REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164°
EXPEDIENTE Nº 20.494/2021
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos LUIS FRANCISCO TORRE RAMÍREZ y MARÍA TERESA ZAMBRANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.239.732 y V.-16.541.384, respectivamente, domiciliados en el Diamante, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábiles.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CONSUELO BARRIOS TREJO, JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, ERIKA ANDREINA PARADA QUINTERO, BETTINA ESTHER DE LA CONSOLACIÓN CONTRERAS JAIMES Y FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.994, 22.813, 26.202, 24.427, 314.490, 38.685 y 38.718 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PS AUTO SAN CRISTÓBAL C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 13-A de fecha 28 de agosto de 2006 y de este domicilio, representada por su Director General LUIS ALBERTO DIAMANTI FIORINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.173.273, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.832.
MOTIVO: DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO TORRE RAMÍREZ y MARÍA TERESA ZAMBRANO GARCÍA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “PS AUTO SAN CRISTÓBAL C.A.” CONCESIONARIO PEUGEOT, representada por su Director General LUIS ALBERTO DIAMANTI FIORINI, por DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL, riela del folio 1 al 6 y sus recaudos del folio 7 al 49.
Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación efectuada. (F. 51-52)
En fecha 3 de mayo de 2017, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó que la parte actora le suministró los fotostatos de la compulsa de citación. (F. 53)
En fecha 30 de mayo de 2017, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación que le fue firmado en forma personal por el ciudadano Luis Alberto Diamanti Fiorini. (F. 55 y 56)
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2017, los ciudadanos Luis Francisco Torre Ramírez y María Teresa Zambrano García, otorgaron poder apud acta a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo. (F. 57)
En fecha 28 de junio de 2017, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda. (Folios 58 al 69 y recaudos anexos rielan del folio 70 al 100.
En diligencia de fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano Luis Alberto Diamanti Fiorini, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil PS Auto San Cristóbal C.A., confirió poder apud acta a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez. (F. 101 y recaudos anexos rielan del folio 102 al 115)
Mediante escritos presentados en fecha 19 de julio de 2017, por las representaciones judiciales de ambas partes, promovieron pruebas en la presente causa. (F. 116, 118 al 121)
Por autos de fecha 21 de julio de 2017, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por las partes. (F. 117 y 122)
Por autos de fecha 31 de julio de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y se fijó oportunidad para su evacuación. (F. 123 al 125)
Del folio 126 al 167, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de informes. (F. 168 al 172)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2018, la Juez Provisoria Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 174)
Mediante diligencias de fechas 15 de octubre de 2018 y 30 de julio de 2019, las representaciones judiciales de ambas partes se dieron por notificados del abocamiento. (F. 175 y 176)
Por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2019, se acordó diferir la sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 177)
Al folio 178 riela acta de inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de abril de 2021. (F. 78)
Por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2021, remitió expediente original con oficio al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia y copias al Juzgado Distribuidor Superior Tercero con oficio. (F. 179 al 181)
Por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de junio de 2021, le dio entrada al expediente. (F. 183)
Al folio 184 riela acta de inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de junio de 2021. (F. 184)
Por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió expediente original con oficio al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia y copias al Juzgado Distribuidor Superior Tercero con oficio. (F. 185 al 187)
Por auto de fecha 18 de agosto de 2021, se le dio entrada al expediente y la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando notificar a las partes. (F. 189)
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2022, el ciudadano Luis Francisco Torre Ramírez, confirió poder apud acta, a los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña y Erika Andreina Parada Quintero. (F. 190)
Del folio 191 al 195, rielas actuaciones relativas a la notificación de las partes del abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2023, la parte demandante, confirieron poder especial apud acta a los abogados Bettina Esther de la Consolación Contreras Jaimes y Francisco Codecido Mora. (F. 196)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días. (F. 197)
PARTE MOTIVA
ESTADO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte demandante que en fecha 24 de octubre del 2013, compró al ciudadano LUIS ALBERTO DIAMANTI FIORINI un vehículo Marca: Peugeot, Clase: Automóvil, Modelo: 307 Sedan/2.0 LTS Aut., Color: Gris dos tonos, Año: 2009, Uso: Particular, Placa: AA444CA, Serial de Carrocería: 8AD3DRFJE9G040206, Serial del Motor: 10LH5D1730295, Serial N.I.V.: 8AD3DRFJE9G040206, Servicio: Privado, Tipo: Sedan, con Certificado de Registro de Vehículo N° 8AD3DRFJE9G040206-1-1 (29740233) y Número de Autorización 013FAT009158 de fecha 18 de noviembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según consta en documento de compra – venta que produce. Que continuó haciéndole el mantenimiento al vehículo en el concesionario PS Auto San Cristóbal C.A., Concesionario Peugeot ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, local galpón SERTECA, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, desde servicios tan sencillos como medirle la presión a los cauchos, cambio de filtro y aceite hasta lo más complicado que puede presentar un vehículo de alta gama y tecnología de última generación como lo es PEUGEOT, siempre en la procura de excelencia técnica que suponía y requería que prestaba esa empresa