año, contados a partir de la mencionada fecha finalizando el termino en fecha 28/02/2017. Aducen que posteriormente se suscribió un segundo contrato de arrendamiento comercial en fecha 01/03/2017 con una duración de un (1) contado a apartir de la mencionada fecha hasta el 28/02/2018 y por último fue suscrito un tercer contrato de arrendamiento comercial en fecha 01/03/2018 con una duración de seis (6) meses, contados a partir de la mencionada fecha hasta el 01/09/2018, siendo la voluntad contractual que la relación arrendaticia fuera a tiempo determinado, luego de haberse cumplido el termino de duración establecido en el tercer y último contrato de arrendamiento les fue otorgado a las arrendatarias el derecho a prorroga legal establecido en el DECRETO CPN RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (DRFVFLRAIUC) previsto en el artículo 26, otorgaron un (1) año de prorroga legal aplicable al vencimiento del término del tercer contrato, la mismo inicio el 02/09/2018 y culminaría el 01/09/2019. Durante la prorroga legal aducen que la demandada realizo pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, pero no realizo el pago de los meses posteriores, lo que suponía la pérdida del lapso restante de la prorroga legal, pero la demandada permaneció en uso del inmueble contra la voluntad de las partes demandantes. Alegan las demandantes que estando las demandadas en posesión del inmueble a finales del año 2019 se hizo evidente a simple vista la destrucción del inmueble arrendado y el abandono del mismo, ante tal situación las demandadas señalaron que estaban haciendo mejoras al mismo. Arguyen que el estado actual del inmueble no obedece al desarrollo de modificaciones simples o adecuaciones para la instalación de la empresa, son daños notables que generaron la destrucción completa de lo arrendado.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 23-11-2022 (fl. 91), el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento Civil Ordinario y ordenó la citación de la parte demandada.
CITACIÓN
En fecha 13-02-2023 (flo. 96) mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia que se traslado a la dirección procesal de la parte actora y le fue imposible localizarle porque en esa dirección la casa o local comercial se encuentra en construcción.
En fecha 13-02-2023 (flo. 97) mediante diligencia suscrita por el abogado NICK DAVINSON PABUENCE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita sea practicada la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-02-2023 (flo 100) mediante auto y en virtud de la solicitud de la parte demandante se acuerda la citación por medio de carteles.
En fecha 06-03-2023 (flo 101) el ciudadano PEDRO ELIANT REY GARCIA asistido por la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante se da por citado.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
De los folios 123 al 129 se encuentra inserto el escrito presentado por la parte demandada por medio de su apoderado judicial, mediante el cual opone la Cuestión Previa de defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones establecida en el articulo 346 numeral 6, en concordancia con lo establecido en los artículos 78 y 81 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil y cuestión previa por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta articulo 346 numeral 11 en concordancia con los artículos 40 literal C y 43b segundo aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Respecto a la cuestión previa de la inepta acumulación de pretensiones, la parte demandada manifiesta con respecto a la especialidad por la materia, que el caso versa sobre un local de uso comercial, según lo que se desprende de los contratos de arrendamiento, arguye que se hallan frente a una relación arrendaticia de carácter comercial, lo cual constituye una materia especial, la cual está regulada por una norma de carácter especialísimo, como es la LEY DE REGULAMIENTO DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, la cual en su artículo 43 segundo aparte prevé que cualquier procedimiento jurisdiccional que involucre materia de locales comerciales por disposición expresa de la ley será tramitado ante la jurisdicción civil ordinaria a través del procedimiento oral. Aduce que de la revisión de la ley en su artículo 40 literal c se establece como causal de la acción de desalojo de local comercial que el arrendatario que haya ocasionado deterioros mayores al inmueble, siendo esos los hechos en que pretenden los demandantes fundamentar su pretensión de resolución de contrato. A su decir, resalta que al legislador establecer una circunstancia fáctica como causal de desalojo no es posible presentar acción resolutoria por la misma causa.
