JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 DE ABRIL DEL 2023
212º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta: por el ciudadano: JOSE LUIS ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.075.466 con domicilio en Rubio Municipio Junín del estado Táchira, asistido por el Abogado: KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.995, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DAÑOS Y PERJUICIOS.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 02 de noviembre del 2022 (folios 32).
Mediante escrito de fecha 17 de abril del 2023 (folio 143 vto), suscrito Entre: el abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.303.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 236.995, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.075.466, parte demandante en la presente causa y la abogada ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.683.629, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.394, actuando en este acto como Coapoderada Judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.630.251, parte demandada en la presente causa. Procedieron a consignar transacción.
En cuanto al planteamiento formulado, en el que las partes en controversia pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
La transacción suscrita es del siguiente tener:
Primero, el Demandado reconoce la falta de pago de los cánones de arrendamiento que constituye los fundamentos de la demanda que dieron origen al presente juicio. Segundo, se deja expresa constancia que el demandado no le ha causado ningún daño al demandante, ni moral, ni material, ni de ninguna otra especie. Tercero, la coapoderada del demandado hace entrega al apoderado de la parte demandante en este acto los dos locales comerciales ubicados en la calle 12, sector centro Rubio, municipio Junín del estado Táchira, centro comercial Doña Ricarda, del cual consta en contrato de arrendamiento suscrita entre las partes y que corre inserto en autos, entregándolos en este acto, dichos locales, en perfecto estado de conservación, vale decir, pisos, paredes, frisos y pintura, techos, baños, junto con las respectivas solvencias en los servicios públicos que posee el inmueble, así mismo se entrega libre de personas y cosas. Cuarto, la coapoderada del demandado hace entrega en este acto al apoderado del demandante la cantidad de tres mil dólares americanos (USD 3.000) como pago único por las obligaciones demandadas y el apoderado del demandante da por terminado el presente proceso, acepta y recibe la cantidad ya indicada. Quinta, la parte demandante a través de su apoderado solicita a este tribunal se proceda a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano JOSE DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ, la cual fue decretada el 11 de noviembre del año 2022, en oficio 506 dirigida al registro inmobiliario del segundo circuito del municipio San Cristóbal estado Táchira y conviene que la coapoderada de la parte demandada abogada ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ se le entregue el oficio de levantamiento de la medida a los efectos de ser entregado al registro correspondiente. Sexta, la coapoderada de la parte demanda desiste de la apelación realizada en el cuaderno de medidas a los efectos de proceder al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar. Séptima, las partes de común acuerdo dejan establecido que en el futuro no ejercerán acciones judiciales de ninguna naturaleza, tanto civiles, como mercantiles o penales derivados de la relación contractual (contrato de arrendamiento). Así mismo cada parte asume por su propia cuenta las costas, costos y honorarios de sus respectivos abogados. Así mismo la parte demandante asume la responsabilidad frente a quienes representa sin poder y frente a los demás herederos co-propietarios del inmueble objeto de arrendamiento.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 17-04-2023, suscrita. Entre: el abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.303.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 236.995, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.075.466, parte demandante en la presente causa y la abogada ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.683.629, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.394, actuando en este acto como Coapoderada Judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.630.251, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes: la parte demanda desiste de la apelación realizada en el cuaderno de medidas a los efectos de proceder al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar
TERCERO: De acuerdo a lo peticionado por las partes: SE ACUERDA LEVANTAR la siguiente medida:
1) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 11 de noviembre de 2022, sobre el siguiente bien:
Un lote de terreno propio y un inmueble compuesto de dos ( 2) viviendas contiguas, construidas de bahareque, tejas y zinc, con los N° 2-26 ahora 6-28 ( según cedula castatral del inmueble N° 2134 de fecha 10-02-2006 expedida por la alcaldía del municipio SAN Cristóbal, División de catastro) y 6-30, en la calle 16, Parroquia San Juan Bautista, Municipio SAAN Cristóbal del estado Táchira, con los números Catastrales 04 01 015 002 0000000 y 04 01 015 003 00000000 respectivamente cuyas medidas y linderos son los siguiente: NORTE: Con Calle 16, mide once metros con cincuenta centímetros ( 11,50 mts) SUR: con mejoras que son o fueron de Paulina Sosa, mide cuatro metros con ochenta y cinco centímetros ( 4,85mts). ESTE: en línea quebrada con mejoras que son o fueron de Ana Dolores Fossi de Vivas, mide cuarenta y cuatro metros (44,60 mts) OESTE: también en línea quebrada, pertenencias que son o fueron de Miguel Zambrano y Paulina Sosa, mide cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts) Propiedad del ciudadano JOSE DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.630.251, ubicado en la calle 16, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Según documento registrado bajo el N° 11, Protocolo 01, del Tomo 20, en fecha 08 de marzo de 2006, folios 01 y 02 ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio del Estado Táchira.
En tal sentido, líbrese oficio al siguiente órgano a los fines de informarles sobre el levantamiento de la señalada medida:
*.- PRIMERO.- Registro Público del Segundo Circuito Municipio San Cristóbal del estado Táchira
Por ende, QUEDA SIN EFECTO el oficio N° 506, de fecha 11 noviembre 2022, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
CUARTO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA EXPEDIR DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA TRANSACCIÓN y DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente





Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario




Exp. N° 9872