de venta de automóviles, para mantener su vehículo en impecables condiciones. Aduce que en fecha 7 de octubre de 2014, siendo las 6:30 a.m., mientras se dirigía al colegio de su hija, repentinamente el vehículo se apagó en la Autopista Antonio José de Sucre, por lo que fue necesario recurrir a un servicio de grúa y de inmediato llevó el vehículo como era su costumbre a PS Auto San Cristóbal C.A., concesionario Peugeot, donde el encargado del taller de nombre Freddy le indicó que se había dañado la pila de la bomba de la gasolina, a su decir, le preguntó que si tenía el repuesto en el concesionario y le dijo que no, que la misma no venía como repuesto Peugeot y le recomendó que comprara una pila Bosch con retorno para una camioneta Ford Eco Sport o Ford Fiesta, que era la misma que utilizaba su vehículo; afirma que le insistió en que si realmente funcionaba, porque podía mandar a buscar a Bogotá la bomba de gasolina original, respondiéndole el encargado que no había ningún problema, ya que el concesionario le había hecho ese procedimiento a varios vehículos, por lo que con la recomendación de los únicos autorizados de Peugeot, procedió a comprar el repuesto como consta en la factura que produce. Aduce que el día 20 de octubre de 2014, le entregaron el vehículo apurados, siendo casi las 7:00 de la noche, que al salir del concesionario observó que en el tablero habían varias luces encendidas de advertencia mecánica, por lo cual, le trasmitió eso al empleado del taller, quien manifestó que probara el vehículo porque las luces de advertencia era probable que se apagaran solas, pero que si eso no acontecía fuera al otro día; afirma que al día siguiente se le apagaron las luces de advertencia del tablero y el vehículo siguió funcionando perfectamente hasta el 10 de noviembre de 2014, cuando se trasladaba hacía la Heladería La Montañona, por la Avenida la ULA, con su concubina en estado con 7 meses de gestación, junto son su hija de 6 años, pero cuando iba llegando a la heladería el vehículo se apagó, señala que se estacionó en la orilla de la vía, apagó todo lo correspondiente a energía eléctrica e intentó prender el vehículo, percibiendo un fuerte olor a gasolina dentro la cabina del mismo, arranco nuevamente, pero como a los 4 metros sienten una explosión debajo del asiento trasero en donde estaba su hija acostada y vio el reflejo de las llamas debajo del asiento, a su decir, el vehículo se levantó de la parte de atrás con la explosión y un taxista que venía detrás gritó que se estaba quemando el vehículo, logrando salir del mismo sufriendo lesiones en su pierna derecha a nivel de tobillo, como se prueba con la foto tomada al momento de salir del vehículo que consigna y la perdida de todas las cosas que se encontraban dentro del vehículo a la hora del siniestro, procediendo a enumerarlas. Continúa señalando, que estando en el proceso de incendio llamó cinco (5) veces para pedir auxilio a PS Auto San Cristóbal C.A., concesionario Peugeot, diciéndole el jefe del taller que inmediatamente salía para el lugar de la conflagración, sin embargo el personal de la empresa nunca apareció. Alega que el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, procedió a realizar de inmediato la inspección al vehículo, al día siguiente se trasladó al concesionario siendo atendido por el ciudadano Carlos Tai, Gerente General y la ciudadana Deshireth Lugo, Gerente de Post-Venta, que conversaron sobre lo ocurrido y acordaron esperar y dejar el vehículo en posesión de ellos, para que lo pudieran examinar. Finalmente, señala al tener el informe de los Bomberos, se comunicó inmediatamente PS Auto San Cristóbal C.A., concesionario Peugeot, informando el resultado del mismo, a lo que le indicaron que se comunicara con el representante legal Dr. Emerson Mora, quien le informó que la empresa no pensaba en hacerse responsable del daño ocasionado a su vehículo. Afirma que los hechos narrados constituyeron no solo pérdida material sino también moral y emocional, que al no ver respuesta del referido concesionario, en fecha 15/4/2015 formuló denuncia ante la oficina de SUNDEE del Estado Táchira, procediendo a citar a tres (3) a los dueños de la empresa, quienes no asistieron a ninguna convocatoria, razón por la que demanda el daño patrimonial que estima en Bs. 25.445.000,00 y el daño moral que estima en Bs. 300.000.000,00. Fundamenta su acción en los artículos 1185, 1191, 1196 y 1642 del Código Civil.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada, refiere que si bien consta en documento de compra venta el traspaso legal del vehículo allí descrito, de su parte para el ciudadano Luis Francisco Torre, lo cierto es que el negocio jurídico fue celebrado entre él y el ciudadano Ángelo Lombardo, quien había adquirido el vehículo en el año 2012, y no se había hecho la tradición documental, cuyo título figuraba aún a nombre de él, y que le fue requerido a fines prácticos que le firmará directamente el traspaso al demandante, por lo cual no es cierto que le haya comprado el carro a él, ya que el precio de la venta fue recibido por el ciudadano Ángelo Lombardo, quien era el propietario del vehículo. Afirma que el vehículo propiedad del accionante, tuvo algunas entradas para servicio y reparaciones menores, según consta en las documentales B, C, D, E y F consignadas con el libelo de demanda; pero no es cierto que de las mismas pueda derivar la importación de repuesto por parte del demandante para procurar un excelente estado de mantenimiento y menos aún, que la atención se haya prestado exclusivamente en PS Auto San Cristóbal C.A., lógicamente no puede determinarse que el propietario haya llevado o no el vehículo a otros talleres, por lo que la afirmación del actor debe desecharse del proceso por no ser útil, y no ser verificable.
Conviene en el hecho que el vehículo llegó en grúa al concesionario, sin embargo negó, rechazó y contradijo el alegato relativo a que de inmediato haya llevado el vehículo como era su costumbre a PS Auto San Cristóbal C.A., en primer lugar porque esa exclusividad que argumenta no hay manera de demostrarla, y en segundo lugar porque contrario a su afirmación, consta de documento denominado “Revisión de Entrada”, con el cual se reciben los vehículos para ser ingresados al taller, suscrita por el demandante, anexo “B” que le opone para su reconocimiento, fue recibido en fecha 8 de octubre de 2014, y no de forma inmediata como refiere el actor.