Que la acción propuesta por resolución de contrato según las disposiciones del Código Civil, resulta una acción propuesta ilegalmente en contravención de lo establecido en la norma especial que regula la materia, ya que aducen que en materia de locales comerciales sólo resulta procedente la proposición de acción de desalojo de local comercial.
Respecto a los procedimiento incompatibles, indica que la parte demandante incoa en su contra demanda por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios materiales, que a su decir acumuló en su libelo la pretensión de resolución de contrato y la pretensión de cobro por daños y perjuicios, la cual se fundamenta en el articulo 1167 y 1596 del Código Civil, y que por al tratarse de materia especial como es arrendamiento de locales comerciales, por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial este asunto debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código Civil y el segundo conforme al procedimiento civil ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 338 y siguientes. A su decir la parte demandante acumulo en su libelo dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles por tener procedimientos distintos, lo que en doctrina se conoce como inepta acumulación de pretensiones. Así deja establecida la cuestión previa por prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Concluye que la demanda incoada en su contra contiene dos pretensiones que han de ventilarse por procedimientos distintos, siendo contrario a disposición expresa de la ley y por ende constituye una inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia y según sus argumentos manifiesta se debe declarar Con Lugar la Cuestión Previa alegada por inepta acumulación de pretensiones y subsidiariamente propone la cuestión previa por prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 14-04-2023 (fl. 130 al 136 vto), la parte demandante presenta escrito de contradicción de la cuestión previa propuesta en su contra, de la inexistencia de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta manifiesta que la parte demandada para sustentar su argumento sin base legal alguna parte del principio general que la Ley especial priva sobre la Ley general. Aduce que si los supuestos taxativos de la ley especial no establecen como causal de desalojo del inmueble la pérdida o destrucción total del mismo, pues solo hace referencia a deterioros mayores, los cuales jamás coinciden con la desaparición del inmueble objeto del contrato, entonces a su decir el justiciable no podría reclamar con fundamento en el artículo 1588 del Código Civil la resolución del contrato, lo cual no ocurre en forma alguna en el ordenamiento jurídico, una causal está en la ley especial y otra en la ley sustantiva.
Aduce la actora que la parte demandada pretende basar su cuestión previa en que desapareció o se eliminó por efecto de la ley especial, el derecho otorgado a los contratantes de inmuebles de locales comerciales de ejercer la pretensión de resolución de contrato, que la parte demandada se limita a señalar exclusivamente que no puede acumularse a la pretensión de desalojo la pretensión de daños y perjuicios, como si se permite en la pretensión por resolución de contrato, puesto que por jurisprudencia se encuentra establecido que tratándose de contratos a tiempo determinado puede demandarse su resolución y que al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria es perfectamente posible acumular a esta el cobro de daños adeudados.
Asimismo manifiesta que además existe una distinción entre desalojo y resolución, estableciendo que cuando no media contrato por ser verbal o el mismo haya hecho tránsito a tiempo indeterminado la pretensión será de desalojo, y que cuando sea el contrato a tiempo determinado la pretensión será resolución.
Alegan que para considerar prohibida la acción se requiere precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, es decir, que cuando no exista norma en la ley especial que autorice el desalojo se debe acudir a la norma de carácter general el Código Civil.
Señala que es cierto que la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial regula lo concerniente a las relaciones arrendaticias sobre locales comerciales, pero que en esa misma ley no se encuentra regulado de manera expresa, que deberá hacer el arrendador cuando perece la cosa dada en arrendamiento (inmueble objeto del contrato). Es falso el alegato de la demandada que se debió interponer la demanda por desalojo con fundamento en el literal c del artículo 40 del DRVFLRAIUC, porque tal supuesto de hecho no podría ser invocado, dado a que el inmueble de presenta deterioros mayores sino destrucción total y la causal de resolución se basa en una presunción legal establecida en la norma sustantiva del Código Civil articulo 1588.
Reitera que la arrendataria destruyó por completo el inmueble provocando el perecimiento del objeto del contrato de arrendamiento con el agravante que el mismo esta total abandono.
