REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

212° y 164º

Vista la diligencia de fecha 28 de marzo del 2023, suscrita por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, actuando con el carácter de endosatario en Procuración del ciudadano José Eladio Herrera Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.241, mediante la cual desisten del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, actuando con el carácter de endosatario en Procuración del ciudadano José Eladio Herrera Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.241, otorgándole su aprobación. Se deja sin efecto la comisión librada en fecha 07 de marzo del 2023, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, conforme a lo solicitado se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01 de marzo del 2023 y participada con la misma fecha, con oficio N° 082/2023 al Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del Estado Táchira. Líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del Estado Táchira. En cuanto al desglose de los folios del 5 al 9 solicitados en la diligencia, se NIEGA por tratarse de copias simples y el folio 10 por tratarse de la planilla de recepción de documentos. Se acuerda hacerle entrega a la parte actora del instrumento fundamental de la demanda el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Líbrese Oficio. La Juez Provisoria (Fdo) Abg. Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Abg. Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal.- Siendo las 12:00 del medio día, se dicto la presente decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libro oficio N° 163/2023, al Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del Estado Táchira. El Secretario Temporal, (Fdo) Abg. Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal.- MCMC/mr.- Exp. 20724. Esta el sello del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20724, en el cual el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ ELADIO HERRERA ROA, demanda a la ciudadana MARÍA LIGIA ESPINEL PABON por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Abg. Luis Sebastian Méndez
Secretario Temporal