Negó, rechazó y contradijo el argumento del actor relativo a la conversación con Freddy el jefe de taller, lo cierto es que él mismo informó que presumía que la causa era el daño en la bomba de gasolina, hecho que fue verificado en el taller el mismo día de su ingreso y no a los tres días como lo señala.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya seguido recomendación del jefe de taller al pie de la letra de sustituir únicamente la pila, toda vez que esa opción surgió de él mismo, aceptada por el taller, este hecho no representa riesgo alguno, y se ha realizado en varias oportunidades, sin ningún tipo de riesgo ni consecuencia dañosa.
Conviene en el hecho que fue el actor quien adquirió por su propia cuenta la pila de la bomba de gasolina que fue sustituida y que la misma fue recibida por ellos única y exclusivamente a los fines de su instalación, como consta en documental distinguida con el N° 00002084 de fecha 20 de octubre de 2014, marcado con la letra “C”.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo haya sido entregado “apurados” casi a la 7:00 p.m. del día 20 de octubre de 2014, lo cierto es que el mismo fue entregado sobre las 6:00 p.m., como consta en la documental “C”, ya que el demandante llegó minutos antes, apurado por la hora para llevarse el vehículo.
Negó, rechazó y contradijo que durante el proceso del incendio el actor hay llamado a PS Auto San Cristóbal C.A., y que el jefe del taller le haya dicho que se iba a trasladar al lugar, ya que no era competencia de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos Carlos Tai, quien no es Gerente General como lo afirma el demandante y Deshireth Lugo, hayan acordado con el ciudadano Luis Francisco Torre “esperar y dejar el vehículo” en posesión de ellos y que tal hecho constituya aceptación de responsabilidad alguna.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 13 de noviembre de 2014, la ciudadana Deshireth Lugo, Gerente de Post Venta, haya acudido al cuartel de bomberos a tratar de influir en el informe rendido.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana María Teresa Zambrano García y la menor hija de los demandantes, hayan sufrido daño moral y emocional, afirmando que en el informe de los bomberos no se hace mención de las personas afectadas y de las fotografías consignadas, solicitando que se declare la falta de cualidad de la ciudadana María Teresa Zambrano García para intentar la presente acción, ya que no está casada con el accionante, ni existe reconocimiento de unión concubinaria que haga presumir que el vehículo es un bien común, por lo que a su decir, si no estuvo presente en el momento del accidente no puede reclamar por daño moral, pues no vivió la experiencia dañosa invocada.
Negó, rechazó y contradijo la existencia de daño patrimonial afirmando que se hace una estimación del valor de los bienes materiales perdidos en el siniestro del vehículo, en la que además de incluir el vehículo al que atribuyen un valor de Bs. 20.000.000,00 sin presentar un medio probatorio, hace mención a una serie de bienes muebles que a decir del accionante se encontraban en el vehículo y no pudieron sacar, sin aportar prueba de que acredite que estaban allí en el momento del accidente y tampoco existe evidencia del valor de los mismos, por lo que rechaza la existencia del daño patrimonial y se opone a la indexación peticionada.
Negó, rechazó y contradijo que del informe técnico del Cuerpo de Bomberos, las facturas y recibo de pago de la reparación, pueda concluirse la existencia de la responsabilidad demandada.
Negó, rechazó y contradijo que el concesionario y sus dependencias sean culpables de la incineración del vehículo del actor y del presunto daño moral derivado de tal hecho.
Negó, rechazó y contradijo que exista una relación de casualidad entre el hecho generador del daño (pila de bomba de gasolina) y su representada, toda vez que la acción que le fue encomendada fue la mano de obra por la sustitución o instalación de la misma y no el suministro del repuesto, el cual fue aportado por el demandante.
Negó, rechazó y contradijo que exista omisión en la formación profesional del concesionario en el área del taller, a su decir, se cuenta con un personal perfectamente adiestrado y capacitado, según consta en los certificados marcado con la letra “G”.
Negó, rechazó y contradijo que el hecho ilícito haya quedado probado y demostrado, que la pila de gasolina haya quedado mal instalada, no consta en los autos ni un solo elemento de prueba que de cuenta de ello y que la presunta negligencia alegada sin fundamento haya sido la causa del accidente.
Negó, rechazó y contradijo que su representada Sociedad Mercantil PS Auto San Cristóbal C.A., sea el causante del hecho ilícito, en primer lugar porque no existe hecho ilícito alguno, sino una relación contractual y en segundo lugar porque el supuesto negado que existiera tal, es menester la existencia de una persona física o agente que ejecute el hecho ilícito, el cual no es mencionado por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga la que pagar la suma de Bs. 25.445.000,00, por concepto de daño patrimonial y la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto de daño moral derivado de un hecho ilícito. Se opone a la estimación de la demanda toda vez que no expresa el fundamento de la estimación conforme a las previsiones de los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil y por exagerada. Finalmente solicito se declare sin lugar la demanda con la natural condenatoria en costas para la parte actora.
II. PUNTOS PREVIOS:
1.- “DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA”
Observa esta administradora de justicia, que la parte demandada, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad de la ciudadana MARIA TERESA ZAMBRANO GARCIA, alegando que la demanda fue planteada por la referida ciudadana conjuntamente con el ciudadano LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ, pero que la redacción de la demanda se realiza en singular y primera persona, aunado a que en el informe de los bomberos no se hace mención de las personas afectadas y no fue citada la ciudadana MARIA TERESA ZAMBRANO GARCIA, para tomarle su testimonio, además que de las fotografías consignadas no se distingue la presencia de persona alguna cerca del vehículo, por ello, solicita se declare la falta de cualidad de la ciudadana María Teresa Zambrano García para intentar la presente acción, ya que no está casada con el accionante, ni existe reconocimiento de unión concubinaria que haga presumir que el vehículo es un bien común, por lo que a su decir, si no estuvo presente en el momento del accidente no puede reclamar por daño moral, pues no vivió la experiencia dañosa invocada.