Con respecto a la inexistencia de la inepta acumulación de pretensiones, alega que en la demanda no existe, todo en razón a que los daños y perjuicios reclamados deben ser reclamados conjuntamente con la resolución del contrato de arrendamiento, es decir, por mandato legal los contratantes deben y no pueden acumular los mismos. Refuerza su criterio con base en los artículos 1167 y 1588 del Código Civil.
Finalmente aduce que de acuerdo a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales de la Sala Civil y Constitucional del TSJ se concluye que efectivamente cuando no disponga la ley especial Inquilinaría un supuesto de hecho se debe acudir a las normas generales, cuestión que aplica para el caso ya que la destrucción o perecimiento del objeto del contrato no está prevista en la Ley especial , como si lo está en el Código Civil, pues alega que en este si existe disposiciones expresas que permita resolver el contrato de arrendamiento por destrucción lo que desvirtúa las conclusiones de la parte demandada.
Solicita sean declaradas sin lugar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada previstas en el ordinal 6 del artículo 346 del CPC pero solo en lo referente a la acumulación prohibida y la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Conoce este órgano administrador de justicia de la presente incidencia, en virtud de la interposición -por parte de la demandada a través de sus apoderados judiciales- de la cuestión previa de “inepta acumulación de pretensiones y prohibición de la Ley de admitir la acción”, bajo el argumento de que se trata de dos pretensiones con procedimientos diferentes.


VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con relación a la ratificación del valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de la demanda y el escrito de las cuestiones previas; el tribunal advierte que de acuerdo con el principio de adquisición procesal, las pruebas una vez incorporadas al proceso se hacen parte del mismo; de allí que el órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que corresponde independientemente de la parte que la haya promovido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta a los (flos. 24 al 28 vto) marcado con la letra “C”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: copia simple de documento de propiedad autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal bajo el N°5, tomo 112, folios 14 hasta el 16, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 16 de agosto del 2018, bajo el N°14, folios 37, tomo 13, Protocolo correspondiente al año 2018. Del cual se desprende la propiedad de las ciudadanas ELIZABETH MARIA GANDICA DE ROA, VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO y LORENA JOSEFINA GANDICA NIETO sobre los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la carrera 21, Nro. 10-145, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal.
A la documental inserta a los (flos. 30 al 33 vto) marcado con la letra “D”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: copia simple de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015 C.A. (anteriormente llamada GRILL HOUSE 2015 C.A.) de fecha 15/09/2017, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N°20, tomo 82-A RM 445, donde consta el nombramiento de los cinco (5) accionistas ciudadanos PEDRO ELIANT REY GARCIA, BEATRIZ AMANDA CRESPO GONZALEZ, PEDRO EDUARDO REY GARCIA, ZAMIA DEL VALLE GARCIA DE REY y DARIELA DEL VALLE REY GARCIA.
A la documental inserta a los (flos. 35 al 37 vto ) marcado con la letra “E”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: copia simple de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil PAN y CIRCO 2015 C.A, de fecha 15-12-2015, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N°30 tomo 87-A RM445 de fecha 23-12-2015, en dicha acta consta el cambio de denominación de GRILL HOUSE 2015 C.A a la denominación actual PAN Y CIRCO 2015 C.A.
A la documental inserta a los (flos. 35 al 37 vto ) marcado con la letra “F”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: copia simple de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil PAN y CIRCO 2015 C.A, (anteriormente llamada GRILL HOUSE 2015C.A) de fecha 21-12-2015, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N°14 tomo 15-A, RM 445 de fecha 29-02-2016, en la que se observa que el domicilio de la compañía es la misma dirección donde está ubicado el inmueble del litigio.
A la documental inserta a los (flos. 43 al 46 vto ) marcado con la letra “G”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: original del primer contrato de arrendamiento comercial suscrito en fecha 01-03-2016.
A la documental inserta a los (flos. 48 al 52 vto ) marcado con la letra “H”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: original del segundo contrato de arrendamiento comercial suscrito en fecha 01-03-2017.