Para resolver esta defensa se hace necesario revisar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar los comentarios del jurista Nerio Perera Planas, quien comentando a Francisco Ferrara señala que:
“… para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Consideramos que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés…”.. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Pág. 730)
Bajo el amparo de lo anterior, desciende esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora junto con su libelo de demanda, toda vez que durante el lapso probatorio no promovió medios de pruebas. Así tenemos que junto con el Escrito Libelar acompañó los siguientes documentos:
1.-Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 24 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 05, tomo 274, folios 32 al 39 de los Libros de Autenticaciones, se valora en los términos de los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad y emana de un funcionario competente, sirve para demostrar que el ciudadano LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ, compró el vehículo Marca: Peugeot, Clase: Automóvil, Modelo: 307 Sedan/2.0 LTS Aut., Color: Gris dos tonos, Año: 2009, Uso: Particular, Placa: AA444CA, Serial de Carrocería: 8AD3DRFJE9G040206, Serial del Motor: 10LH5D1730295, Serial N.I.V.: 8AD3DRFJE9G040206, Servicio: Privado, Tipo: Sedan, con Certificado de Registro de Vehículo N° 8AD3DRFJE9G040206-1-1 (29740233) y Número de Autorización 013FAT009158 de fecha 18 de noviembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y su estado civil era SOLTERO. (F. 9 al 13)
2.- Copia simple del informe practicado en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira, con relación al resultado de las causas que dieron origen al incendio del vehículo Marca: Peugeot, Clase: Automóvil, Modelo: 307 Sedan/2.0 LTS Aut., Color: Gris dos tonos, Año: 2009, Uso: Particular, Placa: AA444CA, Serial de Carrocería: 8AD3DRFJE9G040206, Serial del Motor: 10LH5D1730295, Serial N.I.V.: 8AD3DRFJE9G040206, Servicio: Privado, Tipo: Sedan, el día lunes 10 de noviembre de 2014, se valora en los términos de los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad y emana de un funcionario competente, del mismo se evidencia que el poseedor del vehículo es el ciudadano LUIS FRANCISCO EFRAIN TORRE RAMIREZ, cédula de identidad N° V-9.239.732. (F. 26)
Observa esta sentenciadora que de las actas procesales queda plenamente comprobado que el ciudadano LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ, adquirió la propiedad del vehículo estando soltero y quedó expresamente señalado en el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira, que el vehículo siniestrado estaba poseído por el accionante ciudadano LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ, sin que se desprenda del contenido de dicho instrumento que durante el evento se encontraba presente la ciudadana MARIA TERESA ZAMBRANO GARCIA, tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada.
Aunado a ello, no consta en el expediente la copia certificada del acta de matrimonio que acredite la unión entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ y MARIA TERESA ZAMBRANO GARCIA, sin que pueda pasar por alto quien juzga, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, para el caso de la unión concubinaria, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil, definitivamente firme que la reconozca. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, resulta imperativo para esta sentenciadora concluir, que tal como lo señaló la parte demandada al contestar la demanda, la co demandante no presentó la prueba contundente de la que procede su pretensión procesal, sin que se pueda establecer la relación jurídica existente entre sus alegatos y los instrumentos aportados de los cuales se derive el derecho reclamado, y como consecuencia de ello, la ciudadana MARIA TERESA ZAMBRANO GARCIA, carece de interés jurídico sustancial que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, de esta manera su derecho de acción es inexistente y no puede hacerlo valer en juicio; y, por ende no tiene cualidad para intentar y sostener la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para ahondar en ello, vale destacar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa la doctrina dominante:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973, subrayado del Tribunal).
Habiéndose determinado que la co demandante ciudadana MARIA TERESA ZAMBRANO GARCIA, no tiene derecho a la tutela jurídica a su favor, es forzoso declarar procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
TANTO EN LA DEMANDA, COMO EN LA RECONVENCIÓN”
Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con el rechazo de la estimación del valor de la demanda formulada por la parte demandada.
La estimación efectuada por la parte accionante en el libelo de la demanda, fue equivalente a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), equivalente a 15.000 U.T. y la misma fue rechazada por la representación judicial de la parte accionada, por considerarla exagerada.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Ante tal situación, estima quien juzga que de acuerdo al criterio jurisprudencial dominante, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar; en tal sentido, al no haberse aportado elementos de convicción que determinaran que la cuantía de la reconvención es “exagerada”, resulta forzoso decidir que la estimación de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), equivalente a 15.000 U.T., debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 05, Tomo 274, Folios 32 al 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 24 de octubre de 2013, documento que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento del que se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO DIAMANTI FIORINI, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS FRANCISCO EFRAÍN TORRE RAMÍREZ, un vehículo con las siguientes características: Placa: AA4444CA, Serial N.I.V. 8AD3DRFJE9G040206, Serial de Carrocería: 8AD3DRFJE9G040206, Serial de Chasis: 8AD3DRFJE9G040206, Serial del Motor: 10LH5D1730295, Marca: Peugeot, Modelo: 307 Sedan/2.0LTS Aut., Año: 2009, Color: Gris dos tonos, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, N° Puestos: 5, N° de Ejes: 2, Tara: 1411, Cap. Carga: 359 kgs, Servicio: Privado y N° de Autorización 013FAT009158, según Certificado de Registro de Vehiculo N° 8AD3DRFJE9G040206-1-1 (29740233) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (F. 7 al 14)
2.- Facturas Nros. 0018770, 0019873, 0019871, 0020485 y 0021305, de fechas 16/01/2014, 30/05/2014, 30/05/2014, 01/08/2014 y 20/10/2014, emitidas por PS Auto San Cristóbal C.A., Concesionario Peugeot, rielan del folio15 al 17, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, en tal virtud, se valoran como un instrumento privado de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que su “eficacia probatoria” consiste en acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, tal como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio, sirven para demostrar los servicios prestados por la empresa demandada al ciudadano LUIS FRANCISCO TORRE, para el mantenimiento y reparación del vehículo de su propiedad.
3.- Copias simples insertas en los folios 18, 19 y 20, se desechan como medio de pruebas toda vez que la impresión no es comprensible, ni inteligible, por lo que no puede determinarse que tipo de documento fue producido.
4.- Impresiones fotográficas rielan del folio 21 al 23 y del folio 40 al 49, fueron agregadas junto con el libelo, sobre el modo como deben promoverse este tipo de medios probatorios, ha señalado Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), lo siguiente:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia…”. (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con lo anterior y revisadas las fotografías producidas, observa quien juzga que las mismas carecen de los elementos que propios a sus circunstancias, tales como “autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen”, necesarios para darle credibilidad al medio probatorio, en tal sentido, debe valorarse como un instrumento privado que carece de la firma de su autor y debe desecharse conforme con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil.
5.- Detalle de llamadas del número telefónico 0414-7186532, riela inserto al folio 24, se trata de un instrumento privado que fue impugnado por la contraparte, además una vez revisado exhaustivamente, se verificó que carece de la firma de su autor, por lo tanto no tiene valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil y se desecha como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.) …
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento ….". (Subrayado de este Tribuna; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
6.- Informe expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira, riela del folio 25 al 34, corresponde al expediente Inv. Seg. N° 111/12/2014, de fecha 1 de diciembre de 2014, se aprecia y se le concede valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que con la finalidad de verificar las causas que dieron origen al incendió dicho organismo ordenó efectuar una inspección sensorial, técnica y de investigación en el vehículo propiedad del accionante, arrojando la misma, luego de la revisión exhaustiva de las partes automotrices, específicamente el sistema de impulsión de combustible líquido (Bomba eléctrica Sumergible) que “… se pudo observar que el sistema eléctrico … presentó evidencia de alteración eléctrica (corto circuito)…” y que el resto de los sistemas y piezas mecánicas del vehículo evidencian castigo en su cuerpo por la acción del fuego, para concluir el informe en que la “… causa del incendio a la del tipo: ACCIDENTAL de índole ELECTRICO, (Acto pasivo) (no premeditado), producto del calentamiento excesivo de los tendidos eléctricos de alimentación de la pila de energía, de la bomba de impulsión sumergible, por el proceso de aplastamiento del mismo, con los elementos propios del vehículo, originando ello el proceso de fundición del tendido eléctrico que al desnudar los filamentos de cobre de los mismos y al hacer contacto los filamentos de cobre con el material metálico (boca de entrada de la bomba de impulsión del tanque) se presentó la chispa y posterior proceso de deflagración de los vapores del combustible … originando el proceso de explosión seguido del incendio…”
7.- Documento privado denominado “Lista de bienes perdidos en el incendio del vehículo”, riela inserto al folio 35, se trata de un instrumento privado que fue impugnado por la contraparte, además una vez revisado exhaustivamente, se verificó que carece de la firma de su autor, por lo tanto no tiene valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil y se desecha como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Constancia de cancelación y de liberación de reserva de dominio de fecha 11 de febrero de 2015, expedida por Multicrédito, riela en copia simple al folio 36, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado cuya copia no está autorizada para ser producida en juicio, por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desecha como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Partida de nacimiento N° 440 de fecha 27 de abril de 2015, perteneciente a María Mercedes Torre Zambrano, expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos María Teresa Zambrano García y Luis Francisco Efraín Torre Ramírez, riela inserta a los folios 37 y 38; y, copia certificada de partida de nacimiento N° 3971, de fecha 11 de septiembre del 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente María Victoria Torre Zambrano, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos María Teresa Zambrano García y Luis Francisco Torre Ramírez, riela inserta al folio 39, se trata de dos documentos públicos que no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la causa, por lo que se desechan como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
A.- Relación de ventas por cliente y presupuestos a nombre del ciudadano Lombardo Ángelo, rielan en original del folio 70 al 79, se trata de una serie de instrumentos privados, que al revisarlos se verificó que carecen de la firma de su autor, por lo tanto no tiene valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil y se desechan como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Facturas Nros. 0018770, 0019873, 0019871, 0020485 y 0021305, de fechas 16/01/2014, 30/05/2014, 30/05/2014, 01/08/2014 y 20/10/2014, en su orden, emitidas por PS Auto San Cristóbal C.A., Concesionario Peugeot, rielan del folio 15 al 17, estas documentales fueron valoradas en el punto anterior.
C.- Planilla de Revisión de entrada del vehículo placa AA444CA, gris aluminio, a PS Auto San Cristóbal C.A., Concesionario Peugeot a nombre del cliente Luis Francisco Torre, de fecha 8 de octubre de 2014, riela en original al folio 80, se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que en la fecha indicada el vehículo fue llevado en grúa a las instalaciones de la empresa demandada, diagnosticándole sustitución de pila.