A la documental inserta a los (flos. 54 al 58 vto ) marcado con la letra “I”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: original del tercer contrato de arrendamiento comercial suscrito en fecha 01-03-2018.
A la documental inserta a los (flos. 60al 84 vto) marcado con la letra “J”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: copia certificada de inspección ocular realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira signada bajo la nomenclatura 1150-21.
A la documental inserta a los (flos. 86 y 87 vto) marcado con la letra “K” el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: original de escrito de información del Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
A la documental inserta a los (flos. 89 y 90) marcado con la letra “L” el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: original de respuesta proveniente de la Oficina de Rentas el 26 de octubre de 2021.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizando las actuaciones cursantes en autos, encuentra que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a continuación pasa este Juzgador a pronunciarse y a realizar las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (acumulación prohibida de pretensiones en el art. 78)
Es conveniente destacar que la doctrina nacional sostiene que el derecho de acción se refiere a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente que la sentencia sea favorable o no. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 429 del 10-07-2008, ha explicado cómo debe alegarse esta cuestión previa de prohibición de la ley:
“De manera en que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratara de un asunto que le atañe al orden público (…)”.
El Tribunal para decidir, observa:
Que la norma rectora del caso de autos es el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

En tal sentido, en fecha 14-04-2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la cuestión previa, en la cual señalo que es claro en el libelo de la demandada que su pretensión es la resolución de contrato y en consecuencia la indemnización de los daños y perjuicios, aduce a su vez que la parte demandada pretende basar su cuestión previa en que desapareció o se elimino por efecto de la ley especial, el derecho otorgado a los contratantes de inmuebles de locales comerciales de ejercer la mencionada pretensión, que la parte demandada se limita a señalar exclusivamente que no puede acumularse a la pretensión de desalojo la pretensión de daños y perjuicios, como si se permite en la pretensión por resolución de contrato, puesto que por jurisprudencia se encuentra establecido que tratándose de contratos a tiempo determinado como es el caso de marras, puede demandarse su resolución y que al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria es perfectamente posible acumular a esta el cobro de daños adeudados.
Señala que es cierto que la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial regula lo concerniente a las relaciones arrendaticias sobre locales comerciales, pero que en esa misma ley no se encuentra regulado de manera expresa, que deberá hacer el arrendador cuando perece la cosa dada en arrendamiento (inmueble objeto del contrato). Es por lo que considera que la ley especial al no contemplar esta situación, se recurre a lo norma civil.
Con respecto a la inexistencia de la inepta acumulación de pretensiones, alega que en la demanda no existe, todo en razón a que los daños y perjuicios reclamados deben ser reclamados conjuntamente con la resolución del contrato de arrendamiento, es decir, por mandato legal los contratantes deben y no pueden acumular los mismos. Puesto que la resolución del contrato versa sobre el perecimiento del inmueble objeto del litigio y no sobre el desalojo.
Ahora bien, el artículo 352 Ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”
Respecto al procedimiento incidental de las cuestiones previas estipuladas en el artículo 346 ordinales 2º al 6º del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el demandante debe -en el lapso de cinco días establecido en el artículo 350 ejusdem- subsanar voluntariamente las cuestiones previas alegadas por el demandado, pero puede darse el caso en que éste último objete tal subsanación por considerar que es insuficiente o inadecuada, y por lo tanto la misma es, a su juicio, ineficaz.
Con esta hipótesis se ha presentado una laguna legal que ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, pues tales supuestos no están regulados en la norma adjetiva.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 9, del 14 de enero de 2009, establece que el pronunciamiento del Tribunal sobre la subsanación voluntaria debe realizarlo el juez, haya o no habido objeción por el demandado:
“Es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente de que se hayan objetado o no, en lugar de abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.”
Tales supuestos los resolvió la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, la cual estableció:
“Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas …
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 ejusdem. ”
Por lo tanto, en apego a tal criterio, la objeción la podrá hacer el demandado dentro del mismo lapso que tiene el actor para subsanar el defecto u omisión, y el juzgado podrá emitir su sentencia dentro de los siguientes tres días, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido, visto el escrito de cuestión previa y objetada la misma, este Tribunal observa que de la revisión del petitorio con respecto a la cuestión previa opuesta, manifiesta la accionada que en cuanto a la cuestión previa que hace referencia al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que no puede acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, se evidencia que dicho requisito no fue violado por el demandante en su escrito liberar cuando transcribe el petitorio de la siguiente manera:
“VII
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que en nombre de mis representadas formalmente demando a la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015 (…) representada por sus cinco (5) directores: PEDRO ELIANT REY GARCIA, BEATRIZ AMANDA CRESPO GONZALEZ, PEDRO EDUARDO REY GARCIA, ZAMIA DEL VALLE GARCIA DE REY y DARIELA DEL VALLE REY GARCIA, para que convenga a ello sea condenada en:
PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento comercial suscrito por vía privada en fecha 01-03-2018, por perecimiento de la cosa arrendada, y en consecuencia hacer la entrega material del inmueble ubicado en la carrera 21, entre calles 11 y pasaje acueducto, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, consistente en un área aproximada de seiscientos veinticuatro metros cuadrados (624,00 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedades que son o fueron de Luis Jugo Q., Celestino Barroeta y Gregorio Meza; SUR: propiedades que son o fueron del Capitán Luis Gerónimo Ronal, Carlos Gallanti, Maria de Carrero e Hipólito Morales; ESTE: la carrera 21; y OESTE: propiedad que es o fue de Hipólito Morales.
SEGUNDO: pagar por concepto de daños materiales la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTISIMAS (287.699,12 Bs), por el perecimiento de la cosa dada en arrendamiento”.
Ahora, en lo atinente a la causal opuesta por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, el Tribunal observa que la presente demanda contiene en su petitorio la solicitud de resolución de contrato por perecimiento de la cosa arrendada y el pago de daños materiales, lo cual a decir del demandado se trata de dos pretensiones que no pueden llevarse en un mismo proceso por ser incompatibles, puesto que cada una tiene su procedimiento por separado y que por al tratarse de materia especial como es arrendamiento de locales comerciales, por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial este asunto debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código Civil y el segundo conforme al procedimiento civil ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 338 y siguientes.
Así pues, se tiene de los autos que la relación que vincula a ambas partes ha sido una relación arrendaticia, la cual se enmarca dentro de la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en principio, pero para el caso de marras siendo la pretensión la resolución del contrato de arrendamiento por perecimiento de la cosa arrendada y no el desalojo como arguye el demandado, es por lo que la misma debe ser incoada por el procedimiento civil ordinario, puesto que la mencionada Ley no prevé tal circunstancia, en lo que respecta a los daños y perjuicios invocados puesto que la mencionada ley especial no lo autoriza, es por lo que debe acudirse a la norma de carácter general, es por lo que se observa que los mismos pueden ser reclamados de manera conjunta a la acción de resolución de contrato. Es por lo que no existe inepta acumulación de pretensiones.
Colorario, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos y dada la circunstancia de la oposición de la parte actora en la cuestión previa 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a el artículo 352 ejusdem, y tomando en cuenta la sentencia a que arribe este Tribunal es interlocutoria aunado a que en el artículo 352 ejusdem establece que la decisión es de ejecución inmediata por cuanto la misma no tiene recurso ordinario de apelación por expresa prohibición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal establecerá en la dispositiva del fallo el lapso para la contestación al fondo de la demanda, tal como lo establece el artículo 358 ejusdem previa notificación de las partes, las cuales se harán en forma clara, expresa, positiva, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por lo tanto y con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en con concordancia con el artículo 78 Ejusdem, y por vía de consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11, pues no se han configurado los elementos o supuestos requeridos para que se configuren las mismas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: La Contestación del demandado deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2do. de la norma adjetiva.

TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado ineficaz la oposición formulada.

Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario temporal

JAPV/jarf
Exp Nº 23.302-22