D.- Soporte administrativo de PS Auto San Cristóbal C.A., N° 00002084 de fecha 20 de octubre de 2014, a nombre del cliente Torre Luis Francisco y misiva de fecha 04 de diciembre de 2014, se trata de dos instrumentos privados, que al revisarlos se verificó que carecen de la firma de su autor, por lo tanto no tiene valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil y se desechan como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
E.- Impresiones fotográficas rielan a los folios 82, 83, 85 y 86, fueron agregadas junto con la contestación, siguiendo el criterio sobre el modo como deben promoverse este tipo de medios probatorios, transcrito en el punto anterior, se observa que las mismas carecen de los elementos que propios a sus circunstancias, tales como “autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen”, necesarios para darle credibilidad al medio probatorio, en tal sentido, debe valorarse como un instrumento privado que carece de la firma de su autor y debe desecharse conforme con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil.
F.- Copias simples de los certificados de capacitación y adiestramiento otorgados a los ciudadanos Luis Becerra, Freddy Bustamante y José Sánchez, por PS Auto S.A., PEUGEOT, riela del folio 87 al 99, se valoran como indicios a favor de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el adiestramiento de su personal.
G.- Copia simple de la página 79 del Manual de usuario 307 Peugeot, riela inserto al folio 100, se valora como indicio a favor de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la capacidad del tanque de gasolina del un vehículo peugeot.
H.- Informe del Exp. Inv. Seg. N° 111/12/2014 del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 1 de diciembre de 2014, riela inserto del folio 25 al 34, dicho documento fue valorado en el punto anterior.
2.- INFORMES: Con relación a la prueba de informe al Director del Cuartel Central de Bomberos “Cnel. Justo Pastor Daza Porras” a cuyo efecto se libró oficio N° 0860-489 de fecha 31 de julio de 2017, sin embargo no consta en las actas procesales respuesta, por lo cual no puede ser objeto de valoración.
3.- EXPERTICIA: Del folio 143 al 154, riela informe de experticia consignado por los expertos designados, al respecto observa quien juzga que en fecha 14 de noviembre de 2017, los apoderados de la parte actora impugnan la experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en autos no consta que los expertos hayan cumplido con la exigencia legal de fijar día y hora para el inicio de la practica de la experticia, ni tampoco las partes convalidaron con su asistencia, el inicio de las diligencias de la experticia, vulnerándose así el debido proceso y el derecho de las partes de controlar la prueba sobre que objeto se practicaría la experticia así como los métodos utilizados en el expediente. (Folios 164 y 164)
Así pues observa quien juzga, que tal como lo alega la representación judicial de la parte actora, el artículo 466 manda hacer constar en autos, con 24 de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, por lo que, el no cumplimiento a lo previsto en dicha norma es causa de nulidad, a menos que las partes convaliden con sus asistencia al acto.
No obstante ello, en el sistema de nulidades procesales rige lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”. (Subrayado del Tribunal)
Al amparo de dicha norma, observa quien juzga que la primera oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente luego de presentado el informe contentivo de la experticia fue el 6 de noviembre de 2017, mediante diligencia inserta al folio 160, en tal virtud, su inacción generó la convalidación del acto viciado, siendo imperativo concluir que su impugnación es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Desechada la impugnación, procede quien juzga al análisis del informe pericial, documento al que se valora a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, por ello, luego de analizarlo detenidamente quien aquí juzga observa que la Experticia no fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1425 eiusdem, emitieron sus opiniones y fundamentos por separado, así tenemos que:
1.- De las conclusiones rendidas por los expertos WILMER PINEDA LABRADOR y ROBERTO ARELIS LEAL MARQUEZ, se desprende: 1) No es posible que se produzca la explosión o incendio en la parte trasera del vehículo, conforme a los planteamientos realizados en el informe de bomberos; y 2) La posible causa generadora del hecho, se produce en la parte delantera del vehículo, … ya que en este sector se encuentra elementos mecánicos – eléctricos, que generan chispas para poder funcionar acompañado de una posible fuga de combustible.
2.- De las conclusiones rendidas por el experto LUIS FLORES, se aprecia: 1) Si es posible que se produzca una explosión e incendio en circunstancias de modo referidas en el informe de Bomberos; y, 2) La posible causa generadora del hecho es la acumulación de vapor de gasolina (debido a fuga de gasolina), en la parte superior del cajetín donde estaba colocada la bomba de la gasolina que reaccionó con el oxigeno del aire y el calentamiento excesivo del tendido eléctrico de alimentación de la bomba, debido al aplastamiento del mismo con los elementos propios del vehículo.
Señala el autor Devis Echandía, citado por Ricardo Henríquez La Roche, que “… Las constataciones deben hacerlas los expertos conjuntamente, pero ello no es motivo de invalidez… << Porque lo sustancial es el contenido del dictamen y la condición de verdadero experto en la materia que tenga el perito. Si los varios peritos se abstienen de examinar los hechos y de estudiarlos conjuntamente, pero rinden sus conceptos, bien en un solo acto o por separado, de manera técnica, con suficiente fundamentación, claridad y precisión, no se justifica su nulidad y ni siquiera que se le niegue mérito o eficacia probatoria>>…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 459 y 460)
Acorde con ello, estima esta sentenciadora que el informe presentado por los expertos WILMER PINEDA LABRADOR y ROBERTO ARELIS LEAL MARQUEZ, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, presenta una explicación clara y lógica de las razones técnicas que los expertos tomaron en cuenta, existe relación lógica entre las conclusiones y los fundamentos que las respaldan, por lo que esta sentenciadora considera que el dictamen de los expertos es claro, firme y tiene plena eficacia probatoria; de manera que sirve de sustento para precisar los aspectos requeridos por la parte en la oportunidad de la promoción de la Experticia; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de determinar que “…1) No es posible que se produzca la explosión o incendio en la parte trasera del vehículo, conforme a los planteamientos realizados en el informe de bomberos; y 2) La posible causa generadora del hecho, se produce en la parte delantera del vehículo, … ya que en este sector se encuentra elementos mecánicos – eléctricos, que generan chispas para poder funcionar acompañado de una posible fuga de combustible…”.
En relación con el informe presentado por el experto LUIS FLORES, contentivo del voto salvado, esta sentenciadora considera que no resulta claro, preciso y convincente su dictamen, toda vez que carece de fundamentación, ya que no tiene una explicación clara y lógica de las razones técnicas que tomo en cuenta para dar su dictamen, observando esta sentenciadora que su opinión luce parcializada al basarse en la declaración del accionante LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ, quien lo propuso como experto, por lo que resulta imperativo declarar que carece de eficacia probatoria y desecha como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar, en primer lugar, la procedencia o no de la acción de daños materiales, instaurada por el ciudadano LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PS AUTO SAN CRISTÓBAL C.A.” CONCESIONARIO PEUGEOT, representada por su Director General LUIS ALBERTO DIAMANTI FIORINI.
En este contexto, se entiende por daño material o patrimonial:
“Aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario” (Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral).
El perjuicio consiste en la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
a) Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
b) Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El autor Nerio Perera Planas, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, citando jurisprudencia de vieja data, indica que “…La acción que según el Art. 11.185 tiene el que ha sufrido daños, puede derivarse de la intención, de la negligencia, o de la imprudencia de otra persona, y en estos casos, en que el hecho ilícito es fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro… No solo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la repación, es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas que él debe responder o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta a hacer que éste sea resarcible… JTR 10-5-57. V. VI. T. I. Pág. 288 s…”. (Pág. 652)
Conforme con la doctrina, la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas y fija los elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito, el daño causado a otro con intención, negligencia o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial, en el cual, se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, así la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción…”. (Sentencia Publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con ello, el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración. Este a su vez, debe estar determinado o ser determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 debe determinar, a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Precisa considerar que la culpa es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
Dentro de este marco doctrinario, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En tal sentido, refiriéndonos en Primer lugar al daño, el mismo es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil; éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo ut supra transcrito, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. Así mismo, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; no debe haber sido reparado ya; y por último el daño debe lesionar al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho.
En el caso de marras, se observa que tal presupuesto se cumple toda vez que el accionante señaló claramente en qué consiste el daño que se le causó, indicó la extensión del mismo al precisar que a raíz de la explosión debajo del asiento trasero del vehículo de su propiedad, se incendió tomando la parte delantera del mismo; causándole un daño patrimonial que está tutelado por la norma contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, además no consta que tal daño haya sido reparado. Y ASÍ SE DECLARA.
Observa esta sentenciadora que adicionalmente, el accionante reclama como daño material, la pérdida de los objetos que en su dicho, se encontraban dentro del vehículo a la hora del incendio, y, al folio 3 del expediente realiza una estimación de los mismos, de la siguiente manera:
“… 2.- Dos (2) juegos de llaves y las llaves multilock. Dos (2) controles de estacionamiento y de vivienda principal Bs. 50.000,00
3.- Cambio de cerradura de mi vivienda principal (Cerrajería el Mago) Bs. 1.500.000,00
4.- Maletín de trabajo con documentos y computadora lapto.
Bs. 1.500.000,00
5.- 3DS Consola de juego de mi hija de cinco (5) años
Bs. 400.000,00
6.- Útiles escolares de mi hija … Bs. 200.000,00
7.- Equipo de sonido Bs. 1.000.000,00
8.- Cincuenta (50) CDS de videos Bs. 200.000,00
9.- Pen drive de trabajo Bs. 25.000,00
10.- Bolso de cosméticos con el maquillaje… Bs. 170.000,00
…”
Ahora bien revisado el acervo probatorio se percata quien juzga que no existe un solo medio de prueba que permita determinar que los bienes señalados anteriormente, efectivamente se encontraban dentro del vehículo cuando se produjo el incendio, así como tampoco constan las facturas de compra o cualquier documento que acredite la propiedad de los mismos, lesionando así el derecho a la defensa de la parte demandada, aunado a que con tal conducta la parte actora obvio lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente el daño material reclamado por estos conceptos. Y ASÍ SE DECLARA.
En Segundo lugar, con relación a la culpa, la doctrina ha señalado que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. No obstante, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre o de las personas que produzcan un daño a otras, implican para ellas la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa.
Al respecto se ha concluido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”. Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185.
Siendo ello así, con relación a este punto, se observa que el accionante de marras señaló en su escrito libelar que en fecha 7 de octubre de 2014, siendo las 6:30 a.m., repentinamente el vehículo se apagó en la Autopista Antonio José de Sucre, por lo que fue necesario recurrir a un servicio de grúa y de inmediato llevó el vehículo como era su costumbre a PS Auto San Cristóbal C.A., concesionario Peugeot, donde el encargado del taller de nombre Freddy le indicó que se había dañado la pila de la bomba de la gasolina; que la misma no venía como repuesto Peugeot y le recomendó que comprara una pila Bosch con retorno para una camioneta Ford Eco Sport o Ford Fiesta, que era la misma que utilizaba su vehículo; que le insistió en que si realmente funcionaba, porque podía mandar a buscar a Bogotá la bomba de gasolina original, respondiéndole el encargado que no había ningún problema; que el día 20 de octubre de 2014, le entregaron el vehículo apurados, siendo casi las 7:00 de la noche, que al salir del concesionario observó que en el tablero habían varias luces encendidas de advertencia mecánica, por lo cual, le trasmitió eso al empleado del taller, quien manifestó que probara el vehículo porque las luces de advertencia era probable que se apagaran solas, pero que si eso no acontecía fuera al otro día; que fueron los empleados del taller de la empresa PS AUTO SAN CRISTÓBAL, quienes instalaron negligentemente y con imprudencia al vehículo de su propiedad la bomba o pila de la gasolina. En este sentido, el accionante hace referencia tanto al acto intencional (dolo) como a actos culposos (negligencia o imprudencia) por parte la empresa accionada.
Ahora bien, del informe expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira, que riela del folio 25 al 34, correspondiente al expediente Inv. Seg. N° 111/12/2014, de fecha 1 de diciembre de 2014, se aprecia que dicho organismo al verificar las causas que dieron origen al incendió a través de la inspección sensorial, técnica y de investigación en el vehículo propiedad del accionante, luego de la revisión exhaustiva del sistema de impulsión de combustible líquido (Bomba eléctrica Sumergible) señala que “… se pudo observar que el sistema eléctrico … presentó evidencia de alteración eléctrica (corto circuito)…” y que el resto de los sistemas y piezas mecánicas del vehículo evidencian castigo en su cuerpo por la acción del fuego, para concluir el informe en que la “… causa del incendio a la del tipo: ACCIDENTAL de índole ELECTRICO, (Acto pasivo) (no premeditado), producto del calentamiento excesivo de los tendidos eléctricos de alimentación de la pila de energía, de la bomba de impulsión sumergible, por el proceso de aplastamiento del mismo, con los elementos propios del vehículo, originando ello el proceso de fundición del tendido eléctrico que al desnudar los filamentos de cobre de los mismos y al hacer contacto los filamentos de cobre con el material metálico (boca de entrada de la bomba de impulsión del tanque) se presentó la chispa y posterior proceso de deflagración de los vapores del combustible … originando el proceso de explosión seguido del incendio…”
En la etapa probatoria, se llevó a cabo una experticia en la que los expertos WILMER PINEDA LABRADOR y ROBERTO ARELIS LEAL MARQUEZ, a través de una explicación clara y lógica de las razones “técnicas” que motivaron las conclusiones del medio probatorio, indicaron que “…1) No es posible que se produzca la explosión o incendio en la parte trasera del vehículo, conforme a los planteamientos realizados en el informe de bomberos; y 2) La posible causa generadora del hecho, se produce en la parte delantera del vehículo, … ya que en este sector se encuentra elementos mecánicos – eléctricos, que generan chispas para poder funcionar acompañado de una posible fuga de combustible…”.
Observa esta sentenciadora que efectivamente coinciden ambos medios de pruebas en que el incendio del vehículo se generó por una alteración eléctrica, vale decir, que se produjo por un corto circuito, y, al observar las fotografías que acompañan ambos informes (folios 31 al 32 y 149), sin mucho esfuerzo puede verificarse que el vehículo sufrió sus daños más contundentes en la parte delantera del mismo, y como indica el informe de la experticia evacuada por este Tribunal, es en este sector donde se encuentran los elementos mecánicos eléctricos, por lo que resulta imperativo deducir, que si el corto circuito hubiese sido causado por desperfectos en la instalación de la bomba o pila de la gasolina, el daño más severo se hubiera producido en la parte trasera del vehículo, si se tiene en cuenta que la bomba o pila de gasolina está situada debajo del asiento trasero del auto, desvirtuándose así, que la causa generadora del incendio se produjo en la parte trasera del vehículo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Adminiculados los medios de pruebas aportados al proceso con las demás actuaciones, se concluye que el demandante LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ, no probó fehacientemente la culpa de la empresa demandada, es decir, no demostró la intencionalidad, negligencia o impericia del agente generador del daño; además no quedó plenamente demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el agente generador (demandado) y el daño causado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, debe verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordado, como son: el daño, la culpa y la relación de causalidad; por lo que, al no haber logrado la parte actora demostrar los elementos determinantes para la procedencia del daño material demandado y, por cuanto no hay pruebas demostrativas de que la parte accionada haya ocasionado los daños materiales derivados del objeto de la pretensión, resulta imperativo concluir, que al no haberse determinado el daño material, no debe prosperar lo reclamado por este concepto, siendo forzoso determinar que la demanda deviene en improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al daño moral demandado, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de abril de 2021, al considerar lo siguiente:
“… al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable….”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ha sido conteste la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente al daño moral, que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, criterio que en el caso de autos, resulta inaplicable, toda vez que no existen elementos probatorios contundentes para dar por comprobado el hecho ilícito generador del daño moral demandado, siendo forzoso concluir, que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de responsabilidad civil que generan la obligación de indemnizar de la sociedad mercantil demandada, resultando imperativo declarar la improcedencia de la reclamación por daño moral, conforme con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana MARÍA TERESA ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-16.541.384, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO TORRE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.732, domiciliado en el Diamante, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábiles; contra la Sociedad Mercantil “PS AUTO SAN CRISTÓBAL C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 13-A de fecha 28 de agosto de 2006 y de este domicilio, representada por su Director General LUIS ALBERTO DIAMANTI FIORINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.173.273, de este domicilio y hábil.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20494/2021 EN EL CUAL LOS CIUDADANOS LUIS FRANCISCO TORRE RAMÍREZ Y MARÍA TERESA ZAMBRANO GARCÍA DEMANDAN A LA SOCIEDAD MERCANTIL PS Auto San Cristóbal C.A., REPRESENTADA POR EL DIRECTOR GENERAL LUIS ALBERTO DIAMANTI POR DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL.
LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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